Decisión nº PJ0572011000012 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

 EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000369.

 PARTE ACTORA: Z.C.S.M..

 APODERADA JUDICIAL: G.G..

 PARTES DEMANDADAS: CREACIONES VIÑAS 337, C.A., K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A., E INVERSIONES 240870, C.A.

 APODERADOS JUDICIALES: Por CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: NEYLE TORRES Y A.E.L.; y por la sociedades de comercio: K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.: NEYLE TORRES, A.L. Y JOANMIR DÍAZ.

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

 DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

 FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 26 de Enero del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000369

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA Y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana Z.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.137, representada judicialmente por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 79.318, contra la sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 41-A;. y K.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el número 22, Tomo 15-A; representadas judicialmente por los abogados NEYLE TORRES Y A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.182 y 74.152, respectivamente; y contra las sociedades de comercio: ANRUSS MILENIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el número 8, Tomo 15-A; CREACIONES 78770, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 25, Tomo 41-A; e INVERSIONES 240870, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el número 67, Tomo 63-A., representadas judicialmente por los abogados NEYLE TORRES, A.L. Y JOANMIR DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152 y 118.395, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 54 al 76, pieza separada N° 1, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 05 de Noviembre de 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.S.M. contra ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A. , CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de marzo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que las codemandadas de autos deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M. (salvo las que se liquiden por la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la incidencia de tacha), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.. …

En la parte motiva de la decisión, el A-quo condeno a las accionadas a pagar a la actora las siguientes montos y conceptos:

Primero

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor durante su prestación de servicios, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.f.762,65) suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M. y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación: omisiss

De igual manera se condena a las codemandadas, ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. a pagar a la ciudadana Z.C.S.M., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., a pagar a la ciudadana Z.C.S.M., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.762,75 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 03 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …….

Segundo

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, se causó la cantidad MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 (Bs.f.1.184,94), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M., equivalente a veintinueve (29) salarios diarios calculados sobre la base de Bs.f.40,86 cada uno.

Tercero

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, se causó a favor del demandante la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOOIVARES CON 80/100 (Bs.f.1.225,80), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M.S. y equivalente a 30 salarios diarios calculados sobre la base de bs.f.40,86 cada uno.

Cuarto

Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

….., se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 03 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,86. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

Quinto

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto no aparece consignado a los autos elemento probatorio que alguno que desvirtúe el despido injustificado que la demandante alegó le afectó y que acredite, por el contrario, que la demandante haya renunciado, según lo alegado en la contestación a la demanda, surgen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.2.451,60), suma sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M., la cual ha sido liquidada según se indica a continuación:

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 x 50,85 = 1.525,50

Indemnización por preaviso omitido (literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 x 50,85 = 1.525,50

Total causado: Bs. F. 3.051,00 …” Fin de la Cita.

Frente al anterior dispositivo, la parte ACTORA, anunció recurso de apelación y la parte ACCIONADA solicitó aclaratoria a la sentencia, y de igual manera apeló del dispositivo, por lo cual el Juzgado A-quo en fecha 15 de Noviembre de 2010, declaro procedente la solicitud de ampliación de la sentencia en los siguientes términos:

….Para tales fines se precisa:

La solicitud de ampliación de sentencia fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

(…) solicito aclaratoria de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 05/11/2010, en cuanto al ´pronunciamiento expreso’ de la reclamación de la parte actora por bono de alimentación desde la fecha 04/06/1994 hasta mayo del año 2006, tiempos estos declarados prescritos por este Tribunal

De la transcripción anterior se advierte que la parte demandada solicita pronunciamiento expreso en torno al beneficio de alimentación reclamado por la parte demandante.

En ese sentido se observa que la parte demandante reclamó el beneficio de alimentación correspondiente a cada una de las jornadas de trabajo que alegó haber cumplido, suficientemente descritas en el escrito libelar y que aparecen comprendidas desde el 14 de septiembre de 1998 al 15 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive

Ahora bien, se advierte que en el fallo cuya ampliación se solicita se estableció que:

(…) la demandante sostuvo tres relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y K.C.A., a saber: La primera con K.C.A. (desde el 04 de junio de 1994 hasta el 20 de diciembre de 2001), la segunda con CREACIONES 78770, C.A. (desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006) y la tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A. (desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2007), entre las cuales mediaron intervalos que impiden se consideren como una relación de trabajo única e ininterrumpida (…)

.

De igual modo se sostuvo la procedencia de las defensas de prescripción de la acción alegadas por K.C.A. y por CREACIONES 78770, C.A., las cuales afectaron las reclamaciones de los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2001 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente, entre las cuales aparecen las referidas al beneficio de alimentación.

En consecuencia, debe considerarse que las referidas defensas de prescripción afectaron a los conceptos derivados de la relaciones de trabajo que la demandante sostuvo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y K.C.A. desde el 04 de junio de 1994 el 20 de diciembre de 2001 y desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre 2006, entre los cuales se encuentran incluidas las relativas al beneficio de alimentación reclamado por los correspondientes periodos.

Pero además, también debe considerarse que al concluirse que la demandante sostuvo tres relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y K.C.A., a saber: La primera con K.C.A. (desde el 04 de junio de 1994 hasta el 20 de diciembre de 2001), la segunda con CREACIONES 78770, C.A. (desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006) y la tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A. (desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2007), nada tiene examinarse en torno a las reclamaciones deducidas respecto de los periodos no comprendidos en la temporalidad de las referidas relaciones de trabajo, entre las cuales se encuentran las relativas al beneficio de alimentación demandado para el lapso comprendido entre el 21 de diciembre de 2001 al 13 de marzo de 2005 y desde el 1º de diciembre de 2006 al 27 de febrero de 2007.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 127 publicada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.S.M. contra ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A. , CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A… “. Fin de a cita.

Visto el recurso de apelación ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, son recibidas las presentes actuaciones por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, ambas partes esgrimieron los argumentos que justifican sus respectivos medios de impugnación:

La representación de la parte actora argumentó:

  1. Que el Juez A quo se limita a pronunciarse sobre los hechos establecidos en la demanda, sin señalar la forma en el cual se efectuó el despido.

  2. Que el A Quo no se pronunció en cuanto las observaciones formuladas en la audiencia de juicio.

  3. Que la demandada CREACIONES VIÑAS 337, C.A y ANRUSS MILENIUM, C.A. quedaron confesas y el Juez A Quo no se pronunció al respecto.

  4. Que al alegar las demandadas la prescripción hay un reconocimiento en cuanto a la existencia de la relación laboral.

  5. Que las demandadas no lograron demostrar la intermitencia de la relación laboral.

  6. Que CREACIONES 78770, C.A. promovió una carta de renuncia de fecha 30 de agosto de 2006, de la cual se desprende una falsedad ideológica.

  7. Que de la Libreta de ahorros y de los informes emitidos por el Banco Exterior, se evidencia la misma dirección de CREACIONES VIÑAS 337, C.A , CREACIONES 78770, C.A y ANRUSS MILENIUM, C.A., en la cual se realizó la notificación de éstas.

  8. Que el Juez A quo no se pronunció respecto a los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva.

    De igual manera la representación de la parte accionada, expuso lo siguiente:

  9. Que el Juez A Quo condenó en costas por la incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Que aún cuando exista un Grupo Económico no debe aplicarse a todos sus componentes la Convención Colectiva de Trabajo.

  11. Que la existencia de un grupo económico no implica continuidad e la relación de trabajo.

  12. Que no se aplica la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto establece una excepción que la hace improcedente referida a la instauración de un procedimiento judicial.

    Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR: folios 1 al 98, pieza principal.

    Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

    Que en fecha 04 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios personales para el grupo de empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y K.C.A., hasta el 31 de agosto de 2007, después de haber estado de reposo de dos días, siendo despedido en forma injustificada, devengando para la fecha un salario semanal de Bs. F. 286,00.

    Que inició sus labores con la empresa K.C.A., la cual operaba en el galpón 20, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, calle este-oeste, Valencia, estado Carabobo, desempeñando el cargo de CONTROLADORA, siendo trasladada para la empresa CREACIONES VIÑAS, C. A., en el año 2003, con el mismo cargo, en forma indiferenciada, simultanea y sucesiva a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. y ANRUSS MILENIUM, C.A., las cuales operaban en ese mismo establecimiento, que tiene la denominación comercial de CALZADOS RUSSO.

    En principio su salario le era pagado en dinero efectivo sin recibo por parte del Supervisor inmediato A.B., director gerente de Creaciones Viñas 337, C. A., en los meses de mayo y junio de 2006, le fueron pagados en cheques y desde julio hasta diciembre de 2006, a través de una cuenta nómina

    Que al iniciar la prestación del servicio para poder ingresar le hacían firmar una hoja en blanco, así como una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, lo cual hacían de manera periódica cada año.

    Que a partir del mes de Julio de cada año le era descontado un 30 % de su salario, el cual le era reintegrado en el mes de diciembre, pero sin los intereses generados y en el último año no le fue reintegrado tal concepto.

    De igual manera, en el mes de diciembre le era pagado un bono de producción de Bs. F. 400,00, pero en el último año no le pagaron.

    Que no le fueron pagados ningún monto por concepto de vacaciones ni participación en los beneficios o utilidades

    Se realizaba su labor en el siguiente horario: lunes a jueves, de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 06:00 p.m.; los viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados trabajaba desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p. m., a 04:00 p.m.

    Desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre del año 2002, la actora devengaba salario básico semanal y desde el mes de enero de 2003 hasta la finalización de la relación laboral, devengó un salario estipulado a destajo o variable, que dependía de la cantidad de zapatos producidos y acabados semanalmente.

    Alegó que en el último año de la relación laboral, por cada par de zapatos acabado, le pagaban Bs. F. 0,0088, en promedio de 3.000 a 3.500, pares de zapato por semana, lo que arroja un término medio de 3.250, zapatos semanales.

    Conceptos que reclama:

    o Indemnización de antigüedad, art. 666, Ley Orgánica del Trabajo: desde el 04 de junio de 1994 hasta el 19 de Junio de 1997, por tres años le correspondían 90 días x 1,20 Bs. F = Bs. F. 108, oo.

    o Bono de transferencia: art. 666, Ley Orgánica del Trabajo: desde el 04 de junio de 1994 hasta el 19 de Junio de 1997, por tres años le correspondían 90 días x 1,20 Bs. F = Bs. F. 108 90.

    o Prestación de antigüedad: Reclama 703 días a razón de los salarios discriminados en el escrito libelar folios 13 al 22, un monto total de Bs. F. 22.351,80, discriminados así:

    Año salario horas salario alícuota alícuota salario antigüedad total

    básico extras promedio utilidad bv integral

    19/06/97 a 31/01/98 1,43 0,49 1,92 0,08 0,04 2,04 40 81,49

    01/02/98 a 31/01/99 3,96 1,37 5,33 0,22 0,10 5,66 60 339,34

    01/02/99 a 31/03/99 4,27 1,46 5,73 0,24 0,13 6,10 10 60,96

    01/04/99 a 01/02/00 4,48 1,53 6,01 0,25 0,13 6,39 57 364,46

    01/03/00 a 01/06/00 4,78 1,64 6,34 0,26 0,16 6,76 15 101,44

    01/0700 a 01/09/00 4,8 1,64 6,44 0,27 0,18 6,89 15 103,31

    01/10/00 a 01/12/00 5,38 1,84 7,22 0,30 0,20 7,72 15 115,82

    01/01/01 a 01/08/02 6,8 2,33 9,13 1,47 1,04 11,64 46 535,47

    01/09/02 a 01/12/02 6,95 2,38 9,33 1,50 1,07 11,90 20 238,06

    01/01/03 a 01/12/03 16,25 5,55 21,8 3,63 2,6 28,03 70 1962,10

    01/01/04 a 01/12/04 20,89 7,13 28,02 3,63 2,6 34,25 72 2466,00

    01/01/05 a 01/12/05 25,54 8,72 34,26 6,57 4,66 45,49 74 3366,26

    01/01/06 a 01/12/06 40,86 13,96 54,82 10,51 7,46 72,79 76 5532,04

    01/01/07 a 01/08/07 40,86 13,96 69,8 16,05 11,40 111,21 56 6227,76

    22,351,80

    o Indemnización por despido injustificado: Art. 125, numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 111,21 x 150 días = Bs. F. 16.681,50

    o Indemnización sustitutiva del preaviso: Art. 125, literal c, Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 111,21 x 90 días = Bs. F. 10.008,90

    o Vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni pagadas: Bs. F. 19.645,08, discriminadas así:

    Fecha salario días total

    junio-diciembre 1997 40,86 9,15 373,87

    1998 40,86 22 898,92

    1999 40,86 24 980,64

    2000 40,86 26 1062,36

    2001 40,86 56 2288,16

    2002 40,86 57 2329,02

    2003 40,86 58 2369,88

    2004 40,86 58 2369,88

    2005 40,86 64 2615,04

    2006 40,86 64 2615,04

    Enero-agosto 2007 40,86 42,64 1742,27

    19645,08

    o Bonificación post-vacacional Bs. F. 40,00.

    o Utilidades fraccionadas y las no pagadas: Bs. F. 17.876,25, discriminados así:

    Fecha salario días total

    junio-diciembre 1997 40,86 7,5 306,45

    1998 40,86 15 612,90

    1999 40,86 15 612,90

    2000 40,86 15 612,90

    2001 40,86 58 2369,88

    2002 40,86 59 2410,74

    2003 40,86 60 2451,60

    2004 40,86 60 2451,60

    2005 40,86 69 2819,34

    2006 40,86 69 2819,34

    Enero-agosto 2007 40,86 10 408,60

    17876,25

    o Bono de producción Bs. F. 400,00.

    o Indemnización del beneficio de alimentación, reclama la cantidad de Bs. F. 12.091,97, discriminados de la siguiente forma:

     Año 1998: 0.25 x 7.400 U.T. = 1.85 x 79 días = Bs. F 146,15.

     Año 1999: 0.25 x 9.600 U.T. = 2.40 x 291 días = Bs. F 698,40.

     Año 2000: 0.25 x 11.600 U.T. = 2.90 x 286 días = Bs. F 829,40.

     Año 2001: 0.25 x 13.200 U.T. = 3.30 x 287 días = Bs. F 947,10.

     Año 2002: 0.25 x 14.800 U.T. = 3.70 x 288 días = Bs. F 1.065,60.

     Año 2003: 0.25 x 19.400 U.T. = 4,85 x 299 días = Bs. F 1.450,15.

     Año 2004: 0.25 x 24.700 U.T. = 6.17 x 291 días = Bs. F 1.795,47.

     Año 2005: 0.25 x 29.400 U.T. = 10.29 x 298 días = Bs. F 3.066,42.

     Año 2006: 0.25 x 33.600 U.T. = 11.76 x 178 días = Bs. F 2.093,28.

     Año 1998: 0.25 x 7.400 U.T. = 1.85 x 79 días = Bs. F 146,15.

    o Salarios caídos, reclamados de conformidad con la Convención colectiva, 168 días x salario integral de Bs. F. 111,21 = Bs. F. 18.683,28.

    o Salarios retenidos: Bs. F. 1.973,40, discriminados así:

     Julio 2006, Bs. F. 343,20.

     Agosto 2006, Bs. F. 429,00

     Septiembre 2006, Bs. F. 343,20

     Octubre- noviembre 2006, Bs. F. 429,00

     Noviembre –Diciembre 2006, Bs. F. 429,00

    o Horas extraordinarias desde el mes de Junio de 1997 al 25 de agosto de 2007, reclama la cantidad de Bs. F. 12.148,48.

    o Solicito el pago de los intereses moratorios, sobre prestaciones sociales, la indexación, los salarios caídos y su indexación.

    o Estimo la demanda en la cantidad de Bs. F. 132.106,66.

    IV

    DE LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA.

    CONTESTACIÓN DE CREACIONES VIÑAS 337, C. A., folios 397-413, pieza principal.

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor lo siguiente:

    1. HECHOS QUE ADMITE: Por tanto quedan exentos de pruebas:

       Que la actora Z.S., prestó servicios para su representada en el área de costura con el cargo de Armadora desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2007.

    2. HECHOS QUE NIEGA EXPRESAMENTE:

       El horario alegado por la actora en su escrito libelar, ya que su horario comenzaba a las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes jueves y los viernes de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y los sábados no son laborables.

       Del salario aducido por la actora, pues esta devengaba un sueldo semanal de Bs. 169.067,25, equivalentes a Bs. F. 169,07, según se evidencia en la liquidación.

       Rechazo que la fecha de terminación de la prestación del servicio fue el 31 de agosto de 2007, pues ella en fecha 03 de septiembre de 2007, manifestó su necesidad de irse por motivos personales.

       Negó que la actora a partir del año 2003, hubiera trabajado en forma simultanea e indiferenciada a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C. A., CREACIONES 78770, C. A.. y ANRUSS MILENIUN, C. A., cuando lo cierto es que ella laboró para su representada solo en el 2007, y recibió el pago de sus beneficios laborales en su debida oportunidad.

       Negó que junto con las otras demandadas conformen un grupo de empresas, cuya denominación comercial sea calzados “Russo”.

       Negó que hubiere conminado a la actora a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para la prestación del servicio.

       Negó que. le descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el objeto de reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs. f.400,00.

       Negó que adeude a la accionante el beneficio de alimentación.

       Negó que adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, argumentando que no está obligada por la referida convención, adicionando la liberación por pago oportuno.

      Hechos que alega:

       Que el ciudadano Nicolino Russo no es trabajador, ni accionista, ni administrador de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. ni guarda inherencia alguna con ésta.

       Que la relación de trabajo se mantuvo desde el día 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2007.

       Que la actora se desempeñaba como armadora y no de controladora.

       Que pagó a la accionante tanto vacaciones como utilidades.

       Que daba cumplimiento al beneficio de alimentación a través de la entrega de bolsas de comida, para lo cual se contrató con una empresa denominada Serviempaking, C.A. calificada por el Ministerio del Trabajo.

       Que a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, comenzó a dar cumplimiento con el Beneficio de Alimentación a través de cesta ticket.

      CONTESTACION DE CREACIONES 78770, C.A., folio 415 al 438 de la pieza principal.

      Esgrimió a su favor:

      Punto Previo: Alegó la prescripción de la acción, por cuanto indica que la actora prestó servicios para ésta hasta el 30 de noviembre de 2006, por lo que ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Hechos que alega:

       Que la actora prestó sus servicios en dos oportunidades, pero no en forma continua sino interrumpida, a saber:

  13. En el año 2005: Desde el 14 de marzo de 2005 hasta e l 16 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. f. 405,00.

  14. En el año 2006: Desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 devengando un salario mensual de Bs. f. 512,33.

     Que la actora se desempeñó como armadora.

     Que el horario de trabajo cumplido por la actora fue: Desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 05:30 p.m. de lunes a jueves, a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, no siendo laborables lo días sábados.

     Que pagó a la demandante lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

     Que liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por extinción de contrato.

     Que ha dado cumplimiento con el beneficio de alimentación a través de la entrega de bolsas de comida, entregadas por una empresa denominada Serviempaking, C.A., debidamente calificada por el Ministerio del Trabajo.

     Que a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de la cesta ticket.

    Hechos que niega:

     Que la actora se hubiere desempeñado como controladora

     Que la actora hubiere prestado servicios en el horario alegado en el libelo de la demanda.

     Que la demandante devengara un salario promedio de Bs. f. 386,00 semanales, por cuanto devengó salario mínimo.

     Negó que CREACIONES 78770, C.A. conforme grupo de empresas con CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A., por lo que el ciudadano R.V. no pudo actuar en nombre de CREACIONES 78770, C.A. para despedir a la accionante en el año 2007, por no ser su trabajador ni representante.

     Negó que le corresponda asumir responsabilidad laboral alguna frente a la accionante y que haya violado principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores y ninguna de las codemandadas tienen dirección común, ni los mismos socios, no desarrollan sus actividades con las mismas maquinarias ni con los mismos trabajadores.

     Negó que la relación de trabajo con la demandante haya comenzado en la fecha alegada en el escrito libelar con motivo de transferencia efectuada por el ciudadano Nicolino Russo en el año 2003, para trabajar en el mismo cargo de forma indiferente, simultáneamente y sucesiva a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. y ANRUSS MILENIUN, C.A.

     Negó que a la demandante se le haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para la prestación del servicio.

     Negó que descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el objeto de ser reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs. f. 400,00.

     Negó que adeude a la accionante el beneficio de alimentación.

     Negó que adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el citado cuerpo normativo, alegando el pago oportuno de los conceptos laborales.

     Negó que adeude las cantidades demandadas por la actora.

    CONTESTACION K.C.A., folios 435 al 453.

    La co-demandada esgrimió a su favor lo siguiente:

    Punto Previo: Se alegó la prescripción de la acción, toda vez que la co-demandada alega que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2001, por lo cual en su decir transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hecho que alega:

     Que la demandante prestó servicios en tres oportunidades, pero no en forma continua sino interrumpida:

  15. Desde el 02 de febrero de 1999 al 04 de diciembre de 1999

  16. Desde el 07 de febrero de 2000 al 15 de diciembre de 2000

  17. Desde el 12 de marzo de 2001 al 20 de diciembre de 2001.

     Que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. en nada se relacionan con la empresa K.C.A., sino por la actividad comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintas a los de K.C.A.

     Que las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., tienen un solo socio en común, pero cada una tiene sus actividades y administraciones separadas.

     Que el horario de trabajo estaba comprendido así: Desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 05:30 p.m. de lunes a jueves, a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, no siendo laborables los días sábados.

     Que pagó a la demandante lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

     Que liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por extinción de contrato.

    Hechos que niega:

     Negó el horario alegado por la demandante en el libelo de la demanda.

     Negó que la actora se hubiere desempeñado como controladora, alegando que laboró como costurera.

     Negó que. conforme grupo de empresas con CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., cuya denominación comercial sea calzados “Russo”.

     Negó que actúe con las demás empresas codemandadas como una sola empresa, ni mucho menos que exista un dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.A. sobre las empresas CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

     Negó que a la demandante se le haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para la prestación del servicio.

     Negó que le descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el objeto de ser reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

     Negó que adeude a la accionante el beneficio de alimentación, por cuanto dicha obligación patronal comenzó a aplicarse a comienzos del año 2005.

     Negó que adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama de la industria de calzado a nivel nacional, alegando pago oportuno.

    CONTESTACION ANRUSS MILENIUM, C.A e INVERSIONES 240870, C.A., folios 455 al 475:

    Las co-accionadas alegaron en su favor lo siguiente:

    Hechos que niegan:

     Negó, de manera absoluta, que la demandante haya laborado para las empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. y, por lo cual alega “falta de cualidad e intereses” de la actora para sostener la presente demanda.

     Negó la existencia de una unidad económica ya que la referidas empresas poseen diferentes accionistas y sus instalaciones están ubicadas en sitios diferentes, siendo la ubicación de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. en la avenida Este Oeste, galpones Nº 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, y la ubicación de ANRUSS MILENIUM, C.A. en la Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

     Negó que ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. adeuden el monto demandado.

    Hechos que alega:

     Que las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. nada se relacionan con los empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., sino por la rama comercial, indicando que sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con ésta, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1. La falta de cualidad de dos de las demandadas (ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.)

    2. La existencia de unidad económica.

    3. El pago como extinción de la obligación y cumplimiento del beneficio de alimentación.

    4. Prescripción de la acción

    5. Tiempo de servicio

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

      Corresponde a las co-accionadas VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. y K.C.A., la prueba de los hechos referidos en los numerales 3 y 5, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al tiempo de servicio en forma discontinua y el pago de las indemnizaciones y beneficios laborales.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

      “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

      Corresponde al actor, demostrar la conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio y como consecuencia de ello la cualidad de las demandadas, de igual modo no la consumación de la prescripción por acto interruptivo valido.(Hechos controvertidos señalados en los numerales 1, 2 y 4)

      Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:

      …..........................quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

      VI

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DEMANDANTE folios: 143-152, pieza principal

    6. Documentales

    7. Exhibición

    8. Informes

    9. Testimoniales.

      DEMANDADAS:

    10. SOCIEDAD DE COMERCIO: INVERSIONES 240870, C. A. Folios 304-305, pieza principal.

    11. Negación absoluta.

    12. Documentales.

    13. SOCIEDAD DE COMERCIO: K.C. A. Folios 318-320, pieza principal.

    14. Prescripción.

    15. Documentales.

    16. Comunidad de las pruebas.

    17. Objeto de la prueba.

    18. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES 78770, C. A. Folios 326-330, pieza principal.

    19. Documentales.

    20. Informes.

    21. Comunidad de las pruebas.

    22. Objeto de la prueba.

    23. SOCIEDAD DE COMERCIO: ANRUSS MILENIUN, C. A. Folios 380-381, pieza principal.

    24. Negación absoluta.

    25. Documentales.

    26. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES VIÑAS 337, C. A. Folios 391-393, pieza principal.

    27. Documentales.

    28. Informe

    29. Comunidad de las pruebas.

    30. Objeto de la prueba.

      ANALISIS PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    31. Documentales:

       Corre a los folios 153 al 173 de la pieza principal, copias certificadas de expediente de la empresa CALZADOS RUSSO, emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., referido a las actuaciones realizadas por la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, en las cuales se observa:

  18. Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de octubre de 2006, realizada en “Calzados Russo”, ubicada en la urbanización La Quizanda, con el objeto de practicar acto supervisorio único, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

    - Actividad económica: Manufactura de calzado.

    - Que se observó trabajadores de tres empresas realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones, identificando las empresas como CREACIONES VIÑA 337, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.

  19. Acta de Visita de Inspección de fecha 22 de febrero de 2007, realizada en “Calzados Russo”, ubicada en Zona Industrial Norte, avenida 77 con calle Este-Oeste II, Galpón 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de practicar reinspección, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

    - Identificación de la empresa: ANRUSS MILENIUM, C.A..

    - Actividad económica: Manufactura y comercialización de calzado.

    - Nº de trabajadores: 71

    - Que la empresa posee Galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores, los cuales tienen acceso por la calle trasera o posterior a la Av. 77, es decir, a la entrada principal del Galpón donde se identifica Calzados Russo.

    Tales actuaciones administrativas fueron tachadas por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando la falsedad del mismo en base a las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la Inspección de fecha 16 de octubre de 2006:

    - Que en la inspección se señala que se realiza en unos galpones, sin especificar su ubicación.

    - Que expone hechos falsos, como es que el abogado E.L. manifestó que hiciera lo que le daba la gana.

    - Que tales hechos son agregados en la parte superior de un escrito que viene con una secuencia distinta con unos asteriscos que se desconoce de donde sigue.

    - Que no identifica la empresa a los cuales están referidos los incumplimientos.

    - Que el informe no está avalado por firma de algún representante patronal.

    - Que no reúne las condiciones de un informe realizado por un funcionario público.

    Respecto a la Inspección de fecha 22 de febrero de 2007:

    - Que no puede tratarse de una reinspección, por cuanto no se había realizado una inspección con antelación.

    - Que contiene apreciaciones inciertas al pretender involucrar a las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. con una empresa llamada CALZADOS RUSSO, pero no la identifica ni señala su dirección.

    La parte accionada consignó escrito de pruebas en la incidencia de tacha –folios 898 al 900 de la pieza principal-, en la cual solicitó:

    - Reproducción de medios fotográficos en cuanto al nombre que se lee afuera de las empresas demandadas.

    - Un experto fotográfico.

    - Testimoniales de los ciudadanos: J.A. y J.A..

    De las pruebas promovidas por la accionada en la tacha incidental, el Juez A Quo sólo admitió, la prueba testimonial.

    La parte accionada ejerció recurso de apelación contra la negativa de admitir la prueba de reproducción fotográfica, recayendo su conocimiento en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró: “Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada” –Folios 26 al 32 del cuaderno separado-.

    En la oportunidad fijada para la presentación de testigos en la tacha incidental, se observa que los mismos no acudieron a prestar testimonio, por lo cual se declaró desierto el acto, tal como se constata al folio 909 de la pieza principal.

    El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los motivos para la interposición de la tacha de falsedad:

    ART. 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    La parte accionada propone la tacha de falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 83, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual correspondía al tachante demostrar:

  20. Que el funcionario actuante atribuyó declaraciones no realizadas por la accionada.

  21. Que con posterioridad al levantamiento de las Actas se realizaron alteraciones materiales capaces de modificar el sentido y alcance del contenido.

  22. Que el funcionario hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en un lugar diferente a los de su verdadera realización.

    Se observa de las actas del expediente, que el único medio probatorio admitido referido a la prueba de testigo no fue evacuado, dada la incomparecencia de éstos al acto fijado a tal efecto, por lo cual se declaró desierto, por lo que se concluye que el tachante no logró demostrar los extremos de hecho anteriormente referidos y en consecuencia resulta improcedente la tacha propuesta.

    Al no prosperar la tacha propuesta por la accionada, se tiene por cierto el contenido de las actas emitidas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio.

     Corre a los folios 174 al 177 de la pieza principal, copia fotostática de Informe de Propuesta de sanción a la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A., suscrito por la Ingeniera L.T.C., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, con sede administrativa en la Inspectoría “César Pipo Arteaga”, en la cual se observa lo siguiente:

    - Que se dirigió a la sede administrativa de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A., conocida comercialmente como CALZADOS RUSSO, ubicada en la Zona Industrial Norte, Av. 77, C/C/ Este Oeste galpón Nº 4, Parroquia R.U.d.M.V. a fin de realizar reinspección de Acto Supervisorio.

    - Que los representantes de la empresa negaron la relación laboral con los trabajadores que están en los galpones traseros.

    - Que logró observar en el área e vigilancia, tarjetas de control de acceso de 71 trabajadores, número que es mayor al observado en las oficinas y almacén.

    - Que se mantienen el incumplimiento de los requerimientos realizados en el acto supervisorio de fecha 16 de octubre de 2006.

    - Que el total de la multa es de Bs. 828.280.320,00 –anterior denominación monetaria-, sometida a consideración de la Unida de Sanciones de la DIRESAT de la Región Carabobo-Cojedes.

    Al no ser enervada la eficacia probatoria del referido documento administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 178 al 214 de la pieza principal, copias fotostáticas de Actas Constitutivas de las accionadas, las cuales al no ser enervadas su eficacia, merecen pleno valor probatorio, por lo cual se evidencia:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 24, Tomo 41-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos A.J.B.B. –Director Gerente- y O.R.R..

    - Que el domicilio constitutivo fue: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano A.J.B. suscribió y pagó 995 acciones el cual representa el 95% de las acciones y el ciudadano O.R.R., suscribió y pagó la cantidad de 5 acciones, las cuales representa el 5%.

    CREACIONES 78770 C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 25, Tomo 41-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos O.R.R. –Director Gerente- y O.S.R.R..

    - Que el domicilio constitutivo fue: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano O.R.R. suscribió y pagó 995 acciones el cual representa el 95% de las acciones y el ciudadano O.S.R.R., suscribió y pagó la cantidad de 5 acciones, las cuales representa el 5%.

    INVERSIONES 240870 C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 09 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 67, Tomo 61-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos G.R.T. y NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente-.

    - Que el domicilio constitutivo fue: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano G.R.T. suscribió y pagó 250 acciones el cual representa el 25% de las acciones y el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, suscribió y pagó la cantidad de 750 acciones, las cuales representa el 75%.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Fue inscrita en fecha 23 de marzo de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 8, Tomo 15-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos M.A.R.T. –Director Gerente- y G.R.T. –Director Gerente-.

    - Que el domicilio constitutivo fue: Zona Industrial Norte Funval, Avenida 77 c/c, Avenida Este-Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa”.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 1.000 acciones de las cuales el ciudadano G.R.T. suscribió y pagó 500 acciones el cual representa el 50% de las acciones y el ciudadano M.A.R.T., suscribió y pagó la cantidad de 500 acciones, las cuales representa el 50%.

    K.C.A.:

    - Fue inscrita en fecha 06 de mayo de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 22, Tomo 15-A.

    - Fue constituida por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- y F.F.D.L..

    - Que el domicilio constitutivo es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    - Que el objeto social es: “fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, establecer tiendas relacionadas con el ramo”.

    - Que se constituyó con un capital dividido en 3.000 acciones de las cuales el ciudadano Nicolino Russo Tempone suscribió y pagó 2.999 acciones, y la ciudadana F.F.D.L., suscribió y pagó la cantidad de 1 acción.

     Corre a los folios 215 al 281 de la pieza principal, Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL, para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y Similares, homologada en fecha 12 de julio de 2005. Tal instrumento representa un cuerpo normativo que rige la relación entre las partes suscribientes, lo cual no es susceptible de valoración alguna.

     Corre a los folios 282 al 289 de la pieza principal, Libreta de Ahorro del Banco Exterior, cuenta Nº 0115-0050-19-0501216476; folios 290-297, Libreta de Ahorro del Banco Exterior, cuenta Nº 1150050190501216476, cuyo titular en ambas lo es la parte actora.

    Tales Libretas fueron desconocidas por la accionada en audiencia de juicio por no emanar de ella, sin embargo, se observa a los autos resultas de informes –folios 805 al 807 pieza principal- que se relacionan con la cuenta identificada en dichas libretas, por lo cual se adminiculan a tales informes, emitiendo la valoración correspondiente, de seguidas en el análisis de la Prueba de Informes.

    Corre al folio 298 de la pieza principal, copia fotostática simple de comunicado remitido a la representante judicial de la actora, emitida por la Registradora de la Propiedad Industrial, en la cual se indica:

    - Que el nombre comercial RUSSO, ha sido presentado mediante solicitud.

    - Que tal solicitud se realizó para distinguir: Una compañía cuyo objeto es la fabricación, comercialización de artículos de vestir, calzados, receptáculos, juguetes, artículos de deportes y juegos, cueros y pieles preparadas, artículos de cuero, libros, publicaciones, gestión de administración, negocio, franquicia, inversión inmobiliarias y mobiliarias.

    - Que el titular del nombre comercial lo es el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE.

    Tal documental fue impugnada por las accionadas, alegando que se tratan de copias fotostáticas, sin embargo, se observa a los autos resultas de informes –folio 738- que se relacionan con el referido comunicado, por lo cual se adminiculan a tales informes, emitiendo la valoración correspondiente, de seguidas en el análisis de la Prueba de Informes.

    Corre al folio 299 de la pieza principal, tarjeta de Alimentación emitida por Sodexho Pass, distinguida con el Nº 6281 1505 1848 9463, en l que se identifica a la ciudadana Z.S. –actora- y CREACIONES VIÑA 337 C.A. –co accionada-. Tal documento no fue desconocido por la referida co-accionada.

    Se observa a los autos resultas de informes que se relacionan con la empresa Sodexho Pass, por lo cual se adminiculan a tales informes –folios 812 al 814, 816 al 818-, emitiendo la valoración correspondiente, de seguidas en el análisis de la Prueba de Informes.

     Corre a los folios 300 al 302 de la pieza principal, copias al carbón de Registro de Asegurado, planilla 14-02, en la cual se observa lo siguiente:

    Folio 300

    - Patrono: K.C..

    - Trabajador: S.M.Z.C.

    - Ingreso: 24 de abril de 1996

    - Ocupación: Controladora

    Folio 301

    - Patrono: K.C..

    - Trabajador: S.M.Z.C.

    - Ingreso: 01 de octubre de 1998

    - Ocupación: Controladora

    Folio 302:

    - Patrono: K.C..

    - Trabajador: S.M.Z.C.

    - Ingreso: 28 de octubre de 2000

    - Ocupación: Controladora

    Las accionadas impugnaron las referidas documentales, aduciendo que éstas no provenían de su representada.

    Se observa que tales documentos son de naturaleza administrativa, las cuales no fueron enervados por medio procesal idóneo –cual es la tacha de falsedad-, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 303 de la pieza principal, copia fotostática simple de certificado de incapacidad expedido por el Centro Ambulatorio Dr. L.G.L. a la actora, la cual fue solicitada su original a las accionadas, emitiendo la valoración correspondiente, de seguidas en el análisis de la Prueba de Exhibición.

    1. Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  23. Registro de vacaciones, particular este no admitido por el Juez A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo firmeza frente a ésta.

  24. Certificación de incapacidad promovida como documental marcada “M”, cursante al folio 303 de la pieza principal.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no exhibió dicha documental y procedió a impugnar tal fotostato.

    Se observa que el accionante solicita la exhibición de documentos emitidos por un tercero, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  25. Acompañar una copia del documento, o

  26. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo que es de presumir que su original se encuentra en poder de su emisor y no de la accionada, por lo cual al no promover algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en poder de las accionadas, la exhibición en los términos solicitada, no puede prosperar en estricto derecho.

    1. Prueba de Informes: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  27. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas a los folios 522 al 736 de la pieza principal, en la cual se remite copia certificada de la totalidad de los expedientes de las sociedades mercantiles INVERSIONES 240870 C.A. y K.C..

    Tal información merece valor probatorio, adminiculándose al mérito que se desprende de las Actas cursantes a los folios 178 al 214 de la pieza principal, evidenciándose en adición a las referidas actas lo siguiente:

    - Que la sociedad de comercio INVERSIONES 240870 C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 16 de Mayo de 2007, cambió la dirección fiscal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

    - Que la sociedad de comercio K.C.., mediante Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 24 de enero de 1997, aumentó su capital social, quedando conformado así:.

  28. Nicolino Russo Tempote: 36.999 acciones

  29. F.F.D.L.: 20.001 acciones.

    - Que la sociedad de comercio K.C.., mediante Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 13 de marzo de 1998, aumentó su capital social, quedando conformado así:.

  30. Nicolino Russo Tempote: 229.851 acciones

  31. F.F.D.L.: 21.949 acciones.

    Capital: Bs. 251.800.000,00 –anterior denominación monetaria-

  32. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas a los folios 738 al 764 de la pieza principal, en la cual se remite copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa CREACIONES VIÑA 337 C.A., CREACIONES 78770, C.A. y ANRUSS MILENIUM C.A.

    Tal información merece valor probatorio, adminiculándose al mérito que se desprende de las Actas cursantes a los folios 178 al 214 de la pieza principal, por lo cual se reproduce el mérito otorgado en el presente fallo, en el análisis de las documentales.

  33. Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 805 al 807 de la pieza principal, en la cual se indica:

    - Que la cuenta de ahorro Nº 0115-0050-19-0501216476 fue abierta en fecha 08 de noviembre de 2005, a nombre de S.M.Z.C.

    - Que dicha cuenta fue aperturada por CREACIONES VIÑA 337 C.A., para realizar pagos de nómina a favor de la actora.

    Tal información merece valor probatorio y se adminicula con las Libretas de ahorro del Banco Exterior, cuenta Nº 0115-0050-19-0501216476, cursante a los folios 282 al 297 de la pieza principal, de las cuales se evidencia:

    - Que la sociedad de comercio CREACIONES VIÑA 337, C.A., abrió una cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0115-0050-19-0501216476.

    - Que la referida cuenta bancaria se abrió en fecha 08 de noviembre de 2005, a nombre de S.M.Z.C. –actora-

    - Que dicha cuenta fue aperturada, para realizar pagos de nómina a favor de la actora.

    - Que las Libretas contienen depósitos desde julio de 2006 hasta agosto 2007.

  34. Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, cuyas resultas cursa al folio 775 al 778 de la pieza principal, en el cual emite información respeto al nombre comercial RUSSO, la cual se adminicula con la copia fotostática cursante al folio 298 de la pieza principal.

    Tal información merece valor probatorio, la cual confirma el contenido del comunicado cursante al folio 298 de la pieza principal, evidenciándose lo siguiente:

    - Se constata solicitudes de nombre comercial RUSSO, para distinguir:

  35. Una compañía cuyo objeto es la fabricación, comercialización de artículos de vestir, calzados, receptáculos, juguetes, artículos de deportes y juegos, cueros y pieles preparadas, artículos de cuero, libros, publicaciones, gestión de administración, negocio, franquicia, inversión inmobiliarias y mobiliarias.

  36. Vestidos, calzados y sombrerías.

  37. Cuero e imitaciones de cuero.

  38. Papel cartón y artículos de esta materia.

  39. Utensilios y recipientes para el manejo de cocina.

  40. Publicidad, gestión de negocios comerciales.

  41. Puntillas, bordados, cintas y lazos.

    - Que el titular de dicha marca es el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE.

    - Que las solicitudes datan de la siguiente fecha: 17 de abril de 2006, 23 de enero de 1998, 07 de julio de 2000 y 10 de noviembre de 2004.

  42. Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cuyas resultas corren insertas a los folios 797 al 802 de la pieza principal, en la cual se indica:

    - Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP) fue depositada en fecha 05 de diciembre de 2000.

    - Que tal Convención fue homologada.

    1. Testimoniales: La parte actora solicitó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.A.V.G., E.D.F.C., Yomalbia Torrealba y M.E.O.P., quienes no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio.

      DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS:

    2. SOCIEDAD DE COMERCIO: INVERSIONES 240870, C. A.

      Documentales.

      Corre a los folios 306 al 317 de la pieza principal, copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la co-accionada INVERSIONES 240870, C. A., la cual fue igualmente producida a los autos por la parte actora como prueba documental y a través de la prueba de informes, por lo cual se da por reproducido el mérito probatorio conferido en el presente fallo.

    3. SOCIEDAD DE COMERCIO: K.C. A. Folios 318-320, pieza principal.

      Documentales:

      Corre a los folios 321 al 325 de la pieza principal, liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de cheques, los cuales indican:

      FECHA DE INGRESO: 02/02/1999

      FECHA DE EGRESO: 04/12/1999

      SALARIO BASICO: 4.480,00

      DESCRIPCION DIAS ASIGNACIONES

      ANTIGÜEDAD 50,00 224.000,00

      VACACIONES 58,30 261.184,00

      UTILIDADES 58,30 261.184,00

      746.368,00

      FECHA DE INGRESO: 07/02/2000

      FECHA DE EGRESO: 15/12/2000

      SALARIO BASICO: 5.376,00

      DESCRIPCION DIAS ASIGNACIONES

      ANTIGÜEDAD 50,00 268.800,00

      VACACIONES 58,30 313.420,80

      UTILIDADES 58,30 313.420,80

      895.641,60

      FECHA DE INGRESO: 07/02/2000

      FECHA DE EGRESO: 19/11/2001

      SALARIO BASICO: 6.182,00

      DESCRIPCION DIAS ASIGNACIONES

      ANTIGÜEDAD 45,00 278.190,00

      VACACIONES 46,00 288.328,48

      UTILIDADES 48,00 296.736,00

      863.254,48

      La parte actora desconoció tales documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte accionada solicitó la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos.

      El Juez A Quo, vista la promoción de la prueba de cotejo, ordenó oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de la designación de un experto Grafotécnico para la realización de la prueba.

      Fueron designadas las expertas grafotécnicas N.Q. y J.P. quienes prestaron juramentación.

      Corre a los folios 113 y 114 de la pieza Nº 01, informe suscrito por las ciudadanas J.P. y N.Q., quienes concluyen:

      “…….La firma legible “Zulay Sanchez”, observables en los nueve documentos dubitados, han sido realizadas por la ciudadana: Z.C.S.M., quine suscribe el documento indubitado……”

      La parte actora en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio, señaló que al constarse la autenticidad de la firma, estaba conteste que las cantidades señaladas en los documentos, sean descontado de lo que en definitiva corresponda al actor.

      Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas han sido realizadas por la ciudadana Z.C.S.M. –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en los referidos documentos.

      Comunidad de las pruebas o mérito favorable. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    4. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES 78770, C. A.

    5. Documentales.

       Corre a los folios 331 y 332 de la pieza principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago. La planilla de liquidación contiene la siguiente descripción:

      ASIGNACIONES Valor Asignación

      Vacaciones 47 días 795.494,60

      Utilidades 47 días 807.424,20

      Antigüedad 45 días 768.487,50

      2.372.406,30

      Tal documento fue desconocido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte accionada solicitó la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos.

      El Juez A Quo, vista la promoción de la prueba de cotejo, ordenó oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de la designación de un experto Grafotécnico para la realización de la prueba.

      Fueron designadas las expertas grafotécnicas N.Q. y J.P. quienes prestaron juramentación.

      Corre a los folios 113 y 114 de la pieza Nº 01, informe suscrito por las ciudadanas J.P. y N.Q., quienes concluyen:

      “…….La firma legible “Zulay Sanchez”, observables en los nueve documentos dubitados, han sido realizadas por la ciudadana: Z.C.S.M., quine suscribe el documento indubitado……”

      La parte actora en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio, señaló que al constarse la autenticidad de la firma, estaba conteste que las cantidades señaladas en los documentos, sean descontado de lo que en definitiva corresponda al actor.

      Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas han sido realizadas por la ciudadana Z.C.S.M. –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en los referidos documentos.

       Corre al folio 333 de la pieza principal, documento privado contentivo de renuncia, la cual se dice suscrita por la actora, de fecha 30 de noviembre de 2006, dirigida a Creaciones 78770, C.A., la misma refiere:

      …….Cumplo con comunicarles, que Yo, S.Z., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9380137, trabajador al servicio de esta empresa, he resuelto renunciar y retirarme por mi propia voluntad y de manera irrevocable del trabajo que venía desempeñando en la misma, quedando de esta manera, mi contrato de trabajo sin efecto alguno a partir del día de hoy……..

      Tal documento fue desconocido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte accionada solicitó la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos.

      El Juez A Quo, vista la promoción de la prueba de cotejo, ordenó oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de la designación de un experto Grafotécnico para la realización de la prueba.

      Fueron designadas las expertas grafotécnicas N.Q. y J.P. quienes prestaron juramentación.

      Corre a los folios 113 y 114 de la pieza Nº 01, informe suscrito por las ciudadanas J.P. y N.Q., quienes concluyen:

      “…….La firma legible “Zulay Sanchez”, observables en los nueve documentos dubitados, han sido realizadas por la ciudadana: Z.C.S.M., quine suscribe el documento indubitado……”

      La parte actora en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio, señaló respecto a la carta de renuncia, que la misma adolece de una falsedad ideológica, por cuanto alega que al concatenarse cada una de las pruebas, específicamente con el Informe emitido por e Banco Exterior, puede observarse que se indica que la cuenta nómina fue abierta por Creaciones Viña 337 C.A, en un período en el cual la actora prestaba servicios para Creaciones 78770 C.A., por lo que debe entenderse que laboró en el mismo período para las dos empresas, concluyendo en su exposición que la carta de renuncia no tiene valor probatorio.

      De la observación formulada por la parte actora, se aprecia una aceptación tácita de la firma, indicando que de ella se deriva una falsedad ideológica o también denominada intelectual, de tal forma que al alegarse la existencia de una falsedad ideológica, es porque se está en presencia de una simulación o de la nulidad del documento por vicio en el consentimiento, toda vez que no se discute la autenticidad de la firma, sino el contenido del documento que se plasma o bien para simular un acto o en fraude o dolo por parte de los otorgantes.

      La parte actora al alegar la falsedad intelectual, debe demostrar la simulación o el dolo y no desconocer la firma el cual es un procedimiento incompatible con la tramitación para la demostración de un acto simulado.

      Se entiende que un acto es simulado “.....……cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de:

    6. Engañar inocuamente.

    7. En perjuicio de la Ley

    8. En perjuicio de terceros.

      Se distinguen dos tipos de simulación: “…..Simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente; y simulación absoluta es cuando se hace el acto con simple intención de que no exista……..”(Código Civil Venezolano, E.C.B., Tomo II, página 1.882)

      En la presente causa señala la parte actora que la referida renuncia no tiene validez por cuanto ella continuó prestando servicios para las accionadas, de tal forma que su defensa va dirigida a una simulación relativa, debiendo desvirtuarse la declaración material referida a la renuncia, por lo cual el mérito probatorio que deba otorgársele a dicho documento se realizará de seguidas, una vez valorada todas las pruebas promovidas por las partes, por cuanto en principio se tiene por cierto su firma y su contenido, pero debe valorarse las pruebas en su conjunto para verificar si por prueba en contrario tal renuncia no se efectuó.

       Corre al folio 334 de la pieza principal, liquidación efectuada por Creaciones 78770, C.A., a favor de la actora, de fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se describe:

      DIAS BOLIVARES

      Antigüedad 45 607.500,00

      Vacaciones 47,97 647.595,00

      Utilidades 51,75 698.625,00

      1.953.720,00

      Tal documento fue desconocido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte accionada solicitó la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos.

      El Juez A Quo, vista la promoción de la prueba de cotejo, ordenó oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de la designación de un experto Grafotécnico para la realización de la prueba.

      Fueron designadas las expertas grafotécnicas N.Q. y J.P. quienes prestaron juramentación.

      Corre a los folios 113 y 114 de la pieza Nº 01, informe suscrito por las ciudadanas J.P. y N.Q., quienes concluyen:

      “…….La firma legible “Zulay Sanchez”, observables en los nueve documentos dubitados, han sido realizadas por la ciudadana: Z.C.S.M., quine suscribe el documento indubitado……”

      La parte actora en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio, señaló que al constarse la autenticidad de la firma, estaba conteste que las cantidades señaladas en los documentos, sean descontado de lo que en definitiva corresponda al actor.

      Vista que la experticia grafotécnica concluye que las firmas desconocidas han sido realizadas por la ciudadana Z.C.S.M. –actora-, se tiene por cierto que ésta recibió las cantidades indicadas en el referido documento.

       Corre a los folios 335 al 379 de la pieza principal, copias fotostáticas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación Decreto Nº 38094, suscrita pos los trabajadores de Creaciones 78770 C.A., para los períodos: Junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2005 y noviembre 2005, marzo, abril, junio y julio 2006, entre las cuales se observa el nombre de la actora y firma ilegible a los folios 336, 340, 342, 344, 349, 356, 360, 361, 363, 369, 372, 375, 378.

      Tales documentos fueron impugnados por la parte actora por ser copias fostostáticas.

      La parte accionada no consignó a los autos sus originales, sin embargo, consta a los autos informes emitidos por SERVIEMPAKIN, C.A. y SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., los cuales guardan relación con el pago del Beneficio de Alimentación, por lo cual pasa de seguidas a su valoración:

    9. Informes. La co-accionada Creaciones 78770, C.A promovió prueba de informes a las siguientes entidades:

  43. SERVIEMPAKIN, cuyas resultas corren insertas a los folios 821 al 822 de la pieza principal, en la cual indica:

    - Que desde el día 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006, se le entregó a la empresa Creaciones 78770, C.A., bolsas de alimentos no elaborados, para cumplir con el beneficio de la ley programa de Alimentación.

  44. SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 812 al 814 de la pieza principal, en la cual indica:

    - Que la empresa Creaciones Viñas 78770, C.A. (sic), se encuentra registrada como cliente de SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, desde el mes de octubre de 2006.

    - Que se realizaba a través de tarjeta electrónica de alimentación.

    - Que la fecha de recepción de la solicitud del producto (tarjeta electrónica) es 06 de octubre de 2006.

    - Unidad de tarjetas: 70.

    Dirección Fiscal: Calle Urdaneta con calle Páez, C.C. Dounet, Local 98-90 Valencia.

    Tales informes merecen valor probatorio, de los cuales se evidencia que la co-accionada Creaciones 78770, C.A, contrató el servicio para el suministro del Beneficio de Alimentación, a través de la entrega de bolsas de comida desde el día 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 y a partir del mes de octubre de 2006, a través e tarjeta electrónica, la cual suministraba un total de 70 unidades de tarjeta.

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Al concatenarse el contenido de los referidos informes, las copias fotostáticas impugnadas por la actora y la tarjeta de alimentación promovidase cursante al folio 299, se tiene por cierto que las accionadas Creaciones 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., cumplían con el Beneficio de Alimentación para el período comprendido desde mayo de 2005, por lo que se presume que los referidos listado en el cual aparece el nombre y firma de la actora son ciertos.

    1. Comunidad de las pruebas o mérito favorable. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2. SOCIEDAD DE COMERCIO: ANRUSS MILENIUN, C. A.

      Documentales:

      Corre a los folios 382 al 389 de la pieza principal, copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUM C.A., la cual fue igualmente promovida por la parte actora y remitida a través de prueba de informes, por lo cual se reproduce el mérito probatorio emitido en el presente fallo.

    3. SOCIEDAD DE COMERCIO: CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

    4. Documentales.

       Corre al folio 394 de la pieza principal, planilla de liquidación de prestación de servicios, en el cual no se identifica de quien emana, así como tampoco se encuentra suscrita por la actora, en consecuencia no le es oponible.

       Corre al folio 395 de la pieza principal, copia fotostática de título cambiario (cheque), librado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., contra el Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 2.940.643,04 –anterior denominación monetaria-, a favor de la ciudadana S.M.Z.C..

      Tal documento no se encuentra suscrito por la parte actora, ni se observa con auxilio de otro medio de prueba que la parte actora hubiere hecho efectivo dicho cheque, por lo que no merece valor probatorio.

    5. Informe: La co-accionada Creaciones Viñas 337, C.A, solicitó prueba de informe a las siguientes entidades:

  45. SERVIEMPAKIN, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 824 al 825 de la pieza principal, en la cual indica:

    - Que desde el 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006, suministró a Creaciones Viñas 337, C.A, bolsas de alimentos no elaboradas para cumplir con el beneficio de la Ley Programa de Alimentación.

    - Que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A se encuentra autorizada por los entes competentes (Ministerio del Trabajo).

  46. SODHEXO PASS VENEZUELA, C.A., cuyas resultas cursa a los folios 816 al 818 de la pieza principal, en la cual indica:

    - Que desde el mes de octubre de 2006 suministra a la Creaciones Viñas 337, C.A tarjetas electrónicas de alimentación.

    - Que la fecha de recepción es 06 de octubre de 2006.

    - Nº de tarjetas: 83

    - Dirección Fiscal: Calle Urdaneta con calle Urdaneta con calle Páez, Edificio Centro Comercial Dounet, oficina local 98-90, Valencia.

    1. Comunidad de las pruebas o mérito favorable. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe utilizar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    Documentos presentados fuera de la oportunidad prevista para la promoción de pruebas:

    Las co-accionadas Creaciones 78770, C.A y Creaciones Viñas, C.A., consignaron copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado A Quo folios 810 al 818 de la pieza principal, en la cual consta prueba de informes consignadas en un asunto distinto a la presente causa, consignación esta que se verificara antes de la realización de la audiencia de juicio, siendo extemporánea su promoción.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las co-accionadas Creaciones 78770, C.A y Creaciones Viñas, C.A., consignaron copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado A Quo, -folios 829 al 884 de la pieza principal-, en la cual consta prueba documental consignadas en un asunto distinto a la presente causa, referidas a constancias de cumplimiento del Beneficio de Alimentación.

    En dicha certificación deja constancia que las documentales emitidas son copia fiel y exacta de su original las cuales se encuentran insertas en la causa Nº GP02L-2007-000295.

    Si bien se trata de documentos privados cuya fase de promoción precluyó, se observa que los mismos se corresponde con las documentales consignadas a los folios 335 al 379 de la pieza principal, por lo que las mismas dan fuerza de certeza a las referidas constancias de cumplimiento del Beneficio de Alimentación.

    VII

    DE LA UNIDAD ECONOMICA.

    Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por las co-accionadas ANRUSS MILENIUM, C.A e INVERSIONES 240870, C.A., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor y por la inexistencia de unidad económica entre las demandadas, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

    Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas dada la unidad económica entre ellas, refiriendo que laS EMPRESAS Anrus Mileniun C.A. y K.C.. ejercen un dominio sobre las empresas CREACIONES 78770 C.A., CREACIONES VIÑAS 337 C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

    Las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, indicando que entre ellas no existe ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.

    Las co-accionadas CREACIONES VIÑAS 337 C.A., CREACIONES 78770 C.A. y K.C.., admitieron la prestación de servicios, pero alegando fechas diferentes y negando la continuidad de la relación laboral, por cuanto en su decir la actora prestó servicios por temporadas sin solución de continuidad entre unas y otra.

    Ahora bien, las co-accionadas ANRUSS MILENIUM e INVERSIONES 240870 C.A., negaron en forma absoluta la relación de trabajo con la actora.

    Debe despejarse entonces si las demandadas conforman o no una Unidad o Grupo Económico:

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    De las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas extraordinarias, se extrae lo siguiente:

    1) Accionistas de las demandadas:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos A.J.B.B. –Director Gerente- quien posee el 95% de las acciones y O.R.R., quien detenta el 5% de las acciones.

    CREACIONES 78770 C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos O.R.R. –Director Gerente- siendo propietario del 95% de las acciones y O.S.R.R., con el 5% de las acciones.

    INVERSIONES 240870 C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos G.R.T., con el 25% de las acciones y NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- quien detenta el 75% de las acciones.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Fue constituida por los ciudadanos M.A.R.T. –Director Gerente- con el 50% de las acciones y G.R.T. –Director Gerente- con el 50% de las acciones.

    K.C.A.:

    - Fue constituida por los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE –Director Gerente- propietario de 229.851 acciones y F.F.D.L. propietaria de 21.949 acciones. .

    2) Objeto social:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A y INVERSIONES 240870 C.A., poseen el mismo objeto social:

    - Que el objeto social es: “Todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Que el objeto social es: “fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa”.

    K.C.A.:

    - Que el objeto social es: “fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, establecer tiendas relacionadas con el ramo”.

    3) Dirección o domicilio:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A., poseen el mismo domicilio:

    - Domicilio constitutivo: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

    INVERSIONES 240870 C.A., cambió la dirección fiscal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

    ANRUSS MILENIUM C.A.

    - Que el domicilio constitutivo fue: Zona Industrial Norte Funval, Avenida 77 c/c, Avenida Este-Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

    K.C.A.:

    - Que el domicilio constitutivo es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    De la Inspección realizada por la emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia y Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, se observa:

    - Que se realizó una primera inspección “Calzados Russo”, ubicada en la urbanización La Quizanda, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

    - Actividad económica: Manufactura de calzado.

    - Que se observó trabajadores de tres empresas realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones, identificando las empresas como CREACIONES VIÑA 337, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.

    - Que se realizó un segunda inspección en “Calzados Russo”, ubicada en Zona Industrial Norte, avenida 77 con calle Este-Oeste II, Galpón 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares:

    - Identificación de la empresa: ANRUSS MILENIUM, C.A..

    - Actividad económica: Manufactura y comercialización de calzado.

    - Nº de trabajadores: 71

    - Que la empresa posee Galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores, los cuales tienen acceso por la calle trasera o posterior a la Av. 77, es decir, a la entrada principal del Galpón donde se identifica Calzados Russo.

    Del Informe emitido por el registro de propiedad Industrial, se puede observar que la marca RUSSO es propiedad del ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 22, criterios para presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de empresas, a saber:

    Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se obtienen lo siguiente:

  47. Accionistas comunes:

    Se constata a los autos que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770 C.A. tienen un accionista común, el ciudadano O.R.R. quien es propietario del 5% de las acciones de las primeras de las nombradas y el 95% de las acciones correspondiente a la segunda nombrada.

    Se evidencia que INVERSIONES 240870 C.A. y K.C.A. poseen un accionista común y quien representa en ambas empresas la mayoría de las acciones, esto es el ciudadano Nicolino Russo Tempote, quien es propietario del 75% de las acciones de la primera de las nombradas y 229.851 acciones en la segunda de las nombradas.

    Se puede observar que entre INVERSIONES 240870 C.A. y ANRUSS MILENIUM C.A., existe un accionista en común, el ciudadano G.R.T., propietario de un 25% y 50% de las acciones respectivamente.

  48. Desarrollo de las mismas actividades o integrales:

    Se evidencia que CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A y INVERSIONES 240870 C.A., poseen el mismo objeto social, relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares, compra, venta de maquinarias para el calzado y cualquier otra actividad conexa.

    La sociedad de comercio ANRUSS MILENIUM C.A., se dedica a la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y cualquier actividad conexa y la sociedad de comercio K.C.A. se encarga de la fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, establecer tiendas relacionadas con el ramo.

    De lo anterior se colige que tres de las accionadas tienen idéntico objeto social y que todas en su conjunto se integran en sus actividades, por cuanto:

    “ Anruss Milenium y K.C.., se encargan de la fabricación de calzado, utilizando esta última (K.C..) la marca comercial Russo la cual es propiedad del ciudadano Nicolino Russo, accionista mayoritario de K.C.. e INVERSIONES 240870 C.A,

    y el resto de las demandadas distribuyen, compran y venden al mayor y detal calzados.

  49. Dirección de las accionadas:

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770 C.A., constituyeron como domicilio en el Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo; INVERSIONES 240870 C.A., inicialmente constituyó el mismo domicilio de las antes mencionadas, modificando la dirección fiscal así: Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, Local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo; ANRUSS MILENIUM C.A. constituyó su domicilio en la Zona Industrial Norte Funval, Avenida 77 c/c, Avenida Este-Oeste, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo.

    Ahora bien, de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, se observa que para la realización del acto supervisorio, la Administración del Trabajo se constituyó en la dirección donde funciona ANRUSS MILENIUM C.A., constatándose que también funcionaban CREACIONES VIÑA 337, C.A.; ANRUSS MILENIUM, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. realizando las mismas labores y en las mismas instalaciones.

    Se observa que las notificaciones de las accionadas fueron realizadas en la siguiente dirección:

  50. INVERSIONES 240870, C.A., en la calle Urdaneta c/c Páez, tienda de calzado con letrero que indica RUSSO, al lado de Pedie Shoes, C.A. –folio 111 de la pieza principal-.

  51. K.C.A., en la Urbanización Industrial La Quizanda, Primera Avenida, segunda Transversal, Galpón 20, Valencia, Estado Carabobo –folio 113 de la pieza principal-.

  52. ANRUSS MILENIUM, C.A., en la Urbanización Industrial Municipal Norte, calle Este-Oeste, cuarto galpón a la izquierda, frente a Venezolana de tecnifrío, entrada por Hidroca, Valencia, Estado Carabobo –folio 117 de la pieza principal-.

  53. CREACIONES 78770 C.A., en la Urbanización Industrial Municipal Norte, calle Este-Oeste, cuarto galpón a la izquierda, frente a Venezolana de tecnifrío, entrada por Hidroca, Valencia, Estado Carabobo –folio 117 de la pieza principal-.

  54. CREACIONES VIÑAS 337, C.A., en la Urbanización Industrial Municipal Norte, calle Este-Oeste, cuarto galpón a la izquierda, frente a Venezolana de Tecnifrío, entrada por Hidroca, Valencia, Estado Carabobo –folio 119 de la pieza principal-.

    De todo lo anterior se concluye que existe un Grupo de Empresas conformado por las demandadas, esto es, INVERSIONES 240870, C.A., K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., quienes realizan actividades comunes, utilizando el mismo espacio físico y personal, tal como fue identificado por la Unidad de Supervisión.

    VIII

    DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

    Cabe resaltar, adicionalmente a lo expuesto que este Tribunal en fecha 23 de abril de 2007, dictó sentencia en la causa GP02-R-2007-000115, en la cual declaró la existencia de un Grupo de Empresa entre K.C. A., CALZADOS RUSSO y CREACIONES VIÑAS 337, C. A. y que constituye un antecedente judicial.

    En tal sentido se resolvió, cito:

    ........................DE LA UNIDAD ECONOMICA

    ....................Para considerar existente un grupo de empresas deben acreditarse que existe una administración o control común, cuyos socios o accionistas utilizan un sistema integrado que persiguen materializar un objetivo común, que es el económico.

    ...............En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó que la notificación de las accionadas CREACIONES VIÑAS 337, C. A., K.C.. A., y CALZADO RUSSO, se realizara en la persona de NICOLINO RUSSO, en la siguiente dirección: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia – Venezuela. –Como en efecto se hizo.

    ................Que el día pautado para celebrarse la audiencia preliminar acudieron: CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y K.C.. A., no compareciendo CALZADOS RUSSO.

    ...................En las documentales se aprecia lo siguiente:

    1. DEL PODER: NICOLINO RUSSO, socio Director General de la empresa K.C. A., otorga poder a los abogados D.Z. y M.F. MUGNO CASTILLO. Esta es la persona a quien se solicita notificar.

    ....................A.B. es el Director Gerente de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y con tal carácter otorga poder a los abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL y A.E.L.. - Y esta la persona que aduce la actora haberla despedido.

    ......................DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE K.C. A.:

    -Se observa que NICOLINO RUSSO, es el Director General de la sociedad de comercio K.C. A., con 2.999 acciones de las 3.000 que las componen.

    -Que el objeto social de esta empresa es la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración de calzados.

    ...........DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE CREACIONES VIÑAS 337, C. A.:

    - Se observa que A.B. es el Director Gerente de la sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C. A., con el 95 % de las acciones para 995 de las 1.000 que la componen.

    - Que el objeto social de la empresa es la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares, compra y venta de maquinarias para el calzado, y tiene como establecida su dirección en la Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    .................DE LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO:

    -La empresa K.C. A., otorgo constancia a la trabajadora en el año 2002, y establece como dirección: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia – Venezuela –la cual coincide con la dirección indicada por la parte actora en escrito libelar y donde se realizaron las notificaciones de las accionadas-.

    -La empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., otorgó constancia a la trabajadora en el año 2005, y establece como dirección: Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    .................DEL INFORME DEL BANCO EXTERIOR.

    Se evidencia del informe cursante al folio 171, que la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., indicó como dirección por ante esa entidad bancaria la siguiente: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia, –la cual coincide con la dirección indicada por la parte actora en escrito libelar, donde se realizaron las notificaciones, y es la misma dirección de la sociedad K.C. A.-.

    ....................................

    ...................De tales probanzas se tiene que existe cierto punto que permiten vincular a las empresas coaccionadas, a saber:

     La dirección de notificación de las co-accionadas coinciden con la dirección de las Sociedades demandadas K.C. A., y Creaciones Viñas 337, C. A., -esta última se toma del informe del Banco Exterior- y es la misma donde se realizó la investigación por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

     En cuanto al objeto social de las co-accionadas se evidencia ejercen actividades complementarias, pues una se encarga de fabricar calzado – KENZIA- y CREACIONES VIÑAS 337, C. A. es una distribuidora de calzado.

    Con respecto a Calzado Russo, la admisión de los hechos reviste carácter absoluto, por efecto de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

    Que aun cundo no fue demostrada la existencia comercial de Calzados Russo, de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo donde se indica, que la misma se realizó en la empresa CALZADOS RUSSO.

    ................En consecuencia, en vista de lo anterior se puede concluir que no fue desvirtuada la presunción de hecho referida a la unidad económica alegada en el libelo, en consecuencia son responsables solidarias de las obligaciones contraídas y así se decide.........................

    (Fin de la cita)

    En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por las accionadas ANRUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870, se declara improcedente dada la comprobación de la existencia de un Grupo de Empresas, de la cual son parte y que las hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se deriven.

    IX

    RESPECTO A LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL:

    La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para el Grupo de empresas INVERSIONES 240870, C.A., K.C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., en fecha 04 de junio de 1994 hasta el 31 de agosto de 2007.

    Señala la actora que en principio fue contratada por la sociedad mercantil K.C.., siendo trasladada para CREACIONES VIÑAS 337 C.A. en el año 2003, prestando servicios en forma simultánea para CREACIONES 78770 y ANRUSS MILENIUM, cuya denominación comercial es CALZADOS RUSSO.

    Las accionadas K.C.A., CREACIONES 78770 C.A. y CREACIONES VIÑAS 337, C.A., admitieron la prestación del servicio de la actora, empero alegaron diferentes fechas de la relación, aduciendo que sólo prestó servicios por temporadas, todo lo cual debe ser demostrado por éstas.

    Las co-accionadas ANRUSS MILENIUM C.A. e INVERSIONES 240870, negaron que la actora hubiere prestado servicios para éstas, sin embargo, su responsabilidad en la presente causa surge al formar parte del Grupo de Empresas.

    La empresa Kenzia señaló que la actora prestó servicios en tres períodos:

  55. Desde el 02 de febrero de 1999 hasta el 04 de diciembre de 1999.

  56. Desde el 07 de febrero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000.

  57. Desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2001.

    De las pruebas aportadas por la referida co-accionada no se evidencia la certeza de sus alegatos, mas aún cuando se desvirtúa de las planillas 14-02 en las que señalan distintas fechas de inicio de la relación laboral, a saber: 24 de abril de 1996 –folio 300-, 01 de octubre de 1998 –folio 301- y 28 de octubre de 2000 –folio 302-, las cuales no coinciden con las fechas alegadas en la contestación, por lo cual debe tenerse por cierto que la relación de trabajo con la actora se inició en fecha 04 de junio de 1994, fecha ésta no desvirtuada por la accionada.

    Por su parte la empresa CREACIONES VIÑA 337, C.A., alegó que la relación de trabajo con la actora se desarrolló desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2007, lo cual constituía su carga probatoria.

    De las pruebas cursantes en autos no se evidencia tal alegato, por el contrario se constata que dichas fechas son inciertas, toda vez que tal como se pudo observar del informe emitido por el Banco Exterior, CREACIONES VIÑA 337, C.A., abrió una cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0115-0050-19-0501216476, a favor de la actora a los fines de realizar pagos de nómina, dicha cuenta fue aperturada el día 08 de noviembre de 2005, realizándose depósitos hasta el mes de agosto de 2007, todo lo cual no desvirtúa el dicho de la actora quien señala que fue trasladada a prestar servicios para esta en el año 2003.

    La sociedad mercantil CREACIONES 78770, C.A., alegó que la actora prestó servicios para ésta en dos períodos:

  58. Desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005.

  59. Desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006.

    Lo anterior constituía carga probatoria para la co-accionada CREACIONES 78770, C.A., sin embargo de las pruebas cursantes en autos no quedó demostrado dichos alegatos, observándose que para el período indicado por la referida co-accionada 14 de marzo a 16 de diciembre de 2005, la actora percibía pago por parte de CREACIONES VIÑA 337 C.A., según delata el informe emitido por el Banco Exterior y para la fecha que indica como finalización de la relación de trabajo, la actora continuaba recibiendo depósitos nóminas hasta agosto de 2007.

    No quedando desvirtuado la continuidad de la relación de trabajo, cabe indicar que la carta de renuncia promovida CREACIONES 78770, C.A., carece de valor probatorio, pues aún cuando la firma se corresponde con la actora, las pruebas en su conjunto demuestran que continuó prestando servicios para el Grupo Económico y en aplicación del Principio de Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, se declara, que la relación de trabajo de la actora para con el Grupo de empresas se mantuvo desde el día 04 de junio de 1994 hasta el 31 de agosto de 2007.

    X

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Las co-accionadas CREACIONES 78770, C.A. y K.C.., alegaron la prescripción de la acción.

    Al determinarse que la relación de trabajo de la actora para con el grupo de Empresas concluyó en fecha 31 de agosto de 2007, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso prescriptivo referido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción prescribiría en fecha 31 de agosto de 2008, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido.

    El tiempo de gracia -dos meses para la notificación- se extendería hasta, el 31 de octubre de 2008.

    La presente demanda se interpuso en fecha 03 de marzo de 2008, esto es antes de la expiración del lapso anual de prescripción, y la última de las notificaciones de las accionadas se practicó en fecha 01 de abril de 2008, todo lo cual constituye un acto interruptivo de prescripción, por lo que resulta improcedente en la presente causa la prescripción de la acción,

    XI

    EN CUANTO A LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:

    La parte actora solicita el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), depositada en fecha 05 de diciembre de 2000.

    La referida Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Talabarterías, Sintéticos y sus Similares, la cual opera a escala Nacional, siendo convocada para dicha Reunión Normativa la co-accionada K.C.. y en la misma se establece:

    - Que son partes de la Convención Colectiva de Trabajo las empresas convocadas y adheridas y los trabajadores que laboren en ellas (Cláusula 01 ámbito de aplicación)

    - Que se establece en caso de extinción de la relación de trabajo lo siguiente:

    “Las EMPRESAS convienen, en que si por alguna causa imputable a ellas, no cancelen las Prestaciones Sociales del TRABAJADOR en la fecha inmediata al retiro o a partir de la fecha de extinción del Contrato Individual de Trabajo, pagarán los Salarios caídos entre la fecha de cesación del contrato y el día que se efectuó la liquidación correspondiente. Queda a salvo cuando el TRABAJADOR ocurra a los Tribunales del Trabajo a intentar las acciones legales que de acuerdo a su opinión le asisten o el PATRONO haga la respectiva notificación al Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del Contrato de Trabajo. En caso de renuncia del TRABAJADOR, el patrono notificará por escrito al SINDICATO respectivo la liquidación de las prestaciones sociales ofrecidas al trabajador, en cuyo caso no correrán salarios caídos, siempre y cuando se le cancele al trabajador en el lapso antes descrito. (Cláusula 10)

    - Que por concepto de vacaciones se paga la cantidad de 58 días por año y 30 de disfrute (Cláusula 21).

    - Que por concepto de utilidades paga 60 días por cada año de servicio (Cláusula 24).

    -

    Con vista a la Convención Colectiva de Trabajo se observa que la co-accionada K.C.. fue convocada a la Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, por lo cual le es aplicable.

    En cuanto a la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo para un Grupo Económico, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, de fecha 10 de Abril de 2003, sentencia Nº 242 (caso R.L. vs. Distribuidora Alaska C.A. y otras), cito:

    …….En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    .............................

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    .............................

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    .........................

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    .....................

    Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De lo anterior se extrae que ante la existencia de un Grupo de Empresas, las condiciones de trabajo y modalidades de pago imperante en una de sus integrantes, es extensible de manera uniforme a todas las empresas que la conforman, no sólo en la esfera individual sino en el ámbito colectivo, por lo que se concluye que por cuanto la sociedad de comercio K.C.A., es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), la misma es extensible a todas las empresas que conforman el grupo económico.

    Y así se decide.

    XII

    RESPECTO A LAS COSTAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

    Se observa en la presente causa que la parte accionada propuso tacha incidental de documentos administrativos cursante a los folios 153 al 173 de la pieza principal, promoviendo pruebas para demostrar la falsedad de los documentos, siendo admitida sólo la prueba de testigos, la cual no se evacuó por la incompareeencia de éstos.

    El Juez A Quo condenó a la accionada a las costas de la incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    ARTICULO. 61. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

    Las costas son las consecuencias económicas del proceso, referidas a la indemnización para satisfacer al vencedor por todos los gastos efectuados.

    Se observa en la presente causa que la parte accionada tachante promovió prueba de testigos, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada a tal efecto, por lo que forzosamente debió declararse la improcedencia de la tacha, simplemente se desestimó como medio de enervar la validez de un documento, pero no fue objeto de un pronunciamiento de fallo, en el cual se hubiere valorado pruebas y motivada la decisión, todo lo cual no genera costas. Y así se decide.

    Concluido el análisis anterior, este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos e indemnizaciones que le corresponde a la actora:

    En cuanto al salario devengado por la actora, se tiene por cierto el salario básico alegado por ésta en su libelo de demanda, al no ser desvirtuado por las accionadas:

    año Salario

    básico

    1996 y 1997 1,20

    19/06/97 a 31/01/98 1,43

    01/02/98 a 31/01/99 3,96

    01/02/99 a 31/03/99 4,27

    01/04/99 a 01/02/00 4,48

    01/03/00 a 01/06/00 4,78

    01/0700 a 01/09/00 4,8

    01/10/00 a 01/12/00 5,38

    01/01/01 a 01/08/02 6,8

    01/09/02 a 01/12/02 6,95

    01/01/03 a 01/12/03 16,25

    01/01/04 a 01/12/04 20,89

    01/01/05 a 01/12/05 25,54

    01/01/06 a 01/12/06 40,86

    01/01/07 a 01/08/07 40,86

    La Convención Colectiva de Trabajo fue depositada en fecha 05 de diciembre de 2000 y homologada el 12 de julio de 2005, por lo que debe atenerse al contenido de lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Se observa de la planilla de liquidación cursante al folio 321 de la pieza principal que la accionada dice efectuar un pago correspondiente al año 1999, pagando una cantidad de 58,30 días por concepto de vacaciones y utilidades, de lo cual se aprecia que pagaba una cantidad en exceso de la legal, en consecuencia, a partir del año 1999 se aplicará tanto para las vacaciones como las utilidades conforme a la liquidación y a partir de diciembre de 2000 conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.

    XIII

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

    1) Respecto a las horas extraordinarias, correspondía a la actora su demostración, sin embargo de las pruebas cursante a los autos no se constata que la actora hubiere laborado en horas extraordinarias, por lo cual no forma parte del salario.

    2) Bono de producción, el cual reclama la parte actora por ser uso y costumbre de la empresa otorgarlo todos los diciembres. De los autos no se constata que las empresas demandadas otorgaran cada mes de Diciembre un Bono de Producción, ni se alegó, ni demostró los extremos de procedencia de los mismos, por lo que en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo.

    3) Salarios retenidos: Señala la parte actora que la accionada procedía a retenerle semanalmente el 30% del salario normal devengado, todo lo cual no quedó demostrado a los autos y en consecuencia se declara improcedente.

    4) Bono post-vacacional: Se observa que la parte actora reclama dicho concepto con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo tal concepto no se encuentra contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo cuyo amparo solicita, ni tampoco se encuentra previsto en la Ley, por lo cual se declara improcedente.

    XIV

    DERECHOS DEBIDOS AL ACCIONANTE.

    Tomando en consideración las siguientes especificidades de la relación laboral:

    o FECHA DE INGRESO: 04 de junio de 1994

    o FECHA DE EGRESO: 31 de agosto de 2007

    o TIEMPO DE SERVICIO: 13 años, dos meses y 27 días.

    o Ultimo salario básico: Bs. 40,86

    o INCIDENCIA DE UTILIDADES: Bs. 40,86 x 60 días = Bs. 2.451,60/360 días = Bs. 6,81

    o INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: Bs. 40,86 x 28 días = Bs. 1.144,08/360 días = Bs. 3,18.

    o SALARIO INTEGRAL: Bs. 50,85.

    Corresponden a la parte actora los siguientes montos y conceptos:

  60. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    o Indemnización de antigüedad: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 19 de junio de 1997, así:

    3 años x 30 días = 90 días x Bs. 1,20 = Bs. 108,00.

    o Compensación por transferencia: Le corresponde 30 días por cada año de servicio computado hasta el 31 de diciembre de 1996, así:

    3 años x 30 días = 90 días x Bs. 1,20 = Bs. 108,00.

  61. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, de igual menara le corresponde adicionalmente 02 días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se computan a partir del segundo año de servicio.

    En el presente caso por tener la actora una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se computa a partir del mes de julio de 1997, así:

    FECHA Salario Utilidades Bo vac. Alic Util Alic B. Vac S. iIntegral Días Acumulado

    Jul-97 1,43 15,00 9,00 0,06 0,04 1,53 5,00 7,63

    Ago-97 1,43 15,00 9,00 0,06 0,04 1,53 5,00 7,63

    Sep-97 1,43 15,00 9,00 0,06 0,04 1,53 5,00 7,63

    Oct-97 1,43 15,00 9,00 0,06 0,04 1,53 5,00 7,63

    Nov-97 1,43 15,00 9,00 0,06 0,04 1,53 5,00 7,63

    Dic-97 1,43 15,00 9,00 0,06 0,04 1,53 5,00 7,63

    Ene-98 1,43 15,00 9,00 0,06 0,04 1,53 5,00 7,63

    Feb-98 3,96 15,00 9,00 0,17 0,10 4,22 5,00 21,12

    Mar-98 3,96 15,00 9,00 0,17 0,10 4,22 5,00 21,12

    Abr-98 3,96 15,00 9,00 0,17 0,10 4,22 5,00 21,12

    May-98 3,96 15,00 9,00 0,17 0,10 4,22 5,00 21,12

    Jun-98 3,96 15,00 10,00 0,17 0,11 4,24 5,00 21,18

    Jul-98 3,96 15,00 10,00 0,17 0,11 4,24 5,00 21,18

    Ago-98 3,96 15,00 10,00 0,17 0,11 4,24 5,00 21,18

    Sep-98 3,96 15,00 10,00 0,17 0,11 4,24 5,00 21,18

    Oct-98 3,96 15,00 10,00 0,17 0,11 4,24 5,00 21,18

    Nov-98 3,96 15,00 10,00 0,17 0,11 4,24 5,00 21,18

    Dic-98 3,96 15,00 10,00 0,17 0,11 4,24 5,00 21,18

    Ene-99 3,96 58,30 28,00 0,64 0,31 4,91 5,00 24,55

    Feb-99 4,27 58,30 28,00 0,69 0,33 5,29 5,00 26,47

    Mar-99 4,27 58,30 28,00 0,69 0,33 5,29 5,00 26,47

    Abr-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    May-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Jun-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 7,00 38,88

    Jul-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Ago-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Sep-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Oct-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Nov-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Dic-99 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Ene-00 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Feb-00 4,48 58,30 28,00 0,73 0,35 5,55 5,00 27,77

    Mar-00 4,78 58,30 28,00 0,77 0,37 5,93 5,00 29,63

    Abr-00 4,78 58,30 28,00 0,77 0,37 5,93 5,00 29,63

    May-00 4,78 58,30 28,00 0,77 0,37 5,93 5,00 29,63

    Jun-00 4,78 58,30 28,00 0,77 0,37 5,93 9,00 53,33

    Jul-00 4,80 58,30 28,00 0,78 0,37 5,95 5,00 29,75

    Ago-00 4,80 58,30 28,00 0,78 0,37 5,95 5,00 29,75

    Sep-00 4,80 58,30 28,00 0,78 0,37 5,95 5,00 29,75

    Oct-00 5,38 58,30 28,00 0,87 0,42 6,67 5,00 33,35

    Nov-00 5,38 58,30 28,00 0,87 0,42 6,67 5,00 33,35

    Dic-00 5,38 60,00 28,00 0,90 0,42 6,70 5,00 33,48

    Ene-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Feb-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Mar-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Abr-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    May-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Jun-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 11,00 93,08

    Jul-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Ago-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Sep-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Oct-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Nov-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Dic-01 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Ene-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Feb-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Mar-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Abr-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    May-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Jun-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 13,00 110,01

    Jul-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Ago-02 6,80 60,00 28,00 1,13 0,53 8,46 5,00 42,31

    Sep-02 6,95 60,00 28,00 1,16 0,54 8,65 5,00 43,24

    Oct-02 6,95 60,00 28,00 1,16 0,54 8,65 5,00 43,24

    Nov-02 6,95 60,00 28,00 1,16 0,54 8,65 5,00 43,24

    Dic-02 6,95 60,00 28,00 1,16 0,54 8,65 5,00 43,24

    Ene-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Feb-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Mar-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Abr-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    May-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Jun-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 15,00 303,33

    Jul-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Ago-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Sep-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Oct-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Nov-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Dic-03 16,25 60,00 28,00 2,71 1,26 20,22 5,00 101,11

    Ene-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Feb-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Mar-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Abr-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    May-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Jun-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 17,00 441,94

    Jul-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Ago-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Sep-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Oct-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Nov-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Dic-04 20,89 60,00 28,00 3,48 1,62 26,00 5,00 129,98

    Ene-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Feb-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Mar-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Abr-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    May-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Jun-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 19,00 603,88

    Jul-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Ago-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Sep-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Oct-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Nov-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Dic-05 25,54 60,00 28,00 4,26 1,99 31,78 5,00 158,92

    Ene-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Feb-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Mar-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Abr-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    May-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Jun-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 21,00 1.067,81

    Jul-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Ago-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Sep-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Oct-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Nov-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Dic-06 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Ene-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Feb-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Mar-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Abr-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    May-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Jun-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 23,00 1.169,50

    Jul-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    Ago-07 40,86 60,00 28,00 6,81 3,18 50,85 5,00 254,24

    14.602,36

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 14.602,36 a los cuales debe deducirse las cantidades percibidas como anticipo de prestaciones, a saber:

  62. Antigüedad 04/12/1999: Bs. 224.000,00 equivalentes a Bs. F. 224,00.

  63. Antigüedad 15/12/2000: Bs. 268.800,00 equivalentes a Bs. F. 268,81.

  64. Antigüedad 20/12/2001: Bs. 278.190,00 equivalente a Bs. F. 278,19

  65. Antigüedad 16/12/2005: Bs. 607.500,00 equivalente a Bs. F. 607,50

  66. Antigüedad 30/11/2006: Bs. 768.487,50 equivalente a Bs. F. 796,49

    Los anticipos totalizan la cantidad de Bs. 2.174,99.

    En consecuencia, las accionadas adeudan a la actora por este concepto la cantidad de: Bs. F. 12.427,37.

  67. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

     Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde a la actora:

    150 días x Bs. 50,85 = Bs. 7.627,50

     Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    90 días x Bs. 50,85 = Bs. 4.576,50.

  68. VACACIONES Y BONO VACACIONAL JUNIO 1997 HASTA AGOSTO 2007:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

     Para los períodos 1997 y 1998 a la actora correspondía 14 días, sin embargo reclama 9,15 días, por lo cual se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

     A partir del año 2000 correspondía a la actora 58 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

     Para el período 2004 hasta el 2007 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

    PERIODO DIAS VAC DIAS B. VAC. TOTAL

    Jun 97-Dic 97 Reclamado por la actora 9,15

    1998 Reclamado por la actora 22,00

    1999 Reclamado por la actora 24,00

    2000 Reclamado por la actora 26,00

    2001 Reclamado por la actora 56,00

    2002 Reclamado por la actora 57,00

    2003 Reclamado por la actora 58,00

    2004 Convención Colectiva 58,00

    2005 Convención Colectiva 58,00

    2006 Convención Colectiva 58,00

    Fracción 2007 Convención Colectiva 38,67

    464,82

    18.992,41

    Lo anterior arroja un total de 464 días x Bs. 40,86 = 18.992,41, cantidad esta a la cual se le descuenta lo percibido por tal concepto, a saber:

  69. Bs. 261.184,00 equivalente a Bs. F. 261,18

  70. Bs. 313.420,80 equivalente a Bs. F. 313,42

  71. Bs. 288.328,48 equivalente a Bs. F. 288,32

  72. Bs. 647.595,00 equivalente a Bs. F. 647,60

  73. Bs. 796.494,60 equivalente a Bs. F. 796,49

     Total deducciones: Bs. 2.307,01

     Total adeudado: Bs. 16.685,40.

  74. UTILIDADES 1997 HASTA 2007:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la actora:

     A partir del año 2000 correspondía a la actora 60 días, sin embargo reclama para los períodos 2000, 2001 y 2002 cantidades inferiores, por los cuales se acuerda a los fines de no incurrir en ultrapetita.

     Para el período 2004 hasta el 2007 se acuerda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva.

    PERIODO Días

    Jun 97-Dic 97 Reclamado por la actora 7,50

    1998 Reclamado por la actora 15,00

    1999 Reclamado por la actora 15,00

    2000 Reclamado por la actora 15,00

    2001 Reclamado por la actora 58,00

    2002 Reclamado por la actora 59,00

    2003 Reclamado por la actora 60,00

    2004 Convención Colectiva 60,00

    2005 Convención Colectiva 60,00

    2006 Convención Colectiva 60,00

    Fracción 2007 Reclamado por la actora 10,00

    419,50

    17.140,77

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 17.140,00, cantidad ésta a la cual se le deduce lo percibido por tal concepto, a saber:

  75. Bs. 261.184,00 equivalente a Bs. F. 261,18

  76. Bs. 313.420,80 equivalente a Bs. F. 313,42

  77. Bs. 296.736,00 equivalente a Bs. F. 296,74

  78. Bs. 698.625,00 equivalente a Bs. F. 698,63

  79. Bs. 807.424,20 equivalente a Bs. F. 807,42

     Total deducciones: Bs. 2.377,39

     Total adeudado: Bs. 14.762,61.

  80. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    Reclama la parte actora el Beneficio de Alimentación desde 1998 hasta agosto 2007.

    Las accionadas dieron cumplimiento con el pago de dicho beneficio desde 02 de mayo de 2005 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos; de octubre de 2006, a través de tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual sólo surge procedente para los períodos no acreditados en autos, esto es 1998 hasta abril de 2005, cuyo cálculo se realiza tomando como cierto los datos aportados por la actora en su libelo, al no ser desvirtuado por la accionada, de la siguiente forma:

    Se observa un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que no se constata el pago del beneficio desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, posteriormente reformada en fecha en fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial Nº 38.094, por lo cual al darse cumplimiento con la referida obligación desde el día 09 de mayo de 2005, existe un lapso cuyo cumplimiento no consta a los autos, esto es, desde el día 14 de septiembre de 1998 hasta abril de 2005, por lo cual le corresponde al actor su pago, en los términos reclamados para ese período, así:

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

    1. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

    2. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

  81. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

  82. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

  83. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

  84. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

  85. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    1. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    Respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    De acuerdo a lo previsto en el artículo antes trascrito, cuando el empleador no hubiere dado cumplimiento al pago del beneficio de alimentación, deberá pagar lo que corresponda en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, sin embargo la parte actora lo reclamó en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se causó el derecho, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

    MES DIAS VALOR VALOR TOTAL

    UNIDAD TICKET

    TRIBUTARIA -0,25%

    Sep-98 15 7,40 1,85 27,75

    Oct-98 26 7,40 1,85 48,10

    Nov-98 24 7,40 1,85 44,40

    Dic-98 13 7,40 1,85 24,05

    Ene-99 21 9,60 2,40 50,40

    Feb-99 24 9,60 2,40 57,60

    Mar-99 27 9,60 2,40 64,80

    Abr-99 25 9,60 2,40 60,00

    May-99 25 9,60 2,40 60,00

    Jun-99 25 9,60 2,40 60,00

    Jul-99 25 9,60 2,40 60,00

    Ago-99 26 9,60 2,40 62,40

    Sep-99 26 9,60 2,40 62,40

    Oct-99 25 9,60 2,40 60,00

    Nov-99 26 9,60 2,40 62,40

    Dic-99 16 9,60 2,40 38,40

    Ene-00 21 11,60 2,90 60,90

    Feb-00 25 11,60 2,90 72,50

    Mar-00 25 11,60 2,90 72,50

    Abr-00 24 11,60 2,90 69,60

    May-00 26 11,60 2,90 75,40

    Jun-00 25 11,60 2,90 72,50

    Jul-00 24 11,60 2,90 69,60

    Ago-00 27 11,60 2,90 78,30

    Sep-00 26 11,60 2,90 75,40

    Oct-00 25 11,60 2,90 72,50

    Nov-00 26 11,60 2,90 75,40

    Dic-00 18 11,60 2,90 52,20

    Ene-01 21 13,20 3,30 69,30

    Feb-01 24 13,20 3,30 79,20

    Mar-01 27 13,20 3,30 89,10

    Abr-01 24 13,20 3,30 79,20

    May-01 26 13,20 3,30 85,80

    Jun-01 26 13,20 3,30 85,80

    Jul-01 25 13,20 3,30 82,50

    Ago-01 27 13,20 3,30 89,10

    Sep-01 24 13,20 3,30 79,20

    Oct-01 26 13,20 3,30 85,80

    Nov-01 26 13,20 3,30 85,80

    Dic-01 12 13,20 3,30 39,60

    Ene-02 22 14,80 3,70 81,40

    Feb-02 24 14,80 3,70 88,80

    Mar-02 26 14,80 3,70 96,20

    Abr-02 25 14,80 3,70 92,50

    May-02 26 14,80 3,70 96,20

    Jun-02 24 14,80 3,70 88,80

    Jul-02 25 14,80 3,70 92,50

    Ago-02 27 14,80 3,70 99,90

    Sep-02 25 14,80 3,70 92,50

    Oct-02 26 14,80 3,70 96,20

    Nov-02 26 14,80 3,70 96,20

    Dic-02 12 14,80 3,70 44,40

    Ene-03 22 19,40 4,85 106,70

    Feb-03 24 19,40 4,85 116,40

    Mar-03 24 19,40 4,85 116,40

    Abr-03 25 19,40 4,85 121,25

    May-03 26 19,40 4,85 126,10

    Jun-03 24 19,40 4,85 116,40

    Jul-03 26 19,40 4,85 126,10

    Ago-03 26 19,40 4,85 126,10

    Sep-03 26 19,40 4,85 126,10

    Oct-03 27 19,40 4,85 130,95

    Nov-03 25 19,40 4,85 121,25

    Dic-03 24 19,40 4,85 116,40

    Ene-04 22 24,70 6,17 135,74

    Feb-04 24 24,70 6,17 148,08

    Mar-04 27 24,70 6,17 166,59

    Abr-04 25 24,70 6,17 154,25

    May-04 25 24,70 6,17 154,25

    Jun-04 25 24,70 6,17 154,25

    Jul-04 24 24,70 6,17 148,08

    Ago-04 26 24,70 6,17 160,42

    Sep-04 26 24,70 6,17 160,42

    Oct-04 25 24,70 6,17 154,25

    Nov-04 26 24,70 6,17 160,42

    Dic-04 16 24,70 6,17 98,72

    Ene-05 21 29,40 10,29 216,09

    Feb-05 22 29,40 10,29 226,38

    Mar-05 25 29,40 10,29 257,25

    Abr-05 25 29,40 10,29 257,25

    7.908,09

    Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 7.908,09.

  86. SALARIOS CAÍDOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 10:

    La parte actora aduce que el Juez A Quo no se pronunció respecto a los salarios caídos, sin embargo observa esta juzgadora que en la sentencia recurrida se acuerda dicho concepto de la siguiente manera:

    ….., se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 03 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,86. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide…….

    La actora reclama este concepto desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda, así como los que continúe generándose a partir de la demanda.

    Se observa que el Juez A Quo acordó conforme a lo solicitado, motivo por el cual no entra a su revisión y procede confirmar dicha condenatoria, toda vez que la inconformidad del accionante se basó en una omisión de pronunciamiento y no en el quantum de la condenatoria. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la ciudadana Z.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.137, contra la sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 24, Tomo 41-A;. y K.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el número 22, Tomo 15-A; ANRUSS MILENIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el número 8, Tomo 15-A; CREACIONES 78770, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 25, Tomo 41-A; e INVERSIONES 240870, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el número 67, Tomo 63-A. y condena a éstas al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    o Indemnización de antigüedad: Bs. 108,00.

    o Compensación por transferencia: Bs. 108,00.

    o Prestación de antigüedad: Bs. F. 12.427,37.

    o Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.627,50

    o Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.576,50.

    o Vacaciones y Bono vacacional Junio 1997 hasta agosto 2007: Bs. 16.685,40.

    o Utilidades 1997 hasta 2007: Bs. 14.762,61.

    o Beneficio de Alimentación: Bs. 7.908,09.

    o Salarios caídos de conformidad con la cláusula 10: Se confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

    ….., se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 03 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,86. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide…….

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 668 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia prescrito en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la corrección monetaria, al no ser objeto de apelación se confirma conforme lo establecido en la Primera Instancia:

    …….Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de marzo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que las codemandadas de autos deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M. (salvo las que se liquiden por la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución……

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar –con excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por tener otro parámetro-, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2010-000369

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