Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 25 de Junio de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000213

PARTE ACCIONANTE: Z.P.d.G.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.611 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: G.O.N., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 18.111.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: D.S. y Otros, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 116.023.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado G.O.N., apoderado judicial de la ciudadana Z.P.d.G., contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de abril del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2011.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte Accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 2003, con la Jerarquía de Sargento Mayor. Seguidamente, manifestó que la relación de empleado público con el referido Instituto, finalizó el 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de la remoción del cargo que desempeñaba el cual era de Abogado I; a la postre, mencionó que dicha remoción fue acordada mediante la Resolución Nº 001, de fecha 1º de diciembre de 2009. Que interpuso recurso de reconsideración el 7 de enero de 2010 y que el 28 de enero de 2010, presentó reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. De igual forma, mencionó que el 2 de febrero de 2010 ratificó los términos del recurso jerárquico derivado de la decisión de removerla del cargo que ejercía. Que para el momento en que finalizó la relación laboral tenia un salario básico mensual de Bs. 1.472,42, es decir, Bs. 43.086 diarios, elevándose su salario normal a la suma de Bs. 79,90 y por la sumatoria de Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 31.07, mas la alícuota de utilidades de Bs. 26,63 asciende su salario integral a Bs. 137,61. diarios. Que como anticipo de prestaciones sociales recibió la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 54.216.14). De igual forma destacó que no percibió lo correspondiente al bono de antigüedad, ni disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2009, ambas inclusive, ni se le pagaron las vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, ni el bono de alimentación correspondiente al período del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, y no recibió la suma íntegra que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde. Finalmente solicitó que el hoy recurrido sea condenado al pago de Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.128.44), y se le condene al pago de los intereses que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago integro de la sumas adeudadas, así mismo solicitó que opere la indexación y que se determine mediante una experticia complementaria al fallo el valor real de las cantidades a pagar.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S. y Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464, y 120.582, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada. Seguidamente, rechazaron, negaron y contradijeron que tengan que cancelarle a la recurrente la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 54.216,14). Y que tengan que cancelarle a la recurrente las cantidades por concepto de antigüedad, bono de antigüedad previsto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, vacaciones pagadas y no disfrutadas de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009/2010, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación correspondiente al período del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, salarios caídos correspondiente al período del 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, y por ultimo rechazaron, negaron y contradijeron que tengan que pagar a la recurrente la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.128.44), por concepto de reclamo de prestaciones sociales. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporada la hoy recurrente, bajo la figura de restructuración.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas:

    De la parte accionante:

    Capitulo Primero: Expedientes Administrativos y los anexos B y C, a fin de demostrar la existencia de la relación funcionarial.

    Capitulo Segundo: Resolución Nº 001, de fecha 1º de diciembre de 2009, con el fin de demostrar la duración de la relación de trabajo.

    Capitulo Tercero: Marcado con la letra E, copia de la notificación de la terminación de la relación laboral.

    Capitulo Cuarto: Marcado con la letra F, escrito contentivo del recurso de reconsideración, con el fin de demostrar que solicitó la reconsideración del acto administrativo que puso fin a la relación laboral.

    Capitulo Quinto: Marcado con la letra G, escrito de reclamación de diferencia de prestaciones sociales consignado en el despacho de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

    Capítulo Sexto: Marcado con la letra H, escrito de ratificación de la reclamación de sus prestaciones sociales.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De la parte accionada:

    Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, copia de la baja de la funcionaria Z.P.d.G..

    Capitulo Tercero: Marcado con la letra B, copia de la notificación de la funcionaria Z.P.d.G..

    Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.

    Capitulo Cuarto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar Decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.

    Capitulo Sexto: Marcado por la letra E, copia certificada del Informe emanado del Departamento de Prestaciones Sociales, donde se demuestra el sueldo devengado por la hoy Accionante.

    Capitulo Séptimo: Marcado con la letra F, recibo de Liquidación firmado por la hoy recurrente.

    Capitulo Octavo: Marcado con la letra G, Copia de la cancelación de las prestaciones sociales.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Z.P.d.G., al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 74.128.44), en virtud que a su juicio, dicha Institución Policial al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo sin tomar en cuenta lo correspondiente al bono de antigüedad, vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2009, ambas inclusive, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, y el bono de alimentación correspondiente al período del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, los salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, calculados a razón de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43,00) diarios.

    En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tiene como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se declara.

    Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones por cuanto a decir de la recurrente al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagó el bono de antigüedad, ni disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2009, ambas inclusive, ni se le pagaron las vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, ni el bono de alimentación correspondiente al período del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, y no recibió la suma íntegra que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde.

    En este orden de ideas, es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta Ticket (en caso de que existe alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al ultimo salario integral devengado ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, visto que de actas se evidencia específicamente del documento de liquidación que corre inserto al folio (119) marcado con la letra F del presente expediente, que las prestaciones sociales de la hoy recurrente, fueron calculadas en base a un salario integral mensual de Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.819,34), sueldo éste, correspondiente al ultimo salario integral devengado por la hoy recurrente, arrojando el total de prestaciones sociales e intereses el monto de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 54.216,14), suma que le fue pagada, según su decir, que de igual manera, visto que la querellante no aportó ningún elemento que fundamente sus dichos y que puedan suministrar al Tribunal elementos de convicción acerca de sus solicitudes y por el contrario la recurrida si logró probar sus defensas, sobre los pagos realizados en base al salario integral, se concluye que efectivamente se cumplieron con los parámetros legales para realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales, como lo es el hecho que se incluyó el beneficio de antigüedad, y se tomaron en cuenta las vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, evidenciándose igualmente del referido documento que no existe deuda por concepto de bono de alimentación, deuda esta que fue reclamada pero no demostrada en el transcurso del juicio, es por lo que considera esta Juzgadora que por cuanto no descansa en el expediente prueba alguna a los fines de evidenciar la aducida diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias reclamadas. Y así se decide.

    Asimismo, en vista de la solicitud de pago de salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de ese mismo año, esta Sentenciadora señala que al folio 11 del presente expediente, se evidencia que la fecha de egreso fue establecida por la querellada como el 1 de diciembre de 2009, y de actas se constata que la hoy querellante, fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2009, en tal virtud es esta la fecha de notificación lo que perfecciona la remoción en cuestión, y al no haber sido el pago de salario probado por la parte recurrida, es obvio concluir que los salarios correspondientes a dicho periodo las cuales demanda la recurrente en una suma de Cuatrocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 490,81), deben ser pagados a la misma. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado G.O.N., apoderado judicial de la ciudadana Z.P.d.G., contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui pagar a la ciudadana Z.P.d.G., la suma de Cuatrocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 490,81), por concepto de salarios caídos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 25 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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