Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6755

PARTE ACTORA: ZULAIDY R.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.564, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre de sus menores hijos DOUGLENNYS CHIQUINQUIRÁ, DOUANNY JOSÉ y DOUANDRY J.C.N..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: D.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.031, trabajador petrolero, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha 25 de febrero de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana ZULAIDY R.N.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.564, asistido por la profesional del Derecho R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750 suscribiendo diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento y de la acción, incoado en contra del ciudadano D.A.C.D., titular de la cédula de identidad No. 10.207.031, con motivo del juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, que cursa por ante este Tribunal; así mismo solicitó la suspensión de las Medidas de Embargo decretadas en la presente causa, y la Notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, sobre tal suspensión.

Diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, presentada por la ciudadana ZULAIDY R.N.P., asistida por la Abogada R.A., en la cual consigna copia simple del Convenimiento suscrito por ella y por el ciudadano D.A.C.D., por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 24 de los libros llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana ZULAIDY R.N.P. y el ciudadano D.A.C.D., debidamente asistidos por los profesionales del derecho R.A. y R.R.B. respectivamente, llegaron a un acuerdo extrajudicial en beneficio de los menores DOUGLENNYS CHIQUINQUIRÁ, DOUANNY JOSÉ y DOUANDRY J.C.N., así mismo la parte actora solicita en la referida diligencia que se le haga entrega a la parte demandada de las cantidades de dinero que por concepto de la Medida Preventiva de Embargo se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente del Tribunal.

Observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que leído textualmente expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO y da por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana ZULAIDY R.N.P., obrando en nombre de sus menores hijos DOUGLENNYS CHIQUINQUIRÁ, DOUANNY JOSÉ y DOUANDRY J.C.N., en contra del ciudadano D.A.C.D..

Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Despacho en fecha 09 de abril de 2007, y ejecutada en fecha 14 de agosto de 2007, por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y en tal sentido se ordena oficiar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, a los fines de participarle sobre dicha suspensión.

Así mismo se ordena hacer entrega a la parte demandada, ciudadano D.A.C.D., de la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 619,93), monto éste que fuere remitidos a este Despacho por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, con motivo de la Medida de Embargo anteriormente referida, y que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente de este Tribunal.

Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordenará el Archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149°de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 p.m) y se libró oficio a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, en la forma ordenada.

EL SECRETARIO.

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