Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 06 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (folio 01 al 18). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y admitió librando las respectivas notificaciones en fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 19 al 22), posteriormente en fecha 14 fueron certificadas las notificaciones (folio 25 al 30), el día 13 de junio de 2011 en virtud de que el tribunal se encuentra sin despacho se ordenó por la coordinación General la redistribución de dicho asunto (folio 31 al 34), luego en fecha 17 de junio de 2011 se dio por recibido por el juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y el 11 de julio de 2011 se ordenó notificar a las parte del abocamiento (folio 36 al 39), posteriormente notificada como fue cada una de las partes se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar (folio 41 al 49), la cual se efectuó en fecha 17 de noviembre de 2011, sin que se lograr mediación alguna, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y la remisión a los tribunales de juicio (folio 60 al 115).

En fecha 05 de diciembre de 2011, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 116), posteriormente se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 30 de enero de 2012 (folio 117 al 121).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio (30/01/2012 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró presuntamente incursa en al admisión de los hechos (folio 122 al 126).

Visto lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En consecuencia, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

La actora señalo en el libelo en fecha 01 de junio de 2008, comenzó a trabajar bajo las órdenes, dependencia y subordinación del ciudadano N.D.A.G., desempeñándose como cajera, hasta el día 22 de diciembre de 2009, día en que fue despedida de forma injustificada, devengando como ultimo salario diario Bs. 36,00 a razón de Bs. 1.080,00 mensual.

En tal sentido, manifestó que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo el Tocuyo en fecha 05 de enero de 2010, el cual fue declarado con lugar y el ex patrono se negó a acatar tal decisión.

En este orden de ideas, indicó que la jornada de trabajo para los empleados que tenían como función atender al público estaba constituida por dos turnos, el primero de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y el segundo de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, siendo su día de descanso el martes.

De lo anterior, la actora procedió a reclamar por prestaciones sociales lo siguiente:

  1. Prestación de antigüedad……………………………..….....Bs. 3.457,88

  2. Intereses acumulados por prestación de antigüedad….Bs. 320,58

  3. Vacaciones, bono vacacional y fracción……………….....Bs. 1.395,00

  4. Utilidades y fracción…………………………………………..Bs. 855,00

  5. Indemnización por despido injustificado……………...…Bs. 1.620,00

  6. Salarios caídos………………………………………………….Bs. 13.427,92

  7. Bono nocturno………………………………………..………..Bs. 4.327,83

TOTAL………………………………… Bs. 29.606,89

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que reconoce la fecha de ingreso y el horario de trabajo establecido en el libelo, sin embargo negó el motivo del cese de la relación expuesto por la trabajadora, ya que lo que en realidad hubo fue un abandono del puesto de trabajo, por otro lado negó el pago por concepto de antigüedad, ya que la trabajadora a solicitud propia percibió un adelanto del 75% de su antigüedad acumulada.

Asimismo negó el recargo por domingo laborado, la jornada nocturna, vacaciones y bono vacacional, ya que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, con relación a la decisión de la providencia administrativa alegó que la misma fue dictada sin tomar en cuenta la opinión y el derecho a al defensa de su representada, por lo que niega el pago de los salarios caídos.

Entonces, visto lo expuesto por ambas partes, la Juzgadora procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 65 al 101, copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo donde se solicito el reenganche y pago de los salarios caídos. De tal documental se evidencia que la solicitud de reenganche in comento fue declarada con lugar a través de providencia administrativa Nº 262, de fecha 17 de marzo de 2010, asimismo, se evidencia que la ultima actuación dictada por la autoridad administrativa fue acta Nº 643 de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió imponer multa de Bs. 1.197,45 por el incumplimiento del deber de reenganche.

Tales documentales no fueron impugnadas y siendo que las mismas emanan de la autoridad administrativa las cuales gozan de presunción de legalidad y legitimidad, quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 105 al 107 cursan documentales en original y copia de fecha 21/12/2009, a nombre de la actora, debidamente firmada y con huellas dactilares, mediante la cual se solicita el 75% de la antigüedad acumulada y sus intereses, tales documentales fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto desconoce su contenido y firma, esta Juzgadora observa que tales instrumentos fueron consignadas por la parte demandada y en virtud de que este no compareció a la audiencia de juicio y no insistió en su valor probatorio, se desechan, no otorgándole valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Ante la situación anterior y tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada, no habiendo en el presente asunto medio probatorio del cual se pueda inferir que la relación alegada por la actora contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la actora desde el 01 de junio de 2008, comenzó a trabajar bajo las órdenes, dependencia y subordinación del ciudadano N.D.A.G., representante de la sociedad LA P.A. C.A. desempeñándose como cajera, hasta el día 22 de diciembre de 2009, día en que fue despedida de forma injustificada, devengando como ultimo salario diario Bs. 36,00 a razón de Bs. 1.080,00 mensual y que la jornada de trabajo para los empleados que tenían como función atender al público estaba constituida por dos turnos, el primero de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y el segundo de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, siendo su día de descanso el martes. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en el libelo cual de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del trabajo encuadran sus dichos para activar la responsabilidad del ciudadano N.D.A.G., solo se limito en señalar en la audiencia de juicio que dicho ciudadano es el accionista mayoritario de la empresa, a su vez es el administrador y se desprende la intención que existe de insolventar a la empresa.

No obstante sus dichos no constan en autos, además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano N.D.A.G.. Así se decide.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por: prestación de antigüedad y sus intereses, así como vacaciones, bono vacacional, recargo por domingo laborado, utilidades e indemnizaciones por el despido injustificado (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y bono nocturno, que se indicaron al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos, los cuales deberá pagar la demandada LA P.A. C.A, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Con respecto a los salarios caidos los mismos se declaran procedentes, no obstante, observa quien sentencia que el demandante actualizó los mismos con los salarios caidos vigentes en cada periodo, siendo esto improcedentes pues siendo que los mismos se tratan de una indemnización por el procedimiento de inamovilidad no es posible su ajuste o recalculo. En consecuencia por salarios caidos la demandada LA P.A. C.A, deberà pagar al actor la cantidad de Bs. 12.276,00 a razón de 341 dias por Bs. 36 (último salario diario). Así se decide.-

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de diciembre de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, domingos laborados y bono nocturno) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-

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