Decisión nº A-0598-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: A-0598-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. ACCIONANTE: Z.B.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.497.327, con domicilio procesal, en la Urbanización M.R., Calle Paraíso, casa 10, El Cercado, Municipio G.d.e.N.E..

    2. APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada M.M.N. B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339, del mencionado domicilio.

    3. ACCIONADOS: Doctor R.J.T.D. y Licenciada L.E.M., en su carácter de Director y Jefa de los Servicios de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega”, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.063.263 y 4.649.511, respectivamente, domiciliados en el referido centro asistencial ubicado en la avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS: Abogado L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.860.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.527, actuando en nombre y representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de los accionados.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    La ciudadana Z.B.M., interpuso en fecha 10-12-2009 solicitud de amparo constitucional, asistida por la abogada M.M.N. B., precedentemente identificadas, todo con fundamento en los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 87 y 89, numerales 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las supuestas agresiones verbales y la negativa de permitirle seguir trabajando que le ocasionó la Licenciada L.E.M., en su condición de Jefa de los Servicios de Enfermería y contra el Director del Hospital “Luís Ortega” de Porlamar, Doctor R.J.T.D., por no ser garante de sus derechos.

    Por auto de fecha 17-12-2009, el Tribunal ordenó a la accionante la corrección del libelo de amparo, por cuanto de todos los hechos narrados se advierte que la negativa y falta de protección constitucional, presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales provienen de funcionarios que supuestamente laboran y están a cargo del Hospital “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, quienes no aparecen identificados por ella, tal como lo exige el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no ha sido indicado la residencia, el lugar o el domicilio de los supuestos agraviantes ni las circunstancias de su localización, incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2º del referido artículo 18, eiusdem, considerando procedente instar a la accionante Z.B. MARÌN, a la corrección del libelo de amparo constitucional, en cuanto al cumplimiento de los requisitos enunciados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a los fines de proveer sobre su admisión.

    En fecha 18-12-2009, la accionante asistida de la abogada M.M.N. B., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, señaló como parte agraviante a los ciudadanos R.J.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.063.263, en su condición de Director del Hospital Central “Luís Ortega”, con domicilio procesal en la dirección general Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta y L.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 4.649.511, en su condición de Jefa del Departamento de Enfermería del referido Hospital, con domicilio procesal en dicho Departamento de Enfermería al frente de la Dirección General, ubicado en el 1er piso del referido Centro Hospitalario.

    Mediante auto de fecha 11-1-2010, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se declaró competente, excepcionalmente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto su conocimiento es competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo incoada contra la negativa de la Licenciada L.E.M. a permitirle trabajar a la accionante en su puesto de trabajo, ejercida, igualmente, contra el Director del Hospital “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, R.J.T.D., por no ser garante de los derechos constitucionales violados del derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a cobrar un salario justo y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó librar los respectivos oficios y boleta de citación al Director del Hospital Dr. R.J.T.D. y a la Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega”, L.E.M.; todo con base al criterio jurisprudencial asentado en el fallo de la sentencia vinculante de fecha 1-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M.B..

    En fecha 18-2-2010, el alguacil consignó copia del oficio N° 020-10, de fecha 11-1-2010, contentiva de la notificación al Director del Hospital “Luís Ortega” de Porlamar, por no haber sido efectiva la misma.

    En fecha 18-2-2010, el alguacil consignó copia del oficio N° 019-10, de fecha 11-1-2010, contentiva de la notificación a la Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital “Luís Ortega” de Porlamar, recibida por la ciudadana Z.H., quien manifestó ser enfermera de dicho Departamento.

    En fecha 25-2-2010, la accionante confirió poder apud-acta a la abogada M.M.N. B.

    En fecha 25-2-2010, la abogada M.M.N. B. solicitó al Tribunal la expedición del cartel de notificación, en vista de la imposibilidad del alguacil de notificar al Director del Hospital.

    En fecha 2-3-2010, el Tribunal acordó librar cartel de notificación al Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar.

    En fecha 5-3-2010, el Tribunal ordenó la notificación a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

    En fecha 12-3-2010, la abogada M.M.N. B., puso a la orden del alguacil los medios para la práctica de la notificación a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.

    En fecha 15-3-2010, el alguacil consignó copia del oficio N° 125-10, de fecha 5-3-2010, contentiva de la notificación a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, recibida por la misma.

    En fecha 22-3-2010, la secretaria del Tribunal consignó el cartel de notificación de fecha 2-3-2010, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano R.J.T.D., Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar.

    En fecha 23-3-2010, la abogada M.M.N. B., retiro cartel de notificación del Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar.

    En fecha 5-4-2010, la abogada M.M.N. B., consignó cartel de notificación del Director del Hospital Central “Luís Ortega”.

    En fecha 21-4-2010, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación, para la accionada Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” Licenciada L.E.M..

    En fecha 14-5-2010, la abogada M.M.N. B., retiró cartel de la Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar Licenciada L.E.M..

    En fecha 19-5-2010, la secretaria del Tribunal consignó cartel de notificación de fecha 21-4-2010, debidamente recibido por la ciudadana Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar Licenciada L.E.M..

    En fecha 31-5-2010, la abogada M.M.N. B., retiró cartel de notificación de la Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar.

    En fecha 8-5-2010, la abogada M.M.N. B., consignó cartel de notificación de la Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar.

    En fecha 8-6-2010, el abogado L.J.B.S., consignó poder autenticado que acredita su representación como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia del oficio N° 002426 de fecha 4-6-2010, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la Resolución que le concede el beneficio de Jubilación a la solicitante de a.Z.B.M..

    En fecha 21-6-2010, el abogado L.J.B.S., solicitó copia certificada del auto donde se fija la audiencia constitucional, en el presente procedimiento, por cuanto tenía fijada otra audiencia ante la jurisdicción laboral ese mismo día y hora.

    En fecha 22-6-2010, el ciudadano R.J.T.D., Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar confirió poder apud acta al abogado L.J.B.S..

    En fecha 22-6-2010, la ciudadana L.E.M., Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar confirió poder apud acta al abogado L.J.B.S..

    Citados como fueron el Director y la Jefa de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, Estado Nueva Esparta y notificada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se celebró la audiencia constitucional el día 28-06-2010, con la comparecencia de las partes al acto oral y público.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    Argumenta que es Licenciada en Enfermería, que durante treinta y dos (32) años ha dedicado su vida al servicio de la comunidad, como demuestra en los antecedentes de servicio que anexó a su libelo, marcado con la letra “A” y de la copia de solicitud de evaluación de discapacidad que acompañó en copia certificada, marcada con la letra “B”.

    Alega que, desde el año 2007, comenzó a presentar sintomatología que ameritaba tratamiento médico y fisiátrico por presentar hernia discal L3, L4 y L5, S1, discapacidad degenerativa L5, L4 y discapacidad degenerativa L3, L4 y L5, como se evidencia de informes médicos que acompañó, marcados con las letras “C” y “D”, los que acuerdan el reintegro a su trabajo vencido el reposo médico, pero con disminución de la carga laboral.

    Manifiesta que, en vista de la gravedad de su salud, el Dr. F.S.M., en fecha 30-7-2009, procede a solicitar la “prórroga de prestaciones” por estar cerca el cumplimiento del agotamiento de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, lo cual adjuntó marcada con la letra “E”, la cual, manifiesta la accionante, no fue recibida por el Director de Recursos Humanos del Hospital “Luís Ortega” de Porlamar, ciudadano R.R..

    Arguye que, en el mes de agosto de 2009 le fue suspendido el pago de la cesta ticket alimentaría, que cobró la quincena de su salario hasta el mes de septiembre del 2009, que le informaron en la sección de pagos del Hospital que había sido sacada de nómina por haber agotado las cincuenta y dos (52) semanas de prórroga, que debía reintegrarse al trabajo el día 5-12-2009, como se evidencia del certificado de incapacidad que en copia simple anexó marcado con la letra “F”, que lo hizo el día 4-12-2009, por temor a más represalias en su contra; que en esa oportunidad fue agredida verbalmente por la Licenciada L.E.M., en su condición de Jefa de los Servicios de Enfermería, quien ese mismo día le notificó, que había quedado sin efecto su designación como Coordinadora Docente Encargada, la cual acompañó marcada con la letra “G”.

    Acota que, a pesar del trato humillante que recibió, de habérsele violado sus derechos constitucionales y en virtud de la necesidad de llevar el sustento a su hogar, siguió laborando hasta que el día 9-12-2009, nuevamente la Licenciada L.E.M., le notifica que se agotaron las cincuenta y dos (52) semanas de reposo Médico, que no presentó informe médico emanado de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni presentó la 14-08 que evalúa su incapacidad, y que por dicha razón no puede seguir laborando, a cuyos efectos consignó oficios marcados con las letras “G” y “H”.

    Arguye que, con mucho sacrificio se trasladó en el mes de noviembre de 2009, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el estado Anzoátegui, a través de la Dirección Estadal de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante oficio N° DIR/ANZ 687-09 de fecha 24-11-2009, dirigido al Hospital Central “Luís Ortega”, en el cual se le ordena al referido Instituto, informe sobre las medidas tomadas por la organización para la protección de su derecho a ser reubicada en su puesto de trabajo o a la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, oficio éste que jamás aceptaron ni recibieron cercenándole así su derecho al trabajo.

    Alega que, se ve gravemente afectada en sus derechos, no se le permite laborar en su puesto de trabajo, sufre humillaciones y vejaciones por parte del personal del Hospital, le niegan su derecho a cobrar un salario justo, el cual sirve para el sustento de su familia y se le priva de los beneficios laborales, con una actitud injusta contra su persona, razones por la cual acude a este Juzgado Superior para que se decrete a su favor acción de amparo constitucional, se ordene al Director y a la Jefa de los Servicios de Enfermería del Hospital “Luís Ortega”, lo siguiente:

    1. Se le permita cumplir su trabajo en normalidad y con la disminución de la carga laboral decretada por los médicos tratantes.

    2. Cesen las humillaciones y vejaciones en su contra.

    3. Se realicen los trámites ante el Seguro Social por no haber aceptado la solicitud de prórroga de prestaciones.

    4. Se le pague el salario justo y digno al que tiene derecho.

    5. Se le pague el beneficio de cesta “ticket” alimentaría.

    6. Sea recibido y tramitado el oficio N° DIR/ANZ 687-09 de fecha 24-11-2009, que consignó marcado con la letra “I”, relativo oficio N° DIR/ANZ 687-09 de fecha 24-11-2009, dirigido al Hospital Central “Luís Ortega” (en el cual se le ordena al referido Instituto, informe sobre las medidas tomadas por la organización para la protección de su derecho a ser reubicada en su puesto de trabajo o a la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, oficio N° DIR/ANZ 687-09 de fecha 24-11-2009, dirigido al Hospital Central “Luís Ortega”, en el cual se le ordena al referido Instituto, informe sobre las medidas tomadas por la organización para la protección de su derecho a ser reubicada en su puesto de trabajo o a la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción labora), todo con fundamento en los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la audiencia constitucional de fecha 28-06-2010, la apoderada judicial asistente de la solicitante expuso lo siguiente:

    …En el presente amparo solicitamos Primero: Se le permita a mi representada cumplir con su trabajo con normalidad con la disminución de la carga laboral decretada por los médicos tratantes. Entendemos y así quedo demostrado en el expediente que mi representada goza en los actuales momentos del beneficio de jubilación, por lo que esta solicitud no es procedente en los actuales momentos. Segundo: pedimos que cesen las humillaciones y vejaciones en contra de mi representada durante sus jornadas de trabajo, lo cual tampoco sería procedente en la actualidad vista la jubilación acordada a favor de mi representada. Tercero: pedimos además se realicen los trámites ante el Seguro Social por no haberse aceptado la solicitud de prórroga de prestaciones. Ciudadana Jueza, este petitorio y con responsabilidad reconocemos que ya no es procedente vista la jubilación de la accionante. Cuarto: solicitamos se le pague el salario justo y digno al que tiene derecho, así como el beneficio de cesta ticket alimentaria para lo cual, en conversaciones con el Doctor L.J.B., en su condición de apoderado judicial del Seguro Social y de los ciudadanos R.J.T. y L.E.M., plenamente identificados en autos, amablemente manifestó, que la accionante solicitara mediante escrito ante el Seguro Social el pago de los salarios y demás beneficios correspondientes a los meses entre octubre de 2009 y abril de 2010, ambos inclusive, y del pago de cesta ticket desde el mes de agosto de 2009, hasta el día 27 abril de 2010, fecha en la cual se hace efectiva la jubilación de la accionada, lo cual pido respetuosamente se deje constancia en actas. Quinta: Por último, pedimos sea recibido y tramitado el oficio Nº TIR/ANZ687-09 de fecha 24-11-2009, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en el cual se le ordena al Director del Hospital Central L.O.d.P., el informe escrito acerca de las medidas tomadas por dicha organización para la protección de los derechos de mi representada, a ser ubicada en su puesto de trabajo o la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción social. Ciudadana Jueza, vista la jubilación acordada a favor de mi representada esta solicitud sería inoficiosa e innecesaria en la actualidad

    .

  4. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En la audiencia constitucional de fecha 28-06-2010, el apoderado judicial de los ciudadanos R.J.T. y L.E.M., en su carácter de Director y Jefa de Enfermeras (E) del Hospital Central “Luís Ortega”, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente, expresó lo siguiente:

    …Mis representados han sostenido que no han violado ni pretendido violar los Derechos ni garantías constitucionales, consagrados en la Constitución Nacional e invocados por la quejosa, ni han transgredido normas legales ni reglamentarias, constancia de ello es la resolución de Jubilación Nº DGRHAP-RL Nº 002426 de fecha 4-6-2010 suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coronel (EJB) C.A.R.C., quien otorga el beneficio de jubilación en cumplimiento de la Cláusula 72 del Contrato Colectivo suscrita por lo Trabajadores del IVSS y Fetrasalud en su parágrafo Primero, por lo que solicitamos la improcedencia e inadmisibilidad del recursos presente, en cumplimiento lo establecido en el artículo 6 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de aclarar ciertas interpretaciones que se realizaron en la querella interpuesta y para que el presente medio procesal no sea utilizado por otros trabajadores adscritos al Instituto querellado, como medio judicial para hacer reclamaciones, que se intentarían por otras vías procesales y reglamentarias, reproduzco en todos y cada uno de sus términos el contenido del escrito que en este acto presento en catorce (14) folios útiles y veintinueve (29) anexos, que comprenden pruebas documentales, que promuevo en este acto a favor de mis representados, en los cuales se puede verificar, que mis representados, no han violentado, ni pretendido violentar derecho Constitucional alguno, por lo que solicitamos se declare improcedente el presente recurso de amparo. En cuanto a los puntos Cuarto y Quinto de la querella, donde la accionante exige el pago del salario justo y digno al que tiene derecho y pago de cesta ticket alimentario, a pesar de que es reiterado el criterio del m.T. de la República el cual quedó asentado en la sentencia de facha 13-8-2001, caso G.A.R.R., la Sala Constitucional preciso las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció de la siguiente manera: “La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que los usos de los medios judiciales ordinarios. En el presente caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida, se observa en el presente caso que hay una vía judicial ordinaria, así como para reclamar las pretensiones pecuniarias y resolver las denuncias que imputa la actora a la ciudadana L.E.M. y al Doctor R.T.. Es palpable así que solo a través del examen de la legalidad ventilada, en una querella puede determinarse si la conducta asumida por la administración resulta contraria a los derechos que decide la actora que le fueron desconocidos, no obstante en cuanto al punto número Cuatro, yo le informe a la ciudadana Z.B. y a la colega M.N., que ella podría hacer la solicitud mediante un escrito de la reposición de estos salarios como personal jubilado, dicho escrito debe ser dirigido ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal a nivel central. En cuanto al Quinto punto, la Ley de Alimentación en concordancia con la Contratación marco de la Administración Pública Nacional, prevé el pago de beneficio del cesta Ticket solo para el personal que se encuentra activo, en virtud de la Resolución de Jubilación no esta en mí la posibilidad darle una respuesta afirmativa a tal petición. Por los razonamientos antes expuestos, quedando demostrado que ni mis mandantes, ni el IVSS, no han violado ni pretendido violar derechos ni garantías constitucionales ni han infringido normas legales ni reglamentarias, invocadas por la recurrente, es por lo que solicito se declare improcedente el presente recurso de amparo”.

    En ese acto, en ejercicio de su derecho de réplica, el prenombrado apoderado judicial, abogado L.J.B., ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo anteriormente expuesto, y presentó escrito y legajo de pruebas que fueron admitidas en la audiencia, insistiendo en su solicitud de que sea declarada inadmisible el recurso de amparo propuesto por la quejosa Z.B..

    Ahora bien, en el aludido escrito, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la solicitante de amparo constitucional, en los siguientes términos:

    Adujo la improcedencia e inadmisibilidad de la acción de amparo, invocando el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas”.

    -Que la ciudadana Z.B.B.M., fue jubilada del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según Resolución DGRHAP-RL. N° 002426, de fecha 4-6-2010, tal como consta en el expediente en copia certificada que se anexó marcada “C”, declarándose incapacitada para seguir laborando, de acuerdo al resultado de la evaluación médica de la Dirección Nacional para la Evolución de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, que comprende el anexo marcado con la letra “D”.

    -Que los hechos denunciados por la recurrente no pueden ser considerados violatorios de sus derechos, ya que sus representados jamás han violado sus derechos constitucionales; que esta acción de amparo, se hace inoficiosa porque la recurrente no labora en la Institución como personal activo, y por ello solicita la declaratoria de improcedente e inadmisible, por lo que invoca y hace valer el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

    - Que de los hechos narrados en el libelo, se desprende la confesión de la quejosa que estuvo largo tiempo de reposo desde el año 2007, que presentó sintomatología que ameritaba tratamiento médico y fisiatra por presentar hernia discal L3, L4, y L5, S1, discapacidad degenerativa L3, L4 y L5, S1, recibiendo la indemnización diaria por incapacidad prevista en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el artículo 38 de la Convención Trabajo, los beneficios de prestaciones de asistencia médica integral, previstas en el artículo 109 del Reglamento General del Seguro Social a la que tenía derecho hasta cumplir cincuenta y dos (52) semanas, esto significa que pasado ese lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo quedaban suspendidos los pagos y pendiente la situación jurídica de la trabajadora.

    -Que la cláusula 21 de la Convención Colectiva, contempla un órgano de arbitraje dentro de sus facultades, como la de conocer y recibir los casos relacionados con la interpretación, dudas y controversias que pueda presentarse entre las partes con motivo de la aplicación del convenio, citando criterios de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Señala el criterio jurisprudencial de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 15-12-1.992, caso H.C. contra C.T.T.J, referido a la necesaria identidad del agraviado y del agraviante.

    Alega que las personas imputadas no son autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no expresan la opinión del Instituto, no están facultados para emitir actos administrativos, por lo que en el presente caso el presunto daño o acto perturbador no pudo haber sido realizado por los imputados; que en este sentido, el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, confirma la procedencia de este medio procesal; que el acto perturbador debe ser realizado por la persona imputada, quien es en definitiva la única condenada en una decisión judicial; que en este caso, los supuestos actos lesivos a derechos constitucionales son realizados por el Hospital “Luís Ortega”, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), representado por su Presidente CNEL (EJEB) C.R.C., mientras que la acción es intentada contra el Dr. R.J.T.D. y Lic. L.E.M., Director y Jefa de Enfermera del referido Hospital, respectivamente, lo que implica que ocupan cargos administrativos distintos al representante legal del Instituto y que responderán por sus actos, no pudiendo responder en los procesos de amparo cuando el presunto agente perturbador provenga directamente de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto, un alto funcionario que, en definitiva, es quién expresa la opinión de la Institución que representa y no otro funcionario como en el presente caso; que por tanto, la jurisprudencia establece que la presente acción debe ser declarada improcedente por no existir relación entre la persona que supuestamente realiza la lesión a derechos y garantías constitucionales y el imputado como agraviante.

    Aduce que sus representados, Dr. R.J.T.D. y Licenciada L.E.M., Director y Jefa de Enfermeras del Hospital Central “Luís Ortega”, respectivamente, sostienen que no han violado, ni han pretendido violar los derechos y garantías constitucionales invocadas y no han transgredido normas legales ni reglamentarias.

    -Que la accionante manifiesta que, a partir del año 2007, comienza a presentar reposos médicos continuos por motivo de patología de hernia discal L3, L4, L5, S1; que agotadas las cincuenta y dos (52) semanas de reposos médicos como lo establece el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital participó a la Dirección del Hospital del asunto, quien procedió a realizar la notificación ante de Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nivel central, solicitando el cambio de modalidad de pago, como consta de copia certificada del oficio N° 1088 de fecha 10-8-2009, con el cuadro demostrativo y copia de los certificados de incapacidad, todo de conformidad con el señalado artículo 9 de la Ley del Seguro Social, la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 34, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Argumenta que ninguna institución está obligada a mantener un personal incapacitado en su nómina de personal activo; que a pesar de agotada las cincuenta y dos (52) semanas, por segunda oportunidad, siendo esto irregular, pretendía la accionante seguir cobrando sin trabajar, habiéndosele solicitado que cumpliera el procedimiento para tramitar la incapacidad del Seguro Social, y sometiéndose a la Junta Médica que determinaría si continuaba imposibilitada para trabajar y así proceder a jubilarla por incapacidad, en virtud de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a lo cual se negó, enviándose su expediente a la Dirección Nacional de Evaluación de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad.

    Negó que la accionante tuviera treinta y dos (32) años de servicios, ya que ingresó el día 18-12-1987, por lo que cuenta con veintidós (22) años de servicio; que desde el año 2001, la accionante presenta problemas de salud que motivaron el otorgamiento de reposos médicos, presentando certificados de incapacidad que se agudizaron desde el año 2006 al 2007, cuando presentó reposo por el lapso de trescientos setenta (370) días, concediéndosele todos los beneficios laborales; que al informarle a la accionante, la preclusión de las cincuenta y dos (52) semanas y que su solución sería solicitar la incapacidad, no le pareció y en consideración al caso se le otorgó el disfrute de las vacaciones 2005-2006; pero en fecha 27-5-2008, la accionante empezó nuevamente con los reposos médicos, según cuadro demostrativo correspondiente al anexo “G” y copia de los certificados de incapacidad que totalizan quinientos ocho (508) días continuos de reposos médicos; que por segunda vez, presenta una solicitud de forma 14-79 referida a la solicitud de prórroga de prestaciones, avalada por el Médico del Servicio de Traumatología del Hospital Central “Luís Ortega”.

    -Que a todo evento se opuso a lo expresado por la accionante en el sentido que el Dr. F.S.M. procedió a solicitar prórroga de prestaciones por estar cerca el cumplimiento del agotamiento de las 52 semanas, en vista de la gravedad de su solicitud, por cuanto la misma no fue recibida por el Director de Recursos Humanos.

    Impugnó y se opuso a los siguientes alegatos efectuados por la accionante:

    -Que debía reintegrarse al trabajo el día 5-12-2009, lo hizo el día 4-12-2009, por temor a represalias, que fue agredida verbalmente por la Jefa de Enfermería quien notificó que su designación como Coordinadora Docente Encargada, quedó sin efecto; que en ningún momento la Licenciada Millán la agredió y es su responsabilidad realizar las notificaciones que considere necesarias.

    -Que la actuación de su representada podía ser considerada humillante y violatoria por no permitirle a la accionante reintegrarse a su trabajo, estando de reposo, lo cual no se puede permitir porque la Institución y su Supervisora serían responsables de la salud de la trabajadora.

    -Que hubiere realizado diligencias ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de su Dirección Estadal de Salud, mediante Oficio N° DIR/ANZ 687-09 de fecha 24-11-2009, para su reubicación al trabajo, por cuanto no podía ser reubicada, ya que en esa fecha se encontraba de reposo médico y dicho oficio fue recibido en fecha 25-11-2009 en la Jefatura de Enfermería para que informara acerca de las medidas que se tomarían en su caso.

    -Que la accionante haya sido afectada en sus derechos, así como las humillaciones y vejaciones por parte del personal del Hospital, por cuanto al estar de reposo médico, se perfecciona la suspensión de la relación de trabajo y por el agotamiento de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, procede al cambio de modalidad de pago; que es ella la única responsable de tramitar la indemnización por la Oficina de Prestaciones en dinero; que en lo referente a las humillaciones y vejaciones alegadas por la accionante, ella debió indicar cuáles hechos considera para calificar esas conductas; que sus mandantes jamás incurrieron en esa conducta violatoria de los derechos constitucionales de la accionante, previstos en los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en ningún momento se negó que trabajase, solo que ella se presentaba al Hospital estando de reposo y cuando se le venció el mismo, deambuló en los pasillos del Hospital con un bastón, manifestando que se encontraba enferma al extremo de decir que pediría un nuevo reposo médico; que en ningún caso, se le violentó su derecho; que por el contrario, se le solicitó ser evaluada por la Dirección Nacional de Rehabilitación para verificar su estado de salud y cumplir con las indicaciones médicas; que la Licenciada Millán solo había realizado notificaciones por escrito de las indicaciones que debe tomar su personal; que en el presente caso la pretensión interpuesta no puede ser amparada porque se trata de una relación jurídico administrativa, en la cual no opera la acción de amparo constitucional; que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-8-2001, caso G.A.R.R., precisó las condiciones de amparo constitucional; que existe la vía judicial ordinaria de la querella, para declarar la nulidad peticionada por la accionante, así como las pretensiones pecuniarias y las denuncias imputadas a sus representados, por lo que solicita al Tribunal, sea declarada improcedente la acción de amparo.

    V. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    5.1.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

    La prenombrada solicitante acompañó como pruebas de su pretensión constitucional las siguientes documentales.

    A) Antecedentes de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Salud marcado con la letra “A”, de fecha 2-3-2009, emitida por la T.S.U. JHONMARY ESPAÑA, con sello húmedo de la Dirección de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos y firma ilegible (folio 6).

    B) Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 12-11-2009, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, Dirección de Afiliación y Fiscalización Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con firma ilegible del Dr. F.N.S.M., Traumatología y Ortopedia, sellos húmedos de Consulta Traumatología y de la Dirección marcado con la letra “B” (folio 7).

    C) Hoja de Consulta de Referencia del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3-11-2009 marcada con la letra “C”, con sello húmedo y firma ilegible de la DRA. J.C.M.F. (folio 8).

    D) Hoja de Consulta de Referencia del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3-11-2009, marcada “D”, con firma ilegible del DR. F.N.S.M., Traumatología y Ortopedia, sellos húmedos de Consulta Traumatología (folio 9).

    E) Solicitud de Prórroga de Prestaciones de fecha 30-7-2009, con firmas ilegibles de los Médicos R.T. y J.C. marcado con la letra “E” (folio 10).

    E) Copia fotostáticas de Certificados de Incapacidad de fechas del 24-10-2009 al 13-11-2009 y del 14-11-2009 al día 4-12-2009, en ambas se otorgan 21 días de incapacidad, anexo marcada con la letra “F” (folio 11).

    F) Comunicación de fecha 26-11-2009, emanada de la Licenciada LUISA MILLÁN, Jefe de los Servicios de Enfermería marcada con la letra “G”, se evidencia sello húmedo del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y firma ilegible (folio 12), enviada a la accionante Licenciada Z.B. Enfermera III, donde le notifica que el memorando del día 30-10-2009 donde la signó como Coordinadora Docente encargada quedó sin efecto, hasta tanto la Junta Evaluadora no enviara por escrito, su reintegro a sus jornadas de trabajo.

    G) Comunicación de fecha 4-12-2009, emanada de la Licenciada LUISA MILLÁN, Jefe de los Servicios de Enfermería marcada con la letra “G-1”, se evidencia sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firma ilegible, enviada a la accionante Licenciada Z.B., Enfermera III, donde le notifica que en virtud de haber agotado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico y no haber presentado informe médico por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, único organismo que la debe evaluar, de igual forma no ha presentado la 14-08 que avale su estado de incapacidad, el cual debe llenarlo su médico tratante y someterlo a consideración, por lo que no puede estar laborando hasta tanto no se reciba en esta jefatura de Enfermería, la resolución de reintegro dada por la Comisión de Reposos Médicos de Caracas (folio 13).

    H) Comunicación de fecha 7-12-2009, emanada de la Licenciada LUISA MILLÁN, Jefe de los Servicios de Enfermería marcada con la letra “H”, se evidencia sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firma ilegible, enviada a la accionante Licenciada Zuleida Brito Enfermera III, donde le notifica que no puede estar laborando hasta tanto no se reciba en esta Jefatura de Enfermería, la resolución de reintegro por la Comisión de Reposos Médicos de Caracas, donde se manifiesta el grado de discapacidad que presenta, agradeciéndole acatar la información realizada. Se evidencia otra firma ilegible al pie (folio 14).

    I) Oficio N° DIR/ANZ 687-09 de fecha 24-11-2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, dirigido al Ciudadano Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, Porlamar-Nueva Esparta, por la ABG. A.C.R., Directora (E) de la DIRESAT, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, donde se requiere el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la consignación ante esa Dirección, de informe escrito acerca de la medidas tomadas por dicha organización a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador de ser reubicado de sus puestos de trabajo o de la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de acuerdo a la evaluación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, en un lapso de tres (3) días hábiles, advirtiendo al empleador que el incumplimiento relacionado con este derecho, se considera una infracción Muy Grave, que acarrea la imposición de la sanción prevista en el artículo 120, numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cursante al folio 15.

    5.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    A) Resolución N° 5363 de fecha 1-08-2007, emanada del TCNEL (EJ) C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “A”, dirigida al Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar Dr. R.T. donde lo designa como Director de ese centro Hospitalario a partir del 2-8-2007 (folio 87).

    B) Resolución N° DGRHAPDDDRS N° 10124 de fecha 21-11-2007 emanada del TCNEL. (EJ) C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”, dirigida a la Ciudadana L.E.M.F., donde resuelve ascenderla como Enfermera IV, adscrita Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, a partir del 1-12-2007 (folio 88).

    C) Oficio N° 39 de fecha 16-2-2006 emanada del Director DR. J.G. BARRIENTOS y las Sub- Directoras DRA FLORELVY DE ARMAS y ABG. E.C. M. de la Sub-Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana L.E.M.F., donde la designan a ejercer funciones inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Enfermería del Centro Hospitalario (folio 89).

    D) Resolución DGRHAP-RL N° 002426 de fecha 4-6-2010 emanada del TCNEL (EJ) C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “C”, dirigida a la ciudadana Z.B.B.M., que resuelve otorgarle el beneficio de Jubilación prevista en la Cláusula 72, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud de acuerdo a la evaluación de Incapacidad emanada de la Dirección Nacional de Evaluación de Rehabilitación Comisión Nacional Para la Evaluación de la Discapacidad; que el monto de su jubilación alcanza la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.442,59) mensuales, efectiva a partir del día 28-4-2010, suma equivalente al 83% de su último sueldo devengado como Enfermera III, adscrita al Hospital Central “Luís Ortega”, Código de Origen N° 60209723, Cargo N° 85-01470, Condición Empleada (folio 90).

    E) Incapacidad Residual, de fecha 28-4-2010, N° Evaluación CNR-4200-10-10-IVSS, de la ciudadana Z.B., marcada con la letra “D”, contentivo de diagnóstico de Síndrome de Espalda Fallida Deficiencia de Cuadriceps, con porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % emanada del Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (folio 91).

    F) Oficio N° 1088 de fecha 10-8-2009, emanada del DR. R.T. y del T.S.U. R.R., Director del Hospital “Luis Ortega” y Sub-Director Recursos Humanos, dirigido al ciudadano DR. A.J.P., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), respectivamente, marcado con la letra “E”, donde solicitan el cambio de modalidad de pago de la ciudadana Z.B., denominación Enfermera III, adscrita al nómina asistencial de dicha dependencia, por haber agotado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, el día 14-07-2009, con indicación expresa que, en su historia clínica, no presenta prórroga para el agotamiento del mencionado tiempo (folio 92).

    G) Cuadro demostrativo de reposo de la accionante, de fecha 19-1-2009, elaborado por F.M., Analista I (folio 93).

    H) Cuadro demostrativo de reposo de la accionante, sin fecha, elaborado por F.M., Analista I (folio 94).

    I) Copias fotostáticas de Certificados de Incapacidad, de fechas 14-12-2006, 23-1-2007, 6-3-2007, 27-8-2007, 24-4-2007, 29-5-2007, 19-6-2007, 7-8-2007, 11-9-2007, 18-9-2007, 23-10-2007 y 27-11-2007 (folios del 95 al 101)

    J) Cuadro demostrativo de reposo de la accionante marcado con la letra “G”, sin fecha, elaborado por F.M., Analista I (folio 102).

    K) Copias fotostáticas de Certificados de Incapacidad, de fechas 15-7-2007, 12-8-2008, 7-10-2008, 30-10-2008, 11-11-2008, 25-11-2008, 31-7-2008, 3-3-2009, 12-3-2009, 28-4-2009, 28-4-2009, 26-5-2009, 30-6-2009, 14-7-2009, 11-8-2009, 1-9-2009, 29-9-2009, 13-10-2009, 17-11-2009 y 17-11-2009 (folios del 103 al 115).

    L) Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 290, Acta N° 09, de fecha 21-4-2008, contentiva de la aprobación del procedimiento a seguir para otorgar la incapacidad del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 116 al 118)

    Ahora bien, la parte accionante se opuso y cuestionó la prueba documental marcada “E”, presentada por la parte accionada, constante del oficio Nº 1088, de fecha 10-8-2009, suscrito por el Director R.T. y el Sub- Director de Recursos Humanos R.R., dirigido al DR. A.J.P. en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde solicitan se autorice el cambio de modalidad de pago de la accionante, según lo dispuesto en la Ley de Seguro Social Obligatorio por haberse agotado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico y no constar en su historia clínica, prórroga del mismo.

    El fundamento de dicha objeción, a juicio de la precitada apoderada judicial de la accionante, lo constituye el hecho de que su representada sí presentó oficio de solicitud de prórroga de prestaciones el día 30-7-2009, la cual consta al folio 10 de este expediente, y en la que se evidencia que el ciudadano R.T., quien lo suscribe, tenía pleno conocimiento del mismo, además no se dio cumplimiento al oficio N° 1088, antes señalado, por cuanto fue suspendido el pago del salario en forma arbitraria y no se procedió al cambio de modalidad de pago, contraviniendo con ello lo establecido en el numeral 2° del procedimiento que debe seguirse para el otorgamiento de incapacidad del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), aprobado en Junta Directiva del Seguro Social, en Resolución Nº 290 acta Nº 09 de fecha 21-4-2008, el cual consignó en la audiencia constitucional.

    VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Antes de pronunciarse, este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla, aún cuando fuere afirmada en el auto de admisión de fecha 11-1-2010 y, al efecto, observa:

    6.1. DE LA COMPETENCIA:

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En el auto de admisión de fecha 11-1-2010, se dispuso

    in limine litis” la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente acción, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 89 numerales 1, 2, 3,4, 5, y 6 del artículo 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le permita trabajar con la disminución de carga laboral decretada por los médicos tratantes, cesen las humillaciones y vejámenes en su contra, se realicen los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no haber aceptado la solicitud de prórroga de prestaciones, se le pague su salario justo y digno al que tiene derecho, se le pague el beneficio de la cesta ticket alimentaría y sea recibido y tramitado el oficio N° DIR/AQNZ 687-09 de fecha 24-11-2009, de manera excepcional en atención a lo previsto en el artículo 9, eiusdem.

    Sin embargo, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 8-12-2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) y 25-6-2002, (caso Complejo Siderúrgico de Guayana), ha sostenido que el Tribunal de primera instancia de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no exista un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región, será competente excepcionalmente para conocer de la acción de amparo constitucional, con fundamento, en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión constitucional invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

    En el presente caso, se advierte que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo es competente territorialmente en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por tanto lo sería, igualmente, para conocer y decidir de la acción de amparo que se interponga contra hechos o actuaciones provenientes de órganos o entes de la Administración Pública central o descentralizada, lesivas de derechos o garantías constitucionales ocurridas en el territorio del estado nueva Esparta.

    En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es competente para conocer, sustanciar y resolver la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Z.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.497.327, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada M.M.N. B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, con domicilio procesal en la Urbanización M.R., Calle Paraíso, casa 10, el Cercado, Municipio G.d.E.N.E., contra el Director y la Jefa de Enfermería del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representados por el abogado L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.860.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.527, por cuanto los hechos denunciados sucedieron en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

    6.2. DEL CESE DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL INVOCADA:

    Tal como fue señalado precedentemente, la accionante en a.Z.B.M. denunció ante esta instancia constitucional, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos R.J.T. y L.E.M., en su carácter de Director y Jefa de Enfermeras (E) del Hospital Central “Luís Ortega” de la ciudad de Porlamar, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el fin del restablecimiento de la situación jurídica por ellos infringidas, comprendida en la disminución de carga laboral decretada por los médicos tratantes y su retorno al trabajo en tales condiciones; el cese de las humillaciones y vejámenes proferidos en su contra, la realización de los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no haber aceptado la solicitud de prórroga de prestaciones peticionada por ella, el pago del salario justo y digno al que tiene derecho, así como el beneficio de la cesta ticket alimentaría y finalmente, la recepción y tramitación del oficio N° DIR/AQNZ 687-09 de fecha 24-11-2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, donde se requiere el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la consignación ante esa Dirección, de informe escrito acerca de la medidas tomadas por dicha organización a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece el derecho del trabajador de ser reubicado de sus puestos de trabajo o de la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de acuerdo a la evaluación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, en un lapso de tres (3) días hábiles, advirtiendo al empleador que el incumplimiento relacionado con este derecho, se considera una infracción “Muy Grave”, que acarrea la imposición de la sanción prevista en el artículo 120, numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    En fecha 10-06-2010, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recaída en la persona del abogado L.J.B., consignó a los folios 57 y 58 del expediente, copia certificad del oficio N° DGRHAP-RL N° 0024226 de fecha 4-06-2010 y en la audiencia constitucional de fecha 28-06-2010, la ciudadana Z.B.B.M., quedó expresamente notificada del asunto. A tales efectos, la abogada M.M.N. B., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, expresó que, en cuanto a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo que perseguían el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, tales como que se le permitiera a su representada, la disminución de la carga laboral decretada por sus médicos tratantes, el cese de las humillaciones y vejaciones por parte de sus presuntos agraviantes, durante su jornada de trabajo y el trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por no haberse aceptado la solicitud de prórroga y que fuera recibido y tramitado el oficio Nº TIR/ANZ687-09 de fecha 24-11-2009, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en el cual se le ordena al Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, el informe escrito acerca de las medidas tomadas por dicha organización para la protección de los derechos de su representada, a ser ubicada en su puesto de trabajo o la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción social; las mismas resultarían improcedentes y la última, inoficiosa, en la actualidad, en virtud del beneficio de jubilación por incapacidad, concedido por dicho Instituto, a la ciudadana Z.B..

    De manera que, de autos se desprende que, poco antes de la celebración del acto oral y público en esta causa de amparo constitucional, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) restableció la situación jurídica infringida denunciada con relación al trámite procedimiental por no haberse aceptado la solicitud de prórroga y que fuera recibido y tramitado el oficio Nº TIR/ANZ687-09 de fecha 24-11-2009, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en el cual se ordenaba al Director del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, que informara sobre las medidas tomadas por esa institución de salud, respecto a la protección de los derechos de la mencionada funcionaria y su ubicación en su puesto de trabajo, así como la adecuación de las tareas a desempeñar, por razones de salud.

    En efecto, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) otorgó a la accionante Z.B.B.M., el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 72, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el referido Instituto y Fetrasalud, de acuerdo a la evaluación de Incapacidad emanada de la Dirección Nacional de Evaluación de Rehabilitación Comisión Nacional Para la Evaluación de la Discapacidad; cuyo monto alcanza la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.442,59) mensuales, efectiva a partir del día 28-04-2010, suma equivalente al 83% de su último sueldo devengado como Enfermera III, adscrita al Hospital Central “Luís Ortega”, Código de Origen N° 60209723, Cargo N° 85-01470, Condición Empleada. mediante Resolución DGRHAP-RL N° 002426 de fecha 4-06-2010, emanada del TCNEL (EJ) C.A.R.C., en su carácter de Presidente del mismo y de la cual fue notificada la precitada accionante en la audiencia constitucional de fecha 28- 06-2010.

    En consecuencia, si bien es cierto que para la oportunidad en que la quejosa interpuso la pretensión de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo era admisible, cuando el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la reanudación de la audiencia constitucional de fecha 6-07-2010, había sobrevenido la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al cesar las aludidas vulneraciones a los derechos y garantías que asistían a la ciudadana Z.B.B.M. como funcionaria pública del referido Instituto. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo expuesto, el Tribunal observa que en el libelo de amparo, la accionante denunció la suspensión del pago de salario correspondiente al mes de agosto de 2009 y del beneficio laboral de la cesta “ticket” alimentaria, y en la audiencia constitucional, su apoderada judicial solicitó nuevamente el pago del salario justo y digno al que tenía derecho su representada, correspondiente a los meses de octubre de 2009 a abril de 2010, el beneficio de cesta “ticket” alimentaria “in commento” desde el mes de agosto de 2009, hasta el día 27 abril de 2010, fecha en la cual se hace efectiva la referida jubilación de la accionante, las cuales no pueden ser satisfechas a través de la presente acción de amparo, aún cuando la propia mandataria de la solicitante, expresó que, tanto el abogado L.J.B., como el Director del Hospital DR. R.J.T.D. y la Jefa de Enfermería, L.E.M., le habían manifestado amablemente, que podía peticionarlos por escrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Z.B.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.497.327, con domicilio procesal, en la Urbanización “M.R.”, calle Paraíso, casa 10, el cercado, Municipio G.d.e.N.E., debidamente asistida por la abogada M.M.N. B.,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, del mencionado domicilio, contra el Director y Jefa de los Servicios de Enfermería del Hospital Central L.O.d.P., por haber cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por la accionante, como conculcados de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exhorta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a observar, en lo sucesivo, el cumplimiento de los procedimientos administrativos correspondientes a los beneficios de jubilación e incapacidad, así como a orientar a los funcionarios beneficiarios en el trámite a seguir conforme a los requerimientos de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción fue intentada sin temeridad, con fundamento en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA

    ABG. J.M.S.B..

    En esta misma fecha, trece (13) de julio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.M.S.B..

    Exp. N° A-0598-09.

    VTVG/jmsb/alf.

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