Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Z.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.430.463, madre de la niña Astrea Amerissis C.O.P., asistida por la abogada R.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.414.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.725.502.

ACCIÓN: Obligación Alimentaria a favor de la niña ASTREA MERISSIS CAROLINA.

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva

EXP. N°: 04-5547

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.P.G., asistida por la abogada R.C.H. contra la decisión de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 2.

La decisión recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva, lo siguiente:

… CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Z.P.G. contra el ciudadano A.J.O.R. ampliamente identificados, en beneficio de su hija, la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., tal como ha quedado establecido en la motiva

...

Se inicia la solicitud mediante libelo presentado por la ciudadana Z.P.G., actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija menor de edad Astrea Amerissis C.O.P., asistida por la abogada R.C.H., supra identificadas, señala que como consecuencia de la relación sentimental que mantuvo en el año 1994, con el ciudadano A.J.O.R., procrearon una hija de nombre Astrea Amerissis Carolina, la cual fue reconocida por su padre, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, alega que el padre le ha venido depositando por concepto de obligación alimentaria una cantidad aproximada de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales, cantidad que aumenta él mismo, de manera poco significativa, y por cuanto dicha cantidad ni siquiera cubre el monto actual de la canasta alimentaria básica del venezolano, y mucho menos las necesidades normales de su niña por su crecimiento cronológico, es por lo que solicita se fije una pensión alimentaria provisional de seis (06) salarios mínimos.

Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de febrero de 2004, el A quo ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, y la citación del demandado, a los fines de celebrar la conciliación entre las partes y/o que diera contestación a la solicitud, asimismo ordenó oficiar al empleador para que informe el salario, las deducciones y asignaciones del ciudadano A.J.O.R., y fijó la obligación alimentaria provisional por la cantidad de setecientos cuarenta u un mil trescientos doce bolívares (Bs. 741.312,00) equivalente a tres (03) salarios mínimos urbano mensuales, las cuales sería descontando directamente del sueldo del obligado, al mismo tiempo decretó medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales, en base a 36 mensualidades futuras.

Mediante acta levantada en fecha 22 de marzo de 2004, el A quo dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano OJEDA R.A.J., dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana Z.P.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo a dar contestación a la solicitud el obligado.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2004, la ciudadana Z.P.G., siendo asistida por la abogada R.C.H., presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2004, la abogada I.A.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del obligado presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, la ciudadana Z.P.G., presentó escrito contentivo de conclusiones.

Subsiguientemente, en la misma fecha la apoderada judicial del obligado presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, el A quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

Mediante oficio N° 263-04, de fecha 27 de mayo de 2004, emitido por la Secretaria del Estado de la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, remitió constancia del sueldo devengado por el obligado, informando que devenga un total de Bs. 300.956,00, en el cargo de músico ejecutante.

Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el a quo ordenó la notificación de las partes mediante exhorto por cuanto las misma se encuentran domiciliadas fuera de su jurisdicción, a los fines de dictar sentencia.

Dictada la decisión en fecha 21 de julio de 2004, fue recurrida en apelación por la ciudadana Z.P.G., siendo asistida por la abogada R.C.H., en virtud del recurso interpuesto fueron remitidas copias certificadas conducentes de las actuaciones.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, fueron recibidas las copias certificadas conducentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fijándose lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, se libró oficio N° 215200300-576, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera remitido el expediente original a este Juzgado Superior, en virtud de no encontrarse en las copias certificadas remitidas elementos probatorios para decidir el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, y mediante oficio N° JP/ 2.3656.9574/2004, el A quo remitió el expediente original N° 9574 a este Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la ciudadana Z.P.G., solicitó se avoque al conocimiento de la causa la nueva Juez de este Despacho.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, la Dra. H.Á.d.S., asumió el conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. Estando notificadas las partes y vencido el lapso para recusar, sin que lo hayan hecho las partes, se fijó oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud, la solicitante alegó:

 Que de la relación sentimental que mantuvo en el año 1994, con el ciudadano A.J.O.R., procrearon una hija de nombre ASTREA AMERISSIS CAROLINA, la cual fue reconocida por su padre.

 El padre de la niña le ha venido depositando por concepto de obligación alimentaria la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales, cantidad que aumenta él mismo, de manera poco significativa, entre doscientos y trescientos mil bolívares para cubrir parte de las épocas de vacaciones escolares, navidad, fin de año.

 Que en la actualidad esta sub empleada, y sus ingresos son muy bajos, y con la cantidad que deposita el padre de su menor hija, no le es posible cubrir las necesidades de la niña, la cual aparte de su alimentación, requiere se le cancele la mensualidad de la U.E. Colegio A.O.O. donde cursa estudios por, la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares mensuales, además desarrolla estudios profesionales de ballet, en la Escuela de Ballet de la Fundación Cultural Los Altos donde debe cancelar mensualmente la cantidad de veinticinco mil bolívares, sin tomar en cuenta los implementos de zapatillas, malla, medias, faldas adornos, etc. Igualmente la niña se encuentra inscrita en tareas dirigidas, por la cual debe cancelar ciento cuarenta mil bolívares mensuales, además de los gastos que requiere eventualmente en atención médico/asistencial, y los gastos de medicamentos que tiene que adquirir por alguna eventualidad presentada por la salud de su hija.

 Los gastos mencionados arrojan la cantidad de doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 278.000,00) mensuales.

 La cantidad que mensualmente el padre de su hija le deposita ni siquiera cubre el monto actual de la canasta alimentaria básica del venezolano, la cual se encuentra ubicada sobre los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y, mucho menos las necesidades normales de su niña por su crecimiento cronológico.

 En los actuales momentos se encuentra sub empleada y percibe un sueldo mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales le cancela la Asociación Civil Educación Integral por su trabajo como Coordinadora Sub Regional.

 En la actualidad posee una deuda con la inmobiliaria que administra el edificio donde posee un apartamento, que sirve de vivienda de su hija y para ella, y no tiene los recursos económicos para cubrir esa deuda.

 Que percibe poco por su trabajo profesional, siendo insuficiente para cubrir los gastos de su hija y los de ella personales, los de condominio, el pago de servicios básicos, transporte de su hija y otros primordiales.

 Es grave su situación económica, se ha visto forzada a abandonar sus estudios de post-grado, los cuales cursaba en la Universidad Central de Venezuela.

 El padre, gana lo suficientemente bien en su sitio de trabajo, y la menor no cuenta con una póliza de seguro de cirugía y hospitalización, anteriormente la tenía asegurada, pero al cabo de un tiempo la retiró, alegando que no era necesaria la p.d.s. ya que Astrea Amerissis Carolina es una niña sana y no amerita una p.d.e.t..

 El monto depositado por el padre es insuficiente, a pesar de que él percibe suficientes ingresos como para aportar lo que le corresponde por la manutención de su hija, ya que labora desde hace aproximadamente (24) años en la Empresa Administradora SERDECO, C.A.

 Solicitó se fije una pensión alimentaria provisional de seis (6) salarios mínimos al ciudadano A.J.O.R., por concepto de obligación alimentaria de su hija.

Por su parte, la apoderada judicial del obligado en su escrito de contestación a la solicitud argumentó:

  1. Rechazó la demanda interpuesta, ya que los alegatos no se ajustan a la realidad.

  2. Impugnó el contenido sobre la base del acervo probatorio.

  3. Que es cierto que su representado es el padre de la menor mencionada y la cual fue reconocida legalmente.

  4. Que es cierto que mensualmente y consecutiva su representado ha sufragado los gastos por pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de común acuerdo con la madre de la menor.

  5. Reconoce los gastos de la menor Astrea Amerissis C.O.P. en: Colegio por la cantidad de Ochenta y ocho mil bolívares mensuales, veinticinco mil por las clases de ballet, cuarenta y cuatro mil por las tareas dirigidas, por dos clases semanales, lo que suman un total de ciento cincuenta y siete mil bolívares.

  6. Rechazó el monto de ciento cuarenta mil bolívares indicado en el escrito libelar, porque es imposible que se pague más, por tareas dirigidas 2 veces a la semana que, por las clases que se imparten diariamente, ese calculo no es considerado una necesidad básica para la niña, ya que la madre dispone de suficiente tiempo para colaborar en las tareas dirigidas y puede ahorrarse ese gasto, sin embargo por ser montos poco significativos su mandante está dispuesto a sufragarlo.

  7. Rechazó el monto inexacto de la canasta básica alimentaria, ya que la misma está en el orden de Bs. 299.19,92, según lo que mide el Instituto Nacional de Estadística, y se distribuye en cuadro de familias integrada por cinco personas aproximadamente.

  8. Que en ningún momento su mandante se ha negado a pagar los gastos extras por concepto de estudios, médicos o vestimenta para su menor hija Astrea Amerissis Carolina.

  9. Que su representado es un hombre integro responsable de familia, con un trabajo estable de muchos años en la Compañía de la Electricidad de Caracas y, está dispuesto en que sea aumentada dicha pensión, pero no en los términos que la fijó el Tribunal a través de la medida preventiva dictada.

  10. Su mandante insiste en conciliar con la señora Z.P. a favor de su menor hija, y ofrece un aumento en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos de inicio de clase y las fiestas dicembrinas de juguetes y ropa, además de cualquier gasto por concepto de médico o medicina, y solicita a la madre los recaudos necesarios para que su representado proceda de inmediato a incorporar en la Póliza Colectiva de que gozan los empleados de la Electricidad de Caracas.

  11. Su representado devenga un sueldo mensual de cinco millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 5.520.000,00), y le realizan deducciones por la cantidad de tres millones quinientos once mil ciento noventa bolívares (Bs. 3.511.190,00).

  12. Su representado tiene dos (02) hijos habidos de su anterior matrimonio de 18 y 11 años de edad respectivamente, y tienen una pensión de alimentos asignada de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), el mayor cursa estudios universitarios y en la semana convive con su padre en su casa de habitación, ya que la madre vive en la ciudad de Cagua, además le tiene asignada una mesada de gastos para pasajes y meriendas de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, además le paga los estudios superiores en la Universidad Católica A.B. por el monto de doscientos treinta mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 230.833,00).

  13. Que existe otro hijo nacido fuera de matrimonio reconocido por su poderdante, el cual lleva por nombre L.J.O.Á., y tiene 6 años de edad, y su asignación por pensión de alimentos es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

  14. Que su mandante contrajo matrimonio civil el 27 de febrero de 2001, con la ciudadana B.D.V.M., lo que significa que tiene otros gastos con su nueva familia por, concepto de mercando (Bs. 400.000,00) condominio (Bs. 200.000,00) teléfono de habitación (Bs. 185.000,00), teléfono celular (Bs. 200.000,00) seguro de vehículos (Bs. 374.000,00), manutención de su esposa en gastos personales (Bs. 120.000,00), que estos gastos ascienden a la cantidad de setecientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 779.000,00) que sumada a las pensiones de sus hijos asciende a la cantidad de tres millones cientos setenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 3.169.800,00).

  15. Que las deducciones que la empresa de La Electricidad de Caracas, corresponden al pago de cuotas hipotecarias, pago de vehículos y préstamos personales, impuesto sobre la renta, aporte de política habitacional, aporte al fondo de pensión, pago de póliza de seguro, ticket-comedor y otros, y el sueldo neto que percibe su mandante a duras penas le alcanza para sufragar esos compromisos ineludibles.

  16. Su mandante no se niega a asumir el compromiso de la pensión retenida y acordada por el A quo, pero en los actuales momentos un aumento, violentaría el derecho de sus otros hijos y en sus gastos personales.

  17. Solicitó la suspensión de la medida preventiva por obligación alimentaria en la cantidad de setecientos cuarenta y un mil trescientos doce bolívares (741.312,00). Así como el decreto de la medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales.

  18. Rechazó el pago de las costas procesales, ya que cada parte debe asumir la responsabilidad de pagar al abogado que contrate, ya que nunca se le exigió por la vía extrajudicial el aumento de pensión que hoy le demanda.

  19. Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    DE LA SOLICITANTE

    Conjuntamente con la solicitud fueron consignados los siguientes documentos:

  20. Partida de nacimiento de la niña Astrea Amerissis C.P.G..

  21. Movimientos de la cuenta bancaria N° 0037-34941-4, cuyo titular es la ciudadana Z.P.G..

  22. Corte de Cuenta Bancaria, N° 0037-34941-4, cuyo titular es la ciudadana Z.P.G..

  23. Constancia de estudios de la niña Astrea Amerissis Carolina.

  24. Recibo de Pago expedido por el Colegio A.O.O..

  25. Planilla de las mensualidades de la U.E. A.O.O..

  26. Constancia de estudios expedida por la Fundación Cultural Los Altos de fecha 15 de diciembre de 2003.

  27. Participación de la Fundación Cultural Los Altos de fecha 24 de septiembre de 2003, sobre el incremento de la mensualidad de los estudios profesionales de ballet que lleva a cabo la niña Astrea Amerissis Carolina.

  28. Circulares expedidas por la Fundación Cultural Los Altos de fechas 09 de abril y 04 de noviembre de 2003 respectivamente, donde se evidencia los gastos extras que acarrea los estudios profesionales de ballet de la niña.

  29. Constancia de estudios suscrita por la Directora del Centro de Aprendizaje Integral, Comprender, Aplicar y Crear de fecha 02 de diciembre de 2003.

  30. Contrato de Trabajo suscrito en fecha 30 de junio de 2003, celebrado entre la ciudadana Z.P.G. y la Asociación Civil Educación Integral, con una duración de 6 meses.

  31. Recibo de Condominio expedido en el mes de noviembre de 2003, por la Administradora Corpocasa.

  32. Telegrama de fecha 09 de septiembre de 2003, dirigido a la ciudadana Z.P.G., mediante se le exhorta al pago de la deuda pendiente con el condominio del Edificio, donde habita la madre y la niña.

  33. Planilla de inscripción de estudios de post-grado que cursa la ciudadana Z.P.G., en la Universidad Central de Venezuela.

  34. Comprobantes de Ingresos Propios expedido por la Administración de la Comisión de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Humanidades y Educación de la U.C.V., mediante el cual se evidencia los pagos que por concepto de estudios de post-grado, canceló la madre de la niña.

  35. Comprobante de Ingreso a nombre del padre de la niña, de fecha 29 de mayo de 2000, expedido por la Fundación Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Afines (FONPRES) con el cual se evidencia el pago que realizó el padre de la niña por concepto de p.d.S. la cual no fue renovada.

  36. Carnet de Asegurado FONPRES-CIV expedido por Seguros Los Andres, donde se evidencia que la niña Astrea Amerissis Carolina, gozó de la p.d.S.

  37. Indicaciones de Tratamiento Médico, orden de exámenes de laboratorio y factura, expedidas por el ambulatorio R.M..

  38. Como Prueba de Informes: solicitó requerir información de la Administradora SERDECO, sobre el ciudadano A.J.O.R..

    Durante el lapso probatorio la solicitante, ratificó mediante escrito presentado los medios probatorios antes mencionados.

    DEL DEMANDADO

    Mediante escrito presentado por la apoderada judicial del obligado, promovió y evacuó las siguientes documentales:

  39. Anuncio de Prensa El Nacional, donde aparece los datos referentes a la Canasta Básica, datos expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, que se establece en la cantidad de Bs. 299.199,92.

  40. Comprobantes de sueldos expedidos por la empresa Electricidad de Caracas correspondientes a diversos meses, mediante el cual se evidencia el total de ingresos del ciudadano A.J.O..

  41. Partida de nacimiento del ciudadano A.A.O.N..

  42. Partida de nacimiento del adolescente J.A.O.N..

  43. Partida de nacimiento del n.L.J.O..

  44. Comprobante de pago N° 124062, de fecha 19 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.223.513, emitido por la Universidad Católica A.B., a nombre del ciudadano A.A.O.N., mediante el cual se evidencia el pago de una cuota semestre de Ingeniería Industrial.

  45. Comprobante de pago N° 168717 de fecha 05 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 1.385.750, emitido por la Universidad Católica A.B., a nombre del ciudadano A.A.O.N., mediante el cual se evidencia el pago de una cuota semestre de Ingeniería Industrial.

  46. Comprobante de pago N° 39083 por la cantidad de Bs. 955.000,00, de fecha 06 de marzo de 2002, emitido por la Universidad Católica A.B., a nombre del ciudadano A.A.O.N., mediante el cual se evidencia el pago de la inscripción en Ingeniería Industrial.

  47. Copia fotostática de comunicación emitida por el Banco Provincial, de fecha 09 de marzo de 2004, al ciudadano A.O., mediante la cual confirma las transferencias efectuadas con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0958-43-0100004355, y posterior abono a terceros.

  48. Copia fotostática de movimientos de cuenta de ahorro del Banco Provincial.

  49. Bauches de depósito del Banco Mercantil, Nos: 165628762, 196949641, 196949637 a la cuenta de ahorros de la ciudadana L.Á., por los montos de 220,000,00; 390.000,00 y 220.000,00.

  50. Certificado de matrimonio expedido por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, de fecha 17 de febrero de 2001, mediante el cual certifica que presenció el matrimonio del ciudadano A.J.O.R. con la ciudadana B.D.V.M., el cual fue efectuado en San A.d.L.A. el 17 de febrero de 2001.

  51. Diversos recibos de condominio emitidos por la Administradora Denu, relacionados con un inmueble ubicado en las Residencias Á.S., Avenida E.M. y Calle Los Granados, apartamento N° PH4, Torre A, Urbanización La Castellana.

  52. Copia fotostática de documento de constitución de hipoteca sobre el inmueble ubicado en las Residencias Á.S., Avenida E.M. y Calle Los Granados, apartamento N° PH4, Torre A, Urbanización La Castellana; a favor del ciudadano A.J.O.R..

  53. Recibo de Teléfono emitido por la empresa CANTV, a nombre de R.A.G., por la cantidad de Bs. 185.787,69.

  54. Recibos emitidos por la compañía TELCEL, a nombre del ciudadano A.J.O.R., por la cantidad de Bs. 227.940,46; 209.184,54.

  55. Recibos emitidos por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano A.J.O.R., por la cantidad de 243.065,00 y 129.335,00 a favor de Inversora Segucar, C.A.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fundamenta su recurso de apelación la ciudadana Z.P.G., mediante escrito, cursante a los folios 34 al 36 del expediente, en los términos siguientes:

    (i) Decidió incoar el procedimiento especial de fijación de obligación alimentaria por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente en fecha 12/01/04 en contra del ciudadano A.J.O.R., padre de su menor hija ASTREA AMERISSIS C.O.P., el cual fue fijado unilateralmente en una cantidad aproximada de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, a pesar de que el obligado cuenta con capacidad económica, para aportar mensualmente una cantidad mayor para su hija, la cual era insuficiente para cubrir las necesidades básicas y requeridas por la menor, tales como alimento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

    (ii) Dictada la sentencia sobre el mencionado pedimento, fue apelada formalmente por la parte actora, el 26 de julio de 2004, por no estar de acuerdo con el quantum de la pensión alimentaria que allí se fijo, el cual no se ajusta a la realidad debatida en el proceso, por las pruebas valoradas en el mismo.

    (iii) Las pruebas aportadas por la parte actora, el sentenciador estableció en los folios 181 al 182 del expediente, la filiación del ciudadano A.J.O.R. con la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., y pasa a comprobar la capacidad económica del obligado, quedando demostrado en autos, mediante documentos públicos que el demandado, mantiene relación laboral con la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, con la Banda Turmero Cagua a la Gobernación del Estado Aragua, y percibe un ingreso mensual por cuota de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Las Minas del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

    (iv) Que demostró fehacientemente la capacidad económica del ciudadano A.J.O.R. durante el proceso, y así se estableció en la sentencia.

    (v) En la sentencia se estableció dos (2) de tres (3) ingresos fijos que, fueron probados plena y fehacientemente por la parte actora en el proceso, siendo los mismos: 1) el ingreso mensual que percibe mensualmente por canon de arrendamiento, de un inmueble de su propiedad por un monto de cuatrocientos treinta y un mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 431.159,00); 2) El sueldo mensual devengado por el obligado en Banda Cagua Turmero adscrita a la Gobernación del Estado Aragua por un monto de trescientos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 300.956,00), además el sentenciador, a pesar de la referencia laboral con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, según lo demuestra el documento público que cursa folio 58 del expediente de la causa, obvió establecer expresamente en la sentencia el sueldo mensual como Gerente de Conmovil y AES Network que percibe el obligado en dicha empresa es de cinco millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.520.000,00).

    (vi) Las pruebas que aportó la defensa del demandado, consta la filiación que tiene el demandado con tres (03) hijos más, aparte de ASTREA AMERISSIS CAROLINA, con dos menores de edad y uno mayor de edad que, cursa estudios universitarios, a los dos primeros le asignó un monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales, los cuales deposita en una cuenta bancaria, cuyo titular es la madre de los mismos, aunado a esto presentó comprobante de pago de la universidad donde cursa estudios el mayor de edad, por un monto de un millón doscientos veintitrés mil quinientos trece bolívares exactos (Bs. 1.223.513,00) y argumentó que esa carga era asumida por él, a su parecer sólo demuestra la cancelación por ese concepto, más no demuestra que sea el obligado quien realiza dicho pago, el último de sus hijos L.J.O.Á., demostró que realizó depósito mensual en la cuenta bancaria de la madre del mismo, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 250.000,00).

    (vii) Las pruebas aportadas por el demandado demuestran las cargas familiares del mismo, pero también demuestra la falta de equidad al asignar mensualmente las pensiones para sus cuatro (4) hijos, incluyendo a su hija ASTREA.

    (viii) Existe incongruencia entre el monto de la Obligación Alimentaria fijada por el Juez de la causa y el monto del salario mínimo u.v., el cual es la base para la fijación de la obligación.

    (ix) Para el momento en que se dictó la sentencia en fecha 21/07/04, el salario mínimo u.v. fijado mediante Decreto Presidencial era de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80), y el 30% de dicho salario sería la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 88.957,44), lo cual sumando al monto fijado para la Obligación Alimentaria de trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 385.482,60), de lo anterior se evidencia que se incurrió en un error numérico en el monto de fijación de la Obligación Alimentaria.

    (x) Quedó probado por la demandante, durante el procedimiento de fijación de pensión alimentaria, las necesidades básicas de la menor ASTREA AMERISSIS CAROLINA, y evidenciado la capacidad económica del demandado.

    (xi) Durante el desarrollo del juicio el demandado no demostró contundentemente la incapacidad económica que lo imposibilita a aumentar razonablemente la Pensión Alimentaria que le fijó a la menor, ocultó información al tribunal de la causa, de otros ingresos que posee, aparte de su sueldo como empleado de la empresa SERDECO, C.A., trató de justificar gastos que no posee; lo que si dejó evidenciado claramente fue la injusticia que comete con sus hijos, al confesar expresamente que unos hijos reciben más que otros, y inclusive su novel esposa recibe más, de lo reciben los menores hijos marginados por él.

    (xii) La realidad debatida durante el juicio y probada durante el mismo, es que el ciudadano A.J.O.R., posee la suficiente capacidad económica, para que el monto de la Obligación Alimentaria de la niña sea superior al fijado por el Tribunal de la Causa, y se le asegure factiblemente a la menor, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, entendiendo que dicho monto debe fijarse tomando en consideración las disposiciones de los artículo 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (xiii) No esta en el ánimo de vulnerar con este recurso los derechos de los otros tres (3) hijos del ciudadano A.J.O.R., lo que pretende es que el monto de la Obligación Alimentaria de la menor ASTREA OJEDA PEÑA, sea fijado tomando en consideración los parámetros establecidos en los Artículos supra indicados y las pruebas aportadas durante el proceso por las partes.

    Precisado lo anterior, quien decide realiza las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DE LA VIOLACIÓN DE LOS DECHOS VULNERADOS

    POR LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.

    Alega la parte recurrente, en escrito cursante a los folios 280 al 290 del expediente, lo siguiente:

     La razón fundamental de las diligencias presentadas por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2004, fue demandar justicia ante el incumplimiento por parte de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, patrono del co-obligado A.J.O., de descontar puntual y efectivamente del sueldo del padre de su menor hija, la obligación alimentaria por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) monto que fue fijado según sentencia de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 21/07/04.

     El quantum de la Obligación Alimentaria fue apelado por estar en desacuerdo con el mismo, ya que, considera que esta probado en el expediente la capacidad económica del obligado como para imponer un quantum superior al establecido por el Tribunal de la causa.

     Se le ha vulnerado de manera grosera el derecho de la menor, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, al cesar de manera arbitraria y contraventora, una sentencia que la obliga a descontar puntual y efectivamente el monto señalado por la misma, del sueldo del padre de la menor para cumplir con la obligación alimentaria impuesta.

     Que desde el mes de noviembre del año próximo pasado la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, cesó injustificadamente en el cumplimiento de su obligación de retener las cantidades señaladas por el Juez de la causa, en la sentencia de fecha 21/07/04, a favor de la menor ASTREA OJEDA PEÑA, contraviniendo de manera flagrante lo previsto, y sancionado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la responsabilidad solidaria del patrono con el obligado alimentario, además de transgredir con su omisión, el contenido del artículo 374 ejusdem, que establece expresamente que el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado.

     Que la enajenación cometida por parte de la empresa prenombrada, ha dejado a la menor en total estado de indefensión.

     Que le han sido vulnerados los derechos e intereses fundamentales de la menor contemplados en la Carta Magna y en la LOPNA, desde el mes de noviembre hasta la fecha, la niña ha sido despiadadamente despojada de su derecho a percibir su obligación alimentaria, lo cual ha contraído como consecuencia inmediata que, se ha visto imposibilitada y limitada en sus actividades de educación y recreación principalmente.

     Le ha sido imposible cancelar puntualmente las mensualidades del Colegio donde cursa los estudios la niña, ya que no cuenta con un monto mensual establecido como pensión y tampoco le fueron abonados los montos por concepto de mensualidades extraordinarias que le fueron fijadas al coobligado por lo que tampoco logró cubrir las necesidades de la menor para las navidades y año nuevo, y para el inicio del año escolar, ha pedido prestado para solventar medianamente los requerimientos de su menor hija ASTREA.

    Ahora bien, alega la recurrente que la empresa Electricidad de Caracas C.A., le ha vulnerado a la niña ASTREA AMERISSIS CAROLINA, su derecho a percibir la obligación alimentaria, por cuanto ceso de forma injustificada en el cumplimiento de retener la mensualidad establecida como obligación alimentaria al obligado, de forma flagrante a lo previsto y sancionado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En este sentido la nueva doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos.

    Precisa fundamentalmente la doctrina de la Protección Integral es el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, el cual establece expresamente:

    En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

    .

    Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

    En este sentido tenemos que la Convección de los Derechos del Niño es de obligatorio cumplimiento concatenada sistemáticamente con la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual persigue asegurar a todos los niños y adolescente el ejercicio y disfrute de todos sus derechos y garantías, por medio de la protección integral del Estado, siendo por lo tanto dicha ley de estricto orden público, la cual destaca un conjunto de acciones que apremian asegurar la protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen la finalidad de un mandato judicial, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, en tal virtud, este Juzgado Superior en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, sobre la vulneración del derecho a percibir la pensión alimentaria de la niña ATREA AMERISSIS CAROLINA, por parte del patrono Empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., insta al Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, a que tome todas las medidas necesarias, para que el patrono cumpla con la responsabilidad que tiene conjuntamente con el obligado alimentario, y se establezca las sanciones correspondientes para que se cumpla con la retención de las pensiones alimenticias a favor de la niña antes nombrada. Y ASÍ SE DECIDE.

    De seguidas, pasa esta sentenciadora a emitir el correspondiente fallo y en tal sentido observa:

    El Juez de primer grado de jurisdicción vertical, basó su convencimiento para declarar con lugar la presente demanda y así fijar el quantum de obligación, bajo las siguientes consideraciones:

  56. “En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora … se observa … en relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., … prueba la filiación que tienen la adolescente mencionada supra con el ciudadano A.J.O.R.; movimientos de la cuenta bancaria N° 0037-34941-4 cuyo titular es la ciudadana Z.P.G., expedido por el Banco Mercantil, …los cuales son prueba, que le han sido depositados montos de manera irregular (en cuanto a la fecha y monto) … no se demuestra la regularidad efectuada a la cuenta en cuestión, y en vista que la adolescente tiene necesidades las cuales han de ser cubiertas en su totalidad, y que los padre (Sic) deben de ocuparse equitativamente de ello es por lo que este sentenciador considera idóneas tales pruebas; con relación a la constancia de estudios de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., suscrita por el Director de la U.E. Colegio “Antonio O.O., … recibo de pago expedido por la Comunidad Educativa Colegio “Antonio O.O., … la planilla de pago de las mensualidades canceladas a la U.E. Colegio “Antonio O.O. … constancia expedida por la Fundación Cultural Los Altos … participación de la Fundación Cultural “Los Altos” de fecha 24 de septiembre de 2003 … circulares expedidas por la Fundación Cultural “Los Altos, de fecha 09 de abril y 04 de noviembre de 2003, … constancia de estudios suscrita por la directora del Centro de Aprendizaje Integral Comprender, Aplicar y Crear de fecha 02 de diciembre de 2003 … son idóneas, ya que las mismas demuestran la necesidad de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., de educación, y desarrollo personal y el interés de la madre en brindarle una buena educación para su desarrollo personal; … el contrato de trabajo … es idónea para demostrar el ingreso de la madre … y por ende la capacidad económica de la misma, la cual no esta en cuestionamiento; recibo de condominio expedido en el mes de noviembre de 2003, por la Administradora CORPOCASA, … telegrama de fecha 09 de septiembre de 2003, dirigido a la ciudadana Z.P.G., … por la Administradora CORPOCASA … demuestra que la ciudadana mencionada supra no ha estado solvente con la cancelación del condominio, lo cual al esgrimir las pruebas, se observa que el alegato de la parte demandada cuando expresa que hasta ayuda con la cancelación del condominio, no es veraz en su aseveración, por lo que son pruebas idóneas de la necesidad que tiene la parte actora para garantizar el techo en el cual habita con su hija la adolescente ASTREA AMERISSIS C.O.P. … planilla de inscripción y comprobantes de ingresos propios, expedidos por la Administración de la Comisión de Estudios de Post Grado de la Facultad de Humanidades y Educación de la U.C.V., … no es idóneo en vista que son gastos personales de la madre no de la niña, ASTREA AMERISSIS C.O.P., … comprobante de ingreso y Carnet de asegurado FONPRES-CIV expedidos por Fundación Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Afines (FONPRES)… indicaciones de tratamiento médico, orden de exámenes de laboratorio, y factura por este concepto expedidas por el ambulatorio R.M., … con estas pruebas se evidencia la imperiosa necesidad que tiene la madre, la ciudadana ZUALAY PEÑA GONZÁLEZ, en requerir de los servicios de un seguro del cual disfrutaba hasta el año dos mil (2000), sin embargo en la fecha 16 de abril de dos mil cuatro (2004), se realizó la solicitud del Plan Salud, la cual fue recibida en fecha 22 de abril del año dos mil cuatro, por el padre de la adolescente, el ciudadano A.J.O.R., constancia suscrita por la ciudadana M.R.D.S. y A.M.S., respectivamente … son idóneas para demostrar la necesidades que requiere la niña, … la cual son gastos, que genera el asegurar el crecimiento, cuido, resguardo, y parte de su educación para la niña, ASTREA AMERISSIS C.O.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

  57. … con relación a los informes solicitados, se evidencia que: con respecto a la información solicitada a la ADMINISTRADORA DANUBIO C.A., que el demandado, … percibe un monto mensual por canon de arrendamiento, de un inmueble de su propiedad, de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 431.159,00)… infome emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, en el cual se observa que el ciudadano mencionado … matiene una relación laboral de mas de veinticinco años con esta entidad, percibiendo para la fecha en que se consigna la información un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.956,00); estas pruebas solicitadas son idóneas para demostrar la capacidad del coobligado alimentario, el ciudadano A.J.O.R., cumpliendo de esta manera con uno de los elementos necesarios (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la (Sic)determinar el quantum de la pensión alimentaria, en beneficio de la niña, ASTREA AMERISSIS C.O.P.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

  58. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, el ciudadano A.J.O.R., con relación a las pruebas documentales estan (Sic): “Anuncio de prensa El Nacional, donde aparece los gastos referentes a la Canasta Básica, datos expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, que se establece en la cantidad de Bs. 2999.099,92 … si bien es cierto que el incremento del costo de la vida esta elevado, y ciertamente es un hecho publico y notorio que la canasta básica esta en el orden de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES aproximadamente, no es menos cierto que, se esta exponiendo única y solamente el costo de los alimentos, lo cual esta visto, pero para el crecimiento, desarrollo, educación, bienestar físico, mental, emocional y psicológico de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., no se encuentra expresado dentro de la canasta básica, ya que es necesario que se entienda que la Obligación Alimentaria no comprende solo alimentos, sino una serie de elementos tales como los previsto en el articulo (Sic) 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, … por todo lo expuesto no se considera idónea esta prueba; Comprobante de sueldos expedidos por C.A. La Electricidad de Caracas, del ciudadano A.J.O.R., … las pruebas presentadas … solo esta corroborando que tiene capacidad y que mantiene una relación laboral con dicha entidad, es necesario acotar que las deducciones provenientes de prestamos (Sic), créditos etc., son considerados beneficios personales, por lo que no se consideran a la hora de determinar el monto de la Obligación Alimentaria, por lo que es considerada idónea; dos (2) Partidas de Nacimiento de los hijos del demandado, el joven (Sic) … A.A., quien esta cursando estudios universitarios en la Universidad Católica A.B., lo cual se demostró como se evidencia mas adelante, el adolescente J.A.O.N., … y una (1) Partida de Nacimiento del otro hijo del demandado, el n.L.J.O.Á., … con estas pruebas demuestra no solo la filiación que tienen ellos para con el ciudadano A.J.O.R., si no que además posee otra carga familiar, lo cual ha sido demostrado mediante documento publico (Sic) el cual no fue impugnado por la parte actora, las cuales son consideradas idóneas; Comprobante de pago N° 124062, por Bs. 1.223.513,00 que corresponden a la Universidad Católica A.B. donde cursa estudios superiores el joven (Sic) A.A.O., … dentro del parámetro desde el punto de vista de la edad para gozar de una extensión de la Obligación Alimentaria, cuando se prueba que el ya mayor de edad entre los 18 años y menos 25 años de edad, y demostrado con pruebas que el ciudadano A.A.O.R., cumple con la mencionado, para que cumpla con sus deberes y obligaciones como estudiante universitario, dándole la oportunidad de ser un hombre preparado a nivel profesional, se tomaran como pruebas idónea, ya que demuestra además que el ciudadano A.J.O.R., es un buen padre de familia; certificaciones expedidas por el Banco Provincial, donde consta que el monto asignado a sus hijos A.A. Y J.A.O.N., es la cantidad de Setecientos Cincuenta mil (Sic) Bolívares mensuales (Bs. 750.000,00) mensuales a favor de C.E.N., madre de los menores … y comprobante de depósito del Banco Mercantil a favor de L.L.Á., madre del menor L.J.O.Á., donde consta la cantidad asignada como pensión de alimentos por Bs. 2500.000,00 (Sic) aproximadamente … estas pruebas son idóneas probando así tener otra carga familiar; certificado de matrimonio suscrito por el Presidente del C.M.d.M.L.S. del estado Miranda, con la ciudadana B.D.V.M., … con esta prueba solo demuestra haber contraído nuevas nupcias, con la ciudadana mencionada, sin embargo no prueba tener otra carga familiar ya que no demuestra la existencia de hijos con la esposa bínuba (Sic); con respecto a: diversos recibos de Condominio de la ADMINISTRADORA DENU, donde el ciudadano A.J.O.R., paga montos aproximados en el orden de Bs. 200.000,00 …; documento de propiedad del inmueble antes indicado … recibos de Compañía Anónima Telefonos de Venezuela 8CANTV), … Recibos de Telefonía Celular, … correspondiente al ciudadano A.J.O. RODRÍGUEZ… Seguro de Vehículo SEGUCAR, C.A., que corresponde al pago de seguro, vehículo propiedad del ciudadano A.J.O.R., … no son idóneas en vista que dichos gastos son personales y en beneficio del mismo, ademas (Sic) no muestran el cumplimiento a la pensión de la Obligación Alimentaria para con la niña, ASTREA AMERISSIS C.O.P., por tal motivo es que, este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

  59. … si bien es cierto que la niña, ASTREA AMERISSIS C.O.P., tiene un derecho consagrado en nuestra legislación, del cual es titular como sujeto de derecho dentro de la norma que nos rige, igualmente tanto A.A. Y J.A.O.N., Y L.J.O.Á., son igualmente titulares de esos derechos ya mencionados y previstos en nuestra norma, y en vista que el legislador a dejado expresamente plasmado en la norma la proporcionalidad, la cual se encuentra en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la equiparación o el equilibrio que debe existir entre los hijos que tenga el padre, en este caso el ciudadano A.J.O.R., cuando ha constituido nuevos hogares, y por ende concurren varias personas para disfrutar del derecho a la Obligación Alimentaria, por lo que al momento de determinar la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña, ASTREA AMERISSIS C.O.P., ha de determinarla en proporción justa para todos los titulares de este derecho, ya mencionados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

  60. De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.

  61. … quedo demostrada la filiación de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta … por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.

  62. … Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo … En el artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … En el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil … Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que … No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme Y ASÍ SE ESTABLECE.

  63. … por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de UN (Sic) Salario Mínimo U.V. mas el 30% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 ejúsdem (Sic), ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem (Sic), RATIFICA la medida de embargo de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, las cuales pertenecen al coobligado, a razón de garantizar el pago de las obligaciones futuras en caso de suspender la relación laboral con dicha empresa…

    Ahora bien, es necesario acotar que la obligación alimentaria, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

    La obligación alimentaria se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren a vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social, sino, además en los aspectos psíquicos y biológicos.

    En tal sentido, se observa que, la pretensión de la accionante es que, se revise el fallo y se revoque la pensión acordada, en aras de interés superior de los menores que necesitan más y no menos de la pensión acordada por el Tribunal a quo, ratificando la pensión provisional y a que de la prueba de informe solicitada por la actora se evidencia claramente que si posee capacidad económica suficiente.

    Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente; por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación.

    En el presente caso, solicita la demandante la fijación de la cantidad mensual que el padre deba sufragar por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., por cuanto la misma manifiesta que probó fehacientemente la capacidad económica del obligado, y posee suficiente capacidad económica para que el monto de la obligación alimentaria de la niña sea superior al fijado por el A quo.

    En tal sentido, se debe expresar que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

    En cuanto a la capacidad económica del padre, en autos se encuentra demostrado que el mismo presta sus servicios en la Compañía Anónima LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual se desprende del folio (110) del expediente que el ingreso mensual es de Bs. 5.520.000,00, con deducciones de Bs. 2.352.143,00, percibiendo un total de ingreso 3.167.856,80, mensuales; asimismo se observa al folio (197) comunicación emitida por el Presidente de la Administrdora Danubio C.A., mediante el cual informa que el ciudadano A.J.O.R., percibe la cantidad de Bs. 431.159,00 mensuales, por concepto de alquiler de un inmueble constituido por un apartamento propiedad del mencionado ciudadano, además cursa al folio (200) constancia emitida por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación de Aragua, en la cual indica que dicho obligado devenga un sueldo mensual de Bs. 300,956 mensuales, por desempeñar el cargo de músico ejecutante; aunado a la circunstancia que el obligado tiene otras obligaciones, tales como, tres hijos de nombre: A.A.O.N., quien es mayor de edad, el adolescente J.A.O.N. y el n.L.J.O.Á., consignando para ello las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios (128 al 130), esta juzgadora en virtud de ser documentos públicos, y al no haberlos impugnado la contraparte, en su debida oportunidad tiene valor probatorio de conformidad a 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma se observa, que consta a los folios (134 al 146) consta certificación de movimientos expedidas por el Banco Provincial del ciudadano A.O. de su cuenta corriente N° 01108-0958-43-0100004355, de los movimientos que realiza el demandado, y del cual se evidencia posterior abono a terceros; copia fotostática de los movimientos de la cuenta de ahorro N° 01080051020200568573 del Banco Provincial cuyo titular es la ciudadana C.E.N., (madre de A.A. y J.A.O.N.), a quien le realiza transferencias en dinero quincenalmente; al mismo tiempo, se observan los comprobantes bancarios de depósito N° 165628762, por Bs. 220,000,00; N° 196949641 por Bs. 390.000,00 y N° 196949637 por 220.000,00 del Banco Mercantil a la cuenta de ahorro N° 01050037130037414496 cuyo titular es la ciudadana L.L.Á., madre del n.L.J.O.Á., por las cantidades de Bs. 250.000,00 mensuales, además el obligado en su escrito de pruebas consignó comprobantes de pago N° 124062, 168717 y 39083, emitidos por la Universidad Católica A.B., cursantes a los folios (131 al 133) del expediente alegando que cumple con el pago de los estudios superiores de su hijo A.A.O.N., y al no haber impugnado la contraparte, en su debida oportunidad, tienen valor probatorio de conformidad a 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se observa en consecuencia, con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la ASTREA AMERESSIS CAROLINA, es evidente la imposibilidad de la beneficiaria de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios, siendo que esta se infiere como consecuencia de su corta edad, la cual se encuentra plenamente demostrada según se desprende del contenido del acta de nacimiento N° 1165, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.F., cursante al folio (60) del expediente.

    En este sentido se observa que la recurrida al momento de fijar la obligación alimentaria la estableció en un salario mínimo urbano, más el 30% del mismo, indicando el equivalente en Bs. 350.000,00, es evidente que hubo un mal calculo en cuanto a la sumatoria de los mismos, por lo que, se establece que el salario mínimo urbano mensual se encontraba en la cantidad de Bs. 296.524,80, y el 30% del monto da la cantidad de: 88.957,44, sumado al sueldo mínimo urbano, da la cantidad de Bs. 385.482,24 y no como lo estableció el A quo en Bs. 350.000,00, por lo que se reforma la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, sólo en lo que respecta al monto fijado como obligación alimentaria por cuanto se evidencia que hubo una operación aritmética incorrecta, y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la obligación alimentaria se fija en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso

    pensión alimentaria en un salario mínimo urbano (bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 296.524,80), más un treinta y cuatro punto cinco por ciento (34.5%) de un salario urbano (CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES Bs. 102.301), para llegar a la suma de mayor aproximación a lo ofrecido por el obligado que es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 398.825,85). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.P.G., en su carácter de representante legal de la niña ASTREA AMERISSIS C.O.P., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2, por lo que se modifica la expresada decisión.

SEGUNDO

Queda establecida la obligación alimentaria en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cantidad ésta que se ajustará de acuerdo a las necesidades e interés de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 ejusdem, en forma automática y proporcional, pagos que deberán efectuarse, así

por adelantado, así Se CONFIRMA los siguientes términos:

…más el 50% de los gatos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 374 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ajustará automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, … el pago se realizará por adelantado, así como un monto adicional … al … establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Se RATIFICA la medida preventiva de retención sobre las 36 mensualidades correspondiente a las prestaciones sociales del obligado en la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS…

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5547.

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

HAdS/HLM/lesbia M´

Exp. N° 04-5547

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