Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.007-5036.

ACCION REIVINDACATORIA

(Apelación)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos: Z.H.G., PEÑA B.E., PEÑA F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. y PEÑA J.A., venezolanos, la primera divorciada y domiciliada en la calle Guaicaipuro Nro. 119-3. Los Teques. Estado Miranda, y el segundo, tercero y sexto de los nombrados, solteros y el cuarto y quinto casados, mayores de edad, domiciliados en la última casa, mano derecha, antes de la pollera, calle La Troja, sector El Guamito. Lagunetica. Estado Miranda, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.124.415, 629.032, 3.122.319, 3.124.747, 4.054.084 y 6.842.099, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituidos por los ciudadanos M.T.M.B. y J.E.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 18.228 y 18.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 82.041.719 y 81.851.085, respectivamente, domiciliados en la bajada de calle La Troja. Sector Lagunetica, vía Pozo de Rosas. Los Teques Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituidos por los ciudadanos M.A.A.D.R. y A.L.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 29 de marzo de 2.007, por el ciudadano M.T.M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2.007, mediante la cual declaró improcedente la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Z.H.G., Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., contra los ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C.. Igualmente, declaró que no hay confesión ficta y como consecuencia del particular anterior declaró improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de indexación monetaria reclamada. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2.007.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 22 de julio de 2.005, libelo de la demanda, en el juicio de acción reivindicatoria, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien adujo lo siguiente:

  1. - Que sus mandantes, anteriormente identificados, son propietarios de unos lotes de terreno que forman parte de mayor extensión, situados en el lugar denominado “Pozo de Rosas”. Lagunetica Jurisdicción del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, identificados así:

  2. a) Lote de terreno perteneciente a la señora Z.H.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Carrizal, de fecha quince (15) de agosto de dos mil unos (2.001), bajo el Nro. 28, protocolo primero tomo 10 del trimestre en curso, constituido por un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado “Pozo de Rosas”. Los Teques Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda, con una superficie de novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros (992,77 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una línea recta de treinta y siete metros y sesenta y un centímetros (37,61 mts), con terrenos del señor Santini; Este: En una líneas curva de treinta y tres metros y noventa y dos centímetros (33,92 mts), con terrenos de e.d.M., carretera vecinal en medio; Este: En una línea recta de ochenta y ocho metros y ochenta y ocho centímetros (88,88 mts), con terrenos que son o fueron de L.P.M. y por el Sur: Con el vértice del ángulo formado por la intersección de los linderos Este y Oeste.

  3. b) Lote de terreno perteneciente a la sucesión Peña Manzo, conformada por los ciudadanos Peña B.E.; Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., causahabiente de quien en vida respondiera con el nombre de Peña Manzo Leonidas, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968) y según certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2.003), quedando protocolizado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 2; del primer trimestre de 1.968, con una superficie de cincuenta y seis mil ciento ochenta metros cuadrados (56.180 mts2). Dicho inmueble es conocido como “Fundación”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Pedro “Pozo de Rosas”. Estado Miranda; Que en dichas parcelas se han efectuado varias ventas, las cuales se detallan de la manera siguiente: Venta efectuada el 24 de enero de 1.968, registrada bajo el Nro. 22, tomo 3, protocolo 1°, con una superficie de un mil ochocientos dieciocho metros cuadrados (1.818 mts2); Venta efectuada el 31 de agosto de 1.976, quedando registrada bajo el Nro. 18, tomo 08. Protocolo 1°, con una superficie de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2); venta efectuada el 25 de enero de 1.977, quedando registrada bajo el Nro. 6, tomo 7, protocolo 1°, con una superficie de siete mil ciento noventa y dos (7.192,00 mts2), y Venta efectuada el 12 de junio de 1.978, quedando registrada bajo el Nro. 51, tomo 14, protocolo 1°, con una superficie de novecientos noventa y dos mil metros cuadrados con setenta y siete céntimos (992,77 mts2), todos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, quedando por lo tanto la superficie de terreno propiedad del causante en treinta y dos mil cuatrocientos quince metros cuadrados con setenta y cuatro centímetro (32.415,74 mts2); Que por documento protocolizado en febrero de 1.928, bajo el Nro. 89, protocolo primero, tomo único, folio 3, donde demuestra la partición de los lotes de terrenos que tenían en comunidad J.M.M. de Pérez y R.M.d.P., asignándole a esa última la parte denominada “La Fundación”. Que las ventas de las parcelas pertenecientes a J.M.M. de Pérez y R.M.d.P., según documentos protocolizados uno bajo el Nro. 49, tomo 5, protocolo 1° de fecha 10 de diciembre de 1.971, pero que las propiedades fueron devueltas a las antiguas propietarias, según consta de documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 11, protocolo 1°, tomo 3, 4to trimestre de 1.975; Que a los efectos de demostrar el origen de la tradición consignan documento de propiedad Nro. 189, protocolo 1°, tomo único primer trimestre de 1.928, donde son propietarios J.d.D.M., viudo J.A.M.Q., C.M.Q., J.M.M.Q.d.P. viuda, E.M.Q.d.V., casada con S.R., R.M.Q.d.P., casada con Segundo Peña, B.M.Q.d.C. casada con L.C..

  4. - Que colinda por la parte nor-oeste de los terrenos de sus mandantes, se encuentra el lote de terreno perteneciente a los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda. Carrizal, de fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 10, protocolo 1°, tomo 5, trimestre en curso, el lote de terreno de mayor extensión perteneciente a los demandados, se encuentra ubicado en la jurisdicción de San P.d.L.A., Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, lugar denominado “Lagunetica” o “Pozo de Rosas”, y su medición de cuarenta y un mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (41.797), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En setecientos dieciocho metros (718 mts), con el lote o parcela Nro 7, propiedad de M.C.P.M.d.S.; Sur: En setecientos noventa y un metros cuadrados (791 mts2), con el lote o parcela 9, propiedad de L.P.M.; Este: En sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts), con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosa-Los Teques, y Oeste: Quebrada en medio con terrenos de el Guamito y pertenecen a la empresa Inversiones Brianti 66, C.A.

  5. - Que los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., al realizar la compra de los lotes de terrenos creen que su lote de terreno se encuentra cruzando unas líneas y linderos que no le corresponden, y que han invadido parte de los terrenos de sus mandantes y de la misma manera han hecho movimientos de tierra, es decir, parte de terreno perteneciente a la señora Z.H.G. y al de la sucesión Peña, despojando a la señora Z.H.G., de la cantidad de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (317,80 mts2).

  6. - Que con respecto al lote de terreno perteneciente a la señora Z.H.G., los ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., no solamente invadieron la cantidad de (317,80 mts2) por la parte oeste del terreno de la mencionada ciudadana Z.H.G., despojándola del mismo sino que de la misma forma le causaron daños de consideración.

  7. - Que los demandados despojaron a la sucesión Peña de 2.317,28 mts2, hacia el lindero Este del lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados; Que los daños ocasionados por ese movimiento de tierra fueron significativos ya que modificaron la pendiente natural del terreno, además de interrumpirle el paso de la vía de penetración por el lindero oeste evitando cualquier posibilidad para el desarrollo agrícola, así como la construcción de una edificación, ya que se pierde toda utilidad comercial, quedando solo en zona verde.

  8. - Que con respecto al lote de terreno perteneciente a la Sucesión formada por los ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., los señores I.D.S.P. y M.D.S.C., le invadieron (2.317 mtes2), del terreno por la parte este.

  9. - Que no ha sido posible que los demandados devuelvan las partes de terrenos antes señalados, por lo cual se encuentran ocupados indebidamente y no ha querido restituir las partes de los inmuebles que han invadido u ocupado. Que por tales circunstancias es que comparecen ante el tribunal en nombre de sus representados a demandar en reivindicación para que convengan o en su defecto sean declarado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer a Z.H.G., Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., como los únicos propietarios de las porciones de terrenos que ellos ocupan. SEGUNDO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que los demandados han invadido y ocupado indebidamente, la cantidad de (317,80 mts2), por la parte oeste del terreno de la ciudadana Z.H.G. y (2.317,28 mts2), terreno por la parte este del terreno de los ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., desde el dos (02) de diciembre de dos mil uno (2.001), las porciones de terrenos ya descritos, propiedad de sus mandantes, cuya ocupación e invasión se efectuó en las partes de terreno ya descritos. TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los demandados no tienen ningún derecho, ni mucho menos mejor derecho para ocupar esa parte de terreno que los ocupan indebidamente. CUARTO: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que los demandados, no tienen ningún derecho sobre las partes de terrenos demandadas que se encuentran ocupadas por ellos y que son los mismos que se reclaman en reivindicación y para que los entregue a sus representados, sin plazo alguno, los cuales los demandados ocupan indebidamente. QUINTO: Para que convengan en cancelar la cantidad de ciento trece millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 113.032.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en los inmuebles de sus mandantes. SEXTO: Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión con las instalaciones y mejoras sobre él existentes, con una superficie de cuarenta y un mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (41.979 mts2). SÉPTIMO: Que en virtud de todas las circunstancias antes señaladas es que comparecen ante el tribunal, a los fines de demandar por acción reivindicatoria a los demandados antes identificados, de la cantidad de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (317,80 mts2), que comprende todo el lindero oeste donde se encontraba la superficie útil del terreno debido a su mayor longitud y conveniente inclinación para su uso, perteneciente a la ciudadana Z.H.G., y la cantidad de 2.317,28 mts2, hacia el lindero este de lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados, perteneciente a la sucesión Peña, integrada por los ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. y Peña J.A., así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, nacidos de la retención ilegítima de los demandados ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., calculados en la cantidad de ciento trece millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 113.032.000,00).

  10. - Estimaron la demanda por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 146.941.600,00).

  11. - Finalmente, solicitaron la indexación monetaria al momento de dictar la sentencia definitiva.

    Por otro lado, este Juzgado Superior Primero Agrario observa que, no obstante a que en fecha 09 de mayo de 2.006, las abogadas M.A.Á.d.R. y A.L.P.R., co-apoderadas judiciales de la parte demandada, constituida por los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., presentaron escrito de oposición de cuestiones previa y contestación a la demanda. Se evidencia a los autos que el tribunal a-quo, declaró extemporáneo la oposición, contenida en los ordinales 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró extemporánea la contestación al fondo de la demanda, previo cómputo realizado por la secretaría del tribunal, contra ese auto decisorio la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero Agrario, dictar pronunciamiento con respecto a la apelación llevada a su conocimiento, declarando en consecuencia, sin lugar dicha apelación y como consecuencia del particular anterior ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal a-quo, de fecha 18 de mayo de 2.006, entendiéndose la causa a prueba a partir de la presente fecha.

    Ahora bien, vista las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho realizada por la parte actora en su libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en fecha 26 de marzo de 2.007, en los siguientes términos:

    Sic…omissis. PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos Z.H.G., PEÑA B.E., PEÑA F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. Y PEÑA J.A., contra los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C.. SEGUNDA: No hay confesión ficta. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara IMPROCEDENTE el RESARCIMINIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUIICOS demandados. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de INDEXACIÓN MONETARIA reclamada. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…omissis”.

    Contra la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, de fecha 26 de marzo de 2.007, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.T.M.B., ejerció el recurso ordinario de apelación, en fecha 29 de marzo de 2.007.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En fecha 22 de julio de 2.005, el abogado M.T.M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, constituida por los ciudadanos Z.H.G., Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., presentaron escrito de demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 01 al 34 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 09 de marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la presente acción y admitió la demanda de acción reivindicatoria, previa inspección judicial in situ, el cual fue ordenada mediante auto de fecha 28 de julio de 2.005. Igualmente, ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que comparecieran ante el juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia que repose en autos de la última de las citaciones que se le haga, más un (01) día que se le concede como término de la distancia. (Folios 351 y 352 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 28 de abril de 2.006, la secretaria accidental del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Lary C.S., dio cumplimiento a la notificación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 y 06 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 09 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos M.A.Á. y A.L.P.R., presentaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 07 al 19 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 18 de mayo de 2.006, el juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición de la cuestión previa planteada, así como la contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 23 de mayo de 2.006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.L.P.R., apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de de mayo de 2.006 (Folio 281 de la segunda pieza del presente expediente).

    Igualmente se evidencia al folio 342 de la segunda pieza del presente expediente), diligencia realizada en fecha 24 de mayo de 2.006, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.Á.d.R., mediante el cual ratificó la apelación de fecha 23 de mayo de 2.006.

    En fecha 25 de mayo de 2.006, las abogadas M.A.Á. y A.L.P.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., presentaron escrito de pruebas en el presente juicio. (Folios 282 al 287 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 26 de mayo de 2.006, el juzgado a-quo, oyó la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2.006, así como su ratificación realizada en fecha 24 de mayo de 2.006, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2.006, ordenando remitir las copias de las actuaciones a éste Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro,.2.006-281, de fecha 29 de junio de 2.006.

    En fecha 05 de junio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a las pruebas documentales el tribunal las admitió por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las pruebas testimoniales, ordenó evacuarlas en la audiencia probatoria y que con respecto a la prueba de experticia el tribunal se pronunciará por auto separado. En este mismo sentido, el tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2.006, designó al experto E.M.A.R., a los fines que realice el levantamiento topográfico de los inmuebles, tanto de la parte actora como la de la parte demandada. Haciéndole del conocimiento a las partes que el lapso para la evacuación de las pruebas es de veinticinco (25) días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 232 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 14 de junio de 2.006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.L.P.R., renunció en nombre de sus representados la prueba de experticia, relativa al levantamiento topográfico. (Folio 362 de la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 20 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia interlocutoria en el presente expediente, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 18 de mayo de 2.006. Igualmente, confirmó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2.006, entendiéndose la causa a pruebas a partir de la referida fecha. (Folios 123 al 134 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 07 de marzo de 2.007, tuvo lugar la audiencia probatoria en el presente juicio. (Folios 149 al 160 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 26 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante el cual declaró improcedente la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Z.H.G., Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., contra los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C.. Igualmente declaró que no hay confesión ficta y que como consecuencia del particular anterior declaró improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de indexación monetaria reclamada. Sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (Folios 172 al 212 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 29 de marzo de 2.007, el co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo, en fecha 26 de marzo de 2.007. (Folio 213 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de abril de 2.007, el Juzgado a-quo, dictó auto, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2.007-192 de fecha 10 de abril de 2.007 (Folio 217 y 215 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de mayo de 2.007, fue recibido ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente signado con el Nro.2005-3587, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (vto del folio 216 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 28 de mayo de 2.007, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. ( Folio 217 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha trece (13) de junio de 2.007, esta Alzada, mediante auto fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m), para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes (Folio ----de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 04 de julio de 2.007, el Abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provosorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12 de julio de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio. (Folios 222 al 224 de la tercera pieza del presente expediente).

    En fecha 17 de julio de 2.007, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

    PUNTO UNICO

    DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA.

    Seguidamente pasa ésta Superioridad a pronunciarse de oficio como punto único, acerca de la incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda de acción reivindicatoria, todo ello, en virtud de considerar este juzgador, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido esta Alzada observa:

    Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio de acción reivindicatoria, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de reivindicación, el juez no puede limitarse a examinar la misma a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, verbigracia de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si efectivamente los fundos involucrados en la presente acción reivindicatoria explotan verdaderamente la actividad agraria, de acuerdo a la capacidad de uso de los suelos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio de manera óptima y en armonía con el ambiente.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, referidos a los principios fundamentales y fines supremos del Estado, los cuales son del tenor siguiente:

    Sic: “Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

    Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    De los artículos precedentemente trascritos, se desprende sin lugar a dudas que la República se fundamenta y propugna derechos irrenunciables a todos los habitantes de la Nación y garantiza y se constituye como un estado democrático, social, de derecho y de justicia, libertad, igualdad e integridad territorial.

    Igualmente, en sus artículos 127, 305 y 306, promueve el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural e integral.

    En este mismo orden de ideas, y en desarrollo el legislador creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio fundamental es el carácter social del proceso agrario, y por ende es quizás el principio que marca diferencia con aquellos principios que rigen otras ramas del derecho, salvo sus excepciones cuyo fuero atrayente sea el social. Y es que todo procedimiento agrario debe tomar en consideración los principios que rigen la materia, como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes descritos. Asimismo, éste principio impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutoria y definitivas, sobre el interés social y colectivo mediante la ponderación de intereses en juego, bien en el caso de medidas a ser dictadas de oficio o a instancia de parte interesada. Además, éste principio debe ser estudiado desde el ángulo de la situación de los sujetos intervinientes en el proceso, ya que al ser el epicentro de los conflictos agrarios en el medio rural, en la mayoría de los casos resultan sujetos de escasos recursos económicos que ameritan un trato especial.

    En este mismo sentido, el juez agrario entre uno de sus ideales debe prevalecer el impacto social como herramienta jurídica para salvaguardar la producción agroalimentaria, la vigencia efectiva de los derechos ambientales y por ende la agroecología.

    Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, establece:

    Sic: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

    Del artículo precedente expuesto podemos colegir, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases o principios fundamentales que aseguran efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria, trascendental tanto para la presente como para las futuras generaciones, que igualmente harán uso de tales recursos.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera necesario plasmar en el presente fallo, algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, a cerca de la competencia que tienen los tribunales de primera agraria, en cuanto a la competencia, a saber:

    Sic: “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan “con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos:

  12. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Omissis…9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria…omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    En la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece a los efectos del sistema de afectación de uso y redistribución de la tierra que el régimen de la evaluación de uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explicita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propio de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.

    Como es de observar, de la norma anteriormente transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional y en especial con ocasión de la actividad agraria, siendo la competencia material de la jurisdicción agraria, en relación a la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria, pecuaria y de explotación.

    Esta Superioridad estima necesario acotar que, ciertamente a la jurisdicción agraria le corresponde conocer no solo de las controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también , las cuestiones de interés agrarias, que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes agrarias o no específicamente agrarias. Sin embargo, es de señalarse, que la competencia atribuida a los juzgados agrarios, está regulada en la norma arriba transcrita, pero la misma no implica que dichos juzgados puedan conocer de proceso cuya regulación material es extraña a dicha competencia. Así que, a los tribunal con competencia en materia agraria, le corresponde conocer ilimitadamente de las demandas en las cuales, se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el sistema competencial dispuesto en el artículo 208 Ibidem, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria.

    Por su parte el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 134 y siguientes, respecto a la competencia objetiva dispuesta en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Sic… “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) como es del caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del código civil o el artículo de la Ley de T.T., carezcan por ello de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. …competencia agraria.…esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica…”.

    Así pues, del texto doctrinario antes expuesto se desprende que, unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, o lo que es igual, la naturaleza de la cuestión debatida, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, vale decir, las disposiciones legales que regulan dicha cuestión.

    Así mismo, presupone que en el caso concreto de la jurisdicción especial agraria, la misma entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias y donde se producen estas, dado el manifiesto interés social que revisten ambas actividades como producción económica básica y como fundamento del aseguramiento agroalimentario nacional.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, sentencia de fecha 11 de julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso A.M.R.C., contra J.C.R. y Otros. Sentencia Nro. 310, expediente Nro. AA60-S-2.002, dejó sentado lo siguiente:

    Sic: …Omissis”…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…omissis…”.(En negrillas y subrayado de este Tribunal)

    De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que efectivamente en los conflictos de competencia sustancial, se debe tener en cuenta la naturaleza de dicho conflicto, es decir que la naturaleza de la controversia sea netamente en función de la actividad agraria realizada y que por tales circunstancias es necesario que se cumplan con dos requisitos a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

    1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

    2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

    De ello se deriva que, la es necesario el cumplimiento en forma concomitante de ambos requisitos, a objeto de que proceda la competencia al tribunal agrario.

    En consonancia con la jurisprudencia anteriormente comentada, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios, para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, tal y como efectivamente lo dejó sentado la Sala de Casación Social, juicio de nulidad de documento, incoado por la ciudadana D.T.G., contra la ciudadana B.R.O.D.F., expediente Nro. 518, de fecha 17 de julio de 2.003, mediante el cual estableció que en los casos de los juicios cuya pretensión no tenga su origen directo en la actividad agraria, tal y como lo prevé el contenido del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe entonces conocer los jueces agrario.

    Ahora bien, analizadas como han sido minuciosa y exhaustivamente, todas y cada unas de actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora ciudadano abogado M.T.M.B., en su libelo de la demanda manifestó que los demandados ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., despojaron a la sucesión Peña de 2.317,28 mts2, hacia el lindero Este del lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados y que los daños ocasionados por ese movimiento de tierra fueron significativos ya que modificaron la pendiente natural del terreno, además de interrumpirle el paso de la vía de penetración por el lindero oeste evitando cualquier posibilidad para el desarrollo agrícola, así como la construcción de una edificación, ya que se pierde toda utilidad comercial, quedando solo en zona verde. (En negrilla de esta Alzada).

    Igualmente se evidencia al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la primera pieza del presente expediente, auto dicto por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2.005), mediante el cual ordenó realizar inspección judicial in situ, por auto separado previa su admisión, a los fines de determinar su competencia.

    Asimismo, se desprende del folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la primera pieza del presente expediente), diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2.005), mediante el cual el abogado M.T.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para la practica de la inspección.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia al folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cincuenta (350) de la primera pieza del presente expediente, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto bajo los siguientes términos:

    Sic: “…omissis…De la lectura de la demanda se evidencia que el bien objeto de la reivindicación son unos lotes de terreno que forman parte de mayor extensión de las parcelas Nro. 9 y 10, situadas en el lugar denominado Poso de Rosas. Lagunetica. Jurisdicción del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, señala la actora que, el reclamo es específicamente el despojo del cual fueron objeto los demandantes, de la cantidad de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (317,00 mts2) que comprende todo el lindero oeste donde se encontraba la superficie útil del terreno presuntamente propiedad de la co-demandante Z.H.G., y la cantidad de dos mil trescientos diecisiete metros con veintiocho decímetros cuadrados (2.317,28 mts2), del lindero este del lote de terreno cuya propiedad alegan los co-demandantes ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A.. Por otro lado en los documentos de compra venta consignados en copias certificadas identificadas con la letras “J”, “L”, “M”, que rielan a los folios 79 al 86 ; 91 al 98 y del 105 al 113, respectivamente, y de la copia simple del informe de inspección levantado por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales. Dirección Estadal Ambiental Miranda, identificado con la letra “U”, que cursa a los folios 161 al 192 del presente expediente, se desprende la vocación agrícola de esas tierras, ya que en dichos recaudos, de forma expresa se dejó constancia del carácter agrícola que posee el fundo, además de la existencia de siembras de café, etc…omissis...En el caso in comento constata este tribunal, que la presente controversia se suscita entre particulares, que el bien cuya reivindicación se pretende y que da origen a la controversia entre las partes es un fundo, y como tal es un bien protegido por la Ley Especial, y por cuanto no consta en autos que dicho inmueble haya sido calificado como urbano, este Tribunal concluye que se cumplen con los requisitos legales en forma concomitante para que proceda la competencia de este Tribunal agrario y así se decide…omissis…Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a los artículo 197,208 ordinales 11° y 15° y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera quien decide que la pretensión encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que de autos se evidencia , que el objeto de la litis es un bien inmueble es susceptible de explotación agropecuaria, que el asunto va dirigido a resolver una controversia entre particulares y que el inmueble objeto del litigio está ubicado dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, según decreto Nro. 2.299 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, emanada del Congreso de la República de Venezuela. Y así se decide. Este Juzgado se Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción, y en consecuencia ordena en esta misma fecha admitir la demanda por auto separado.

    Con vista a la anterior declaratoria, éste Tribunal considera inútil practicar la inspección judicial in situ acordada por auto de fecha 28 de julio de 2.005 y así se decide….omissis…”

    Por su parte, este Juzgado Superior Primero Agrario en el marco de la audiencia oral de informes, celebrado en fecha doce (12) de julio del dos mil siete (2.007), el Abg. H.G.B., Juez de esta alzada, haciendo uso del principio de inmediación que debe comportar en todos los juicios orales y por una justa equidad procesal, consideró pertinente realizar a las parte intervinientes dos preguntas, una de ellas fue referida a que si en los lotes de terrenos objeto de la litis existía alguna explotación agrícola. Seguidamente en el mismo acto se le concedió el derecho de palabras a la representación judicial de la parte actora, abogado M.T.M.B., respondiendo el referido abogado de manera muy limitada que si existía explotación agrícola, pero no abundó mas en el tema, ni que la acción se interpuso con ocasión a la misma. Asimismo, esta Alzada procedió seguidamente a formularle la misma pregunta a la presentación judicial de la parte demandada, abogada M.A.Á.d.R., referida a que si en el lote de terreno de sus mandantes existía alguna explotación agrícola. Dicha representación manifestó que si, que sus mandantes ejercían la actividad de la agrícola, referente a la floricultura y algunas hortalizas, pero en ningún momento manifestó en la audiencia la inquietud de que por causa de la demanda le había impedido a sus mandantes a continuar realizando sus actividades con absoluta normalidad. Ambas partes en la audiencia oral de informes se limitaron a discutir propiedades y formalidades de los actos procesales, pero en ningún momento enfatizaron que en los lotes de terrenos objetos de la presente controversia se ejercía efectivamente la explotación agrícola.

    De manera pues, que la representación judicial de la parte actora, en su libelo de la demanda expone que tales circunstancias impiden la construcción de una edificación y como consecuencia se pierde toda utilidad comercial.

    Por otro lado, esta Superioridad observa que el juzgado a-quo se declaró competente para conocer del presente juicio de acción reivindicatoria, toda vez que los lotes de terrenos objeto de la litis, eran entre particulares y que el bien cuya reivindicación se pretendía y que dio origen a la controversia entre las partes era un fundo el cual es protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Igualmente observa este Juzgado Superior Primero Agrario que, la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, usó como fundamento para declararse competente para conocer de la acción, los documentos de compra venta consignados en copias certificadas identificadas con la letras “J”, “L”, “M”. Así como de la copia simple del informe de inspección levantado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dirección Estadal Ambiental Miranda, identificado con la letra “U”, de la cual se desprende la vocación agrícola de esas tierras, por cuanto en dichos recaudos de forma expresa se dejó constancia del carácter agrícola que posee el fundo y que en virtud de que el inmueble objeto del litigio está ubicado dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, según decreto Nro. 2.299 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, emanada del Congreso de la República de Venezuela. Se desprende igualmente del mencionado del auto que la juez consideró inútil practicar la inspección judicial in situ acordada por auto de fecha 28 de julio de 2.005.

    Ahora bien, circunscritos como han sido las alegaciones de hecho y los supuestos de derecho a lo largo del presente análisis, y ante la situación fáctica de la controversia aquí planteada, este Juzgador considera de que no obstante que los lotes de terrenos involucrados en la presente litis se encuentran considerados como un predio rustico o rural, determina esta Alzada que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos, establecidos en el artículo 208 de Ejusdem, vale decir, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

    En este mismo sentido, observa esta Superioridad, que del libelo en cuestión no se deriva de forma directa ni indirecta que conlleve a este sentenciador determinar que la presente acción fue interpuesta con ocasión a la actividad agraria, razón por la cual no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, tal y como lo señala el contenido del artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 06 de junio de 2.002, en el expediente Nro. AA60-s-2.002-000563, juicio de resolución de contrato, incoado por la ciudadana Meudys B.P. y en mérito de lo anteriormente expuesto esta Superioridad se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

    En todo caso, considera esta Alzada que la presente acción reivindicatoria, en los términos en que fue expuesta, corresponde a una acción real de naturaleza esencialmente civil, motivo por el cual debe ser indudablemente ventilada por ante la jurisdicción civil ordinaria, pues el hecho de que los lotes de terrenos sean predio rústico no implica per se, el nacimiento de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria, la cual se activa siempre y cuando se trate de una controversia que comporte de manera concurrente los dos supuestos previstos en el artículo 208 de la citada norma, y en virtud de que en el presente caso, la naturaleza jurídica controvertida no se generó del vínculo directo entre la naturaleza del inmueble y la materia agraria, sino con ocasión a un conflicto entre propiedades colindantes, así como las presuntas perturbaciones y daños y perjuicios alegadas por la representación judicial de la parte actora, en lo atinente a que colinda por la parte nor-oeste de los terrenos de sus mandantes, se encuentra el lote de terreno perteneciente a los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda. Carrizal, de fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 10, protocolo 1°, tomo 5, trimestre en curso, el lote de terreno de mayor extensión perteneciente a los demandados, se encuentra ubicado en la jurisdicción de San P.d.L.A., Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, lugar denominado “Lagunetica” o “Pozo de Rosas”, y su medición de cuarenta y un mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (41.797), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En setecientos dieciocho metros (718 mts), con el lote o parcela Nro 7, propiedad de M.C.P.M.d.S.; Sur: En setecientos noventa y un metros cuadrados (791 mts2), con el lote o parcela 9, propiedad de L.P.M.; Este: En sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts), con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosa-Los Teques, y Oeste: Quebrada en medio con terrenos de el Guamito y pertenecen a la empresa Inversiones Brianti 66, C.A; Que los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., al realizar la compra de los lotes de terrenos creen que su lote de terreno se encuentra cruzando unas líneas y linderos que no le corresponden, y que han invadido parte de los terrenos de sus mandantes y de la misma manera han hecho movimientos de tierra, es decir, parte de terreno perteneciente a la señora Z.H.G. y al de la sucesión Peña, despojando a la señora Z.H.G., de la cantidad de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (317,80 mts2); Que con respecto al lote de terreno perteneciente a la señora Z.H.G., los ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., no solamente invadieron la cantidad de (317,80 mts2) por la parte oeste del terreno de la mencionada ciudadana Z.H.G., despojándola del mismo sino que de la misma forma le causaron daños de consideración; Que los demandados despojaron a la sucesión Peña de 2.317,28 mts2, hacia el lindero Este del lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados; Que los daños ocasionados por ese movimiento de tierra fueron significativos ya que modificaron la pendiente natural del terreno, además de interrumpirle el paso de la vía de penetración por el lindero oeste evitando cualquier posibilidad para el desarrollo agrícola, así como la construcción de una edificación, ya que se pierde toda utilidad comercial, quedando solo en zona verde.

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente comentados, lo cual este Juzgado Superior Primero Agrario, en total consonancia la acoge y concluye que el conocimiento de la materia deducida en el juicio no corresponde a la jurisdicción Agraria, pues a pesar de tratarse de un juicio de acción reivindicatoria, establecida en el numera 1° del artículo 208 de tantas veces nombrada Ley de Tierras, no se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes, que la acción haya sido interpuesta con ocasión de este tipo, puesto que de haber sido ese el basamento, le hubiese correspondido conocer de la causa a la jurisdicción Agraria.

    Por lo que a todas luces concluye esta Superioridad que nos encontramos en presencia de un pretensión de carácter eminentemente civil, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles, en este caso, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción reivindicatoria, incoado por los ciudadanos: Z.H.G., PEÑA B.E., PEÑA F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. y PEÑA J.A., contra los ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE DECLINA LA COMPTENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, en virtud de que la representación judicial de la parte actora, abogado M.T.M., fijó domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle Miquilén, edificio “Orotava”, primer piso, Nro. 1. Los Teques. Estado Miranda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.V.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

Exp. Nº .2.007-5036.

HGV/LAG/indira

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