Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 2.274

I

PARTE ACTORA: B.Z.O.A., mayor de edad, venezolana, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.545.466, de este domicilio, en su carácter de madre y representante de los niños (identificación omitida).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. C.C.A., Norelys Aguin Peña y L.P.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.067.620, 13.328.560 y 5.949.559 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 58.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., mayores de edad, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.928.327 y 11.851.187, respectivamente.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: A.Z.F. y C.G.B., identificadas con las Cédulas Nros. 3.592.724 y 5.951.752 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367 y 28.103, respectivamente.

MOTIVO: Declaración Simulación y Nulidad Absoluta de todas las ventas.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 07/10/2.005 por el abogado C.C.A., en su carácter de apoderado de la parte actora (folio 39 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 27/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 9 al 31 de la tercera pieza), que declaró: “…SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las codemandadas M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B. por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda. Se declara SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las mismas codemandadas por caducidad de la acción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el niño (identificación omitida) y el adolescente (identificación omitida), representados por su madre B.Z.O.A., contra M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B.… En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran SIMULADAS y por lo tanto NO OPONIBLES a los demandantes, el niño (identificación omitida) y el adolescente (identificación omitida) las siguientes ventas realizadas por P.L.R.A. a la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B.:

1) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de piso de cemento, techada de zinc, paredes de bahareque, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en un terreno municipal con un área de 547,32 Mts.2, ubicado en la avenida 14 entre calle 5 avenida 13 de Junio, alinderada así: Norte, solar y casa de L.B.; Sur, solar y casa de J.R.; Este, calle de por medio y casa de R.L.; Oeste, Montes incultos de esta municipalidad, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 16 de septiembre de 1.993, bajo el Nro. 72, Tomo 139.

2) Una parcela de terreno ubicado en la vía a Mijaguito, Municipio Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, alinderada así: Norte, terrenos municipales; Sur, Granja Altos de Apure; Este, Finca Pozzobon, y Oeste, carretera vía a Mijaguito, que es su frente, el cual fue adquirido según documento protocolizado el día 5 de septiembre de 1.994, bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to., Tercer Trimestre de 1.994, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 04 de octubre de 1.993, bajo el N° 54, Tomo 150.

3) Un local comercial signado P. B-3, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, lobby de planta baja; Este local comercial signado con el N° PB-4 y área social; y Oeste, local comercial signado con el N° PB-2; así como el puesto de estacionamiento N° 37, de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del Edifico Los Hermanos, que tiene una superficie de 1.982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte, casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente, según consta en documento autenticado el 15 de febrero de 1.991, ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 33, Tomo 30.

4) Cuatrocientas (400) acciones en la persona jurídica “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del II Circuito del Estado Portuguesa, bajo el N° 70, folios 191 al 193 del Libro de Registro de Comercio N° 50 Adicional, de fecha 25 de marzo de 1.991, venta que se realizó según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de Octubre de 1.993, bajo el N° 67 al 68, Tomo 152.

SEGUNDO

Igualmente se declara SIMULADA y por lo tanto NO OPONIBLE a los demandantes, el niño (identificación omitida) y el adolescente (identificación omitida), la venta que hizo la codemandada M.B.D.R., a la también codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B. de una vehículo usado, clase automóvil, tipo seda, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 82, color caoba, placa PAA-958, serial carrocería 1W69ACV328501, serial motor ACV328501, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos N° ACV328501-01-01 autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de octubre de 1.993, bajo el N° 67 al 68, Tomo 152.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad absoluta de esas ventas, que fueron ya declaradas simuladas y no oponibles a los demandantes.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora de que se condene a las demandadas a indemnizarles los daños y perjuicios que se alega en la demanda sufrieron por la simulación de estas ventas, que fueron ya declaradas simuladas y no oponibles a los demandantes.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de que se declaren simuladas y absolutamente nulas y se les indemnice por los daños que sufrieron, por las ventas que hizo P.L.R.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ C.A.” a ZULIMAR COROMOTO R.B. de los siguientes bienes:

1) Un vehículo Camión Tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1.981, color Beige, placa 297 PAF, serial carrocería AJF37822271, serial motor 6 cilindros, título de propiedad AJF378222712-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 125, folios 149 al 151.

2) Un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-600, año 78, color azul, placa 443 PAX, serial carrocería AJF60 U 28188, Título de Propiedad AJF60U28181-1, serial motor 8 cilindros, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 125.

3) Un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco, placa 679 IAB, serial carrocería AJF37B23343, serial motor 6 cilindros, que le pertenecía a su representada según Título de Propiedad AJF37B23343-1-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 128.

4) Un vehículo usado, clase rústico, tipo estaca, marca Toyota modelo Land Cruisser, año 1.986, color azul y gris, placa 729 DBW, serial carrocería FJ45950676, serial motor 2F80642, Título de Propiedad IJ49980676-2-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 62, Tomo 124.

5) Un vehículo usado, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 92, color negro, placa XVD-922, serial carrocería FJ62910706, serial motor 3F0348830, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ62910706-1-1, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 17, Tomo 128.

6) Un vehículo usado, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 87, color beige, placa XDT-672, serial carrocería SC115HV210614, serial motor SHV210614, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° SC115HV210614-1-2, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 1.993, bajo el N° 20, Tomo 133.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas…”.

III

Secuencia Procedimental

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, ocurrieron las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente expediente con demanda presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15/02/2.001 por la ciudadana B.Z.O.A., actuando en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida), asistida por el abogado Jadalla Charani F., la cual en acatamiento a lo ordenado por el referido Tribunal en fecha 08/05/2.001 fue corregida en fecha 10/05/2.001, alegando que evidentemente es clara la paternidad que se denota en el contenido de las actas de nacimiento de sus menores hijos, que tiene como legítimo padre al ciudadano P.L.R.A., quién falleció en forma trágica producto de un accidente automovilístico, y que indudablemente el padre de los niños (identificación omitida) ejercía la plena posesión y propiedad de diversos bienes muebles e inmuebles, los cuales se describen a continuación:

1) Unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa de piso de cemento, techada de zinc, paredes de bahareque, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en un terreno Municipal con un área de 547,32 Mts.2 ubicado en la avenida 14 entre calle 15 y avenida 13 de Junio comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de L.B.; Sur: solar y casa de J.R.; Este: Calle de por medio y casa de R.L.; y Oeste: montes incultos de esta Municipalidad.

2) Una parcela de terreno ubicada en la vía a Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, con los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: Granja Altos de Apure; Este: Finca Pozzobón; y Oeste: Carretera vía a Mijaguito que es su frente, adquirido según documento protocolizado el día 5 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el Nro. 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to., Tercer Trimestre del año 1.994.

3) Un local comercial signado P. B-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25; Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Lobby de Planta Baja; Este: local comercial signado con el Nro. PB-4 y área social y Oeste: Local comercial signado PB-2, así como también el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 37, de acuerdo con el documento de condominio respectivo. El referido local comercial está construido y forma parte del Edificio Los Hermanos, el cual tiene una superficie de terreno de 1.982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado de la forma siguiente: Norte: casa y solar que fue o es de L.G., Sur: Casa y solar que es o fue de M.G., Este: Callejón sin nombre, Oeste: Calle 30 antigua calle 9, que es su frente. Según documento autenticado el 15 de Febrero de 1.991, por ante la Notaría Pública de Acarigua, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones respectivo.

4) Cuatrocientas (400) acciones en la persona jurídica “Tasca Bar Restaurant El Arriero, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 70, folios 191 al 193 del Libro de Registro de Comercio Nro. 50, adicional de fecha 25 de Marzo de 1.991.

Que los actos de ventas simuladas, que tratan de crear una situación aparente o engañosa, se materializan en los siguientes documentos:

1) Según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 16/09/1.993, anotado bajo el N° 72, Tomo 139, del Libro de Autenticaciones respectivo, P.R.A., vende por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., una bienhechuría (casa) techada con zinc, sobre paredes de bahareque, piso de cemento, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en terrenos municipales, con un área de 547,32 Mts.2, en la avenida 14 entre calles 5 y avenida 13 de junio, bajo los siguientes linderos: Norte: solar y casa de L.B., Sur: Solar y casa de J.R., Este: Calle de por medio y casa de R.L.; y Oeste: montes incultos de esta municipalidad.

2) Según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 04 de octubre de 1.993, bajo el N° 54, Tomo 150, del Libro de Autenticaciones respectivo, P.R.A., vende por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., una parcela de terreno propio de forma irregular, ubicada en la vía a Mijaguito, Municipio Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, alinderada así: Norte, terreno municipal; Sur, Granja Altos de Apure; Este, Finca Pozzobón, y Oeste, carretera vía a Mijaguito, que es su frente.

3) Según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 13 de octubre de 1.993, anotado bajo el N° 67 al 68, Tomo 152, del Libro de Autenticaciones respectivo, P.R.A., vende por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., un local comercial signado PB-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Los Hermanos, situado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25; Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El local comercial en referencia tiene un área tiene un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte: fachada lateral izquierda del Edificio; Sur: Lobby de la Planta Baja; Este: local comercial signado con el Nro. PB-2. El local comercial referido cuenta con el puesto de estacionamiento N° 37, que le fue asignado según el documento de condominio respectivo. Dicho local comercial está construido y forma parte del Edificio Los Hermanos, el cual tiene una superficie de terreno de 1.982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado de la forma siguiente: Norte: casa y solar que fue o es de L.G., Sur: Casa y solar que es o fue de M.G., Este: Callejón sin nombre, Oeste: Calle 30 antigua calle 9, que es su frente.

4) Según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 01 de noviembre de 1.993, anotado bajo el N° 24, Tomo 166, del Libro de Autenticaciones respectivo, P.R.A. y su cónyuge M.D.L.S.B.D.R., venden simuladamente a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), las acciones que le correspondían en el Fondo Mercantil “TASCA RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, perteneciéndole al causante de su representado P.L.R.A., la cantidad de CUATROCIENTAS (400) acciones.

Venta de vehículos de manera simulada realizada por P.L.R.A., a su hija ZULIMAR COROMOTO R.B. en fecha 08 de agosto de 1.993:

1) En su carácter de representante legal y propietario de la empresa CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ, C.A., inscrita bajo el Nro. 240, folios 26 al 29 de fecha 22 de mayo de 1.978 y bajo el Nro. 240, folios 140 al 142, de fecha 1.987, vende un vehículo, Clase: CAMIÓN Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1.981, Color: Beige, Placa: 297-PAF, Serial Carrocería: AJF37822271, Serial Motor: 6 cilindros, Título de Propiedad AJF37822271-2-1, por el precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 125, folios 149 al 151.

2) Y en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 52, tomo 125, folios 152 al 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, año 1.993, vende a su hija un vehículo usado, Clase: CAMIÓN, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1.978, Color: Azul, Placa: 443-PAX, Serial Carrocería: AJF60U28188, Título de Propiedad AJF60U28181-1, Serial Motor: 8 cilindros, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).

3) Vehículo vendido, bajo el N° 16, Tomo 128, clase Motor Tipo Estaca, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1.981, Color: Blanco, Placa: 679–IAB, Serial de Carrocería: AJF-37B23343, Título de Propiedad: AJF3B23343-1-1, de fecha 18 de agosto de 1.993, folios del 41 al 43, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,oo), llevado ante la Notaría Pública de Acarigua, durante el año 1.993.

4) Vehículo usado, Clase: RUSTICO, N° 62, Tomo 124, fecha 18/08/1.993, Tipo: Estaca, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Año: 1.986, Color: Azul y Gris, Placa: 729-DBW, Serial Carrocería: FJ45950676, Serial Motor: 2F80642, Título de Propiedad: IJ49980676-2-1, vendido por la suma CIENTO CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,oo).

5) Vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1.987, Color: Beige, Placa: XDT–672, Tomo 33, N° 26, folios 59 al 60, vendido en fecha 01/08/1.993 por la suma CIENTO CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,oo).

6) Vehículo vendido por la ciudadana M.B.D.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.928.327, a su hija ZULEIMAR RODRÍGUEZ, con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Año: 1.982, Color: Caoba, Placa: PAA–958, Serial Carrocería: IW 69ACU328, Título de Propiedad: IW 69 ACU328-501-01-01, Tomo 144, N° 51, por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, fecha 17/09/1.993.

7) Vehículo vendido, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Placa: XVD–922, Serial de Carrocería: FT62910706, Color: Negro, Año: 1.992, 6 cilindros, Serial Motor: 3F0348830, Título de Propiedad: FJ62910706-1-1, inserto bajo el N° 17, Tomo 128, fecha 18/08/1.993, vendido en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,oo).

Es por todas las razones anteriormente expuestas que demanda la declaración de simulación y en consecuencia de la referida acción de simulación impugna dichas ventas, así como también solicitó la declaratoria de la indemnización de daños y perjuicios causados por todas las operaciones efectuadas por el causante P.L.R.A. y M.B.d.R., a su hija Zulimar Coromoto R.B., en perjuicio de los niños (identificación omitida), con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, igualmente solicitó al Tribunal de la causa, lo siguiente: Primero: Que se notifique al Procurador del N.d.A.. Segundo: De conformidad con el artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes que se mencionan en la presente demandada propiedad del causante P.L.R.A.. Tercero: Se oficie al Seniat, ubicado en la Torre David, piso 5, Departamento de Sucesiones y Donaciones, con sede en Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de que informe al Tribunal, si ha sido presentada hasta la fecha en que se admita la presente demanda, la declaración de Impuesto Sucesoral de P.L.R.A., de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,oo), así como también dejó constancia expresa de que se reversa (sic) en forma absoluta las acciones civiles y penales, que le puedan corresponder a sus representados en relación a las acciones civiles y penales que le correspondan en relación a las acciones y bienes de la persona jurídica “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” que pertenecen al causante P.L.R.A.. Fundamentó la presente acción en los artículos 454, 455, 459 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1.185, 1.196, 1.281, 1.920, 1.921 ordinal 1°, 1.924 y 483 del Código Civil y artículos 38, 174, 346, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 1 al 39 de la primera pieza).

La referida demanda fue admitida el día 28/05/2.001, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el emplazamiento de las demandadas M.B.R. y Zulimar Coromoto Rodríguez, para que comparezcan a dar contestación a la demanda, advirtiéndosele que en la señalada oportunidad deberán referirse uno a uno a los hechos demandados por la parte demandante, debiendo manifestar si los reconoce como ciertos o sí los rechaza, en caso de no referirse en la contestación a los hechos, el Juez podrá tenerlos como ciertos. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal la niega, por cuanto no consta en autos documentos originales de dichos bienes. Se ordenó oficiar al Seniat y a la Notaría Pública (folios 42 y 43 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 55 al 70 de la primera pieza del presente expediente, oficio Nro. 312 emanado de la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, mediante el cual remite al Tribunal de la causa, copias certificadas de los siguientes documentos:

PRIMERO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 16 de septiembre de 1.993, bajo el Nro. 72, Tomo 139 del Libro de Autenticaciones respectivo, ciudadano P.L.R.A. vende por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) a su hija Zulimar Coromoto R.B., una bienhechuría (casa), ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa en la avenida 14 entre calle 5 y avenida 13 de Junio. SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 04 de octubre de 1.993, bajo el N° 54, Tomo 150, del Libro de Autenticaciones respectivo, P.L.R.A. vende por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) a su hija Zulimar Coromoto R.B., una parcela de terreno propio ubicado en la vía a Mijaguito, Municipio Páez, que mide 5.206,83 Mts.2. TERCERO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa el día 13 de octubre de 1.993, anotado bajo el N° 67 al 68, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones respectivo, P.L.R.A. vende por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) a su hija Zulimar Coromoto R.B., un local comercial signado PB-3, ubicado en la planta baja del Edificio Los Hermanos, situado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, CUARTO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa el día 01 de noviembre de 1.993, anotado bajo el N° 24, Tomo 166 del Libro de Autenticaciones respectivo, P.L.R.A. y su cónyuge M.d.l.S.B.d.R. venden simuladamente a su hija Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) las acciones del Fondo Mercantil “TASCA BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”.

El día 27/06/2.001 compareció la ciudadana B.Z.O., (parte demandante en la presente causa), consignando copias certificadas de las acciones de la compañía “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” (folios 71 al 75 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada el día 19/06/2.001 por el abogado Jadalla Charani, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, solicitó al a quo envíe nuevo oficio a la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, señalando los bienes vehiculares que están numerados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 incluidos en los folios 31 al 33 del libelo de la demanda. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 04/07/2.001, para lo cual se ordenó librar el oficio Nro. 978; remitiendo la respectiva Notaría lo solicitado el día 16/07/2.001 (folios 76 al 108 de la primera pieza).

El día 08/11/2.002 (sic) compareció la ciudadana B.Z.O., (parte demandante en la presente causa), consignando copia certificada de los documentos de los locales comerciales identificados con los Nros. PB-1 y PB-2 los cuales forman parte del Edificio Los Hermanos y una bienhechuría (casa) ubicada en el Barrio San Pablo de esta ciudad de Araure, así como también solicitó al Tribunal tome las medidas de Enajenación y Gravamen para los dos (2) inmuebles (folios 123 al 130 de la primera pieza).

En fecha 18/04/2.002 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, y cumplidas las formalidades de Ley éste Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 17/05/2.002, declarando Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer la presente causa y anuló todo lo actuado en el presente proceso, ordenando reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por lo que ordenó su remisión al referido Juzgado (folios 162 al 184 de la primera pieza).

Por auto dictado el día 02/07/2.002 el Tribunal de la causa, admitió nuevamente la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas M.d.l.S.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas, así como también ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a ese Tribunal si la declaración de Impuesto Sucesoral fue presentada por el ciudadano L.R.A. (difunto), titular de la cédula de identidad N° 3.867.051 (folio 185 y 186 de la primera pieza).

Corre inserto al folio 192 de la primera pieza del expediente, poder otorgado en fecha 13/08/2.002, por la ciudadana Belkys Z.O.A. (parte demandante en la presente causa), a los abogados L.P.O., C.C.A. y N.A.P..

En fecha 07/11/2.002 el abogado Jadalla Charani, presentó escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana Belkys Z.O.A. (folio 199 de la primera pieza). El referido escrito fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 28/11/2.002 (folio 207 de la primera pieza).

El día 15/01/2.003 comparecieron las demandadas M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., asistida por la abogado A.Z.F., presentado escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega, rechazan y contradicen la misma tanto en los hechos como el derecho, alegando igualmente que el de cujus P.R.A. dio en venta simulada a su hija Zulimar Rodríguez unos bienes muebles e inmuebles que eran de su propiedad, ya que en el año 1.992 el referido ciudadano se comprometió con el Gobierno Regional a realizar unas obras, las cuales fueron realizadas sin adelanto alguno de dinero por concepto de valuación, lo que equivale a decir que las realizó con dinero propio, por lo que se vio en la obligación de quitar dinero prestado a su hija Zulimar Rodríguez. Después de pasado un tiempo cuando vio que se hacía grande la deuda y el Gobierno Regional no cancelaba las obras ya construidas, propuso darle en pago a su hija Zulimar Rodríguez el dinero que le adeudaba con bienes de su propiedad

Así como también alegaron que en la actualidad el precio de los bienes dados en venta, parece un precio vil, pero hay que tomar en cuenta la data de los pagos y el valor del dinero para la fecha en que fueron realizadas. Rechazó igualmente la supuesta insolvencia de la ciudadana Zulimar Rodríguez esgrimida como elemento constitutivo de la también supuesta simulación, por cuanto para la época en que se efectuó los prestamos al de cujus, no existía tal insolvencia, así como también negaron que el vendedor haya continuado en la posesión de los bienes.

Es por los motivos expuestos anteriormente, que rechazan la presente demanda y oponen formalmente la falta de cualidad de los actores para intentar o sostener el presente juicio; así como también oponen como defensa de fondo la caducidad de la acción, por cuanto en fecha 22/11/1.996 el abogado J.L.R.M. en su condición de apoderado de los menores (identificación omitida) intentó por ante ese mismo Juzgado la acción de simulación (folios del 208 al 211 de la primera pieza).

Corre inserto al folio 212 de la primera pieza del expediente, poder en fecha 15/01/2.003 otorgado por las demandadas M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., a las abogadas A.Z.F. y C.G.B..

El día 13/02/2.003 a la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de las demandadas M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., promovieron el mérito favorable de los autos y muy especialmente el acta contentiva de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida). Invocaron la comunidad de la prueba con el objeto de probar la falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio y promovió las documentales cursantes a los folios 82, 86, 90, 98, 102 y 105. Promovió igualmente la prueba de informes y solicitó al Tribunal de la causa oficie a las entidades bancarias Banco del Caribe, Banco Mercantil y Banco Provincial, así como también promovió la testimonial del ciudadano A.L. (folios del 214 al 219 de la primera pieza).

Consta a los folios del 220 al 245 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/02/2.003 por el abogado C.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la demandante Belkys Z.O.A., mediante el cual rechazó la falta de cualidad de los actores para intentar o sostener el presente juicio, rechazó igualmente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, así como también las documentales que cursan a los folios 10 y vto., 11, 12, 15 y vto., 16, 56 al 58, 17 y vto., 18, 86 al 89, 59 al 61, 62 al 64, 65 al 67, 68 al 70, 72 al 75, 82 al 85, 90 al 93, 94 al 97, 98 al 101, 102 al 104, 105 al 108, 124 al 130. Igualmente promovió la prueba de informe a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, a la Oficina del Departamento de Sucesiones y Donaciones Dirección del Seniat, Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Promovió igualmente testimoniales, prueba de inspección judicial y prueba de experticia.

Mediante diligencia realizada en fecha 20/02/2.003 el abogado C.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la demandante Belkys Z.O.A., se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios del 247 al 250 de la primera pieza).

Por auto dictado el día 27/02/2.003 el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, excepto las promovidas en los capítulos I, II, IV, V, VI del escrito de la parte demandante (folios 253 y 254 de la primera pieza). Del referido auto apeló el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia realizada en fecha 05/03/2.003 (folios 255 y 256 de la primera pieza). Dicha apelación fue oída en un solo efecto en auto dictado en fecha 11/03/2.003, ordenando su remisión a éste Juzgado Superior (folio 3 de la segunda pieza).

Consta al folio 52 de la segunda pieza del expediente, oficio N° 001020 de fecha 02/05/2.003 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan al Tribunal que revisados los registros y controles que lleva el área de Sucesiones de la División de Recaudación no figura ninguna declaración Sucesoral del de cujus P.R.A..

Corre inserto a los folios 54 al 56, 59 al 61 y 86 al 93 de la segunda pieza del expediente, comunicaciones emanadas de los Bancos Mercantil, Caribe y Provincial dando respuesta a lo solicitado mediante prueba de informes promovida por la parte actora.

El día 14/01/2.004 la abogada A.Z. en su carácter de apoderada de las demandadas M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., presentó escrito de informes mediante el cual solicita al Tribunal de la causa declare que sí opera la caducidad en la presente causa (folios 95 y 96 de la segunda pieza).

Consta al folio 97 de la segunda pieza del expediente, auto dictado el día 31/03/2.004 por el Juzgado de la causa, el cual difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa para un lapso de treinta (30) días.

Mediante diligencia realizada en fecha 02/04/2.004 por el abogado C.C.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que reponga la causa al estado de que las partes presente escrito de informes. Solicitud que fue negada por el Tribunal en fecha 12/05/2.004 (folios 99 y 100 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 101 al 406 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de actuaciones realizadas en el Expediente Nro. 2.009 en este Tribunal; Demandante: B.Z.O.; Demandados: M.B.R. y Zulimar R.B.; Motivo: Declaración y Simulación y Nulidad Absoluta de todas las ventas, constante de dos (02) piezas.

Consta a los folios del 9 al 31 de la tercera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 27/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las codemandadas M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B. por falta de cualidad e interés de los demandantes para intenta la demanda. SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las mismas codemandadas por caducidad de la acción, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el niño (identificación omitida) y el adolescente (identificación omitida), representados por su madre B.Z.O.A., contra M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B.. De la referida sentencia apeló el día 07/10/2.005 el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 39 de la tercera pieza). Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 13/10/2.005 (folio 40 de la tercera pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 24/10/2.005, se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 44 de la tercera pieza).

Corre inserto del folio 45 al 59 de la tercera pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 21/11/2.005 por los abogados C.C.A. y Norelys Aguin Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Z.O.A. (parte demandante en la presente causa), mediante el cual resume algunos hechos ocurridos durante el proceso.

III

Trabazón de la Litis

De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene una demanda interpuesta por la ciudadana Belkys Z.O.A., actuando en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida) por Declaración de Simulación y Declaratoria de Nulidad Absoluta de todas las operaciones de ventas efectuadas por el causante P.L.R.A. a las ciudadanas Zulimar Coromoto R.B. y M.B.d.R., quien alegó entre otras cosas que el prenombrado causante antes de su muerte ejercía la plena posesión y propiedad de los bienes muebles e inmuebles suficientemente descritos en la narrativa de la presente sentencia, y que es evidente la paternidad que éste tiene sobre sus hijos, por lo que tiene fundados motivos para presumir la simulación de ventas de los referidos bienes por las siguientes circunstancias: 1) Vileza del precio; 2) Insolvencias del comprador; 3) La falta de causa congrúa; 4) El vendedor continuó en posesión de los bienes vendidos; 5) El mismo comprador en todas las operaciones de las ventas; 6) Nexo familiar entre las partes contratantes (padre vende a su hija); circunstancias éstas que crean una situación aparente o engañosa materializada en los documentos debidamente autenticados y que están consignados en la presente causa.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a:

 Rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, muy especialmente que el de cujus P.R.A. haya dado en venta simulada a Zulimar Coromoto R.B., bienes muebles e inmuebles que eran de su propiedad.

 Oponer como defensas de fondo la falta de cualidad de los actores para intentar o sostener el juicio y la caducidad de la acción.

IV

Síntesis de la Controversia

Trabada así la litis, la controversia se centra en determinar si procede o no la acción que por Simulación y Nulidad Absoluta de todas las ventas efectuadas por el causante P.L.R.A. a la ciudadana Zulimar Coromoto R.B., intentada por la ciudadana Belkys Z.O.A., actuando en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida) y por consiguiente, si actúo o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 27/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las codemandadas M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B. por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, declaró igualmente SIN LUGAR la defensa de la representación judicial de las mismas codemandadas por caducidad de la acción, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el niño (identificación omitida) y el adolescente (identificación omitida), representados por su madre B.Z.O.A., contra M.B.D.R. y ZULIMAR COROMOTO R.B..

Primer Punto Previo: De las acciones ejercidas.

Por cuanto en los Informes presentados por el apoderado de la accionante ante esta Alzada, afirma que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, al declarar Sin Lugar la acción de Simulación y Nulidad de los bienes que señala en el referido escrito, al sostener: “Nuestra doctrina reiterada y Jurisprudencia ha establecido que la procedencia de la nulidad de venta y la indemnización de los daños y perjuicios cuando se demuestra LA SIMULACIÓN DE LA VENTA, y la consecuencia o el efecto jurídico de la declaratoria de la procedencia de la SIMULACIÓN DE UNA VENTA debe de (sic) decretarse Con Lugar la nulidad absoluta de la venta y la indemnización de daños y perjuicios, en virtud del cual es el efecto Jurídico de la Simulación de venta conforme lo establece el artículo 1.280 en su parte in fine; “Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”. Y al quedar demostrado que el difunto P.L.R.A., realizó las operaciones de ventas con la codemandada ZULIMAR COROMOTO R.B., de manera simuladas y de mala fe con perjuicio de nuestro representados, debe de (sic) prosperar la nulidad absoluta de las ventas y la indemnización de daños y perjuicios estimada en la reforma del libelo de la demanda…”.

Ahora bien, de acuerdo a tal exposición pareciera que la accionante pretende haber ejercido la acción no sólo de Simulación y Nulidad, sino la de Daños y Perjuicios, sin percatarse, al igual que el a quo en su sentencia (cuando afirma que la actora pide la indemnización de daños y perjuicios causados por todas las ventas y así en los particulares cuarto y quinto de la dispositiva del fallo, declara Sin Lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios), que en el escrito de demanda que originó el presente juicio, la demandante sólo pidió se declarara la Simulación y Nulidad de las ventas en cuestión, y que si bien es cierto en un escrito presentado con posterioridad, ante el Tribunal de Protección (que inicialmente conoció la causa) él pretendió corregir el libelo original, y así modificó éste incluyendo entonces una acción de Indemnización de Daños y excluyó la de Nulidad (lo que no podía hacer, por cuanto sólo le ordenaron corregir, y lejos de corregir parecía estar reformando la demanda), pero es el caso, que por decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17/05/2.002, se declaró Nulo el auto de admisión dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y todos los actos subsiguientes, y se Repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitiera nuevamente la demanda, por lo que no hay duda alguna que la acción intentada es la de Simulación y Nulidad de Ventas, por lo que es sobre ello que el a quo ha debido pronunciarse, y este Tribunal así lo deja establecido.

Segundo Punto Previo: De la Caducidad de la Acción.

Con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil opone la accionada como defensa de fondo la Caducidad de la Acción, sosteniendo que en fecha 22/11/1.996 el abogado J.L.R.M., apoderado judicial de los menores (identificación omitida), intentó acción de Simulación ante el mismo Juzgado, que dicha demanda fue admitida y sustanciada en el Expediente Nro. 17.785, siendo declarada la Perención de la Instancia en el año 1.999, por lo que han transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de las ventas efectuadas a Zulimar Coromoto Rodríguez.

En relación a ello el artículo 1.281 del Código Civil, citado por la demandada, en su primer aparte establece:

…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...

.

Ahora bien, considera esta Alzada que el lapso antes señalado lejos de ser un lapso de caducidad, lo es de prescripción por cuanto se trata de un sujeto (el actor) con derecho a reclamar algo a lo que tiene derecho, y no existe para la sociedad un interés en que ese lapso se interrumpa o suspenda, ni es superior el interés social en conseguir la tranquilidad de los posibles sujetos pasivos de la acción, siendo el criterio de nuestro m.T. que el lapso señalado en el artículo 1.281 del Código Civil, es un lapso de prescripción y no de caducidad.

Al respecto el Doctor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” sostiene:

“La acción de simulación intentada por los terceros es prescriptible, prescribe a los cinco años “a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado” (2° párrafo del artículo 1.281 del Código Civil). Esta disposición ha sido criticada en Venezuela, porque si entre las partes la acción por simulación no prescribe, pues tiene por objeto constatar una realidad jurídica, el mismo criterio debe privar cuando se trata de la acción intentada por terceros”.

Ahora bien, del escrito de la contestación de la demanda, no consta que la parte demandada opusiera como defensa la prescripción, ya que se limitó a alegar la Caducidad de la Acción, por lo que al tratarse de un lapso de prescripción que no fue opuesto por la demandada, no puede ser suplida de oficio por el juez, por prohibirlo expresamente el artículo 1.956 del Código Civil, en consecuencia al no ser el referido lapso, de caducidad, tal defensa, opuesta por la demandada no puede prosperar, y así se decide.

Tercer Punto Previo: De la falta de Cualidad.

Al dar su contestación la parte demandada opuso la falta de cualidad de los actores para intentar o sostener el juicio al sostener: “Es correcto admitir dentro de ese grupo de titulares de la acción de simulación al propietario que se ve en la necesidad de ejercer una acción de simulación contra personas que según él, estén detentando la cosa objeto de su derecho de propiedad y se la traspasan a través de un aparente contrato de compra venta para impedirle el goce de su derecho de propiedad… que no tienen cualidad los actores para intentar la acción en lo referente a las ventas que hizo Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A…, ya que los bienes muebles que adquirió Zulimar Coromoto R.B. los adquirió de la firma comercial Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A…. ya que las personas jurídicas carecen de nexos familiares… falta de cualidad que también es valedera para demandar la venta que hizo la también demandada M.d.R. a Zulimar Coromoto Rodríguez, por cuanto los hijos habidos por P.R. fuera del matrimonio no tienen cualidad para reclamarle legítima a M.d.R., como tampoco pedir la nulidad de la venta… ”.

Al respecto, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyendo entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es, la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, en relación a ello la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Por lo que si bien es cierto el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Lo que pudiera hacer pensar que solo tienen cualidad para intentar esta acción, los acreedores del deudor, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la misma puede ser intentada por todo aquel que tenga interés en que se declare inexistente el acto simulado, es por ello que sí los demandantes son hijos del vendedor de los bienes en cuestión, los derechos de propiedad de ellos, sobre los bienes que integran la herencia dejada por P.L.R.A., se pueden ver afectados por las ventas realizadas, y en consecuencia aún cuando no tienen la cualidad de acreedores strictu sensu, es indudable que tienen interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, ya que tal declaratoria traería como consecuencia que los bienes objeto de las ventas cuya simulación se pide, vuelvan a formar parte del patrimonio de su causante, lo cual ha de aplicarse igualmente a los bienes vendidos por el de cujus P.L.R.A. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.”, por cuanto en ésta también tiene intereses los demandantes como herederos de uno de los socios, por lo que si tienen cualidad los accionantes para intentar la acción y en consecuencia tal defensa no puede prosperar, y así se decide.

Acoge de esta forma este Tribunal, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., don sostuvo:

Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada, está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquéllos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentando criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla…

.

V

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Al haber quedado arriba establecido que la pretensión del accionante consiste en que se declare la Nulidad y la Simulación de las ventas arriba referidas, es necesario pronunciarnos sobre cada una de estas acciones:

1) De la Nulidad de los Contratos:

Se entiende por Nulidad del Contrato, la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, en relación tanto a las partes como a los terceros, esta Nulidad está íntimamente vinculado a los elementos de existencia y de validez de los contratos, y así tenemos que un contrato será nulo cuando falte alguno de aquellos elementos, como son el consentimiento de las partes, objeto posible y la causa lícita, o cuando el consentimiento esté viciado por error, dolo o violencia, pero también esta Nulidad pudiera producirse cuando no se han cumplido algunas formalidades en el caso de aquellos contratos que requieren de solemnidades especiales, dependiendo del elemento que falte, tal nulidad será absoluta (cuando falte alguno de los elementos esenciales a su existencia o cuando se viole el orden público o las buenas costumbres) o relativa, siendo el efecto de la declaratoria de nulidad del contrato que se repute como si jamás se hubiere efectuado. Dicha acción tiene su fundamento legal en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.

Por lo que para que prospere la acción de nulidad de un contrato, es necesario que se demuestre que el mismo se celebró sin que alguna de las partes hubiere dado su consentimiento, que el objeto no sea posible, o la causa no sea lícita o que el consentimiento hubiese estado viciado por error, dolo o violencia, o que las partes no tuvieren capacidad para contratar, o que el contrato se hubiese celebrado en violación de normas de orden público o contra las buenas costumbres.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda se desprende que si bien es cierto, una de las acciones ejercidas es la nulidad de los contratos en cuestión, no fue alegado en forma alguna que los mismos adolecieran de alguno de los elementos esenciales a la validez o a la existencia de los contratos, o hubiesen sido celebrado en contravención a normas de orden público o a las buenas costumbres, por lo que al no haber realizado tales alegatos considera esta Juzgadora que lo mismo no pudo ser probado, sin embargo la declaratoria de procedencia o no de esta acción será realizada con posterioridad al análisis probatorio que se hará en capítulo aparte.

2) De la Acción de Simulación:

Nuestro Código Civil no contiene un concepto de Simulación, ni tampoco establece cuales son los extremos necesarios para la procedencia de dicha acción, sin embargo el artículo 1.281 se refiere a ésta cuando establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Pero ha sido criterio de la doctrina y jurisprudencia patria que para que proceda ésta, es necesario que se demuestre algunos extremos, los cuales variarán dependiendo de si la simulación es intentada por las partes o si la acción es intentada por terceros, ya que en el primer caso, la prueba por excelencia es la prueba escrita llamada contradocumento, por cuanto las partes han tenido oportunidad para redactar escrito donde plasmen su verdadera intención, donde quede demostrado lo contrario al contenido del documento público o privado objeto de la simulación, mientras que cuando la acción es intentada por terceros, éstos pueden hacer valer cualquier tipo de pruebas inclusive la prueba de testigo y las presunciones, siendo los elementos a probar:

 La relación de familiaridad o amistad entre los otorgantes del contrato.

 El precio vil.

 El estado de insolvencia del comprador.

 El hecho de que el bien no salga del patrimonio del vendedor.

Siendo el efecto de la declaratoria Con Lugar de esta acción, el que el contrato simulado quede nulo, quedando en todo su vigor el contrato verdadero, al respecto el Dr. E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, páginas 584 y 585, sostiene:

Efectos de la acción por simulación intentada por los terceros: 1) La nulidad del acto ostensible y ficticio, que no producirá efecto frente a los terceros demandantes ni tampoco frente a los demás acreedores, quienes se benefician o aprovechan de la declaratoria de simulación aún cuando no la hubiesen pedido…

, y en relación a los Efectos de la Simulación entre las partes, sostiene: “Se señalan fundamentalmente: La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apariencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley…”.

Igualmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en fecha 10 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., sostuvo:

…observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor E.M.L. en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostencible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real…

.

Realizada esta determinación, corresponde entonces el examen de las pruebas obtenidas, a objeto de determinar si se cumplen los extremos para que procedan las acciones intentadas.

VI

Análisis Probatorio

Pruebas de la parte demandante:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia certificada de Acta de Defunción, expedida en fecha 22/02/2.001 por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que en fecha 28/04/1.996 falleció el ciudadano P.L.R.A., a consecuencia de politraumatismo generalizado generados por accidente automovilístico (folio 10 de la primera pieza).

  2. - Copia certificada de partida de nacimiento N° 0065611 expedida en fecha 08/01/2.001 por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que el 01/08/1.991 nació el niño (identificación omitida), quién es hijo de los ciudadanos P.R.A. y Belkys Z.O.A. (folio 11 de la primera pieza).

  3. - Copia certificada de partida de nacimiento N° 0065600 expedida en fecha 08/01/2.001 por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que el 13/10/1.993 nació el niño (identificación omitida), quién es hijo de los ciudadanos P.R.A. y Belkys Z.O.A. (folio 12 de la primera pieza).

  4. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 72, Tomo 139 del año 1.993, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal que en fecha 16/09/1.993 el ciudadano P.L.R.A. dio en venta por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) a Zulimar Coromoto R.B., un bien inmueble constituido por: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de piso de cemento, techada de zinc, paredes de bahareque, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en un terreno municipal con un área de 547,32 Mts.2, ubicado en la avenida 14 entre calle 5 avenida 13 de Junio, alinderada así: Norte, solar y casa de L.B.; Sur, solar y casa de J.R.; Este, calle de por medio y casa de R.L.; y Oeste, Montes incultos de esta municipalidad (folios 15 y 16 de la primera pieza).

  5. - Copia certificada de documento autenticado 12/03/2.001 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, Tomo 128 del año 1.993, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo), un bien mueble constituido por: Un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco, placa 679-IAB, serial carrocería AJF37B23343, serial motor 6 cilindros, que le pertenecía a su representada según Título de Propiedad de vehiculo automotor N° AJF37B23343-1-1 (folios 17 y 18 de la primera pieza).

  6. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 04/10/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 54, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) un bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno propio de forma irregular ubicados en la vía Mijaguito, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 5.206,83 Mts.2, alinderada así: Norte, terreno municipal; Sur, Granja Altos de Apure; Este, Finca Pozzobón, y Oeste, carretera vía a Mijaguito, que es su frente (folios 59 y 61 de la primera pieza).

  7. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 67, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en fecha 08/10/1.993 un bien inmueble constituido por: Un local comercial signado P. B-3, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, lobby de planta baja; Este local comercial signado con el N° PB-4 y área social; y Oeste, local comercial signado con el N° PB-2, así como el puesto de estacionamiento N° 37, que le fue asignado de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del Edifico Los Hermanos, que tiene una superficie de 1.982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente (folios 62 al 64 de la primera pieza).

  8. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 13/10/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 68, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) un bien inmueble constituido por: Un local comercial signado P. B-4, ubicado en la planta baja del edificio Los Hermanos, en la calle 30, entre avenidas 24 y 25, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 58,87 Mts.2, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, área social del edificio; Este área social del edificio; y Oeste, local comercial signado con el N° PB-3, así como el puesto de estacionamiento N° 38, que le fue asignado de acuerdo al documento de condominio; que el local comercial está construido y forma parte del Edifico Los Hermanos, que tiene una superficie de 1.982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado así: Norte casa y solar que fue o es de L.G.; Sur, casa y solar que es o fue de M.G.; Este, callejón sin nombre; y Oeste, calle 30, antigua calle 9, que es su frente (folios 65 al 67 de la primera pieza).

  9. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 01/11/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 5, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que los ciudadanos P.L.R.A. y M.d.l.S.B.d.R. dieron en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo), un total de acciones que en número de Quinientas (500) poseían en la sociedad mercantil “TASCA, BAR RESTAURANT EL ARRIERO, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del II Circuito del Estado Portuguesa, bajo el N° 70, folios 191 al 193 del Libro de Registro de Comercio N° 50 Adicional, de fecha 25 de marzo de 1.991, venta que se realizó según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa (folios 68 al 70 de la primera pieza).

  10. - Copia certificada de Acta Constitutiva - Estatutos de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS RODRÍGUEZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 240, folios 26 al 29 del Libro de Registro de Comercio N° 4, de fecha 22/05/1.978, y con reforma parcial estatutaria bajo el N° 458, folios 140 al 142 del Libro de Registro de Comercio N° 5 de fecha 27/08/1.987, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública, se le confiere pleno valor probatorio, y en consecuencia es apreciado como prueba plena de la constitución de la referida empresa, así como de su composición accionaria, y de que al momento de constituirse, los socios eran los ciudadanos P.L.R.A. y M.d.l.S.B.d.R., y de las cláusulas contenidas en las mismas (folios 72 al 75 de la primera pieza).

  11. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 28/08/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 125, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo), un bien mueble constituido por: Un vehículo Camión Tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1.981, color Beige, placa 297 PAK, serial carrocería AJF37B22271, serial motor 6 cilindros (folios 82 al 85 de la primera pieza).

  12. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 18/08/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 62, Tomo 124, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) un bien mueble constituido por: Un vehículo usado de las siguientes características: Clase: Rústico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Año: 1.986, Color: Azul y Gris, Placas: 729-DBW, serial carrocería FJ45950676, serial motor 2F880642, título de propiedad FJ45950676-2-1 (folios 90 al 93 de la primera pieza).

  13. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 23/11/1.993 ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 144, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal que los ciudadanos M.B.d.R. y P.L.R.A., dieron en venta por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo), un bien mueble constituido por: Un vehículo usado de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1.982, Color: Caoba, Placas: PAA-958, serial carrocería IW69ACV328501, serial motor ACV328501, título de propiedad N° IW69ACV328501-01-01 (folios 94 al 95 de la primera pieza).

  14. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 18/08/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 128, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo), un bien mueble constituido por: Un vehículo usado de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1.992, color Negro, placa XVD-922, serial carrocería FJ62910706, serial motor 3F0348830, título de propiedad FJ62910706-1-1 (folios 98 al 101 de la primera pieza).

  15. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 01/09/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Tomo 133, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo), un bien mueble constituido por: Un vehículo usado de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1.987, color Beige, placa XDT-672, serial carrocería 5C115HV210614, serial motor 5HV210614, título de propiedad 5C115HV210614-1-2 (folios 102 al 104 de la primera pieza).

  16. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 18/08/1.993 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 52, Tomo 125, folios 152 al 153 del Libro de Autenticaciones, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano P.L.R.A. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.” dio en venta a Zulimar Coromoto R.B., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), un bien mueble constituido por: Un vehículo Camión Tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-600, año 1.978, color Azul, placa 443-PAX, serial carrocería AJF-60U28188, serial motor 8 cilindros, título de propiedad AJF-60U28181 (folios 105 al 108 de la primera pieza).

  17. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano T.A.B.M., actuando como apoderado de la ciudadana Eglee del Valle Figuera dio en venta a P.L.R.A. dos (2) inmuebles constituidos por locales comerciales identificados con los Nros. PB-1 y PB-2, los cuales forman parte y están ubicados en la planta baja del Edificio Los Hermanos, y que está situado en la antigua calle 9, hoy calle 30, entre avenidas 24 y 25, de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Portuguesa. El local comercial PB-1 tiene una superficie de 91,85 Mts.2 y está integrado conforme lo establece el documento de condominio y sus linderos son: Norte: local comercial PB-2 y depósito de basura; Sur: fachada lateral derecha del edificio; Este: patio descubierto que lo separa del área social y de la conserjería, depósito de basura y lobby; y Oeste: fachada principal del edificio, le corresponden los puestos de estacionamiento de vehículos Nros. 33 y 34, situados en la zona de estacionamiento del edificio, los cuales formarán parte integrante e indivisible del local comercial vendido y le corresponde un porcentaje de condominio de (5,09 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad. Y el local comercial PB-2 tiene una superficie de (82,87 Mts.2) y está integrado conforme lo establece el documento de condominio y sus linderos son: Norte: fachada lateral izquierda del edificio; Sur: local comercial denominado PB-1; Este: local comercial denominado PB-3 y lobby de planta baja; y Oeste: fachada principal del edificio, le corresponden los puestos de estacionamiento de vehículos Nros. 35 y 36, situados en la zona de estacionamiento del edificio, los cuales formarán parte integrante e indivisible del local comercial vendido y le corresponde un porcentaje de condominio de (4,60 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad (folios 124 al 130 de la primera pieza).

  18. - Oficio Nro. 7460-19 emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04/04/2.003, que al tratarse de una actuación administrativa realizada por un funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio y demuestra a este Tribunal que según consta de documento registrado en esa Oficina bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 8°, Tercer Trimestre del año 1.993 y por ese mismo documento el ciudadano P.L.R.A. constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Venezuela, C.A. (folio 39 de la segunda pieza).

    En la oportunidad transcurrida en Primera Instancia para promover pruebas, la actora obtuvo las siguientes:

  19. - Copia certificada de partida de nacimiento N° 902 expedida en fecha 18/03/2.002 por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el día 09/05/1.972 nació la niña Zulimar Coromoto R.B., quién es hija de los ciudadanos P.R.A. y María de los S.B.V. demostrando igualmente que para la fecha en que se produjeron las ventas, la referida ciudadana tenía 21 años de edad (folio 245 de la primera pieza).

  20. - Oficio Nro. 001020 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 02/05/2.003, que al tratarse de una actuación administrativa realizada por un funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este Tribunal que en lo registros y controles que lleva el área de Sucesiones de Recaudación no figura Declaración Sucesoral alguna del de cujus P.L.R.A. (folio 52 de la segunda pieza).

    Testimoniales:

    1) A.D.J.R.: Quien compareció el día 22/04/2.003 a rendir declaración, tal como consta al folio 43 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al difunto P.L.R.. Que era un hombre de mucho dinero y dueño de un edificio de 9 pisos donde funcionaba la Tasca El Arriero. Que conoce de vista a Zulimar Rodríguez, que nunca ha trabajado y se le pasaba gozando de los bienes del padre. Que la conoce porque es estudiante. Que le consta lo declarado porque el señor tenía mucho dinero, ella nunca ha trabajado y porque son residentes cerca de su casa. Que no sabe si Zulimar Rodríguez era comerciante.

    2) J.G.P.D.R.: Quien compareció el día 24/04/2.003 a rendir declaración, tal como consta al folio 46 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista a P.L.R., que eran vecinos de la misma manzana, el cual era el que tenía más plata de la cuadra donde vivían, era una buena persona y comunicativo con los vecinos. Que P.R. era muy trabajador, que tenía una Tasca, una compañía y que no sabía de qué era, que tenía unos locales cerca de la policía, tenía camiones y carros, por la bajada del hospital tenía unas oficinas. Que conoce de vista a la ciudadana Zulimar Rodríguez, que era estudiante del F.T. hasta chofer tenía y que le consta lo dicho anteriormente porque su hermana estudiaba en el F.T. y allá se veían, pero no se trataban mucho, era muy pretensiosa. Que nunca vio trabajando a Zulimar Rodríguez, que era sifrina. Que le consta lo declarado porque vivía en la misma manzana y veía su forma de vida, tenían dos sirvientas, tenían chofer, ella se dedicaba a sus estudios y su mamá a la casa, el que trabajaba era el señor P.R. que en paz descanse.

    3) D.M.R.: Quien compareció el día 24/04/2.003 a rendir declaración, tal como consta al folio 48 de la segunda pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a P.L.R., y que trabaja en una empresa de electricidad, y tenía una tasca por la vía de la policía, tenía unos locales comerciales, camiones, muchos carros, trabajaba mucho. Que conoce a Zulimar Rodríguez porque trabajó al lado de su casa y la veía salir en carro con chofer para ir a la universidad. Que Zulimar Coromoto Rodríguez era hija de P.L.R.A.. Que le consta que Zulimar Rodríguez para la época que tenía la edad de 18 años tenía chofer y estudiaba en la Universidad F.T., porque ella trabajaba al lado de la casa, y el señor donde ella trabajaba era el chofer de Zulimar. Que Zulimar Coromoto R.B. no ejercía actos de comercio, es decir que nunca trabajaba y se dedicaba a los estudios, el que trabajaba era el papá el señor P.L.R.A.. Que el señor P.L.R. era el que prestaba dinero y no su hija Zulimar Rodríguez, ella se dedicaba a los estudios, que la mejor casa de la cuadra era la de ellos y tenía dos plantas. Que no tiene ningún interés económico o de algún tipo en el presente juicio y vino solo a decir la verdad de los hechos. Que le consta lo declarado porque presenció todo y vivía al lado, y que cuando P.L.R. murió despilfarraron el dinero e hicieron desastre con el dinero del difunto P.L..

    Las testimoniales de estos tres ciudadanos que son hábiles, y fueron contestes en sus declaraciones a pesar de haber sido repreguntados, llevan a la plena convicción a esta Juzgadora que la ciudadana Zulimar Coromoto R.B. era para la época en que se realizaron las ventas cuya simulación se demanda, una joven estudiante que no trabajaba en ninguna forma, o sea que no se dedicaba a ninguna actividad lucrativa.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad transcurrida en Primera Instancia para promover pruebas, la accionada obtuvo las siguientes:

  21. - Promovió las documentales cursantes a los folios 12, 82, 86 90, 98, 102 y 105, las cuales fueron analizadas en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, en los numerales 3, 11, 5, 12, 14, 15 y 16, respectivamente.

  22. - Promovió en copia simple libelo de demanda incoada por el abogado J.L.R.M. en su carácter de apoderado judicial de los menores (identificación omitida), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Circuito en fecha 22/11/1.996, por Simulación de Ventas, que por tener sello del referido Tribunal y firma de la secretaria y al no ser impugnado en ninguna forma, es apreciada para demostrar que el referido abogado presentó demanda, en su carácter antes señalado (folios 216 al 219 de la primera pieza).

    Pruebas de Informes:

  23. - Comunicación Nro. 10521 emanada del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en la persona de su apoderado P.R. de fecha 15/04/2.003, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solo demuestra a este Tribunal que de la cuenta m.N.. 8115-01482-6 de dicha Entidad Bancaria, fue titular la ciudadana Zulimar C. R.B. (folio 54 de la segunda pieza).

  24. - Comunicación Nro. DAASB-GRC-UIC-2.456/2.003 emanada del Banco del Caribe, en la persona de su Director Asociado Adjunto a Servicios Bancarios ciudadano A.M.d. fecha 30/03/2.002, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este Tribunal que la cuenta de ahorros Nro. 3201253615 no existe en los Registros llevados por dicha Entidad Bancaria, ni la ciudadana Zulimar Coromoto R.B. se registra como cliente de la misma (folio 55 de la segunda pieza).

  25. - Comunicación Nro. DROO-0115-03 emanada del Banco Provincial, en la persona de su Director de Relación con Organismos Oficiales ciudadano L.S.d. fecha 13/05/2.003, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este Tribunal que la cuenta corriente Nro. 403-12500 figuró a nombre de la ciudadana Zulimar Coromoto R.B., sin que en ella se informe el movimiento o promedio de cifras que mantuvo la misma (folio 56 de la segunda pieza).

  26. - Comunicación Nro. DAASB-GRC-UIC-2.890/2.003 emanada del Banco del Caribe, en la persona de su Vicepresidente de Control ciudadano Bachir Azbaty de fecha 11/06/2.003, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este Tribunal que la cuenta de ahorros Nro. 320-1-253615 no existe en los Registros llevados por dicha Entidad Bancaria, ni la ciudadana Zulimar Coromoto R.B. se registra como cliente de la misma (folio 59 de la segunda pieza).

    Testimoniales:

    1) A.L.: Quien compareció el día 15/04/2.003 a rendir declaración, tal como consta a los folios 34 al 36 de la segunda pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al difunto P.L.R. y a su hija Zulimar Rodríguez. Que tiene conocimiento que Zulimar Rodríguez dio en préstamo en reiteradas oportunidades a su papá cantidades de dinero. Que le consta que P.R. dio en venta a principios de la década de los años 90 algunos bienes muebles e inmuebles en calidad de pago por los préstamos a su hija Zulimar Rodríguez. Que le consta lo declarado porque son vecinos y fue él quién aconsejó al señor P.R. para que solicitara esos préstamos a su hija Zulimar. Al ser repreguntado: Que P.L.R.A. dejó tres hijas con su esposa y cree que una o dos con otra muchacha. Que Zulimar Coromoto R.B. y su mamá eran comerciantes y tenían capacidad de comprar una bienhechuría techada ubicada en el Barrio San Pablo, avenida 14 entre calle 5, con avenida 13 de Junio de Araure Estado Portuguesa. Que le consta que P.L.R. dejó un hijo que lleva su mismo nombre y el otro no lo conoce. Que le aconsejó a P.L.R. que vendiera las bienhechurías que están en Araure y el local donde funcionó la Tasca El Arriero. Que se consideraba amigo de P.L.R., que salían juntos y que iba mucho a su casa en Baraure, además que en algunas oportunidades le prestaba dinero. Que en primer lugar nunca dijo que existía una amistad intima entre P.L.R. y él, que jamás habló de intimidades, siempre tuvieron una amistad en general, en término amplio, simplemente amistad, y que en segundo lugar nunca le aconsejó que se insolventara.

    Este testigo que manifiesta que él y el causante de las partes del juicio, eran bastantes amigos, que salían juntos, algunas parrandas, que iba mucho a su casa en Baraure, que se veían todos los días y que inclusive en algunas oportunidades le prestaba dinero, lejos de llevar a la convicción al Tribunal, de haber dicho la verdad, no merece confianza alguna, en virtud de que de acuerdo a lo declarado era bastante amigo del causante de las partes, que manifestó “segurísimo que era amigo del señor P.L. Rodríguez” y que le aconsejó que le vendiera a la hija las bienhechurías y el local donde funcionó la Tasca El Arriero, declaraciones éstas que llevan a esta Juzgadora a considerar que entre él y el referido P.L.R. existía una amistad profunda, o casi una familiaridad, pero muy especialmente cuando contesta que le aconsejó que vendiera algunos bienes, lleva a la convicción a esta Juzgadora de que el mismo no es imparcial, esto es, que pudiera tener interés en las resultas del juicio, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado del proceso.

    Conclusión Probatoria

    Del análisis y valoración del extenso material probatorio obtenido en la presente causa, no ha quedado demostrado en forma alguna que las ventas cuya nulidad y simulación se demanda hayan sido celebradas faltando en ella algunos de los elementos esenciales a su existencia o validez, y es así como tampoco quedó demostrado que el consentimiento prestado por los otorgantes al celebrar los referidos contratos haya sido obtenido a través de error, dolo o violencia, hechos éstos además no alegados por la actora, tampoco hay prueba alguna en autos que las ventas en cuestión hayan sido celebradas en violación de normas de orden público o de las buenas costumbres, en virtud de lo cual se hace necesario declarar Sin Lugar la acción que por Nulidad de las Ventas en cuestión fue intentada por los demandantes, y en consecuencia en relación con este punto se hace necesario confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    En cuanto a la acción de Simulación en relación a las ventas realizadas por el ciudadano P.L.R.A., cconsidera esta Juzgadora que de las pruebas aportadas quedó plenamente demostrado que el ciudadano P.L.R.A., era padre de los ciudadanos (identificación omitida) y de Zulimar Coromoto R.B., y cónyuge de la ciudadana M.B.d.R., y que para el momento en que el ciudadano P.L.R.A. otorgó a favor de su hija Zulimar Coromoto R.B. las ventas en cuestión, ésta apenas tenía veintiún (21) años y tres (3) meses de edad, no habiendo prueba alguna en autos que la misma contara con dinero suficiente o ingresos, que le permitieran adquirir los bienes en cuestión, lo que sí quedó demostrado es que casi todas las ventas fueron realizadas el mismo día, casi todas por la misma cantidad de dinero (Bs. 140.000,oo), y casi todas por un precio bastante bajo, por lo que la acción de simulación intentada contra estas ventas deben ser declaradas con lugar tal como lo hizo el a quo en la sentencia apelada, por lo que ésta debe ser confirmada, y así se decide.

    En relación a la Acción intentada por Nulidad de Ventas de los vehículos propiedad de la empresa “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.”, observa el Tribunal que si bien es cierto, el ciudadano P.L.R.A. era socio y administrador de la referida empresa, es ésta una persona jurídica distinta a los socios que la integran, tal como lo consagra el artículo 201 en su primer aparte del Código de Comercio, cuando establece que:

    …Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios

    .

    En consecuencia al no haber sido demandada, y por lo tanto no haber comparecido a juicio no puede ser condenada como lo pretenden los accionantes, en el presente juicio y en consecuencia se hace necesario declarar Sin Lugar las acciones de nulidad y simulación intentada en virtud de las ventas realizadas por la referida compañía a la codemandada Zulimar Coromoto R.B., y así se decide.

    Decisión

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación formulada en fecha 07/10/2.005 por el abogado C.C.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 27/09/2.005.

SEGUNDO

Sin Lugar la acción que por Nulidad de todas las Ventas suficientemente descritas en la parte narrativa de esta sentencia intentó la ciudadana B.Z.O.A. en su carácter de madre y representante del niño (identificación omitida) y del adolescente (identificación omitida) contra las demandadas M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B..

TERCERO

Con Lugar la acción que por Simulación de Ventas intentó la ciudadana B.Z.O.A. en su carácter de madre y representante del niño (identificación omitida) y del adolescente (identificación omitida) contra las demandadas M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., en consecuencia se declaran Simuladas y por lo tanto No Oponibles al n.P.L.R.O. y al adolescente L.B.R.O., las siguientes ventas:

  1. La referida a unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa de piso de cemento, techada de zinc, paredes de bahareque, ubicada en el Barrio San Pablo de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en un terreno Municipal con un área de 547,32 Mts.2 ubicado en la avenida 14 entre calle 5 y avenida 13 de Junio comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de L.B.; Sur: solar y casa de J.R.; Este: Calle de por medio y casa de R.L.; y Oeste: montes incultos de esta Municipalidad, celebrada según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 16/09/1.993, bajo el N° 72, Tomo 139.

  2. Referida a una parcela de terreno ubicada en la vía a Mijaguito, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, con un área de 5.206,83 Mts.2, con los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales; Sur: Granja Altos de Apure; Este: Finca Pozzobón; y Oeste: Carretera vía a Mijaguito que es su frente, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 04/10/1.993, bajo el N° 54, Tomo 150.

  3. La referida a un local comercial signado P. B-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Los Hermanos, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25; Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con un área de construcción de 212,12 Mts.2, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Lobby de Planta Baja; Este: local comercial signado con el Nro. PB-4 y área social y Oeste: Local comercial signado PB-2, así como también el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 37, de acuerdo con el documento de condominio respectivo. El referido local comercial está construido y forma parte del Edificio Los Hermanos, el cual tiene una superficie de terreno de 1.982,31 Mts.2, de forma irregular, alinderado de la forma siguiente: Norte: casa y solar que fue o es de L.G., Sur: Casa y solar que es o fue de M.G., Este: Callejón sin nombre, Oeste: Calle 30 antigua calle 9, que es su frente, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 13/10/1.993, bajo el N° 67, Tomo 152.

  4. La referida a cuatrocientas (400) acciones en la persona jurídica “Tasca Bar Restaurant El Arriero, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, venta ésta que fue celebrada por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 01/11/1.993, bajo el N° 5, Tomo 166.

  5. La referida a un vehículo usado, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 82, color caoba, placa PAA-958, serial carrocería 1W69ACV328501, serial motor ACV328501, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos N° 1W69ACV328501-01-01, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 23 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 144.

TERCERO

Se declara Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana B.Z.O.A. en su carácter de madre y representante del niño (identificación omitida) y del adolescente (identificación omitida) contra las demandadas M.B.d.R. y Zulimar Coromoto R.B., por Nulidad de las siguientes ventas:

1) De un vehículo Camión Tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1.981, color Beige, placa 297 PAF, serial carrocería AJF37822271, serial motor 6 cilindros, título de propiedad AJF378222712-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 125, folios 149 al 151.

2) De un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-600, año 78, color azul, placa 443 PAX, serial carrocería AJF60 U 28188, Título de Propiedad AJF60U28188-1-1, serial motor 8 cilindros, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 125.

3) De un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco, placa 679 IAB, serial carrocería AJF37B23343, serial motor 6 cilindros, que le pertenecía a su representada según Título de Propiedad AJF3B23343-1-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 128.

4) De un vehículo usado, clase rústico, tipo estaca, marca Toyota modelo Land Cruisser, año 1.986, color azul y gris, placa 729 DBW, serial carrocería FJ45950676, serial motor 2F80642, Título de Propiedad IJ49980676-2-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 62, Tomo 124.

5) De un vehículo usado, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 92, color negro, placa XVD-922, serial carrocería FT62910706, serial motor 3F0348830, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ62910706-1-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 17, Tomo 128.

6) De un vehículo usado, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 87, color beige, placa XDT-672, serial carrocería 5C115HV210614, serial motor 5HV210614, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 5C115HV210614-1-2, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 1.993, bajo el N° 20, Tomo 133.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA pero MODIFICADA, (sólo en lo referente a la declaratoria realizada por el Juez de la causa en relación a la Indemnización de Daños y Perjuicios), la sentencia dictada en fecha 27/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO

Se condena al apelante a las costas del recurso.

Publíquese y regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR