Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JULIO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000070

PARTE ACTORA: C.Z.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.424.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.D.O.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.111.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.471.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionada en fecha 07 de abril de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.Z.C.d.M. en contra de la empresa Expresos Los Llanos C.A., condenando a esta última al pago de la cantidad de Bs. 10.106.273,49, por los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, indemnización sustitutiva por despido, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos y programa de alimentación.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada por considerar que el juez de juicio al dictar el dispositivo de la causa no decide sobre qué debe hacerse sobre los anticipos que le hicieron a la trabajadora ni en qué oportunidad los mismos deben ser descontados; que las normas reguladoras establecen la irretroactividad de los cálculos de la prestación de antigüedad, y permiten conceder a los trabajadores anticipos para diversas necesidades allí definidas; que en el presente caso, la demandante mejoró su vivienda para la cual requirió anticipos a lo largo de su relación de trabajo los cuales le fueron otorgando, así como intereses sobre la prestación de antigüedad; señala que es necesario que la experticia complementaria que determine los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios, verifique además que los anticipos realizados se descuenten de la antigüedad acumulada en las fechas en que le fueron concedidos, por cuanto no se puede, tal y como lo estableció el juez de juicio, recalcular los conceptos y al final restar pura y simplemente los anticipos otorgados; que restarlo de esa manera provocaría un enriquecimiento sin causa del trabajador, ya que la antigüedad genera intereses mes a mes en función del capital acumulado; que los intereses deben disminuir en función de la disminución de dicho capital. Que el juez de juicio silencia este argumento previsto en el escrito de contestación de la demanda, además de que hace las cuentas y la condenatoria de manera general; además de esto, señala que en algunas oportunidades los anticipos correspondían al 75% del monto acumulado, pero en otras excedían de dicho porcentaje o incluso de lo acumulado, por tal motivo pide pronunciamiento sobre tales montos excendentarios.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora, que inició relación laboral el día 18 de julio de 1995, desempeñándose como oficinista, recepcionista, secretaria de encomiendas y taquillera; que devengó un salario mensual de Bs.15.000,00; que su horario era mixto y según el turno rotaba de 6:00 am a 1:30 pm; de 07:00 am a 3:00 pm; de 1:30 pm a 8:30 pm y de 3:00 pm a 10:00 pm.

Alega que tuvo los siguientes salarios:

- Del 18-07-95 al 15-06-97 Bs.15.000;

- Del 16-06-97 al 30-10-97 Bs.75.000,00;

- Del 01-11-97 al 30-04-98 Bs.98.438,00;

- Del 01-05-98 al 30-04-99 Bs.131.250,00;

- Del 01-05-99 al 30-06-2000 Bs.157.500,00;

- Del 01-07-2000 al 30-04-2002 Bs.181.126,00;

- Del 01-05-02 al 30-06-03 Bs.190.080,00;

- Del 01-07-03 al 30-09-03 Bs. 209.088,00;

- Del 01-10-03 al 30-04-04 Bs.247.104,00;

- Del 01-05-04 al 31-07-04 Bs.296.524,80;

- Del 01-08-04 al 30-04-05 Bs.321.235,20;

Señala que el día 01 de mayo de 2005, se extravió una cantidad de dinero del departamento de ventas de pasajes; que habiendo recibido la guardia, informó lo ocurrido al presidente de la empresa y al Gerente de Recursos Humanos E.M.; que el 05 de mayo del mismo año, fue citada al Departamento de Recursos Humanos junto con la Sra. B.R., que laboraban en el mismo departamento. En dicha instancia, el abogado E.M., se les dirigió en forma grosera y les participó que estaban despedidas

Argumenta que ante la negativa de la empresa de cancelarle su liquidación procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, así como lo cotizado al Seguro Social, ya que sólo aparecen cotizadas 411 semanas y lo correcto serían 500 semanas, el paro forzoso, ya que cotizó durante la relación laboral; lo cotizado por la Ley de Política Habitacional; 5 ticket cesta mensuales, por lo que sólo le daban 21 ticket; el bono de transporte, y por concepto de sus prestaciones sociales, las siguientes:

- Indemnización por antigüedad al 19-06-97 Bs.30.000,00; compensación por transferencia Bs.45.000,00;

- Intereses sobre prestaciones acumuladas, solicitó que sean calculadas por un experto;

- Indemnización por despido: 150 días Bs.1.738.189,50;

- Indemnización por preaviso: 60 días Bs.695.275,80;

- Total prestación de antigüedad e intereses acumulados Bs.7.812.807,78;

- Utilidades vencidas y no pagadas desde el 01-01-99 al 31-12-04: Bs.1.606.176,00;

- Utilidades fraccionadas: Bs.107.078,40;

- Vacaciones fraccionadas Bs.133.848,00;

- Bono vacacional fraccionado: Bs.62.426,70;

- Salarios retenidos: Bs.64.247,04;

- Paro forzoso Bs.1.284.940,80;

- Cesta ticket:

o Año 1998 laboró 64 días;

o Año 1999 laboró 278 días;

o Año 2000 laboró 287 días;

o Año 2001 laboró 287 días;

o Año 2002 laboró 283 días;

o Año 2003 laboró 290 días;

o Año 2004 laboró 289 días;

o Año 2005 laboró 105 días,

Para un total de Bs.1.265.975,00;

Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.843.853,75).

Al momento de contestar la demanda, la demandada reconoció la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados y los salarios devengados; que del hecho acontecido el 01-05-2005, la empresa ordenó al Departamento de Revisión realizar un análisis de los flujos de caja y cuadres de ingresos y egresos de la oficina; que se detectó que a la Sra. C.Z.C. tenía un faltante de Bs.3.786.634,00.

Rechazó que la demandante haya sido despedida injustificadamente; en su defensa, argumenta el apoderado de la demandada, que la actora alega estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial pese a no haberse instaurado el procedimiento de calificación de despido; que si tal despido fue injustificado la actora tenía el legítimo derecho de solicitar el reenganche. Alega que entender que la no solicitud de calificación constituye una confesión de parte relativa al despido injustificado, equivaldría a admitir que opera la presunción iuris et de iure respecto de la omisión de tal solicitud; rechazó que se le deba a la actora monto alguno por indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Alegó que la reclamación por falta de cotizaciones corresponde es al IVSS, ya que la accionante fue inscrita en su debida oportunidad; que el beneficio del paro forzoso es cancelado en caso de despido injustificado por parte del IVSS y no por el patrono, y que jamás puede el patrono cobrar tal beneficio; asegura que la empresa hizo las cotizaciones de su ahorro habitacional.

Por otra parte, convino y reconoció que la empresa demandada adeuda Bs.1.265.975,00 por concepto de Ley Programa de Alimentación, utilidades fraccionadas de Bs. 107.078,00; y Bs. 87.750,00 por los salarios retenidos reclamados; que la empresa pagó a la actora el 19-09-97 Bs.31.250,00 de indemnización por antigüedad y Bs.45.000,00 por compensación por transferencia.

Alega que la accionante no incluye los anticipos que sobre la prestación por antigüedad se le otorgó, así como los intereses cancelados, los cuales se aproximan a la cantidad de Bs.2.270.003,61 por anticipos sobre prestación de antigüedad y Bs.812.828,93 por intereses pagados; alegó además que a la trabajadora se le hicieron anticipos para ampliación de su vivienda los cuales superaron el capital acreditado; por lo que dichos anticipos deben ser deducidos de la parte del cálculo. Finalmente, negó los demás conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, considera esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por cuanto la misma alegó haber cancelado las prestaciones reclamadas, hecho nuevo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede la carga de la prueba a la parte que lo alega.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso, para luego emitir las conclusiones respectivas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Comprobantes originales y copia de pago de salario quincenal entregados por la demandada a la demandante, de fecha 15 de septiembre de 1995 al 30 de abril de 2005, en los cuales consta los descuentos de seguro social, política habitacional y paro forzoso. Se valoran conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla del I.V.S.S., forma 14-02, y planilla de cuenta individual de la demandante. No se le concede valor probatorio por cuanto el mismo es entregado al trabajador a manera informativa.

- Fotocopias de carnets de identificación y cédula de identidad de la demandante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de notificación a la demandante referido a su rotación en los diversos cargos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de Ticket Alimentación, del mes de febrero de 2002, por la cantidad de Bs. 69.300,00.

- Recibos de Pago de vacaciones y bono vacacional del año 1996 al 2004, por la cantidad de Bs. 598.471,60. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago de utilidades de los años 1998 y 2003, por la cantidad total de Bs. 324.224,48, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de originales de los documentales valoradas ut supra, ante cuya solicitud la parte demandada convino en la validez de las copias presentadas por su contraria, por lo cual esta alzada les concede pleno valor probatorio.

- Prueba testimonial de los ciudadanos D.M.M.C., M.H.d.R., V.R.H., C.J.D., quienes no rindieron sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Con relación a las Documentales consistentes en:

- Constancia de pago de Vacaciones del período 95-96 por Bs.17.813,50. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades y de Antigüedad de fecha 01-12-95, por Bs. 8.378,42, como anticipo de prestaciones sociales.

- Constancia de pago de disfrute de vacaciones del periodo 96-97, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades y de Antigüedad, de fecha 21-11-96, por Bs. 22.462,50. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 97-98. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades y de Antigüedad por Bs. 48.972,90. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia al 18/06/1997, por Bs. 56.250,00, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 1998-1999, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud y C.d.P.d.I. al 30-06-98, por Bs. 25.671,23. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pago de anticipos de prestaciones sociales y cancelación de intereses correspondientes a los siguientes períodos:

o 19-06-97 al 31-12-98: Bs. 307.147,00;

o 14-09-98: Bs. 180.000,00

- Constancia de pago de disfrute de vacaciones del periodo 1999-2000. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.P.d.I. al 20 de septiembre de 1999, por Bs. 101.361,19. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de Anticipos de Prestaciones Sociales, y constancia de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, por Bs.200.000,00; de fecha 30 de diciembre de 1999; las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de disfrute de Vacaciones del periodo 2000-2001 por Bs. 208.015,82. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades, del año 2000, por Bs.180.220,37. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de Pago de Intereses al 30-11-00 por Bs.62.978,21. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 19-06-01, y recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, por Bs.150.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20-06-01 y constancia de pago del mismo, por Bs.200.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 17/08/00 por Bs.280.000,00, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28-12-00, y constancia de su pago por Bs.178.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de Vacaciones relativas al periodo 2001-2002; y constancia de pago de disfrute de Vacaciones relativas del periodo 2001-2002, canceladas por la cantidad de Bs.230.971,60. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades del año 2001, por Bs.180.220,37. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.P.d.I. al 30-09-01 por Bs.57.613,93. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de anticipos de prestaciones sociales de fecha 02-12-01, por Bs.150.000,00 el mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de Vacaciones relativas al periodo 2002-2003, y constancia de pago por Bs.262.651,60. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades al 29-11-2002, por Bs.189.129,60. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.P.d.I. al 13-09-02 por Bs.226.256,11. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 04 de septiembre de 2002, por Bs. 407.948,33. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro de cálculos de Prestaciones Sociales del 31-12-2002, cuya certeza habrá de comprobar esta alzada y por tanto no recibe valoración probatoria.

- Memorando de Vacaciones del periodo 2003-2004 y constancia de pago de disfrute de las mismas por la cantidad de Bs.409.737 62. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago del ajuste por aumento salarial de las vacaciones relativas al periodo 2003-2004, por Bs. 34.142,20, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades del año 2003, por Bs.245.868,48, Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.P.d.I. al 31-05-03, por Bs.103.823,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 24-03-04; relación de anticipos de prestaciones sociales al 31-05-03 y constancia de pago del anticipo solicitado, por Bs.413.124,28. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de pago de Utilidades de fecha 30-11-2004, por Bs.319.629,02, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.P.d.I. al 30-06-04, por Bs.149.833,66. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentos aportados a los autos con el objeto de demostrar el faltante de Bs.3.786.634,12 de la Oficina del Terminal de San Cristóbal, que propició el despido de la trabajadora, los cuales, por sí mismos no demuestran causal alguna que hubiera propiciado el despido de la trabajadora y por tanto, no reciben valoración probatoria.

DECLARACIÓN DE PARTE

- Al ser preguntados por el Juez a quo, tanto la ciudadana C.Z.C.d.M., el ciudadano E.O.M.G., parte actora y representante de la accionada, respectivamente, ratificaron los dichos aportados en sus respectivos escritos y por tanto sus declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los elementos que conforman la presente causa, así como los fundamentos de la apelación ejercida, la cual fue ejercida de manera puntual sobre la recurrida, observa esta alzada que en el presente caso el fallo de mérito dictado por el Tribunal a quo carece de exactitud al momento de confeccionar la condenatoria de la parte perdidosa, quien probó haber realizado diversos anticipos a la prestación de antigüedad de la trabajadora que suman la cantidad de Bs. 2.286.219,60, en la diversas fechas que han sido establecidas en la enunciación y valoración probatoria en esta decisión. Tal monto debe ser descontado en las oportunidades cuando fueron canceladas, con el objeto de determinar de manera cierta y efectiva, el capital que fue devengando intereses mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Respecto a los mencionados intereses, observa esta alzada que del monto resultante deberá descontarse la cantidad de Bs. 907.537,33, que fue cancelada por el empleador en pagos parciales periódicos, según también ha quedado demostrado.

Respecto al tema de los montos cancelados por sobre lo acumulado por la trabajadora respecto a su prestación de antigüedad, observa esta alzada que existe un antiguo aforismo en el mundo jurídico que señala que nadie puede valerse de su propia torpeza, y por tanto, mal puede ahora oponer el empleador defensa alguna a su favor en lo que a esto respecta. Sin embargo, en honor a la justicia y a la equidad, esta alzada dispone que deberá compensarse lo pagado en exceso con lo que dejó de percibir la trabajadora, con lo cual se logrará restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes. Así se decide.

Por tales motivos, concluye esta alzada que la apelación debe ser considerada procedente y que la acción intentada prosperará parcialmente en derecho. Así se decide.

De tal forma que la diferencia de tales montos será establecida por experticia complementaria del presente fallo, con base en los montos que a continuación pasa esta alzada a desglosar, tomando en cuenta que la trabajadora inició su relación laboral el día 18/07/1995 y culminó la misma en fecha 05 de mayo de 2005; devengó salario mínimo durante toda su relación laboral y que su último salario integral fue la cantidad de Bs. 12.076,06:

-Antigüedad y Bonificación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Le corresponde a la trabajadora 120 días por ambos conceptos por Bs. 500 diario = Bs. 60.000,00; pero de autos consta que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 76.250,00, por lo cual no le corresponde cantidad alguna por este concepto.

- Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por Bs. 12.076,06 = Bs. 1.811.409,60

- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 12.076,06 = Bs. 724.563,84.

-Prestación de antigüedad desde el 19/06/1997, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivale a un total de 552 días por los diferentes salarios integrales devengados por la parte actora, para un total de Bs. 4.005.524,54. Los salarios se especifican en el cuadro siguiente.

Sal diario básico Alic util. Alic. bono vac. Sal. Int. Días antig. Antig. acum.

Jul-97 2.500,00 208,33 62,50 2.770,83 5 13.854,17

Ago-97 2.500,00 208,33 62,50 2.770,83 5 13.854,17

Sep-97 2.500,00 208,33 62,50 2.770,83 5 13.854,17

Oct-97 2.500,00 208,33 62,50 2.770,83 5 13.854,17

Nov-97 3.281,27 273,44 82,03 3.636,74 5 18.183,69

Dic-97 3.281,27 273,44 82,03 3.636,74 5 18.183,69

Ene-98 3.281,27 273,44 82,03 3.636,74 5 18.183,69

Feb-98 3.281,27 273,44 82,03 3.636,74 5 18.183,69

Mar-98 3.281,27 273,44 82,03 3.636,74 5 18.183,69

Abr-98 3.281,27 273,44 82,03 3.636,74 5 18.183,69

May-98 4.375,00 364,58 109,38 4.848,96 5 24.244,79

Jun-98 4.375,00 364,58 109,38 4.848,96 7 33.942,71

Jul-98 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Ago-98 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Sep-98 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Oct-98 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Nov-98 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Dic-98 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Ene-99 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Feb-99 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Mar-99 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

Abr-99 4.375,00 364,58 121,53 4.861,11 5 24.305,56

May-99 5.250,00 437,50 145,83 5.833,33 5 29.166,67

Jun-99 5.250,00 437,50 145,83 5.833,33 9 52.500,00

Jul-99 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Ago-99 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Sep-99 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Oct-99 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Nov-99 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Dic-99 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Ene-00 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Feb-00 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Mar-00 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Abr-00 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

May-00 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 5 29.239,58

Jun-00 5.250,00 437,50 160,42 5.847,92 11 64.327,08

Jul-00 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Ago-00 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Sep-00 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Oct-00 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Nov-00 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Dic-00 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Ene-01 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Feb-01 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Mar-01 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Abr-01 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

May-01 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 5 33.709,56

Jun-01 6.037,53 503,13 201,25 6.741,91 13 87.644,86

Jul-01 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Ago-01 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Sep-01 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Oct-01 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Nov-01 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Dic-01 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Ene-02 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Feb-02 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Mar-02 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

Abr-02 6.037,53 503,13 218,02 6.758,68 5 33.793,42

May-02 6.336,00 528,00 228,80 7.092,80 5 35.464,00

Jun-02 6.336,00 528,00 228,80 7.092,80 15 106.392,00

Jul-02 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Ago-02 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Sep-02 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Oct-02 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Nov-02 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Dic-02 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Ene-03 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Feb-03 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Mar-03 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Abr-03 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

May-03 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 5 35.552,00

Jun-03 6.336,00 528,00 246,40 7.110,40 17 120.876,80

Jul-03 6.969,60 580,80 290,40 7.840,80 5 39.204,00

Ago-03 6.969,60 580,80 290,40 7.840,80 5 39.204,00

Sep-03 6.969,60 580,80 290,40 7.840,80 5 39.204,00

Oct-03 8.236,80 686,40 343,20 9.266,40 5 46.332,00

Nov-03 8.236,80 686,40 343,20 9.266,40 5 46.332,00

Dic-03 8.236,80 686,40 343,20 9.266,40 5 46.332,00

Ene-04 8.236,80 686,40 343,20 9.266,40 5 46.332,00

Feb-04 8.236,80 686,40 343,20 9.266,40 5 46.332,00

Mar-04 8.236,80 686,40 343,20 9.266,40 5 46.332,00

Abr-04 8.236,80 686,40 343,20 9.266,40 5 46.332,00

May-04 9.884,16 823,68 411,84 11.119,68 5 55.598,40

Jun-04 9.884,16 823,68 411,84 11.119,68 19 211.273,92

Jul-04 9.884,16 823,68 439,30 11.147,14 5 55.735,68

Ago-04 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Sep-04 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Oct-04 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Nov-04 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Dic-04 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Ene-05 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Feb-05 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Mar-05 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 5 60.380,32

Abr-05 10.707,84 892,32 475,90 12.076,06 31 374.357,98

TOTAL 4.005.524,54

Del referido monto, deberá descontarse la ya mencionada cantidad de Bs. 2.286.219,60, que el empleador canceló a la trabajadora durante su relación laboral, por lo que el monto total a indemnizar por este concepto es la cantidad de Bs. 1.719.304,93.

- Vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 18,75 días por Bs. 10.707,84 = Bs. 200.772,00.

- Bono vacacional fraccionado, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 12,75 días por Bs. 10.707,84 = 136.524,96.

- Participación en los beneficios o utilidades de la empresa de los años 1999 al 2004, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.278.171,20, de cuyo monto consta en autos que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 1.193.423,84, por lo que sólo le corresponde un monto equivalente a Bs. 84.747,36; por dicho concepto.

- Salarios retenidos: Bs. 87.750,00

- Por concepto de paro forzoso, esta alzada no le concede monto alguno a la trabajadora, quien carece de cualidad para reclamar dicha prestación a su patrono, y por tanto, dicho concepto es improcedente.

- Finalmente, por concepto de ticket alimentación, se acuerdan a favor de la demandante la cantidad de 1883 días para un total de Bs. 1.265.975,00

Dichos conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.031.047,69), el cual deberá ser indexado y aumentado en el monto que resulte de calcular los intereses moratorios a que haya lugar, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se dijo supra.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana C.Z.C.D.M., en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.031.047,69), por los conceptos laborales supra señalados.

Se ordena al Tribunal Ejecutor, realizar experticia complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, deberá estimarse la cantidad que la demandada deberá cancelar por indexación monetaria, calculada igualmente desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000070

JGHB/Edgar

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