Decisión nº PJ0382011000162 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000094

DEMANDANTE: Z.J.V., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.199.722, ASISTIDA por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.682.

DEMANDADO: O.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.278.866.

NIÑO: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la ciudadana Z.J.V. en contra del ciudadano O.J.G.. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Quién suscribe, Z.J. VILLARROEL…, ocurro y expongo: Consta en copa certificada del Matrimonio (2003)… que contraje matrimonio civil con el ciudadano O.J. GARCIA… Antes de nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA” Durante los primeros seis meses de nuestro matrimonio, éste se desenvolvió en buen estado de armonía, pero en los últimos cinco años, comenzaron a surgir notables diferencias entre nosotros que hacen imposible nuestra vida en común, tales como agresiones verbales constantes de parte de mi cónyuge, tal situación trajo como consecuencia, que luego de un conjunto de discusiones nos separásemos de hecho, pues el ciudadano O.J.G., abandono todas las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio, como el respeto mutuo, la convivencia, la ayuda entre pareja, por lo que a partir de tal fecha hemos permanecido separados de hecho, dicha separación se manifiesta que aunque vivamos en la misma vivienda, no existe acercamiento alguno entre nosotros que haga presumir la continuación de nuestro vinculo matrimonial… dejo expresa constancia que la Guarda de nuestro hijo durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la he ejercido, y así mismo, el Régimen de Convivencia… durante el lapso de tiempo, lo ha ejecutado el ciudadano O.J.G., en forma abierta y en cuanto al disfrute de vacaciones escolares y los asuetos de semana santa, carnavales, navidades y fin de año, me ha correspondido realizarlo lo mas conveniente al bienestar de él; y en lo atinente a la prestación de la Obligación de Manutención, la ha venido ejecutando el ciudadano O.J.G., en una forma regular y llenando los demás requerimientos necesarios para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de nuestro nombrado hijo, así como suministrándole bonificaciones especiales, para la adquisición de útiles escolares, para el disfrute de vacaciones escolares, para la adquisición de regalos de navidad y el disfrute de vacaciones decembrinas… Por todas las razones tanto de hecho, como el derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO el DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano O.J. GARCIA…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 10 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordeno el despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, en fecha 22 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano O.J.G.. Asimismo, se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo que no fue posible la notificación del demandado, se acordó oficiarla al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el domicilio registrado en sus archivos, correspondiente al demandado. Recibida la información por parte del CNE, se libro nueva notificación al demandado, la cual arrojo un resultado negativo. Sin embargo, en fecha posterior la ciudadana Z.J.V., aporto nueva dirección del demandado y siendo que la misma correspondía a la jurisdicción del Estado Anzoátegui, se libro exhorto al Tribunal de Protección de dicho Estado, a los fines de que se realizara la notificación del demandado. Dicho exhorto arrojo un resultado positivo, dado que en fecha 01 de Octubre e 2010, se logro la notificación del ciudadano O.J.G.. En fecha 13 de Diciembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 19 de Enero de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su apoderado judicial, quien insistió en continuar con la demanda, señalando igualmente que el padre no ha visto a su hijo desde el mes de julio del año 2010, en cuanto a la Obligación de Manutención, manifestó que el padre de su hijo ha depositado irregularmente la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, razón por la cual solicito al Tribunal, oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y salario percibido por el demandado, solicitando igualmente, se procediera a dictar Embargo sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o denuncia del demandado. Se le garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido al articulo 80 de la Ley Especial. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos sobre las instituciones familiares, el Tribunal acordó oficiar al empleador del demandado, así como oficiar al C.d.P.d.M.D., solicitando la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por dicho C.d.P., con ocasión a la medida de protección que recae sobre el ciudadano O.J.G.. Y se ordeno asimismo, la elaboración del informe técnico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicla de Protección. Seguidamente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibió de la ciudadana Z.J.V., su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 03 de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 02-02-2011, había culminado el lapso otorgado a las partes, a los fines de consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 24 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su apoderado judicial, quien solicito al Tribunal la admisión de las pruebas promovidas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en el expediente las resultas de los oficios ordenados en la audiencia anterior, en consecuencia se ordeno ratificar los mismos y se prolongo la fase de sustanciación. Vista la consignación de los elementos probatorios solicitados por el Tribunal y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 02 de Agosto de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07-11-2011, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogado, igualmente asistieron los tres testigos que fueron debidamente promovidos. Se le cedió la palabra a la parte actora a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos O.J.G. y Z.J.V., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 71, folio 71 y folio 72 del Libro de Registro de Matrimonios del año 2003, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27-12-2003. (Folios 11 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 91, folio 46 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-02-2003 y que es hijo de los ciudadanos O.J.G. y Z.J.V.. (Folios 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Oficio N° GNB-CP-DSS-DL, suscrito en fecha 05-05-2011 por el General de División – Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se remitió información sobre las asignaciones percibidas por el ciudadano O.J.G., siendo que el referido ciudadano percibe un sueldo mensual de Bs. 3.032,00, monto del cual se le deduce la cantidad de Bs. 859,40 quedando su salario mensual de Bs. 2.172,60. Asimismo, se dejo constancia que por concepto de bono vacacional, percibe un monto aproximado de Bs. 5.234,54, por concepto de aguinaldos percibe un monto aproximado de Bs. 8.853,61, por concepto de bono escolar percibe un monto de Bs. 650,00, por concepto de bono de juguete navideño percibe un monto de Bs. 390,00 y mensualmente recibe una prima por descendencia de Bs. 32,50. De igual manera se dejo constancia, que los hijos del personal militar deben estar registrados ante la Gerencia de bienestar Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de obtener los beneficios sociales asignados por decreto presidencial. En cuanto al beneficio alimentario de la cesta ticket, se dejo constancia que dicho beneficio es un subsidio directo, único y exclusivo para el trabajador por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto fue declarado inembargable, cualquiera que sea la causa. En cuanto a las prestaciones sociales, se expreso que es competencia única del IPSFA. (Folio 117 y 118). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Oficio suscritos en fecha 19-07-2011 por el C.d.P.d.M.D.d.E.N.E., con el cual se consignaron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 07-3041 llevado por el referido C.d.P., en el cual consta que fue aperturado en fecha 12-04-2007, a petición de la ciudadana Z.J.V., quien denuncio a su cónyuge y padre de su hijo, ciudadano O.J.G., alegando que la maltrataba física y verbalmente, en presencia de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quien estaba resultando afectado por tal situación. Consta igualmente, que el C.d.P. realizo todas las gestiones pertinentes, a los fines de lograr la comparecencia del ciudadano O.J.G., pero el mismo, no acudió a ninguna de las citaciones. Consta igualmente que en fecha 05-08-2010, la ciudadana Z.J.V., acudió nuevamente al C.d.P., oportunidad en la cual se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial y en vista de lo manifestado por el niño, el C.d.P. en fecha 06-08-2010, dicto Medida de Protección, mediante la cual se ordeno la separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, dicha medida recae sobre el ciudadano O.J.G., padre biológico del mencionado niño; ordenándose los siguientes particulares: 1) Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto, de voz, así como cualquier tipo de comunicación, ya que sea por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación al niño. 2) Prohibición de acercarse al entorno familiar, social y escolar del niño. (Folios 128 al 177). A dichas probanzas se les otorga valor probatorio de “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan por ser emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 06-05-2011, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana Z.J.V. y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Una vez efectuadas las evaluaciones psicosociales se puede extraer, que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” luce impulsivo, con ansiedad elevada al conversar sobre el tema de la familia, mostrando una autoimagen disminuida, con poca capacidad de enfrentar situaciones de violencia en diferentes ambientes. Excluye al padre del dibujo de la familia y establece una alianza sobreinvolucrada con la madre a quien percibe víctima de la situación en su historia de vida. Se aprecia un discurso muy elaborado a su edad, con explicaciones que demuestran tanto recuerdos de situaciones inadecuadas vividas con su figura paterna como el refuerzo de éstas por otros adultos y mayor información acerca de la problemática de la que está en capacidad de procesar emocionalmente. La Sra. Z.V. en el momento actual, muestra una lucha interna para situarse en una posición central frente a si misma, con aspiraciones acordes a su potencial. Utiliza en ocasiones la evasión y racionalización como mecanismo de defensa ante sentimientos negativos alusivos al tema de la familia, que pudieran explicar su dificultad para reconocer las consecuencias de las propias actuaciones en relación a la situación que enfrenta y como ha manejado la relación padre - hijo. Está centrada en una lucha por defender a ultranza una posición, lo que trae como consecuencia niveles elevados de ansiedad, inquietud e interferencia afectiva. Alta capacidad de asociación, correlación y deducción que coinciden con su fortaleza yoica para confrontar situaciones difíciles en las que ha estado inmersa. Fuerte apego de valores y normas que constituyen el yo ideal, dificultad para la integración de los afectos, adecuación y disfrute de la relación materno-filial. La Sra. Z.V. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de madre, sin embargo, requiere de orientación psicológica en la que debe involucrar también a su hijo, para trabajar su historia de vida, ya que Oswaldo presenta un conflicto de lealtades divididas con sentimientos ambivalentes hacia el padre, debatiéndose entre el temor y añoranza, que la madre no ha logrado canalizar de forma adecuada, generado una alianza con ella en conflicto con el padre. Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria del niño “IDENTIDAD OMITIDA”. Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la entrevistada, podemos concluir que se trata de una madre funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales.”. (Folios 109 al 114). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBA TESTIMONIAL

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos M.S.M., J.E.B., Usmary I.M.D.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.017.096, V-10.196.949 y V-11.853.928, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los tres testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, Z.J.V., demandó al ciudadano, O.J.G., por la causal segunda y tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, Z.J.V. Y O.J.G., así como la filiación de su hijo de ocho (8) años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, O.J.G. fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de las testigos ciudadana, M.S.M., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Z.J.V. Y O.J.G., asimismo refirió el hecho, que el referido ciudadano era agresivo y maltrataba de forma verbal a su esposa diciéndole palabras obscenas, presenciando la testigo escenas violentas inclusive señalando que el niño igualmente las presenció, por otra parte señaló que el ciudadano O.J.G., maltrataba físicamente a su esposa, presenciando en una oportunidad este hecho, por último indicando que la referida ciudadana tenía una actitud pasiva y nerviosa ante las situaciones de maltrato propinadas por su cónyuge.

En relación al segundo testigo, ciudadano J.E.B., respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Z.J.V. Y O.J.G., asimismo refirió el hecho, que el referido ciudadano agredía y maltrataba a su cónyuge verbal y físicamente en reiteradas oportunidades, amenazándola que la iba a matar, señalando que en una oportunidad de maltrato físico la acompañó a denunciar la situación de maltrato, por último indicando que la referida ciudadana tenía una actitud tranquila y sin ninguna palabra grosera ante las situaciones de maltrato propinadas por su cónyuge.

La última testigo, ciudadana Usmary Del Valle Marcano de Bermúdez, respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Z.J.V. Y O.J.G., asimismo refirió el hecho, que el referido ciudadano era agresivo y violento con su cónyuge, señalando que ésta tenía una actitud tranquila, respetuosa y muy nerviosa ante las situaciones de maltrato propinadas por su cónyuge, señalando que en una oportunidad de maltrato físico la acompañó a denunciar la situación de maltrato.

En cuanto a las testimoniales evacuadas, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, Z.J.V. Y O.J.G., y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana fue maltratada física y verbalmente por su esposo, hechos que los testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia, considerando quien suscribe demostrada la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “los excesos” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana, Z.J.V..

En relación al Régimen de Convivencia, se observa del acervo probatorio que el C.d.P., órgano cuya misión es asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, aperturó y sustanció expediente administrativo a favor del niño de autos, procediendo dicho ente administrativo a dictar medidas que recaen sobre el ciudadano O.J.G., padre biológico del mencionado niño; ordenándose la prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto, de voz, así como cualquier tipo de comunicación, ya que sea por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación al niño y prohibición de acercarse al entorno familiar, social y escolar del niño. Asimismo, se desprende del informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección al mencionado niño, que presenta un conflicto de lealtades divididas con sentimientos ambivalentes hacia el padre, debatiéndose entre el temor y añoranza, en este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga preguntó a la psicóloga experta si conforme su evaluación apreciaba afectación psicológica del niño, respondiendo de manera afirmativa, indicando entre otras cosas que existe un rechazo del niño hacia su padre. En consecuencia y demostrado con las pruebas, en concreto con el resultado del informe psicológico practicado al niño que éste se encuentra afectado psicológicamente es por lo que es procedente la aplicación de la norma que rige el Régimen Supervisado, contenida en el artículo 387 de la LOPNNA, así como lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, normativas que establecen una serie de parámetros a seguir por el Juez para acordar un régimen supervisado, siendo el presupuesto fundamental, indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente. Asimismo, el derecho de Integridad Personal, esta consagrado en el artículo 32 de la LOPNNA, comprendiendo este; la integridad física, psíquica y moral. Así son las cosas, y comprobado en autos la afectación psicológica del niño de autos, es por lo que este Tribunal de Juicio, considera que hay indicios suficientes que configuren una violación del derecho a la integridad psíquica del niño de autos, por lo que se hace necesario a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño al contacto directo y personal con su progenitor, fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se regirá bajo los siguientes parámetros; El ciudadano, O.J.G., deberá asistir todos los días viernes cada quince días a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora, algún familiar en la línea materna del niño dentro del cuarto grado de consaguinidad, o algún tercero que indique ante el juez de Ejecución con antelación a la convivencia, deberá trasladarlo al referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 pm hasta las 3:30 pm, la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de tres (3) meses, empezando el mismo el día viernes 13 de enero de 2012 , para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes antes de la fecha indicada a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado.

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se evidencia que el referido niño, cuenta con ocho (08) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y por cuanto consta en autos, que el obligado alimentario cuenta con capacidad económica para hacerle frente a sus obligaciones parentales, por cuanto es personal militar, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 3.032,00, información que esta Juzgadora la considera pertinente para la determinación del quantum alimentario, así como lo concerniente a la determinación de la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes octubre (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1667,96 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 333,59 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, vestido, etc, en consecuencia esta Juzgadora fija la manutención a favor del referido niño en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2011. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta de ahorros Nro: 0141-0001-69-0012-482094 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, Z.J.V.

Ahora bien, en atención a la petición formulada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la parte actora en cuando al embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano, O.J.G., esta Juzgadora a fin de garantizar los bienes gananciales ante el posible retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha institución, decreta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al demandado, monto que deberá computarse a partir del 27 de diciembre de 2003, fecha del matrimonio del demandado con la demandante, en tal sentido la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A) deberá remitir esta cantidad en cheque de gerencia al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por último quien Juzga, a los fines de salvaguardar el monto establecido por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, se ratifica en cada una de sus partes la medida provisional dictada en fecha 21 de enero de 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, Z.J.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.199.722, debidamente ASISTIDA por el Abogado, J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 83.682 en contra del ciudadano, O.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.278.866, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, Z.J.V. Y O.J.G. , ante el Registrador Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nro 71, folio 71 y folio 72 del Libro de Registro de Matrimonios del año 2003

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño, “IDENTIDAD OMITIDA”, de ocho (8) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, Z.J.V..

CUARTO

Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene el referido niño al contacto directo y personal con su progenitor, establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNNA, en concordancia a lo previsto en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual se regirá bajo los siguientes parámetros: El ciudadano, O.J.G., deberá asistir todos los días viernes cada quince días a las 2:00 de la tarde al Circulo Militar de este Estado, asimismo la progenitora, algún familiar en la línea materna del niño dentro del cuarto grado de consaguinidad, o algún tercero que indique ante el juez de Ejecución con antelación a la convivencia, deberá trasladarlo al referido lugar, a los fines que se lleve a cabo dicha convivencia, la cual empezará a partir de las 2:00 pm hasta las 3:30 pm, la misma será supervisada por la trabajadora social o psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que le correspondió el conocimiento de este asunto, pudiéndose rotar las expertas para efectuar esta actividad, asimismo deberán presentar ante el Tribunal de Ejecución los informes descriptivos por cada convivencia efectuada. El Régimen de Convivencia Supervisado tendrá un tiempo de duración de tres (3) meses, empezando el mismo el día viernes 13 de enero de 2012 , para lo cual el Juez de Ejecución deberá hacer todos los trámites pertinentes antes de la fecha indicada a los fines de canalizar e informar al Circulo Militar de lo ordenado.

QUINTO

Se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del referido niño, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), monto, que se deberá aportar mensualmente y por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2011. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se fija como forma de pago, el depósito bancario, en consecuencia, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta de ahorros Nro: 0141-0001-69-0012-482094 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, Z.J.V.

SEXTO

Se ratifica en cada una de sus partes la medida provisional dictada en fecha 21 de enero de 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

SEPTIMO

Se dicta medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano, O.J.G.. Se deja claro que el embargo decretado deberá computarse a partir del 27 de diciembre de 2003, todo a los fines de preservar la comunidad conyugal y evitar la dilapidación o disposición del 50% del monto que por derecho le corresponde al cónyuge del referido ciudadano.- Ofíciese al empleador.-

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2010-0094 Sentencia: 162/2011

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