Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana Z.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.443.628, actuando en representación de su menor hijo, debidamente asistida por la abogada M.A. GARCIAS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.648, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.653.079, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana R.M.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 64.024 y de este domicilio.

MOTIVO:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 10-3601

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.A. GARCIAS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.648, de este domicilio, contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2009, que declaró SIN LUGAR, la solicitud, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Z.D.C.M.G., en contra del ciudadano J.G.S.M., a favor del menor hijo.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 y 2 ambos inclusive de este expediente, cursa escrito de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Z.D.C.M.G., debidamente asistida por la abogada M.A. GARCIAS B., en contra del ciudadano J.G.S.M., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.G.S.M., aproximadamente desde el 08 de Agosto de 2003, hasta el 17 de Marzo del año 2007; procrearon un (1) hijo de nombre: J.E.S.M., quien nació el día 22 de Octubre del año 2004, siendo presentado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta de partida de nacimiento consignada en copia simple, marcada con la letra “A”, inserta al folio 4.

• Que el padre de su menor hijo antes identificado, no ha venido cumpliendo con la corresponsabilidad que como padre le corresponde y constitucionalmente se encuentra obligado.

• Que por tal incumplimiento, el 21 de Diciembre del año 2007, consiguió que abriera una cuenta en común, donde depositaria dinero suficiente para cubrir los gastos del niño, lo cual se evidencia de las copias de las libretas de ahorro No. 0175-0015-70-0315002261, del BANCO DEL SUR, la cual anexa marcada con la letra “B”, inserta del folio 5 al folio 9.

• Que el ciudadano J.G.S.M., presta sus servicios en la compañía Supervisores Asociados, C.A., (SACA) para el departamento de Alambron, desempeñándose como Operador de Proceso, devengando un salario de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 494,92), tal y como consta en los recibos de pago marcados con la letra “C”, inserto al folio 10.

• Que tomando en cuenta el encarecimiento del costo de la vida y el incremento de los gastos para cubrir eficientemente las necesidades de su hijo es que solicitó muy respetuosamente al Tribunal de la causa, decretara lo siguiente:

- Medida preventiva de embargo: Un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional, de forma mensual, por concepto de obligación de manutención; un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de vacaciones; y dos (2) salarios mínimos establecidos a nivel nacional por concepto de gastos típicos para la época decembrina.

- Se proceda a asegurar lo relacionado a los gastos médicos. Medicinas y escolares, incluyendo todo lo que ello abarca.

- Solicito que la citación del demandado fuese practicada en su lugar de trabajo, en la empresa Supervisores Asociados, C.A., (SACA), ubicado en la Zona Industrial Los Pinos, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Solicito también la notificación del Ministerio Público.

- Peticionó por último, que el escrito presentado fuese distribuido, admitido y sustanciado en cuanto a derecho.

• Riela al folio 11, auto de distribución de fecha 07 de Mayo de 2008, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz en el cual señaló que visto el asunto quedo anotado bajo el Nro. 19797, correspondiéndole según sorteo al Juez (a) Profesional Personal Nro, 03, hacerse de su conocimiento.

• Cursa al folio 12, auto emitido por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Mayo de 2008, mediante el cual da entrada a la presente causa signándole el No. 8450-3, de ese Tribunal.

• Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, inserto al folio 13, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia establece:

- (…sic…)Se acuerda la citación del demandado, mediante boleta, a fin que comparezca al tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación;

- Establece (…sic…) las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendiendo que la parte deberá comparecer para dar contestación a la solicitud.

- Fija provisionalmente por concepto de Obligación de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo, establecido a nivel nacional que devenga el demandado en la empresa (SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. “SACA”).

- Se decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, por concepto de gastos a los fines de que el niño haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación.

- Asimismo decreta medida preventiva de retención, sobre el monto equivalente al SETENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo establecido a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Dichas retenciones deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que notificará la guardadora en su oportunidad legal correspondiente, tal y como consta en oficio inserto al folio 15.

- Igualmente se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la Obligación de Manutención, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) y una vez que se haga efectiva la presente medida correspondiente deberá ser remitida a este Juzgado, Cheque de Gerencia a nombre de ese Despacho.

- Por ultimo, se acuerda oficiar a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A., (SACA), a fin de que envié c.d.T. del ciudadano J.G.S.S., con indicaciones del salario integral. Tal oficio consta al folio 14, del presente expediente.

• Consta al folios 16, oficio emitido por el Tribunal de la causa, en el cual notifica al Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ante ese Despacho cursa un Procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual fue admitido, intentado por la ciudadana Z.D.C.M.G., contra el ciudadano J.G.S.S., a favor del menor hijo, al como se evidencia al folio 17.

• Inserto al folio 18, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Z.D.C.M.G., actuando en nombre y representación de su menor hijo, debidamente asistida por la abogada M.G., a fin de consignar copia de los oficios N° 2008-8706-3 y N° 2008-8705-3, dirigidos el primero al Gerente del Banco Banfoandes y el segundo al Administrador o Representante Legal de la Empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A., (SACA), ambos debidamente recibidos, firmados y sellados por sus respectivos representantes. Dichos oficios se encuentran insertos al folio 19 y 20, respectivamente.

• Reluce al folio 21, auto emitido por el Tribunal de la causa, en el cual ordena agregar a los autos como folios útiles, los oficios consignados en la diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, para que surtan sus plenos efectos legales consiguientes.

• Consta al folio 22, diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana Z.D.C.M.G., debidamente asistida por la abogada M.G., a fin de conferir Poder APUD ACTA a la ciudadana M.A. GARCIAS B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 125.648, tal y como se evidencia al folio 23.

• Riela al folio 24, diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana Z.D.C.M.G., actuando en nombre y representación de su menor hijo, debidamente asistida por la abogada M.G., en la cual solicita al Tribunal (…sic…) se sirva oficiar a la empresa Supervisores Asociados C.A., (SACA) notificándole que se aperturó cuenta de ahorro N° 0007 007710 0060011953, a nombre de su menor hijo a los efectos de que dicha empresa realice los depósitos de los descuentos de obligación de manutención a efectuarse a favor del ciudadano J.G.S.S..

• Cursa al folio 25, auto de fecha 10 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual insta a la solicitante a que consigne una copia del ejemplar de la libreta de ahorros aperturada por el Banco Banfoandes.

• Riela al folio 26, auto emitido por el Tribunal de la causa, en el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: A.V., Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 27.

• Reluce al folio 28, diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por el ciudadano J.G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.653.079, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.M.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.024, de este domicilio, a fin de darse por citado en el presente Juicio y otorgar Poder APUD ACTA, amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio R.M.B. y R.E.B., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 64.024 y 17.168, respectivamente, de este domicilio, tal y como se evidencia al folio 29.

• Consta al folio 30, el acto conciliatorio suscrito por el Tribunal de la causa, entre la ciudadana Z.D.C.M.G., debidamente asistida por la abogada M.A. GARCIAS B., y el ciudadano J.G.S.-MARÍN, formalmente asistido por la abogada R.M.B., ambos identificados ut supra; en el cual se deja constancia que (…sic…) “No hemos llegado a ningún Convenimiento”.

• Reluce al folio 31, auto emanado por el Tribunal de la causa, en el cual se comprueba que el ciudadano J.G.S.M., debidamente asistido por la abogada R.M.B., presento escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal.

• Consta del folio 32 al 34, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.G.S.M., asistido por la abogada R.M.B..

• Riela al folio 34, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio, M.G., actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G..

• De las documentales promovidas por la parte, tenemos lo siguiente:

- Inserto al folio 36, promueve y hace valer Partida de Nacimiento original del menor hijo, marcado con la letra “A2”.

- Consta del folio 37 al 42, Estado de Cuenta de ahorro del Banco del Sur, del ciudadano J.G.S.S., marcado con la letra “B2”.

- Reluce al folio 43, Deposito hecho en Banco del Sur, por la ciudadana Z.D.C.M.G., en fecha 01 de Febrero de 2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00).

• Consta al folio 44, auto emitidas por el Tribunal de la causa, en referencia a la admisión de promoción de pruebas, evacuadas por la abogada en ejercicio M.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G., en su escrito de fecha 04/07/2008. Asimismo el Tribunal de la causa, ordena oficiar a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A., para validar que el ciudadano J.G.S.S., presta sus servicios en dicha empresa. Dicho oficio, se encuentra inserto al folio 45.

• Riela al folio 46, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio, R.M.B., actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano J.G.S.S..

• De las documentales promovidas por la parte, tenemos lo siguiente:

- Inserto del folio 47 al 51, promueve Comprobantes de Depósitos del Banco Banesco en la cuenta de ahorros, a favor de la ciudadana Z.D.C.M.G..

- Consta del folio 52 al 61, promueve Comprobantes de Depósitos del Banco del Sur, en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana Z.D.C.M.G..

- Reluce al folio 62, Factura N° 36879, de Multiartefactos EL FARO C.A., de fecha 11 de Diciembre de 2007, donde consta que el ciudadano J.G.S.S., compró juguete y/o regalo a su menor hijo, correspondiente a la época decembrina. Asimismo corre inserto al mismo folio, factura N° 221461, de TRAKI MCM Plus, C.A., de fecha 14 de Mayo de 2008, y de fecha 15 de Mayo de 2008, que prueban que el padre del menor hijo, cumplía con las obligaciones de ropa. Igualmente inserto al folio 62, consta factura de Almacén Euro-center, C.A., de fecha 21 de Diciembre de 2007, que prueba que el referido ciudadano cumplía con las obligaciones correspondientes a la compra de ropa para la época decembrina.

- Riela al folio 63, factura promovida por Kamina a tu estilo, de fecha 14 de Mayo de 2008, que prueba que el ciudadano J.G.S.S. le compro zapatos a su menor hijo. También inserto al mismo folio, factura promovida por Inversiones Nasa, C.A., de fecha 25 de Junio de 2008, y de fecha 25 de Junio de 2008, que prueba que el referido ciudadano cumplió con sus obligaciones paternales comprándole ropa a su menor hijo.

- Consta al folio 64, factura de Farmacia Ideal, que prueba que el obligado le compro medicinas a su menor hijo cuando se encontraba quebrantado de salud.

- Inserto al folio 65, constancia de concubinato, emanado del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, del (…sic…) Estado D.B..

- Reluce al folio 66, c.d.t., del salario que devenga el ciudadano SUNIAGA S.J.G., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-12653079 y último listín de pago con los montos de las cargas y/o deducciones inserto al folio 65, suscritas por la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA).

• Consta al folio 68, auto emitido por el Tribunal de la causa, en referencia a la admisión de promoción de pruebas, donde acordó admitirlas por no ser contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres. En cumplimiento al Capitulo I y II, se agrega a los autos como folio útil y en cumplimiento al Capitulo III, se ordena oficiar en lo conducente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Inserto al folio 69, oficio librado por el Tribunal de la causa a favor del Fiscal Séptima del Ministerio Público.

• Reluce al folio 70, diligencia de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., actuando en su carácter de autos; a fin de solicitar que se sirva autorizar a la ciudadana Z.D.C.M.G., plenamente identificadas en autos, para que retire la libreta de ahorros que fue acordada en fecha 22 de Mayo de 2008, (…sic…) “ya que es necesario que la madre del menor hijo tenga la libreta en su poder a los fines de llevar el control respectivo”.

• Riela al folio 71, oficio emanado por la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a fin de dar respuesta a la comunicación N° 2008-9025-3, de fecha 10 de Julio de 2008, en el cual se solicita la remisión del expediente N° 07-F7P-00508 “S”, relativo al Régimen de Convivencia Familiar y el expediente N° 07-F7P-0006-08 “J”, relativo a la Obligación de Manutención, ambos casos SUNIAGA - MARÍN. En tal sentido se insertan copias simples del folio 72 al 84.

• Consta al folio 85, auto de fecha 04 de Agosto de 2008, emanado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena autorizar a la ciudadana: Z.D.C.M.G., para que retire mensualmente y consecutivamente cantidades de dinero de la cuenta de ahorros: 0007-0077-100060011953, tal y como solicito en diligencia de fecha 25 de Julio de 2008. Asimismo inserto al folio 86, oficio emanado por el Tribunal de la causa, para autorizar al Banco Banfoandes a los fines respectivos.

• Inserto al folio 87, auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz; a fin de agregar a los autos como folio útil el escrito y sus recaudos anexos presentado por la ciudadana A.V.P., con su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, para que surta sus efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.

• Reluce al folio 88, diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., actuando en su carácter de autos; a fin de exponer de que en fecha 28 de Julio de 2008, se traslado a la sede de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. (SACA), a objeto de hacer entrega del oficio N° 2008-8986-3. Sin embargo, una vez presentado el oficio al representante legal de la empresa, se negó a recibirlo, manifestando que el ciudadano J.G.S.S., no presta servicios a partir del 12 de Julio de 2008; con motivo del plan de nacionalización de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), el referido ciudadano paso a nomina de dicha empresa. En tal caso, solicito se sirva hacer las correcciones en el referido oficio con el objeto de que este sea dirigido a la empresa: Siderúrgica del Orinoco “Francisco Maneiro” (SIDOR), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lugar este, donde el ciudadano J.G.S.S. labora actualmente.

• Consta al folio 89, oficio emitido por el Tribunal de la causa a fin de solicitarle a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), informe si el ciudadano: J.G.S.S., presta servicios en dicha empresa.

• Inserto al folio 90, auto emitido por el tribunal de la causa, en el cual acuerda por ser procedente y por cuanto el mismo es una prueba de informe necesaria para la decisión de la presente cusa; lo solicitado en la diligencia presentada por la ciudadana (…sic…): “MIRIAN GARCIA”. Igualmente al folio 91, oficio emanado por dicho Tribunal a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).

• Reluce al folio 92, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., actuando en su carácter de autos; a fin de ratificar lo solicitado en diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, en lo conducente a oficiar a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), para que este en conocimiento del presente procedimiento y pueda tomar las medidas pertinentes para garantizar el fiel cumplimiento de las medidas preventivas de embargo que se encuentra ya establecido.

• Consta al folio 93, auto emitido por el tribunal de la causa, en el cual acuerda dejar sin efecto el oficio N° 2008-8705-3, de fecha 20 de Mayo del 2008, según lo solicitado por la diligencia suscrita en fecha 13 de Agosto de 2008. Inserto del folio 94, oficio emitido por el tribunal de la causa a favor de la empresa Siderúrgica del Orinoco “Francisco Maneiro” (Sidor), con anexos al folio 95 y folio 96.

• Asimismo al folio 97, riela auto emanado por el tribunal de la causa, en el cual ordena agregar a los autos como folio útil, las comunicaciones y sus anexos recaudos por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR); para que surtan sus plenos efectos legales consiguientes.

• Reluce al folio 98, diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio R.M.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.024, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.S.S., identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, a fin de oponerse formalmente a la medida preventiva de embargo dictada por ese tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante oficio N° 2008-9257-3, el cual riela al folio Noventa y Cinco (95), y a la medida preventiva de embargo según oficio N° 2008-8705-3, de fecha 20 de Mayo de 2008. Y es por lo que solicito al tribunal de la causa, suspender todas las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y/o salario que devenga el ciudadano J.G.S.S., en la empresa (…sic…) Siderúrgica del Orinoco “Francisco Maneiro” (SIDOR). Asimismo consigna al folio 99, Liquidación de Cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano J.G.S.S..

• Riela al folio 100, auto emitido por el tribunal de la causa, en fecha 21 de Octubre de 2008, en el cual ordena oficiar a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. (SACA), a fin de dicha empresa remita las cantidades de dinero relativa a la medida preventiva de embargo decretada sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la Obligación Alimentaria, a razón del TREINTA POR CIENTO(30%) del ultimo salario que devengado por el ciudadano: J.G.S.S.. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 101.

• Consta al folio 102, diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., actuando en su carácter de autos; a fin de solicitar que se niegue lo peticionado en la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada. Por tal motivo solicito que se mantuviese la medida acordada y en consecuencia se oficiase a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), notificándole que se aperture la cuenta de ahorro, a nombre del menor hijo, a los fines de que dicha empresa proceda a realizar los depósitos de los descuentos de Obligación de Manutención a efectuarse al ciudadano J.G.S.S.. Anexo al folio 103 y 104, copia del ejemplar de la libreta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes, emitido por dicha apoderada judicial.

• Reluce al folio 105, diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., actuando en su carácter de autos; a fin de consignar copia de los oficios N° 2008-9203-3 y 2008-9257-3, ambos debidamente recibidos, firmados y sellados por el representante legal de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). Dichas copias de encuentran insertas al folio 106 y 107.

• Inserta al folio 108, se encuentra auto de fecha 29 de Octubre de 2008, emanado por el tribunal de la causa, donde acordó dejar sin efecto el oficio N° 2008-9476-3, y oficiar nuevamente a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. (SACA), y una vez efectuada la medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida al tribunal de la causa en cheque de Gerencia a nombre del menor hijo. Asimismo se acordó oficiar a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), a fin de que realice los descuentos al ciudadano J.G.S.S., por concepto de Obligación de Manutención; los cuales debían ser depositados directamente por esa empresa, en la cuenta de ahorros N° 0007-0077-10-0060011953, del Banco Banfoandes, a sobre de la ciudadana Z.D.C.M.G., a favor del menor hijo. Dichos oficios se encuentra insertos al folio 109 y 110.

• Al folio 111, se encuentra auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual ordeno agregar a los autos como folio útil, las copias consignadas por (…sic…) “la ciudadana: MIRIAN GARCIA”.

• Consta al folio 112, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio Y.R.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34792, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A., tal y como consta instrumento Poder inserto al folio 114 y folio 117; a fin de consignar Cheque de Gerencia, inserto al folio 113, signado con el Nro,# 95009280, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 5.243,28) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano J.G.S.S., para dar cumplimiento a la retención de Treinta y Seis (36) mensualidades por Obligación Alimentaria.

• Riela al folio 118, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., actuando en su carácter de autos; a fin de solicitar autorización a la ciudadana Z.D.C.M.G., plenamente identificada en autos y con el carácter que se acredita para que retire ante el tribunal de la causa, el cheque de gerencia antes señalado y también se le autorice para depositarlo en la cuenta aperturada a nombre del menor hijo.

• Consta al folio 119, auto emanado por el tribunal de la causa, de fecha 12 de Noviembre del 2008, en el cual se ordena oficiar al Banco Banfoandes, a los fines de abonar a la cuenta de ahorros N° 0007-0077-14-0000005247, la cantidad consignada en cheque por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.243,28) a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. Y una vez que el mismo se haga efectivo se procederá ha realizar el respectivo deposito en la cuenta del beneficiario. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 120, a favor del Banco Banfoandes.

• Reluce al folio 121, diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio R.M.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.024, de este domicilio, actuando en su carácter en autos, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes, diligencia de 30 de Septiembre de 2008, donde se opone formalmente a la medida preventiva de embargo de fecha 14 de Agosto de 2008, es por lo que solicito se dejen sin efecto todas las medidas preventivas de embargo que recayeron sobre el sueldo y/o salario del demandado en la empresa Siderúrgica del Orinoco (…sic…)”Alfredo Maneiro” (SIDOR) y se oficie a la empresa a los fines de que suspendiesen y dejen sin efecto todas las medidas decretadas. También solicito que ese tribunal se sirviera en Sentenciar el presente expediente.

• Consta al folio 122, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G., en la cual consigno oficio N° 2008-9554-3, debidamente recibidos por el Administrador o Representante Legal de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). Dicho oficio se encuentra inserto al folio 123. Asimismo solicito la cancelación de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS.240,00) para un monto total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00). Igualmente anexo copia de libreta de ahorro actualizada por última vez en fecha 06 de Noviembre de 2008. Dicha copia se localiza al folio 124 y 125, del presente expediente.

• Riela al folio 126, auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual se acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, presentada por la abogada en ejercicio, M.G., apoderada judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G.; en consecuencia se ordeno la entrega a la ciudadana Z.D.C.M.G., la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.198,00), mediante acta por ante el Departamento de contabilidad de esa Sala de Juicio.

• Reluce al folio 127, diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio R.M.B., actuando en su carácter de autos, a fin de solicitar se dicte sentencia y se tome en cuenta las situaciones planteadas en diligencias de fechas 30 de Septiembre de 2008, que riela al folio 99 y 17 de Noviembre de 2008, que riela al folio 122.

• Consta al folio 128, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G., en la cual solicito se oficiase a la empresa Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), para que proceda a efectuar los depósitos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y la primera quincena del mes de Enero de 2009; los cuales deben ser consignados en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del menor hijo. Así también el monto adicional que corresponde por época decembrina. Igualmente anexó a la presente diligencia copia de la libreta bancaria actualizada hasta el 15 de Enero de 2009, en la que se evidencia que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), no ha depositado lo correspondiente por concepto de Obligación de Manutención. Dicha copia fotostática de la libreta de ahorros se encuentra inserta al folio 129 y 130, del presente expediente.

• Inserto al folio 131, se encuentra auto emanado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena agregar las diligencias presentada por la abogada en ejercicio R.M.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.024, y así como la presentada por la ciudadana MRIAN A. GARCIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 125.648; como folio útil de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se acordó oficiar a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), a los fines de que manifestase el motivo o causa por la cual no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° 2008-9257-3 de fecha 14 de Agosto de 2008, decretadas por concepto de Obligación de Manutención. Dicho oficio consta al folio 132, del presente expediente.

• Riela al folio 133, diligencia de fecha 27 de Enero de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio R.M.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.024, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.S.S., identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, a fin de solicitar el reestablecimiento del Derecho de su representado y se ordene suspender las nuevas medidas que pesan sobre el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano J.G.S., en la empresa Siderurgia del Orinoco (SIDOR), por cuanto el Tribunal solicito otras treinta y seis mensualidades adicionales a los descuentos mensuales.

• Consta al folio 134, auto emanado por el Tribunal de la causa, en el cual ordenó la suspensión de las medidas preventivas de embargo que versan sobre el ciudadano J.G.S.S., decretadas mediante oficio N° 2008-9257-3, de fecha 14 de Agosto de 2008, ya que el mismo se encuentra solvente en virtud de que le fue descontada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.243,28), por concepto de las Treinta y Seis (36) mensualidades que garantizan la manutención del menor hijo, con motivo de la culminación laboral que existía entre este y la Empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), en consecuencia se ordeno oficiar a la Empresa Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR), a los fines de la suspensión de las medidas. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 135.

• Reluce al folio 136, auto emanado por el Tribunal de la causa, en el cual se acordó hacer entrega mediante cheque N° 55722603, por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.198,00), a favor de la ciudadana Z.D.C.M.G., girado contra el Banco Banfoandes, por concepto de Obligación de Manutención. Inserto al folio 137, copia simple de la Cedula de Identidad de la referida ciudadana. Asimismo al folio 138, se encuentra copia fotostática del descrito cheque.

• Riela al folio 139, diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio R.M.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.024, de este domicilio, actuando en su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar que el Tribunal de la causa, dicte sentencia en el presente caso.

• Al folio 140, se encuentra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G., de fecha 05 de Marzo de 2009, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G., en la cual solicito se procediera a debitar de cheque N° 95009280, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 239,79), correspondientes a las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención, e igualmente ordeno el debito, para la cancelación de las cantidades que corresponden a los meses de Agosto y Diciembre para los gastos propios de la época. Asimismo solicito el cómputo de los lapsos procesales, desde la citación del obligado alimentario, hasta la presente fecha, e igualmente pidió al tribunal dictar sentencia, por constatar que dichos lapsos están vencidos. Al folio 141, se encuentra copia de oficio N° 2009-9939-3, consignado en autos; el cual se encuentra debidamente firmado, sellado y recibido.

• Al folio 142, se encuentra auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual acordó abonar las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta corriente llevada por ese Tribunal en la cuenta de ahorros N° 0007-0077-10-0060011953, a nombre de la ciudadana M.G.Z.D.C., asimismo se autoriza, a dicha ciudadana a retirar mensualmente y consecutivamente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 239.76); así como también de acordó realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 25 de Junio del año 2008, hasta el día 05 de Marzo del año 2009. Dicho cómputo expedido por secretaría de Sala, se encuentra inserto del folio 143 al 145.

• Al folio 146, se encuentra auto emanado por el Tribunal de la causa, en el cual expuso que vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2008, presentada por la ciudadana YERA RUIZ, mediante el cual consigno cheque N° 95009280, por la cantidad e CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.243,28) por concepto de obligación de manutención, en tal sentido ese Tribunal acordó oficiar al Gerente de la entidad financiera BANFOANDES, a los fines de abonar, el cheque N° 33720702, por la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 4.045,28), girado contra el referido Banco , en la cuenta de ahorro N° -0007-007-10-0060011953, a nombre de la ciudadana M.G.Z.D.C., correspondiente a las prestaciones sociales. Asimismo dicho tribunal autorizo a la mencionada ciudadana a retirar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 239,76), de la cuenta antes mencionada, oficiándose al Banco Banfoandes, inserto al folio 147, se encuentra dicho oficio.

• Consta del folio 148 al folio 163, sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en la cual se declaro (…sic…) “SIN LUGAR, la solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana Z.D.C.M.G., en contra del ciudadano J.G.S.M., a favor del n.J.E.S.M.d. cuatro (04) años de edad”. Inserto al folio 164 y 165, se encuentra Notificación a las partes de la presente decisión.

• Reluce al folio 166, auto de fecha 13 de Noviembre del año 2009, suscrito por la ciudadana: Y.M., quien con el carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, consigno Boleta de Notificación que fuera librada al ciudadano: J.G.S.S., debidamente firmada por el mismo, en la sede del Tribunal. Dicha Boleta se encuentra inserta al folio 167.

• Riela al folio 168, auto de fecha 30 de Noviembre del año 2009, emanado por la ciudadana: Y.M., quien con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, consigno Boleta de Notificación que fuera librada a la ciudadana: Z.D.C.M.G., debidamente firmada por la mismo, en la sede del Tribunal. Dicha Boleta se encuentra inserta al folio 169.

• Consta al folio 170, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G., en fecha 01 de Diciembre de 2009, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G., en la cual procedió formalmente a apelar de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, en fecha 09 de Noviembre de 2009.

• Al folio 171, se encuentra auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 02 de Diciembre de 2009, en el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó en su debida oportunidad la remisión de las copias certificadas de las actas que las partes indiquen y las que el Tribunal considere señalar.

• Reluce al folio 172, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G., en fecha 07 de Diciembre de 2009, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G., en la cual como se requirió el señalamiento de las copias certificadas; dicha ciudadana señaló que le fueran acordadas copias certificadas de todos los actos que conforman el presente expediente desde el folio 01 al 146 y de la serie repetida del folios 47 al 72, de la presente diligencia y del auto que la acuerda para que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior.

• Al folio 173, se encuentra auto emanado por el Tribunal de la causa, en el cual acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 07 de Diciembre del año 2009, por ser procedente, y ordenó expedir por secretaría la copia certificada solicitada con inserción del presente auto y de la diligencia respectiva.

• Consta al folio 174, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.G., en fecha 26 de Febrero de 2009, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.D.C.M.G., en la cual consigna copias simples de la totalidad de los folios que integran el presente expediente para que fuesen ratificadas por ese Tribunal y se líbrese oficio al Juzgado Superior para que conociese de la apelación interpuesta.

• Inserto al folio 175, se encuentra auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual acordó la certificación de las referidas copias fotostáticas, y en consecuencia de ello, se ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines legales correspondientes. Al folio 176 se encuentra oficio de remisión al Juzgado Superior.

• Riela al folio 177, auto de certificación de las copias fotostáticas, las cuales rielan a los folios 01 al 176 de la presente causa emanado por la ciudadana ABG. S.M., Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• Consta al folio 179, auto de admisión de la presente causa, de fecha 12 de Abril de 2010, emanado por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 10-3601., y asimismo se dictará su fallo dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El thema decidendum quedo planteado cuando la ciudadana Z.D.C.M.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., ambas ampliamente identificadas, demando al ciudadano J.G.S.M., por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para que cumpla con la responsabilidad compartida de aportar cantidades de dinero suficiente para cubrir las necesidades del niño, habido de la relación concubinaria, argumentando que el padre de su hijo, no sufragaba los gastos del menor, lo cual hizo que se trasladara a su domicilio en varias oportunidades, hasta que finalmente el 21 de Diciembre de 2007, concilio que el mismo abriera una cuenta de ahorros en común, donde depositaria dinero suficiente para cubrir con los gastos del niño.

Sin embargo, de manera arbitraria el demandado tomo la decisión de depositar la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 80) semanales, los cuales resultan insuficiente para cubrir todas las necesidades del niño. Y que los depósitos son hechos de manera(sic)regular, por que aun, cuando devenga un salario semanal, pueden pasar dos semanas sin que realice deposito alguno, todo de lo cual se evidencia de la libreta de ahorro, emitida del Banco del Sur, bajo el Nro. 0157-0015-70-0315002261, y que el mismo prestaba sus servicios en la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA) devengando un salario de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 494,92).

Y ante tal circunstancia es que acude a peticionar ante el Tribunal que sean fijadas las siguientes cantidades: un salario mínimo de forma mensual; un salario y medio por concepto de vacaciones y dos salarios mínimos en la época decembrina y que se asegure todo lo relacionado con los gastos médicos, medicinas y escolares, que ello abarca.

Por su parte el demandado, al no haber conciliación alguna, procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, admitiendo que es cierto que entre la ciudadana Z.D.C.M.G. procrearon a un hijo, que en la actualidad tiene tres (3) años de edad y procedió a negar los argumentos utilizadas por la accionante en su libelo de demanda y que lo cierto es que por voluntad propia estuvo proporcionándole semanalmente y de forma consecutiva dinero en efectivo para cumplir con sus obligaciones, el cual se estableció de común acuerdo que la ciudadana demandante le diera un número de cuenta bancaria a los fines de evitar molestias personales y comenzó a depositar en la cuenta Nro. 013440266312662123369 de la Entidad Financiera Banesco a nombre de la ciudadana Z.D.C.M.G. desde la fecha 31/05/07 hasta el 09/08/07, y luego de esta fecha le informaron que en este banco, la titular había cerrado la cuenta, no pudiendo realizar los depósitos siguientes.

Solicitándole nuevamente un número de cuenta, encontrándose con una actitud negativa de la ciudadana Z.D.C.M.G.. Y es el día 21/12/08, cuando el mismo realizo las diligencias en el Banco del Sur para aperturar una cuenta de ahorros a favor del menor hijo, signada con el Nro. 0157-0015-70-0315002261, y comenzó nuevamente a realizar los depósitos bancarios que van desde el 21/12/07 al 25/05/08, y que aparte de estos depósitos, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80) semanales en su mayoría, también le compra a su hijo ropa, calzado y juguetes y le cubre gastos médicos y medicina cuando el niño las requiere y que ante la negativa de la ciudadana de no dejarle ver a su hijo, acudió ante la Defensoría del Niño a los fines de que se estableciera un régimen de competencia y allí mismo hizo oferta por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80), la cual será aumentada en VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20) de percibir algún aumento laboral y también cubrir el Cien Por Ciento (100%) de gastos médicos, escolares, ropas y juguetes.

El Tribunal concluyó que se encuentra plenamente demostrado en autos que el progenitor ha realizado una serie de depósitos que van desde el mes de mayo 2007 a mayo 2008, evidenciándose que el referido progenitor no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, momento en el cual se le empieza a descontar por nomina la medida preventiva acordada por el tribunal en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07/05/2008, que si ciertamente la madre de autos no estaba de acuerdo con el monto debió intentar la acción antes para así procurar un aumento de lo depositado por el padre.

Asimismo señalo el Juzgado A-quo que si bien el progenitor no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria no es menos cierto que existen inconvenientes referente al cumplimiento de dicha obligación, aunado al hecho de que solo se fijo un monto único tendente a cumplir obligación mensual, obviando fijar montos para las épocas de diciembre, septiembre y agosto, y lo referente a los gastos médicos, por lo que hace forzoso que en virtud de considerar quien aquí suscribe que no hay falta de cumplimiento; debe declararse SIN LUGAR la demanda mas sin embargo procederá a fijar los montos por concepto de obligaciones abarcando los bonos extraordinarios, esto en virtud de las desavenencias surgidas entre los progenitores respecto de la forma y la oportunidad de pago de dicha obligación, y así se decide.

Planteada así la controversia pasa esta Alzada al análisis y valoración de las pruebas vertidas en autos por las partes contendientes, obviando en todo momento el nombre del niño en acatamiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

- En Primer Lugar, reprodujo el merito de los autos, que forman el expediente 08-8450-3, “en cuanto beneficien a mi representada, en especial aquellos que emergen de los alegatos y razonamientos en los que sustente la parte demandada la oposición a la determinación de Obligación de Manutención, así mismo hago valer el merito favorable en todo lo que beneficie a mi mandante el merito contenido en los documentos que aporte la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas”. Ante tan genérica exposición esta Alzada en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

Es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “promuevo el mérito favorable de los autos”, palabras más, palabras menos utilizada por la abogada M.G. y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dicho:

Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma de que esta expresión “merito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuestos utilizados por la actora se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

- En el Capitulo Segundo de la promoción de pruebas, promovió igualmente la actora, acta de nacimiento de su menor hijo, con el objeto de demostrar su carga familiar. A este respecto esta Alzada observa que no fue controvertida la existencia del niño, producto de la relación concubinaria de la ciudadana Z.D.C.M.G. con el ciudadano J.G.S.S., por cuanto tal hecho fue admitido por el demandado, además tampoco fue un hecho controvertido la carga que significa el niño para su madre, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.

- Igualmente promovió Estado de Cuenta de Libreta de Ahorros expedida por el Banco del Sur, signada con el Nro. 0157-0015-70-031500226, a objeto de demostrar que el ciudadano J.G.S.S., no realizaba los depósitos de manera regular, porque aun cuando devenga un salario semanal, pasaba hasta dos semanas sin realizar deposito alguno, incumpliendo de manera reiterada su responsabilidad. Respecto a esta prueba la misma será analizada con las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.

- Promovió deposito bancario en la cuenta arriba mencionada, el cual fue realizado por la ciudadana Z.D.C.M.G., en fecha 01/02/08 por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120) a los efectos de demostrar que el deposito aquí señalado no fue realizado por el ciudadano J.G.S.S.. Este instrumento al igual que el precedente serán debidamente analizados al momento del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, y así se decide.

- Por ultimo, promovió prueba de informe conforme al articulo 433 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de solicitar a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. (SACA), ubicada en la Zona Industrial Los Pinos, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que informe si el ciudadano J.G.S.S., presta sus servicios en dicha empresa, cargo que ocupa y sueldo devengado. Las resultas de esta prueba consta al folio 95, según oficio emanado de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) informando que el referido ciudadano es trabajador activo de esa empresa y ocupa el cargo de OPERADOR DE ACABADO, devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F. 2.328,37).Siendo demostrativo de la capacidad económica del demandado de autos y así se decide.

- En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado J.G.S.S., según escrito de promoción de pruebas, del folio 46 al 48, promovió las siguientes pruebas:

- En Primer Lugar reprodujo el merito favorable en cuanto favorezca a su demandado. Respecto a esta expresión ya el Tribunal hizo pronunciamiento ut supra por lo tanto vale el mismo razonamiento a los efectos de evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, y así se decide.

- En Segundo Lugar, como prueba documental promovió Copia Simple de la libreta de ahorros de su hijo menor, expedida por el Banco del Sur, para probar que tal cuenta esta a nombre del niño y no es una cuenta en común con la demandante, donde también prueba que los depósitos los hace en forma regular semanalmente. De la revisión de los actas procesales, observa quien suscribe el presente fallo, que no consta la libreta promovida por el accionado, solo consta estados de cuenta emanados de la Entidad Financiera Banco del Sur a nombre del menor hijo, prueba esta igualmente promovida por la actora de donde se desprende que la cuenta N° 0157-0015-70-0315002261 presenta depósitos el primero de ellos por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), luego el resto de ellos por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), uno por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) y otra por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 169,00). Sin embargo, no consta en que fecha se hicieron los depósitos, solo se desprende que en el estado de cuenta del mes de Febrero (2), del años 2008, se hizo un depósito por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) y cuatro por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) cada uno. En el mes de Marzo (03) del mismo año, hubo dos depósitos por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) cada uno y uno por el monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en el mes de Abril (04) del mencionado año, hubo tres depósitos por el monto equivalente a OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) cada uno.

También observa esta Alzada que entre los recaudos promovidos por el accionado, se encuentran unos comprobantes de deposito en la cuenta N° 315002261, de fecha que corresponde a cuatro de ellos al mes de Febrero, estos depósitos expedidos por el Banco del Sur del folio 52 al 61, corresponden a la cuenta señalada por la accionada en su escrito de demanda, de donde se desprende que están hechos en forma consecutiva, lo cual no coincide con lo expuesto por la demandante. Pero también se observa que la titular de dicha cuenta es la ciudadana Z.D.C.M.G., por lo que contradice lo señalado por el accionado, por lo tanto ante tal disconformidad entre ambos señalamientos, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, al no constar que se haya promovido la prueba de informe o algún otro medio de prueba que pudiera aclarar a esta sentenciadora las respectivas afirmaciones expuestas por las partes contendientes, y así se decide.

- En Tercer Lugar, promovió comprobantes de depósitos del Banco Banesco, en la cuenta de ahorros N° 013440266312662123369, que va desde la fecha del 21 de Mayo del 2007 al 09 de Agosto de 2008, a los efectos de probar que acudió a depositar semanalmente y de forma consecutiva el dinero en efectivo para cumplir las obligaciones para con su hijo.

Ante el análisis de tales depósitos insertos del folio 47 al 51, resulta difícil su constatación por lo ilegible de las copias enviada a esta alzada y no constando ninguna otra prueba como seria la de informes, a los efectos de constatar el contenido de los mismos, se hace forzoso su desestimación y así se decide.

- En Cuarto Lugar, promovió comprobante de depósito del Banco del Sur, en la cuenta de ahorro N° 01570015700315002261, cuyas fechas oscilan desde la fecha 21 de diciembre de 2007 al 21 de mayo del 2008, al respecto estas documentales fueron valoradas ut supra, y así se decide.

- En Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Lugar, promovió instrumentos contentivos da facturas varias, a los cuales este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno: En primer lugar por haber sido promovidas indebidamente, ya que al ser emanadas de terceros a la causa, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial y en segundo lugar resulta una prueba inidónea para demostrar que el ciudadano J.G.S.S., es un buen padre de familia, ya que resulta difícil comprobar que tales productos estaban dirigidos a su menor hijo, acreedor en la presente causa, que por razones legales este Tribunal se abstiene de identificarlo, y así se decide.

- En Decimoprimer Lugar en el referido escrito de promoción de pruebas que viene siendo analizado, el demandado consigno en un folio útil constancia de concubinato emanado del Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal prueba consta al folio 65. En referencia a tal prueba, aunque este Tribunal coincidiera que no es el medio idóneo para probar una relación concubinaria; sin embargo si será tomada en cuenta al momento de hacer cualquier fijación sobre Obligación de Manutención, como carga familiar del demandado de autos, y así se decide.

- Signada con el N° 11 a los efectos de probar los ingresos, promovió c.d.t., del salario que devenga y el último listín de pago de las cargas y deducciones. A este efecto, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto este Tribunal hizo el análisis respectivo, respecto a la situación económica del demandado, mediante informe solicitado por el Tribunal de la causa, evidenciándose al folio 95, c.d.t. del referido ciudadano de fecha 05/09/2008, ya analizada y valorada de donde se desprende, que devenga un sueldo de DOS MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.328,37), lo que no coincide con la constancia promovida por el demandado; en tal circunstancia no se le asigna valor probatorio alguno, como tampoco al listín de pago, suscrito en fecha 02/06/2008, por no estar actualizado y además no consta la prueba de informe al respecto, y así se decide.

En Decimosegundo Lugar, promovió prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que remita copia certificada de los expedientes nombrados Caso Suniaga-Marín, N° 07-F7P-0005-08 “s”, régimen de convivencia familiar y expediente N° 07-F7P-0006-08 “j”, obligación de manutención, que prueban la negativa de la ciudadana Z.D.C.M.G.d. dejar ver y visitar a su menor hijo. Ante tal prueba, cuya resulta consta del folio 71 al folio 84, este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto son idóneas para demostrar el tema decidendum en la presente causa, relacionada con una fijación de manutención, y así se decide.

Del análisis precedente, esta Alzada arriba a la siguiente conclusión:

- Que el demandado de acuerdo a las pruebas traídas a los autos, no demostró que ha cumplido con su obligación de manutención, tal como lo señala en su escrito de contestación de la demanda; y aunque se considerara lo contrario y que se hubiese probado que efectivamente los depósitos a que hace mención son fehacientes, a juicio de esta Juzgadora, estamos ante un monto por obligación de manutención no acorde con el ingreso económico del ciudadano J.G.S.S., al quedar demostrado de acuerdo al informe económico que devenga un salario por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS(Bs. F. 2.328,37), aunque se tome en consideración que tiene una carga familiar la cual es su compañera de vida.

Todo lo precedente, nos lleva a concluir que la solicitud que por Obligación de Manutención, que incoará la ciudadana Z.D.C.M.G. en contra del ciudadano J.G.S.S., a favor de su hijo, de cuatro años de edad, debe sea declarada parcialmente CON LUGAR, en consecuencia se procederá a establecer una fijación, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, así como su carga familiar.

Dichos montos serán el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, en forma mensual y consecutiva. Un salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de Diciembre. Un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional. El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro que se genere en interés del niño de autos, y así se decidirá en las dispositivas de este fallo.

Todo lo precedentemente señalado conlleva a modificar la sentencia recurrida que por un lado dispuso la declaratoria sin lugar de la demanda incoada y por otro procedió a establecer una fijación por concepto de obligación de manutención, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoará la ciudadana Z.D.C.M.G., en contra del ciudadano J.G.S.S. a favor de su hijo menor.

SEGUNDO

Se fija como obligación de manutención, los siguientes porcentajes:

• El monto equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MÍNIMO establecido a nivel nacional, en forma mensual y consecutiva.

• El monto equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO establecido a nivel nacional, en el mes de Diciembre.

• Un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), DEL SALARIO MÍNIMO establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional.

• El monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro que se genere en interés del niño de autos.

El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas por el progenitor de autos en una cuenta de Ahorro que se ordeno aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre del niño de autos con autorización de la madre, ciudadana Z.D.C.M.G., para movilizarla.

Se suspenden todas las medidas decretadas mediante auto de fecha 20 de mayo del 2008, dictadas por el Tribunal de la causa.

Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso, por motivos justificados según auto de fecha 27 de Abril de 2010, se ordena la notificación de las partes conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mp

Exp. N° 10-3601.

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