Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoInquisicion De Maternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000478

PARTE ACTORA: Z.C.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.148 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.044.

PARTE DEMANDADA: I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.872 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.827 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE MATERNIDAD (FILIACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana Z.C.R. contra la ciudadana I.V.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana Z.C.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.148 y de este domicilio contra la ciudadana I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.872 y de este domicilio, en fecha 24/05/2010 (Folio 1 al 07), fue admitida por este Juzgado en fecha 27/05/2010 (Folio 09 y 10). En fecha 07/06/2010 la parte demandada mediante diligencia renuncio al termino de la distancia y contesto a la misma (Folios 11 y 12). En fecha 28/06/2010 la parte actora consignó la publicación del edicto respectivo (Folios 13 al 15). En fecha 07/07/2010 la parte demandada mediante diligencia dio contestación a la demanda (Folios 16 y 17). En fecha 09/07/2010 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 18 y 19). En fecha 12/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 20). En fecha 04/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 21). En fecha 11/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 22). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa (Folios 23 al 25). En fecha 17/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó las correspondientes boletas de notificaciones (Folios 26 al 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana Z.C.R. contra la ciudadana I.V.R., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 15 de Enero de 1962, siendo hija de la ciudadana I.V.R.. Que era el caso que su madre identificada anteriormente, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se evidenciaba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y S.R.. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndola en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre, identificada plenamente en autos, para que la reconociera, todo esto con el conferimiento del ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estaba de acuerdo por ser cierto todo lo expuesto por la parte actora.

Por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana I.V.R. había cumplido con su obligación como tal, es por lo que es necesariamente que aceptar dicho convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hija Z.C.R., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 03), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 18/09/2009 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Z.C.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “B” y “D” (Folios 04 y 06) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de las partes intervinientes. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “C” y “E” (Folios 05 y 07). Copia Certificada de Datos Filiatorios emanado por la O.N.I.D.E.X de fechas 02/10/2009 y 25/01/2010 correspondiente a las partes intervinientes. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Nuestro sistema legal en materia de protección a la identidad, se encuentra establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contenderán mención alguna que califique la filiación

.

Es nuestra Carta Magna el cuerpo normativo que se erige como garante del Derecho de la personalidad que tiene toda persona en conocer a sus padres y obtener de ellos su identidad, en la cual prevalecerá la identidad biológica.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Inquisición de Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana I.V.R., en el que manifiesta libre y voluntariamente estar de acuerdo por ser todo cierto lo alegado por la parte actora. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

En efecto, la norma a que se refiere el artículo 220 del Código Civil, expresa “para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento,…”, en virtud de la inquisición de maternidad solicitada mediante escrito libelar por la actora se observa su consentimiento derivada de su voluntad de que materialmente se encuentre expresada en su partida de nacimiento y siendo que la manifestación de voluntad expresada por la ciudadana I.V.R., instituye un reconocimiento voluntario en vía judicial.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana I.V.R. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Acción de INQUISICIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD (FILIACIÒN) intentada por la ciudadana Z.C.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.148 y de este domicilio contra la ciudadana I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.872 y de este domicilio, todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 220, 226 y 227 del Código Civil. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana Z.C.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.410.148 y de este domicilio, nacida en fecha 15 de Enero de 1962, siendo hija de la ciudadana Z.C.R., todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09:51am y se dejó copia, siendo la sentencia Nº 2011/55.-

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

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