Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1101-14

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Z.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.480.367, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS ACTORES: TEREAN CASTELLIN BALADI y P.I.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.550.057 y 11.780.083, respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.585 y 87.168, según poder apud acta cursante a los folios 11 y 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.267.532, domiciliado en el sector Sabana de Piedra, frente a la iglesia de Sabana de Piedra, casa S/N°, Caripe Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

Antecedentes

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2014, fue presentada demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) ante éste Tribunal por la ciudadana Z.C.S.R., debidamente asistida por la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, contra el ciudadano C.T.. La demanda fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2014, ordenándose la intimación del demandado (f. 8 y 9). En fecha 25 de noviembre de 2014 comparece el Alguacil d este Tribunal y consigna Boleta de Intimación junto con compulsa sin haber logrado la intimación del demandado (f. 21). En fecha 22 de Enero de 2015 la apoderada actora solicita la intimación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2015 (f. 22, 23 y 24). En fecha 30 de marzo de 2015 la apoderada actora solicita se libre el cartel de intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y no en base al artículo 223 ejusdem, como lo acordó el Tribunal. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Abril de 2015 el Tribunal decretó la reposición de la causa y ordenó librar nuevamente cartel de intimación (f. 27 al 33). En fecha 16 de Abril de 2015, la parte actora solicita la perención breve del procedimiento, lo cual fue negado por este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de Abril de 2015 (f. 35 al 41). En fecha 05 de octubre de 2015 la parte actora solicita se libre el cartel de intimación, lo cual fue acordado en fecha 08 de Octubre de 2015 (f. 42 y 43). En fecha 08 de Marzo de 2016 la parte actora consigna ejemplar de periódico en el cual consta la publicación del cartel de intimación y en fecha 23 de Mayo el secretario de este Tribunal consigna diligencia en la cual deja constancia de haber publicado el cartel de intimación en el domicilio del demandado (f. 45 al 47). En fecha 21 de septiembre de 2016, comparece la demandante, ciudadana Z.C.S.R., asistida por la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, ambas plenamente identificadas ut supra y consigna diligencia en la cual señala:

… de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del código de Procedimiento Civil, desisto de la presente acción y procedimiento, a tales efectos pido sirva homologarse el presente acto de autocomposición procesal, y sucesivamente se acuerde, previa certificación de las copias fotostáticas respectivas, la devolución del documento fundamental acompañado con el Libelo de la Demanda, el cual en folio 07 de las actas procesales que conforman este expediente. Es todo…

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Además, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata la capacidad que tiene la ciudadana Z.C.S.R., quien instó en su carácter de demandante la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella. Además se observa que el desistimiento se encuentra efectuado antes del acto de la contestación de la demanda; por lo que no se requiere el consentimiento de la parte demandada; por lo que no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho el desistimiento planteado, y en consecuencia debe proceder su homologación. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana la ciudadana Z.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.480.367, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.550.057, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.585. En consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado decretada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2016. Previa certificación en autos, desglósese del expediente la letra de cambio cursante al folio 7 y entréguesele a la parte actora. Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas, se ordena el archivo del presente expediente junto con el cuaderno de medidas. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 1:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

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