Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO APURE

Biruaca, 10 de abril de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE: 138-03

DEMANDANTE:

C.Z.D., titular de la cédula de identidad N° 9.593.432, con domicilio en el sector la C. deA., vía San J. deP., jurisdicción del Municipio Biruaca, representante legal del adolescente XXXXXXXXXXXX.

DEMANDADO:

A.J. NOGUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.348.680, con domicilio en el vecindario J.D., fundo la Reforma, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO:

SOLICITUD DE AUMENTO

DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

A los folios del 290 al 298 del expediente, cursa Sentencia dictada por éste despacho de fecha 22-11-05, en el cual se decretó aumento de la obligación alimentaria, a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), más aporte extras en los meses de septiembre y diciembre por el mismo monto de la obligación alimentaria, para sufragar gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas; se acordó notificar a las partes y mediante oficio se notifica al ente empleador para que efectúe las retenciones por aumento de obligación alimentaria acordado, actuaciones que cursan del folio 299 al 302 del expediente.

A los folios 303 y 304 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.Z.D..

A los folios 305 y 306 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.D.J. NOGUERA SILVA.

A los folios 307, 308 y 309, cursa escrito con su anexo (acta de nacimiento), suscrito por el abogado J.H., en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del Niño y Adolescente, asistiendo al adolescente XXXXXXXXXXXX, representado por su madre, ciudadana C.Z.D., en el cual solicita aumento por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensual, un bono en el mes de septiembre por el mismo monto, y un bono de fin de año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre; y que se ordene el descuento directo de la nómina de pago del demandado, en virtud de que el mismo es Obrero dependiente de la Gobernación del Estado Apure.

A los folios 310 y 311 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal en el cual se le da entrada a la diligencia y se agrega a los autos, así mismo, se acuerda citar mediante boleta al ciudadano A.J. NOGUERA SILVA, para que comparezca al tercer (3) día de despacho, a fin de que de contestación a la solicitud de revisión, se le advierte que ese mismo día a las 10:00 a.m., tendrá lugar el acto conciliatorio, se acuerda solicitar colaboración al Comisario del Vecindario J.D., para que haga comparecer al mencionado ciudadano, se oficia al ente empleador y se notifica a las autoridades competentes, actuaciones éstas que cursan a los folios 312, 313, 314 y 315 del expediente.

A los folios 316 y 317 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.

A los folios 318 y 319 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de éste tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por

el representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.

A los folios 320 y 321 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de éste tribunal en el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J. NOGUERA SILVA.

A los folios 322 y 323 del expediente, cursa acta, en el cual siendo las 10:00 a.m., fecha y hora previamente fijada por éste despacho, para que tenga lugar la contestación de la solicitud de revisión y el acto conciliatorio entre los ciudadanos A.J. NOGUERA SILVA y C.Z.D., seguidamente el obligado alimentario manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad solicitada de obligación alimentaria por aumento, debido a que tiene una carga familiar, una hija XXXXXXXXXXXX, menor de edad, estudiante de 6to. Grado, su concubina M.Z.S., la misma esta recién operada, y debe cumplirle el tratamiento indicado, y su madre M.N., que están bajo su responsabilidad en cuanto alimentación, además el siempre le ha cumplido con la obligación y no puede aumentarle, lo que gana es salario mínimo; asimismo, el también tiene sus necesidades, como alimentación, vestido y medicinas y la ciudadana C.Z.D., también trabaja y los gastos tienen que ser compartidos, consigna en éste acto copia del bauche donde se refleja que cumple con la obligación alimentaria y aporte extra, constancia de estudios de su hija antes mencionada y constancia de estudios del adolescente XXXXXXXXXXXX, é igualmente consigna recibo de pago del mes de febrero, bajado vía Internet, donde se evidencia que la ciudadana C.Z.D., trabaja actualmente como obrera contratada, devengando un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 372.778,38) quincenalmente, incluidas ya las deducciones. Se deja constancia que la ciudadana C.Z.D., no estuvo presente en éste acto. Seguidamente cursan las actuaciones consignadas a los folios 324, 325, 326 y 327 del expediente.

Al folio 328 del expediente, cursa acta levantada al ciudadano A.J. NOGUERA SILVA, en el cual consigna acta de concubinato donde se evidencia que la ciudadana M.S. es su concubina; igualmente, consigna constancia de supervivencia y pobreza de la ciudadana M.S.D.N. quien es su madre, las cuales están bajo su responsabilidad en cuanto alimento y demás cosas que necesita, actuaciones que cursan a los folios 329 y 330 del expediente.

Al folio 331 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal donde se deja constancia que vencido el lapso probatorio y por cuanto se observa que no consta en autos la constancia de trabajo del ciudadano A.J. NOGUERA SILVA, éste Tribunal fija un lapso de tres (3) días de despacho, para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo

518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda librar oficio al Secretario General de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, solicitando la referida constancia actualizada, actuación que cursa al folio 332 del expediente.

Al folio 333 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal, en el cual se deja constancia que vencido el lapso para mejor proveer, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

M O T I V A

La presente Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: C.Z.D., en representación del adolescente: XXXXXXXXXXXX, asistida por el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien pide que se aumente la obligación alimentaria, fijada por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de noviembre del año 2005, dictada por éste Tribunal, cursante a los folios 290 al 298 del expediente, en el cual se decreta el aumento de la obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: A.J. NOGUERA SILVA, se mantienen los aportes extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre por el mismo monto de la obligación alimentaria.

Una vez citado el obligado alimentario compareció previa citación a éste despacho a dar contestación a la Solicitud de Revisión de la obligación alimentaria alegando lo siguiente: que no está de acuerdo con la cantidad solicitada de obligación alimentaria por aumento, debido a que tiene su otra carga familiar, una hija XXXXXXXXXXXX, menor de edad, estudiante de 6to. Grado, su concubina M.Z.S., la misma esta recién operada, y debe cumplirle el tratamiento indicado, y su madre M.N., que están bajo su responsabilidad en cuanto alimentación, además el siempre le ha cumplido con la obligación y no puede aumentarle, lo que gana es salario mínimo; asimismo, el también tiene sus necesidades, como alimentación, vestido y medicinas y la ciudadana C.Z.D., también trabaja y los gastos tienen que ser compartidos, consigna en éste acto copia del bauche donde se refleja que cumple con la obligación alimentaria y aportes extras, constancia de estudios de su hija antes mencionada y constancia de estudios del adolescente XXXXXXXXXXXX, é igualmente consigna recibo de pago del mes de febrero, bajado vía Internet, donde se evidencia que la ciudadana C.Z.D., trabaja actualmente como obrera contratada, devengando un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS

(Bs. 372.778,38) quincenalmente, incluidas ya las deducciones. Se deja constancia que la ciudadana C.Z.D., no estuvo presente en éste acto.

De lo antes expuesto, tiene por objeto revisar el quantum de obligación alimentaria judicial fijada de carácter definitivo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) al obligado alimentario a favor del adolescente: XXXXXXXXXXXX, mediante sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal en fecha 22-11-05. De tal manera, que ésta Juzgadora tomará en cuenta la necesidades requeridas por el adolescente de autos, que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Vigente se encuentra presumido por la Ley cuando se trate de suministro de alimento y la capacidad económica del obligado alimentario, en concordancia con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensorìa Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo fue indicado en la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria conforme al articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el acto de contestación a la Solicitud de Revisión de obligación alimentaria, el obligado alimentario consignó la siguiente documentación: Recibo de pago del mes 2, del año 2007, correspondiente a la ciudadana C.Z.D., donde se evidencia que, la mencionada ciudadana, trabaja actualmente como obrera contratada, devengando un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 372.778,38) quincenal, con sus deducciones. Dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto que, no fue impugnada en la oportunidad procesal que tienen para hacerlo; quedando así demostrado, que la mencionada ciudadana es Obrera Contratada de Educación, dependiente del Ejecutivo del Estado Apure.

  1. deE. de su hija XXXXXXXXXXXX, expedida por la Directora de la Escuela Básica “Leonardo Agrinzones”, del Municipio Biruaca del Estado Apure, dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal que tiene para hacerlo, y la misma emana de una Institución Pública.

Bauche correspondiente al obligado alimentario, ciudadano A.J. NOGUERA SILVA, suscrita por la Gobernación del Estado Apure, donde se hace constar que devenga un salario de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO

BOLIVARES (Bs. 574.275,oo) mensuales, con deducciones de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo). Dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal que indica el contenido de la norma legal antes mencionada. Demostrando que el obligado alimentario, es un Obrero Jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Apure; y así quedó demostrada la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Boletín Informativo del desempeño estudiantil del adolescente XXXXXXXXXXXX, expedido por la Unidad Educativa A. deS. delM.B. delE.A., donde se evidencia que el mencionado adolescente está cursando estudios en la mencionada Institución, dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal que tiene para hacerlo, y la misma emana de una Institución Pública.

Igualmente consignó durante el lapso de pruebas, constancia de concubinato, expedida por la Alcaldía del Municipio Biruaca, donde hace constar que el ciudadano A.J. NOGUERA SILVA, convive en concubinato con la ciudadana M.S., éste medio de prueba constituye un documento público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley que da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente; quedando demostrado tener conformado un grupo familiar; por lo que, ésta juzgadora le dá pleno valor probatorio, y además, no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal que tiene para hacerlo; así mismo, consignó constancia de supervivencia y pobreza de la ciudadana M.S.D.N., dicho medio de prueba no se le dá pleno valor probatorio, en virtud de que no guarda relación con la presente causa.

El requerimiento de obligación alimentaria solicitada por el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo el adolescente: XXXXXXXXXXXX, representado legalmente por su madre C.Z.D., tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada por este Tribunal, en fecha 22-11-05, mediante sentencia definitivamente firme, y que la misma deber ser suficiente para satisfacer las necesidades del adolescente antes mencionado que esta bajo la guarda y custodia de su madre teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de auto, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte,

requerido por el adolescente de conformidad con el articulo 365 ejusdem.

En la presente causa la representante legal madre del adolescente solicita un aumento de la obligación alimentaría judicial fijada de carácter definitivo por la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y la misma sea llevada a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, en igual proporción en el mes de septiembre de cada año y un bono de fin de año por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario durante el acto de contestación de la demanda manifestó no poder aumentar la obligación alimentaria, debido a que tiene otra carga familiar. El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que el monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos previéndose los ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Comprobado como se encuentra en autos el salario y deducciones que devenga el obligado alimentario, no permite a éste despacho fijar la cantidad solicitada por aumento en la obligación alimentaria judicial por cuanto se crearía un desequilibrio patrimonial, personal y familiar al obligado alimentario.

Igualmente consta en autos al folio 324, que la representante legal labora como Obrera contratada en la Escuela Amantita de Sucre dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 372.778,38) con deducciones, que resultan insuficiente para el mantenimiento del adolescente; pero no obstante, debe contribuir en la medida de su capacidad económica en la obligación alimentaria del mismo. Dicho esto, ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de su hijo, por cuanto que son los únicos obligado por la Ley, y ambos progenitores de autos perciben unos ingresos fijos que deben ser compartidos en la medida de su capacidad económica en beneficio de su hijo.

En consecuencia, esta Juzgadora decreta el aumento de la obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, se mantienen los aportes extraordinarios durante los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de la obligación alimentaría, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y bonificación de fin de año, mas los gastos de medicinas y servicios médicos que serán sufragados por ambos progenitores en un 50%, a partir del presente mes y año.

La cantidad aumentada por concepto de Obligación alimentaria y aportes extraordinarios acordados a favor del adolescente: XXXXXXXXXXXX, serán descontado del salario fijo mensual que devenga el obligado alimentario en el cargo de Obrero Jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, en dos quincenas.

Para el cumplimiento de lo antes expuesto, se acuerda oficiar al ente empleador para dar estricto cumplimiento a lo ordenado conforme al artículo 521 letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: C.Z.D., en representación del adolescente: XXXXXXXXXXXX, asistida por el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano: A.J. NOGUERA SILVA.

SEGUNDO

Se decreta el aumento de la obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo) a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; se mantienen los aportes extraordinarios durante los meses de septiembre y diciembre por el mismo monto de la obligación alimentaria, para sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes y bonificación de fin de año, los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores en un 50%, a partir del presente mes y año, que debe cumplir el obligado alimentario: A.J. NOGUERA SILVA, a favor del adolescente: XXXXXXXXXXXX.

TERCERO

Se impone de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que serán descontados del salario fijo mensual que devenga el obligado alimentario en el cargo de Obrero Jubilado dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, en dos quincenas. Suma ésta y aportes extraordinarios que serán depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010032135, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, con sede en San F. deA., a nombre del mencionado adolescente. El monto de la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo será aumentada en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual. Todo de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectué la retención por aumento de obligación alimentaria acordado en esta dispositiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril del año dos

mil siete (2007).

LA JUEZA TITULAR, (FDO)

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ.

LA SECRETARIA, (FDO)

I.C. LOVERA G.

Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA, (FDO)

I.C. LOVERA G.

MS/icl/dp.

EXP-Nº 138-03

Quien suscribe, IRMA LOVERA GOMEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de nueve (09) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 138-03. Biruaca, 10 de abril de 2007.

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA G.

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