Decisión nº 6655-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución, en fecha 17 de Octubre de 2007, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 04 de Octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual otorga al penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZALEZ, Permiso de Supervisión Especial, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y artículos 510 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 04 de Octubre de 2007, mediante la cual acordó al ciudadano GUELMYS JESUS REGALADO GONZALEZ, Permiso de Supervisión Especial, conforme a lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y artículos 510 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6655-07 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante oficio Nº 931 esta Corte de Apelaciones solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., Expediente Original y Cómputo.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Enero de 2008, mediante oficio Nº 031 esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., un informe a cerca del comportamiento actual del penado.

En fecha 24 de Enero de 2008, se recibe el mencionado informe y esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente forma.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante auto acuerda conceder al penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ el Beneficio de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 501 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a-quo hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: el penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ, fue condenado por el Juzgado Primero en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…

SEGUNDO: Cursa al expediente decisión de fecha 16 de Abril…2007, mediante ala cual el Juzgado acordó a favor del penado la fórmula de cumplimiento de pena a Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa igualmente solicitud realizada por la Defensa donde expone que su defendido trabaja en horario nocturno, motivo por el cual se le hace imposible cumplir con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Primero en función de Ejecución…en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le concede la Ley ACUERDA conceder al penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ,… PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, 501 (sic) 510 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal …

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Octubre de 2007, el profesional del Derecho Á.R.B., fiscal Décimo del Ministerio Público, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó al ciudadano: GUELMYS JESUS REGALADO GONZALEZ, PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, conforme a lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y artículos 501 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

Esta representación considera que no está ajustado a derecho conceder la Supervisión especial a un ciudadano que nunca a (sic) ha cumplido con las obligaciones impuestas.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: (“…”).

De la norma constitucional se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. Sin embargo lo descrito en esta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna medida de prelibertad, la incumplan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución da preferencia a las Medidas de Libertad…Los penados que gozan de medidas de prelibertad no significa que se encuentren en libertad plena y tengan el total disfrute de sus derechos, por lo que se debió instar al penado a cambiar de horario de trabajo que le permita el cumplimiento de sus obligaciones legales, las cuales no deben ni pueden ser relajadas por los particulares…

Asimismo resulta vinculante en el caso concreto, lo dispuesto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios…

Artículo 11 Deber de Permanencia (“…”)

En el que caso que nos ocupa no se dio cumplimiento a esta norma.

Como puede observarse en los artículos supra transcritos se estipulan los periodos que deben cumplir los penados beneficiados con dichas medidas a los fines de lograr una completa y efectiva reinserción a la sociedad, así como también demostrar sus capacidades como seres humanos integrales, donde el sentido de la responsabilidad es vinculante.

El incumplimiento a la pernocta es una obligación inherente al tipo de medida otorgada al penado de marras, no se puede relajar la normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena son oportunidades que se conceden al individuo como medios alternos para su integración a la sociedad, sin olvidar que aun no ha terminado la condena, sino que la misma se terminará de cumplir extramuros, igualmente si el penado no cumple dentro del centro asignado, en los periodos mencionados sus obligaciones, no puede observarse el principio de progresividad establecido en los artículos 7 de la Ley de Régimen penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ésta Representación Fiscal considera pertinente y ajustado a derecho, declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, que le fuera otorgada por ese Tribunal al ciudadano GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ, en virtud de las obligaciones que tenía impuestas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 12 del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario.

CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de Octubre de 2007, el ciudadano ZUELIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Á.R.B., fiscal Décimo del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 04 de Octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se le otorga al penado GUELMYS JESUS REGALADO G.P.D.S.E., de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Régimen Penitenciario, artículo 49 de Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario y 501 y 479 del Código Orgánico Procesal.

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste o no la razón para apelar de la decisión, para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

    En relación a la decisión tomada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para otorgar el Permiso de Supervisión Especial al penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ, argumenta la juez a-quo lo siguiente:

    …Como se observa el penado, se viene desarrollando laboralmente con un trabajo estable, el cual cumple en horario nocturno, ahora bien la fórmula de cumplimiento de pena Destino a Establecimiento Abierto, conlleva a que el penado esté bajo la supervisión y vigilancia en los Centros de Tratamiento Comunitario…igualmente el penado tiene Derecho al Trabajo garantizado en la Constitución, Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia podemos observar que en el presente caso, visto el comportamiento del penado, su interés por reinsertarse a la sociedad, a través del trabajo, considera quien aquí decide que están dado los extremos contenidos en el artículo 49 del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario, el cual establece la posibilidad de otorgar al residente PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de tener el penado Estabilidad Laboral, apoyo familiar, Progresividad, no haber sido objeto de Sanciones Disciplinarias, Igualmente deberá continuar con sus estudios…

    Examinadas las presentes actuaciones, se desprende por una parte que la Juez a-quo para acordar el beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ, explanó las circunstancias en la que se encuentra el penado, además de haber observado la voluntad, el comportamiento y su interés por reinsertarse a la sociedad a través del trabajo, así como la voluntad de cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, y la de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

    El asunto que subyace tras el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde solicita que se le sea revocado el Permiso de Supervisión Especial otorgado al penado de autos, por cuanto éste observa el incumplimiento a la pernocta del penado en el Centro de Tratamiento Comunitario alegando que no se puede relajar la normativa establecida en el ordenamiento jurídico, por cuanto las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena son oportunidades que se conceden al individuo como medios alternos para su integración a la sociedad, sin olvidar que aún no se ha terminado la condena, sino que la misma se terminará de cumplir extramuro, igualmente si el penado no cumple dentro del Centro asignado en los periodos mencionados sus obligaciones, no puede observarse el principio de progresividad establecidos en los artículos 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establece el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    De la norma Constitucional se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando el Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. Lo que implica que lo descrito en ésta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a estas medidas, ya que los penados que disfrutan de medidas de prelibertad no significa que se encuentren en L.P. y tengan el total goce de sus derechos. Pues de ésta manera nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Revocatoria de cualquiera de estas medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 eiusdem, en consecuencia el artículo 511 señala:

    Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido

    Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que al penado de autos le fue otorgado Permiso de Supervisión Especial, en virtud de tener Estabilidad Laboral, Apoyo familiar, Progresividad, y no haber sido objeto de Sanciones Disciplinarias la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, demostrándose que posee una conducta ejemplar, tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal, por lo cual en base al principio de progresividad establecido en nuestra Carta Magna, el reo o penado debe adecuar su conducta a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena correspondientes, asimismo esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar

    un pronunciamiento ajustado totalmente a derecho solicitó en fecha 14 de Enero de 2008, un informe al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., a los fines de examinar el actual comportamiento del penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZÁLEZ, en relación al beneficio de Permiso de Supervisión Especial que le fue otorgado en fecha 04 de Octubre de 2007, siendo recibido dicho informe en fecha 24 de Enero de 2008, del cual se desprende lo siguiente:

    … INFORME CONDUCTUAL DEL RESIDENTE

    REGALADO G.G. JESUS

    …SÍNTESIS DEL CASO: en fecha 01 de Junio de 2007 ingreso a éste Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”…el residente Regalado G.G. Jesús…haciendo acto de presencia…en el mes de Septiembre del mismo mes y año y el 04 de Octubre de 2007, recibe el permiso de Supervisión Especial otorgado directamente por su Tribunal el cual ha cumplido de manera satisfactoria asistiendo responsablemente a sus presentaciones las cuales están pautadas semanalmente.

    AREA FAMILIAR: El residente cuanta con el apoyo de la Sra. Y.B., quien es su concubina y muestra disposición a colaborar para que cumpla todas las exigencias requeridas por éste beneficio.

    AREA EDUCATIVA Y LABORAR: El residente se encuentra estudiando en la Unidad Educativa “Formación Integral C.F.” 7mo semestre del Ciclo básico, de lo cual se posee constancia.

    Laboralmente cumple funciones de Camillero en el área de Hospitalización en la Clínica RESCARVEN, desde el 20 de Enero de 2006, devengando un sueldo promedio mensual de 612 BF, presentando constancia de la misma.

    AREA DE RÉGIMEN: Desde su llegada a ésta Institución el residente ha presentado buena conducta, mostrándose responsable y cumpliendo con las entrevistas pautadas por su delegado de Prueba. Así mismo mantiene una actitud respetuosa ante las figuras de autoridad y receptivo ante la directrices impartidas por su delegación de prueba.

    (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)

    En el presente caso, debe notarse que la Juez a-quo, dio cumplimiento al principio establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la competencia al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

    Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

    Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  2. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  3. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  4. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    Por último y para concluir es oportuno referir el Principio de Variabilidad “REBUS SIC STANTIBUS” el cual es definido como la “situación de hecho creada durante ese tiempo” que son consideradas como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través del tiempo. De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula “rebus sic stantibus”, se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 91).

    Dicho esto, ésta Corte se permite traer a colación dicho principio en virtud de que el Ministerio Público, denuncia en su escrito de apelación que en fecha 11-06-2007, el penado GUELMYS JESÚS REGALADO GONZÁLEZ, no se había presentado a pernoctar a dicho centro, y dado que esta Alzada mediante el informe solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., corroboró una conducta optima y ajustada a derecho en virtud de las condiciones y reglas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.” se debe considerar este principio toda vez que las circunstancias en que ocurrió el hecho hoy denunciado por la vindicta publica han variado en relación al tiempo y al comportamiento de dicho penado.

    Así las cosas, al haberse cumplido las formas previstas en la ley para proceder a otorgar el Permiso de Supervisión Especial al penado GUELMYS JESUS REGALADO GÓNZALEZ, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión proferida el 04 de Octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual otorga al penado antes mencionado el Permiso de Supervisión Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y artículos 510 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución, en fecha 17 de Octubre de 2007, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emanada en fecha 04 de Octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual otorga al penado GUELMYS JESUS REGALADO GONZALEZ, Permiso de Supervisión Especial, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, articulo 49 de Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y artículos 510 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    EL MAGISTRADO

    Dr. J.A. RONDON ROJAS

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    MOB/JLIV/JARR/GHA/lems

    Causa. 6655-07

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