Sentencia nº RC.000639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000184

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por partición de bienes, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos Z.M.R.F., J.I.R.F., F.A.R.F., C.J.R.F. y H.J.R.F., representados por los abogados W.O.C., R.A.S.Q., D.C.G.A., A.A.P.Z., L.F.J., J.L.R.A. y A.J.F.C., contra la ciudadana A.D.J.C.D.R. representada por los abogados C.F.R., C.J.P.D. y Leaning Yairalay Zambrano Tarquino; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2014, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por Z.M.R.F., J.I.R.F., F.A.R.F., C.J.R. FUENTES Y H.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.- 4.630.107, V.- 4.635.296, V.-5.667.530, V-5.682.854, V.-5673.038, respectivamente, contra A.D.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.- 2.092.538, por partición de bienes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA NULA la decisión de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243, al haberse pronunciado sobre una pretensión de partición que no fue incoada en la demanda.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C A

El recurrente por vía de fundamentación, señala textualmente lo siguiente:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.163 del Código Civil, por falsa aplicación; el artículo 148 eiusdem por falta de aplicación; el artículo 156 ordinal tercero (3°) eiusdem, por falta de aplicación, y el artículo 163 eiusdem por falta de aplicación, en efecto establece la recurrida:

…Se comprobó que los ciudadanos Z.M., J.I., F.A., C.Y. Y H.J.R.F., son hijos de J.A.R.V..

Y en cuanto a las bienhechurías y la plusvalía sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, cuya declaratoria de comunidad sucesoral declaran los demandantes, se lee textualmente en el título supletorio sobre las mejoras realizadas en el inmueble descrito en el libelo de la demanda y propiedad de la ciudadana A.D.J.C.D.R., lo siguiente:

….omissis…

Al respecto establece el Código Civil, en su artículo 1163, en referencia a los efectos de los contratos que:

…omissis…

Por tanto es cierto que los ciudadanos Z.M., J.I., F.A., C.J. Y H.J.R.F., son herederos, como hijos, del ciudadano J.A.R.V. y que efectivamente éste fue cónyuge de la ciudadana A.D.J.C.D.D.R., desde el 24 de mayo de 1980 hasta el día 7 de abril de 2011, fecha de su fallecimiento.

Pero referente a la comunidad sucesoral cuya declaratoria se pretende sobre las mejoras al inmueble identificado en autos, propiedad de la demandada y sobre la plusvalía que haya podido haber alcanzado, quedó claramente expresado por el ciudadano J.A.R.V., que “este bien queda fuera de nuestra sociedad conyugal y como de la exclusiva propiedad de ella” contrato este que tiene valor pleno para él y sus herederos y causahabientes, tal como establece la norma citada, resultando forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda merodeclarativa de existencia de la comunidad sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble identificado en autos propiedad de la demandada, así como sobre la plusvalía que haya podido haber adquirido ese mismo inmueble desde el 10 de noviembre de 1981, así se decide…”.

Honorables magistrados (sic), nadie discute la validez del título supletorio parcialmente trascrito, ni se desconoce que dicho bien sea propiedad de la ciudadana A.D.J.C.D.D.R., hoy demandada, pero en base al título supletorio y a lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, el Juez de la recurrida está aplicando falsamente esta norma, ya que la está aplicando a supuestos de hecho no contemplados en ella, pues el artículo in comento no contempla el supuesto de hecho y consecuencias jurídicas de los bienes propios en el Régimen Patrimonial Matrimonial (sic). En todo caso lo que podrían hacer valer es la institución de las Capitulaciones Matrimoniales (sic), las cuales, tampoco existen en la presente causa.

Por las consideraciones explanadas, denunciamos que la recurrida aplica falsamente los efectos de los contratos (Art. 1163 C.C.) a lo establecido en el titulo supletorio, y de igual manera la recurrida incurre en falta de aplicación de una norma vigente, es decir, falta de aplicación del artículo 148 del Código Civil, el artículo 156 ordinal tercero (3°) eiusdem, y el artículo 163 eiusdem, los cuales son aplicables en el caso in comento y debieron haber sido aplicados por el sentenciador, ya que dichas normas son las idóneas para resolver el asunto sometido ante el Juez de la recurrida por encontrarse vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.D.J.C.D. y J.A.R.V..

Al no existir capitulaciones matrimoniales, lo vigente y aplicable es el ordenamiento jurídico referente a los efectos del matrimonio sobre la comunidad de bienes, específicamente lo relativo a los bienes propios y las mejoras realizadas en ellos, regulado en los artículos 148 del Código Civil, el artículo 156 ordinal tercero (3°) eiusdem, y el artículo 163 eiusdem, por lo cual la recurrida yerra al aplicar falsamente el ordenamiento jurídico referente a los efectos de los contratos regulado por el artículo 1.163 del Código Civil, el cual regula un supuesto de hecho distinto al supuesto caso en estudio, honorables (sic) Magistrados, estamos frente a un supuesto de hecho al cual se le deben aplicar las normas que regulan los efectos del matrimonio y no las normas que regulan los efectos del contrato, por lo cual, insistimos, incurre la recurrida en infracciones de ley al haber aplicado falsamente el artículo 1.163 del Código Civil y negarle aplicación y vigencia al artículo 148 del Código Civil, el artículo 156 ordinal tercero (3°) eiusdem, y el artículo 163 eiusdem.

La recurrida incurre en errores In (sic) Iudicando (sic), al aplicar falsamente el artículo 1.163 del Código Civil, y al “negarle aplicación y vigencia a normas que lo están”, es decir, el artículo 148 del Código Civil, el artículo 156 ordinal tercero (3°) eiusdem, y el artículo 163 eiusdem, de conformidad con el artículo 313 en su ordinal segundo (2°)del Código de Procedimiento Civil, al dictar un fallo injusto, esto es, divergente a aquel que conforme a derecho habría debido ser, errando el juez en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, elementos suficientes para hacer nulo el fallo contra el cual recurrimos y requerir su reposición. Por lo cual pedimos con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar las infracciones de fondo que se han señalado en este acto, que conduzcan a la reposición de la causa, a fin de que se dicte nueva sentencia, congruente con los hechos y el derecho que corresponde aplicar.

Ciudadanos Magistrados, como uds saben, al contraer matrimonio los ciudadanos J.A.R.V. y A.D.J.C.D. al no establecerse con anterioridad capitulaciones matrimoniales, se generó un régimen comunitario de bienes, entre ambos cónyuges que regiría hasta la disolución por causa de muerte de uno de ellos, específicamente J.A.R.V. en fecha 7 de abril de 2011.

Esta comunidad de bienes a la que estamos haciendo referencia, afectaría no solo a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, sino aquellos propios de cada cónyuge, en los cuales se hubiese realizado mejoras con dinero proveniente de la comunidad, o incluso proveniente del otro cónyuge que no es propietario del bien, que a su vez generarán gananciales y en este caso una eventual plusvalía. Es por ello que nuestro legislador estipula que dichas mejoras y sus correspondientes gananciales pertenecen a la comunidad, tal y como lo establece el artículo 163 del Código Civil venezolano.

Es por ello que en la presente causa, todas aquellas mejoras realizadas al bien inmueble perteneciente a la ciudadana A.D.J.C.D. (viuda de Rodríguez), desde el 10-11-1981, hasta el 07-04-2011, fecha en la cual fallece su cónyuge y padre de nuestro mandante, deben presumirse de la comunidad conyugal, por lo cual al darse el lamentable fallecimiento de uno de los cónyuges, dichas mejoras y sus gananciales deben ser consideradas como parte de las masa hereditaria, que en este caso corresponden en una parte a la demandada como cónyuge y una parte como hija de acuerdo a lo establecido en el artículo 824 del código civil (sic) y a nuestros representados, como hijos legítimos del de cuyus o causante de acuerdo a lo pautado en el artículo 822 eiusdem.

En cuanto al primer supuesto que denunciamos referente a la falsa aplicación de una norma jurídica, la jurisprudencia ha establecido:

…omissis…

Ahora bien, en cuanto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, la jurisprudencia ha establecido:

…omissis…

CAPÍTULO V

NORMA JURÍDICA QUE EL TRIBUNAL DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ

La Sala de Casación Civil ha venido estructurando su doctrina sobre la adecuada técnica de formalización, con especial énfasis en la explicación razonada de la infracción que se denuncia y el deber de señalar la norma que, a juicio del recurrente, resulte la adecuada para la solución del caso concreto, y en tal sentido lo atinente al ordinal 4° del artículo 317; en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia (sic) N° 125 del 18 de Marzo (sic) de 1999, expediente N° 98-245, ha expresado:

….omissis…

“En consecuencia esta representación procede a señalar las normas que, a nuestro juicio, resultan las adecuadas para la solución del presente caso, con su respectiva motivación:

En nuestro ordenamiento jurídico existe una libertad bastante amplia a los efectos de determinar y escoger el régimen de los bienes en el matrimonio, consagrando el artículo 148 de Código Civil, que:

Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por esa circunstancia, el sistema legal que consagra el código civil es de carácter supletorio, es decir, únicamente rige cuando los esposos no han pactado capitulaciones matrimoniales o cuando las convenidas han sido luego declaradas nulas. En el presente caso rige de manera supletoria el código civil porque efectivamente no se celebraron Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic).

El profesor F.L.H. (UCAB-2009) nos recuerda que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula (artículo 149 del código civil). Y efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vínculo matrimonial y está totalmente subordinado a él: es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aún no existen nupcias.

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de celebrar el matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (artículo 151 del código civil), pero, en cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común, lo cual se desprende del artículo 163 del Código Civil, el cual establece:

El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

En este mismo sentido, de conformidad con la regla contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 156 del Código Civil, se establece:

Son bienes de la comunidad:

  1. los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.

Es así como el aumento del valor por las mejoras hechas en el bien propio de la demandada, con dinero de la comunidad, al igual que los frutos rentas e intereses generados durante más de 30 años pertenecen a la comunidad, derecho que no fue aplicado por el sentenciador superior en el caso in comento.

Es por ello que en el caso de marras, todas aquellas mejoras realizadas al bien inmueble perteneciente a A.D.J.C.D. (viuda de Rodríguez), desde el 10-11-1981, hasta el 07-04-2011, fecha en la cual fallece su cónyuge y padre de nuestro mandante, deben presumirse de la comunidad conyugal, por lo cual al darse el lamentable fallecimiento de un (sic) de los cónyuges, dichas mejoras y sus gananciales deben ser consideradas como parte de la masa hereditaria, que en este caso corresponden en una parte a la demandada y a nuestros poderdantes, como hijos legítimos del ciudadano J.A.R.V.. Obviar estar (sic) circunstancias, sería una violación del ordenamiento jurídico vigente que regula los efectos del matrimonio, el artículo 148 del Código Civil, el artículo 156 ordinal tercero (3°) eiusdem, y el artículo 163 eiusdem.

Por los razonamientos aquí explanados solicitamos se declare con lugar el presente recurso y declarando la nulidad de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, el día 03 del mes de Febrero (sic) del 2014, expediente N° 7085/2013, en donde se declara con lugar la apelación presentada por la contraparte, y anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 05 de Agosto (sic) de 2013, Expediente (sic) N° 7634-12, e igualmente condena en costas a esta representación, incurriendo el sentenciador en errores In (sic) Iudicando (sic) al “negarle aplicación y vigencia a normas que lo están” de conformidad con el artículo 313 en su ordinal segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, al dictar un fallo injusto, esto es, divergente a aquel que conforme a derecho habría debido ser, errando el juez en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, elementos suficientes para hacer nulo el fallo contra el cual recurrimos.”

…omissis…

Se trae a colación esta sentencia de este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de solicitar de esta honorable (sic) Sala de Casación Civil no sea sacrificada la justicia por excesivas formalidades que pudieran ir en contravención con los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual por voluntad del constituyente de 1999 es garantista y normativa, en el entendido que es de aplicación directa, derechos fundamentales que no requieren desarrollo normativo para su aplicación. El proceso por mandato constitucional es un instrumento al servicio de la justicia y esta no se puede ver vulnerada por formalismos inútiles.

(Destacados de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.163 del Código Civil, por falsa aplicación; el artículo 148 eiusdem por falta de aplicación; el artículo 156 ordinal 3ero por falta de aplicación, y finalmente denuncia también por falta de aplicación el artículo 163 eiusdem.

Se delata que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 1.163 del Código de Procedimiento Civil, dejándose de aplicar, en consecuencia, los artículos 148, 156 ordinal 3ero y el artículo 163 eiusdem, en virtud de que la está aplicando a supuestos de hecho no contemplados en ella, ya que “…el artículo in comento no contempla el supuesto de hecho y consecuencias jurídicas de los bienes propios en el régimen patrimonial matrimonial. En todo caso lo que podría hacer valer es la institución de las capitulaciones matrimoniales, las cuales, tampoco existen en la presente causa….”, incurriendo, al decir del formalizante, en la falta de aplicación de los artículos “…148 del Código Civil, el artículo 156 ordinal tercero (3°) eiusdem, y el artículo 163 eiusdem, los cuales son aplicables en el caso in comento y debieron haber sido aplicados por el sentenciador, ya que dichas normas son las idóneas para resolver el asunto sometido ante el Juez de la recurrida por encontrarse vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.D.J.C.D. y J.A.R. VARELA”.

En ese sentido, tenemos que el artículo cuya falsa aplicación se denuncia, establece lo siguiente:

Artículo 1.163: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Y los artículos denunciados como infringidos por falta de aplicación son los siguientes:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

…omissis…

3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 163: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

A los fines de verificar el vicio de falsa aplicación del artículo 1.163 del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 148 del Código Civil, el artículo 156 ordinal tercero (3°) y el artículo 163 eiusdem, la recurrida señaló lo siguiente:

“A los folios 129 al 137, corre inserto título supletorio sobre las mejoras realizadas en el inmueble descrito en el libelo de demanda y propiedad de la demandada A.D.J.C.D.R., el cual por haber sido agregado oportunamente en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por haber sido expedida la original por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por documento público, cuyo acto jurídico contenido se tiene por cierto al no haber sido desvirtuado, surtiendo efectos entre las partes que lo suscribieron, esto es, entre el fallecido J.A.R.V. y la demandada A.D.J.C.D.R., así como entre sus herederos y causahabientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que las bienhechurías realizadas en el inmueble de autos, hasta el día 10 de noviembre de 1981, son de la exclusiva propiedad de la demandada A.D.J.C.D.R..

Conclusión probatoria

De modo que, resultó demostrado que, el 24 de mayo de 1980, la demandada contrajo nupcias con el ciudadano J.A.R.V., según acta de matrimonio asentada en el Libro de Matrimonios del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 14 de la misma fecha, sin que existieran capitulaciones matrimoniales entre ellos.

Igualmente quedó demostrada, que las remodelaciones realizadas por la ciudadana A.D.J.C.D.R. hasta ese momento, fueron hechas a sus propias y únicas impensas y que así lo reconoció en ese mismo documento, el ciudadano J.A.R.V..

Quedó comprobado que el día 7 de abril de 2011, falleció el ciudadano J.A.R.V. y que deja como descendientes a los ciudadanos: Z.M., J.I., F.A., C.Y. y H.J.R.F., y quienes aparecen aquí como la parte demandante.

Se comprobó que los ciudadanos Z.M., J.I., F.A., C.Y. y H.J.R.F., son hijos legítimos de J.A.R.V..

Y en cuanto a las bienhechurías y la plusvalía sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, cuya declaratoria de comunidad sucesoral declaran los demandantes, se lee textualmente en el título supletorio sobre las mejoras realizadas en el inmueble descrito en el libelo de demanda y propiedad de la demandada A.D.J.C.D.R., lo siguiente:

“Yo A.d.J.C.D.d.R., mayor de edad, venezolana, casada, oficinista, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira y con cédula de identidad N° 2.092.538, ante usted con debido respeto, ocurro y expongo: Para fines legales que me interesan relacionados con el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted, se sirva recibir declaración jurada a los testigos que oportunamente presentare a tenor del interrogatorio siguiente. Primero: Generalidades de Ley, Segundo: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, Tercero: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta a los declarantes, que soy única propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno propio que mide diez (10) metros de ancho por cincuenta (50) metros de largo, compuesto dicho inmueble de las siguientes mejoras y bienhechurías: la casa con techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de mosaico de cemento, con paredes forradas en porcelana, tres cuartos, una sala, un comedor, cocina dos sanitarios, con su baño, un pasillo, una pieza para oficios, un porche y un garaje grande con un loca para taller mecánico, de techo de zinc, paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, un solar con árboles frutales, una escalera de concreto que conduce hacia el solar, dicho taller constituido con columnas de concreto y vigas de hierro, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, una jardinera, rejas de hierro, instalaciones de aguas negras, blancas y eléctricas, un tanque de agua de 2.000 litros de capacidad para agua potable y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la Aldea Machirí, específicamente en el Barrio que hoy se llama “Santa Teresa”, Municipio San J.B.d.D.S.C. y alinderado así: Norte, Sucesión de B.P.; Sur, propiedad de V.G.; Este, propiedad de V.R. y por el Oeste, la Carretera 3. Cuarto: si igualmente les consta, que dicho inmueble fue adquirido en la siguiente forma: el terreno y parte de las mejoras descritas, en estado de soltería, por documento registrado bajo el N° 36 folios 86 al 88, Tomo III del Protocolo Primero del 20 de noviembre de 1972 y en su mayor parte por construcciones a mis propias y únicas expensas, durante la sociedad conyugal, haciendo constar que el dinero invertido en la remodelación de dicho inmueble, lo obtuve con trabajo que desde hace muchos años, desempeño con la lotería del Táchira. Quinto Si así mismo les consta a los declarantes que el inmueble antes descrito tiene un valor actual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.°°) dinero, este proveniente de mi único y exclusivo patrimonio quedando en consecuencia excluido dicho inmueble de la comunidad conyugal. Y yo, J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, mecánico, con cédula N° 189.387, de este domicilio y hábil en mi carácter de legitimo esposo de la solicitante declaro: Que es cierto lo manifestado por mi esposa A.d.J.C.D.d.R., en este instrumento y por lo tanto, este bien queda fuera de nuestra sociedad conyugal y como de la exclusiva propiedad de ella. Evacuadas que sean las anteriores diligencias, pido al ciudadano Juez se me expida original con su resultas, es justicia.”

Al respecto, establece el Código Civil, en su artículo 1163, en referencia a los efectos de los contratos que:

Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Por tanto, es cierto que los ciudadanos Z.M., J.I., F.A., C.J. y H.J.R.F., son herederos, como hijos, del ciudadano J.A.R.V. y que efectivamente éste fue cónyuge de la demandada A.D.J.C.D.D.R., desde el 24 de mayo de 1980 hasta el día 7 de abril de 2011, fecha de su fallecimiento.

Pero referente a la comunidad sucesoral cuya declaratoria se pretende sobre las mejoras al inmueble identificado en autos, propiedad de la demandada y sobre la plusvalía que haya podido haber alcanzado, quedó claramente expresado por el ciudadano J.A.R.V., que “este bien queda fuera de nuestra sociedad conyugal y como de la exclusiva propiedad de ella” contrato éste que tiene pleno valor para él y sus herederos y causahabientes, tal como lo establece la norma citada, resultando forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda merodeclarativa de existencia de la comunidad sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble identificado en autos propiedad de la demandada, así como sobre la plusvalía que haya podido haber adquirido ese mismo inmueble desde el 10 de noviembre de 1981, y así se decide.”

Con respecto al vicio de falsa aplicación la misma se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Sobre el particular, esta Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. Sentencia número RC 00611 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

En lo que respecta al supuesto de falta de aplicación de una norma vigente, se configura cuando el juez deja efectivamente de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado.

Ahora bien, el artículo 1.163 del Código Civil se refiere a la presunción de que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, por lo que observa esta Sala de la transcripción parcial que se hiciera de la recurrida al resolver sobre dicho punto que la misma concluyó, que en efecto los ciudadanos Z.M., J.I., F.A., C.J. y H.J.R.F., son herederos, como hijos del ciudadano J.A.R.V. y que efectivamente dicho ciudadano fue cónyuge de la ciudadana A.D.J.C.D.D.R., hoy demandada, desde el 24 de mayo de 1980 hasta el día 7 de abril de 2011, fecha en la cual falleció, y que en lo que respecta a la comunidad sucesoral cuya declaratoria pretenden los demandantes, el ciudadano J.A.R.V. señaló en el título supletorio, el cual corre inserto a los folios 129 al 137, que “…este bien queda fuera de nuestra sociedad conyugal y como de la exclusiva propiedad de ella…”, dándole la recurrida a dicho contrato, pleno valor para él y sus herederos y causahabientes, tal como lo establece la norma citada, y en base a todo lo expuesto, la recurrida procedió a declarar sin lugar la demanda.

Así las cosas, observa la Sala que en efecto, la sentencia recurrida aplicó correctamente la norma del artículo 1.163 del Código Civil, entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica aplicada, en virtud del análisis probatorio que realizó de las pruebas presentadas, y sobre todo del título supletorio sobre las mejoras realizadas en el inmueble identificado en el escrito libelar propiedad de la demandada y sobre la plusvalía del mismo.

En ese sentido, observa esta Sala, que si lo pretendido por el formalizante era atacar la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, otra debió haber sido su denuncia, con la correspondiente indicación de lo determinante en el dispositivo del fallo del vicio cometido, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación de falta de aplicación de los artículos 148, 156 ordinal 3ero y el artículo 163 del Código Civil. Y así al efecto se decide.

En consecuencia, queda desvirtuada la falta de aplicación alegada por el formalizante de las anteriores disposiciones normativas, así como la falsa aplicación del artículo 1.163 del Código Civil, por lo cual, estima la Sala que la denuncia analizada debe declararse improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2014.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000184.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada AURIDES M.M., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la siguiente argumentación:

En la decisión que origina el presente voto salvado se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora -constituida por los hijos del difunto cónyuge de la demandada- con base en que al a.l.ú.d. por infracción de ley formulada en el escrito de formalización, relativa a la falsa aplicación del artículo 1.163 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 148, 156 ordinal 3° y 163 eiusdem, se estableció que el juez de alzada había aplicado correctamente el artículo 1.163 ibidem “…lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación de [sic] falta de aplicación de los artículos 148, 156 ordinal 3° y 163 del Código Civil ...”.

Ahora bien, el artículo 1.163 del Código Civil regula los efectos de los contratos y dispone que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, pero no es la norma aplicable al caso pues lo que piden los actores en su demanda es que se reconozcan como parte del patrimonio hereditario de su padre, quien contrajo matrimonio el 24 de mayo de 1980 con la demandada, las mejoras y la plusvalía sobre el inmueble propiedad de esta última, todo de conformidad con los artículos 148, 156 ordinal 3° y 163 del Código Civil Venezolano.

En ese sentido, es de acotar que el reconocimiento de los derechos del fallecido padre de los actores sobre las mejoras y la plusvalía existente en el inmueble propiedad de su viuda, la ciudadana A.d.J.C.d.R., habidas desde el 10 de noviembre de 1981, fecha de la sentencia que declara que ésta adquirió el terreno y parte de las mejoras siendo soltera en fecha 20 de noviembre de 1972 y que la mayor parte de las construcciones realizadas en el inmueble durante la comunidad conyugal las hizo con dinero de su propio peculio, están regulados en los artículos 148, 156 ordinal 3° y 163 del Código Civil, razón por la cual considero que sí debieron ser aplicadas por el ad quem.

Por consiguiente, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de la cual disiento, considero que la denuncia sí debió ser analizada puesto que el formalizante no la fundamenta en el cuestionamiento de la valoración que el ad quem dio a los medios de prueba, básicamente al título supletorio, sino en que para resolver el asunto controvertido aplicó una norma a un caso distinto al supuesto abstracto contenido en ella (falsa aplicación), cumpliendo con señalar a la Sala que las normas que debió aplicar y no aplicó el ad quem son los precitados artículos 148, 156 ordinal 3° y 163 del Código Civil.

Queda expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000184.

Secretario,

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