Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Z.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.899.

PARTE DEMANDADA: HÈCTOR A.Q.D. y J.D.C.A.d.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.523.631 y V-6.227.037.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.231

MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 13669

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana Z.M.A. debidamente asistida por el abogado M.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.899, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2007, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 22 de enero de 2007.

El presente expediente fue recibido por este tribunal el 21 de febrero de 2007, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia. Estando en la oportunidad prevista para ello, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El presente juicio por DESALOJO fue interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2006, por la ciudadana Z.M.A., debidamente asistida por abogado, en contra de los ciudadanos H.A.Q.D. y J.D.C.A.d.Q.. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 6 de julio de 2006 la admitió.

Adujo la parte actora que en fecha 30 de diciembre de 2005, mediante documento debidamente autenticado el 30 de diciembre de 2005 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 9, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró un contrato de compraventa con la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.882.764, cuyo objeto fue la venta de un inmueble constituido por: “…la planta alta de una casa destinada exclusivamente para vivienda, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre de Caracas, en el lugar denominado Guaicaipuro Uno (1), en la calle Unión, callejón San Pastor, distinguida con el Nº 55, tiene seis metros (6 metros) de frente por once metros (11 Mts.) de fondo, vale decir sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2) de construcción. Se compone de dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina y baño, con sus paredes de bloques de arcilla y concreto, piso de cemento, techo de platabanda y láminas de cing, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con la casa que es o fue del señor J.R.S.; por el Sur: con la casa que es o fue del señor R.E.B.; por el Este: con el callejón San Pastor que da su frente, y Oeste: con la casa que es o fue del señor A.R..”

Afirma la accionante que la vendedora recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,ºº) por concepto de precio de la venta del inmueble antes descrito, los cuales fueron entregados por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), creado por Ley de Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.124 extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989; no obstante lo anterior, sostiene que reside en una vivienda en situación de inminente riesgo de desplomarse debido a fallas geológicas y deslizamiento del terreno, ubicada en la Vuelta de la Llanera, marcada con el Nº 147, sector Plan de Manzano, Carretera Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. Que vive en dicha casa con su familia, la cual está integrada por sus tres (3) hijos menores de edad, cuya integridad física corre peligro en virtud de las condiciones precarias en que se encuentra la vivienda donde residen actualmente.

La actora arguye tener el carácter de damnificada, según calificación que le diera el Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situación de Riesgo Inminente, aprobada según Resolución del Directorio del C.N. de la Vivienda (CONAVI), Nº 28-2004, Pto. Nº 7, en sesión de fecha 23 de noviembre de 2004, designada por el Presidente de CONAVI, según P.A. Nº 228, de fecha 1º de diciembre de 2004. Por consiguiente, afirma que tiene la necesidad urgente, inmediata y apremiante de ocupar el inmueble adquirido en la referida venta, pues carece de otra vivienda aunado al hecho de ser madre soltera; que sin embargo, el inmueble que adquirió con el objeto de desalojar su precaria vivienda en riesgo de derrumbe, se encuentra actualmente bajo la posesión de los demandados, quienes la detentan en calidad de arrendatarios; que los demandados, han continuado pagando los correspondientes cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial tal como se desprende del expediente Nº 2006-0187, siendo la beneficiaria de dichas consignaciones arrendaticias la señora M.S., la cual, conforme arguye, no fue debidamente notificada de la apertura del expediente de consignaciones efectuadas a su favor, de conformidad con lo ordenado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que desconociéndose la dirección de la arrendadora se le ordenó a los demandados publicar el cartel correspondiente.

Al amparo de las disposiciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a los ciudadanos H.A.Q.D. y J.D.C.A.D.Q., el desalojo de la vivienda que actualmente ocupan y que es propiedad de la demandante. En este sentido, solicita que los demandados convengan o, en su defecto, sean condenados a hacer entrega, inmediata de la vivienda, para lo cual solicita que la misma quede desocupada de bienes y personas, así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega del inmueble, las costas procesales y gastos del presente juicio.

La demanda fue estimada en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,ºº).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, adujo que la actora carece de interés actual. Que no advierte la actora que a los demandados no se les ofreció en venta el inmueble preferentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que además, la relación arrendaticia no se estableció entre la actora y los demandados, y que fue incumplida la obligación en cabeza de la arrendataria de ofrecer el inmueble dado en venta con preferencia a los arrendatarios frente a terceros.

Aunado a lo anterior, los demandados sostienen que las causales de desalojo alegadas por la actora son excluyentes. No obstante, alegan que no existe una relación que los vincule en cuanto al hecho de que hubiesen dejado de pagar dos mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento. Asimismo, señalan que la actora no precisó tampoco la necesidad del propietario respecto a ocupar el inmueble por alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Que existe ausencias de argumentación, así como la relación de los hechos y el derecho, de la pretensa demanda de desalojo incoada por la actora.

Seguidamente, y con base en lo antes expuesto, los demandados sostienen que existe una cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, que es aquel previsto en la ley para ejercer el derecho de retracto legal concedido a los arrendatarios.

Señalan los demandados que no es cierto lo expresado en el documento de compraventa, cuando la vendedora declaró que sobre el inmueble no pesaba gravamen alguno. En este sentido, adujo que existía un derecho preexistente y válido, a favor de los arrendatarios a quienes se debió preferir en una primera opción. Por tanto, afirma que ése derecho constituye una carga de la vendedora, quien debió, en primer lugar, ofrecer en venta el inmueble a los arrendatarios.

Al no haberlo hecho y la actora haber comprado el inmueble, los demandados afirman que “contribuyó a crear el retracto legal arrendaticio, contemplado en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Los demandados sostienen que existe un reconocimiento tácito por parte de la actora del derecho de los arrendatarios a adquirir el inmueble con preferencia de terceros, y que, como quiera que nunca fueron notificados por los nuevos propietarios sobre la operación de compraventa efectuada, es procedente ejercer el derecho del retracto legal.

Igualmente, sostiene que cuando se efectuó la operación de compraventa, los arrendatarios no se encontraban insolventes y tampoco lo están actualmente. Que las consignaciones arrendaticias sí cumplen con lo previsto en el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los arrendatarios señalaron la dirección a los fines de notificar a la arrendadora. Por tanto, afirman que fue el Tribunal quien omitió efectuar la referida notificación, lo cual no puede atribuirse a las partes.

Seguidamente, los demandados alegaron la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, y ésta prejudicialidad se circunscribe –según los argumentos de los arrendatarios- a que la actora incumplió lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es anterior al incumplimiento en los pagos, por cuya causa se pretende el desalojo. En este sentido, argumentan que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 eiusdem, la original propietaria debió notificarle a los inquilinos de su intención de vender el inmueble objeto del arrendamiento, mediante documento auténtico con indicación del precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Que la propietaria inicial, señora M.S., sólo cumplió dicha formalidad con los arrendatarios L.A.P.U. y N.L.d.P., quienes eran también arrendatarios de otra planta correspondiente al mismo inmueble, según documento autenticado el 9 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 56, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Los demandados demandan que sea declarada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la original propietaria, por cuanto a su decir, existió dolo por parte de la vendedora al haber vendido el inmueble a la actora sin hacer de su conocimiento que estaba siendo arrendado a los demandados, por lo que deducen que se contraría el orden público para luego concluir que ello da lugar a un vicio de ilicitud en la causa del contrato.

Asimismo, señalan que la intención dolosa de parte de la vendedora se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil. De allí que, dado que la validez del contrato requiere ser dirimida en un juicio distinto, es por lo que los demandados alegan la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de lo antes expuesto se cimentó sobre la afirmación de que “…al existir cierta condición o plazo pendiente a favor de los demandados en esa oportunidad, cual era un derecho el cual está previsto en la Ley, de preferencia en esa primare opción burlada por M.S.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicada por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el presente caso, debe atenderse, únicamente a lo que es y puede ser objeto de apelación. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que hubiere recaído sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales 7º y 8º, del artículo 346 eiusdem, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, no será objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de quien suscribe, en virtud de la declaratoria expresa de no tener apelación la decisión del Juez sobre dichas cuestiones previas.

En el caso de marras corresponde analizar el contenido de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana Z.M.A., debidamente asistida por abogado, en contra de los ciudadanos H.A.Q.D. y J.D.C.A.d.Q., condenando a la parte actora a pagar las costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código Civil.

Surge la presente controversia con motivo a la existencia de un contrato de arrendamientos. Así, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende documento alguno contentivo del referido contrato. Sin embargo, es un hecho admitido, y por ende, relevado de prueba, la relación arrendaticia existente entre los demandados y la señora M.S., quien en virtud de haber efectuado una operación de compraventa sobre el inmueble objeto del arrendamiento, vendió el inmueble a la demandante del presente juicio.

En este sentido, la actora se atribuye el carácter de propietaria del inmueble arrendado según un documento autenticado el 30 de diciembre de 2005 ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 9, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que al no haber sido impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como fidedigno y, en consecuencia, surte plenos efectos probatorios a los fines de tener por demostrada la titularidad del derecho de propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble arrendado. Así se decide.

La presente controversia se fundamenta en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece que en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, o en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Los términos de la controversia devienen en el rechazo por parte de los demandados de haber incumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, y a tales efectos consignaron copias certificadas del expediente Nº 2006-0187 contentivo de las consignaciones de las pensiones arrendaticias.

Asimismo, los demandados denuncian que el contrato de compraventa tiene un vicio que afecta uno de los elementos de existencia de los contratos en general, esto es, un vicio del consentimiento, por el dolo proveniente de las maquinaciones de la señora M.S. al haberle ocultado a los compradores que sobre el inmueble también se había celebrado un contrato de arrendamiento.

Al respecto observa el Tribunal que, como quiera que uno de los presupuestos de la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la necesidad del propietario del inmueble de ocupar el mismo, la carga de alegar la existencia de un vicio en el consentimiento que impida la perfección del contrato y por ende la transmisión de la propiedad del inmueble, recae en la víctima del hecho doloso, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil donde se prevé que la acción de nulidad cuyo fundamento es la ausencia de consentimiento legítimamente manifestado, por haber sido obtenido mediante dolo, debe ser opuesta por aquella parte cuyo consentimiento haya sido sorprendido por dolo. En consecuencia, los demandados carecen de interés para pretender la declaratoria de nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre la actora y M.S., basado en la supuesta existencia de un vicio en el consentimiento. Así se decide.

Comparte este tribunal, el fundamento en virtud del cual fueron desechados los argumentos de los demandados, así como el hecho de que éstos al haber invocado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para motivar su solicitud de declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, yerran en la norma aplicable, por cuanto el citado artículo se refiere al mecanismo para declarar la nulidad de los actos procesales, y no los contratos que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, han sido suscritos entre las partes. Como corolario de lo expuesto, esta juzgadora desecha el argumento propuesto por los demandados, relativo a la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa del inmueble objeto del arrendamiento, celebrado entre Z.M.A. y M.S.. Así se decide.

Ahora bien, el supuesto normativo que sirve de base para interponer la presente demanda se halla previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a) y b) que expresamente señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Al respecto, observa este juzgador que, el juzgado a-quo consideró que: “nos encontramos en presencia de un juicio por desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la necesidad de ocupación del inmueble de marras, y no por falta de pago de alquiler alguno, conforme cierta y concretamente se desprende de los tres (3) particulares relativos al petitorio del escrito libelar, y así se decide.” Visto lo anterior, cabe señalar que del libelo de demanda se desprende que ambas causales (tanto la contenida en el literal “a” como en el “b”) fueron alegadas por la demandante como presupuestos de la procedencia del desalojo. En lo que se refiere al literal a) se desprende del folio 4 del libelo lo siguiente: “Héctor A.Q.D. y J.d.C.A. de Quevedo…quienes al percatarse de que el inmueble había sido enajenado o vendido, pagando el CONAVI el precio de la venta, el cual se realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a mi persona, de inmediato procedieron a realizar las consignaciones de los cánones o pensiones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien apertura el expediente marcado con el Nº 2006-0187, en donde aparece como consignatario de los mismos los ciudadanos antes identificados y como beneficiaria la anterior dueña del inmueble de nombre M.S.…En el auto de la apertura del expediente, el Tribunal antes referido ordenó librar un cartel de notificación en marzo de 2006 y hasta la presente oportunidad la parte consignataria no ha tomado interés alguno para realizar tal publicación, por lo que debe considerarse como no llevada a cabo la consignación de los cánones o pensiones del arrendamiento.”

De lo anterior se desprende que también forma parte de los fundamentos de la demanda incoada por la actora, la falta de eficacia de las consignaciones arrendaticias por no haberse efectuado la notificación del arrendador de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, este juzgador no comparte el criterio respetable y sostenido por el juzgado a-quo, respecto a que se debe entender que la única causal alegada por la actora es la contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, también es de observar que del libelo de demanda no se desprende que la actora haya identificado y enumerado los cánones de arrendamiento que debían entenderse como no efectuados legítimamente, a los fines de subsumir los hechos y el supuesto previsto en la norma jurídica. Por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere a este sentenciador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda quedar de su parte el sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razón por la cual al no haber sido alegados ni precisados los cánones de arrendamiento señalados como ilegítimamente consignados, mal podría suplir este alegato quien aquí suscribe.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente la demanda de desalojo con fundamento en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la falta de pago correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, al no haberse señalado cuáles fueron los dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos que quedaron insolutos, argumento éste que no puede ser suplido por el Tribunal, por prohibición expresa del artículo 12 ya citado. Así se decide.

Seguidamente, pasa a analizar esta juzgadora, si están dados los presupuestos contemplados e el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de proceder al desalojo del inmueble arrendado. Al respecto, ya ha quedado establecido en el presente caso que las actora actúa con el carácter de propietaria del inmueble arrendado, cumpliéndose así uno de los elementos de la norma.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas consignadas por la actora, se desprende que sólo fueron consignados el original de documento privado autenticado, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre M.S. y Z.M.A.; tres (3) copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de la demandante, adolescentes de nombres A.I.M.A. y J.I.M.A., y del niño de nombre J.B.G.A.; copias del expediente de consignaciones arrendaticias, también consignado por la parte demandada. Las pruebas que se mencionan no son, a juicio de quien suscribe, suficientes elementos para lograr en su convicción que exista la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, dado que las testimoniales promovidas por la demandante no llegaron a ser evacuadas, este juzgador no tiene materia sobre la cual emitir su apreciación y estimación probatoria. Asimismo, consta de autos que junto con el escrito de motivación del recurso de apelación, la actora consignó una constancia de fecha 27 de septiembre de 2005, emitida por la Dirección General de Protección Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, identificada con el Nº 8257/2005, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.522, previa inspección de la Unidad Técnica y según Control Socioeconómico Nº 8257/2005, fue declarada como damnificada, en condición de propietaria, identificando la dirección de la ciudadana como: “Plan de Manzano Sector: La Llanera Calle: Principal, Casa: 30 Parroquia Sucre Municipio: Libertador; una copia simple de un artículo publicado en prensa; así como una carta de residencia expedida por el representante de los Círculos Bolivarianos de S.E., de fecha 31 de julio de 2005.

En tal sentido, debe apreciarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo se admiten como pruebas en segunda instancia los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, en las oportunidades que dispone la misma norma; razón por la cual, la publicación en prensa, así como las constancias expedidas por las alcaldías y la organización civil que expidió la carta de residencia, carecen de la fuerza probatoria derivada de los instrumentos públicos, y no se corresponden con los dos restantes medios de prueba cuya admisión es permitida en segunda instancia por el legislador. En fuerza de los argumentos que anteceden, se colige que la actora no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, respecto a la existencia de la necesidad de ocupar el inmueble por hallarse en situación de damnificada y de inminente riesgo, para ella y su núcleo familiar, todo lo cual recae en la carga probatoria de la actora, no pudiendo el juez suplir elementos de convicción, menos aún derivados de instrumentos que no cumplen con las características de aquellos que resultan admisibles como pruebas en segunda instancia. En concordancia con lo planteado, debe procederse de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces están impedidos de declarar con lugar una demanda, salvo que, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, impone la norma que, en caso de duda, se decidirá a favor del demandado. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de desalojo por no haber quedado fehacientemente demostrado el supuesto de estado de necesidad en que se encuentra la actora –propietaria del inmueble arrendado- o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN formulado por la ciudadana Z.M.A. debidamente asistida por el abogado M.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.899, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2007, en virtud de lo cual se confirma el dispositivo del fallo apelado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por Z.M.A. en contra de los ciudadanos H.A.Q.D. y J.D.C.A.d.Q., ya identificados.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. M.A.G.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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