Decisión nº PJ0132016000008 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Febrero del año 2016.

205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000066

DEMANDANTE: Z.M.Z.M.

DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA. S.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por la ciudadana Z.M.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.047.176, contra la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; representada judicialmente por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 98.635, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra del auto de providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Febrero de 2015, en el que se inadmitió la prueba de Informes dirigida al Ambulatorio L.G.L., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO CARABOBO, MEDICINA INDUSTRIAL C.A. y FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL, cuyo recurso propuesto fue admitido en el solo efecto devolutivo –artículo 76 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT), motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandada, visto el contenido del auto de providenciación de pruebas producido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en relación a la providenciación de la prueba de Informes, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los- folios 10 al 11-, del presente expediente, riela auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“(…/…)

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.635 parte DEMANDADA, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: En cuanto al CAPITULO I 2.1. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, marcado con letra “B” comprobantes de pago, marcado “C” Recibos de pago; marcado “D” Recibo de Pago de Utilidades, marcado “E” Constancia y Recibo de vacaciones y Bono Vacacional, marcado “F” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, marcado “G” Contrato Individual de Trabajo y reglamento interno de Makro; marcado “H” cuenta individual del IVSS, Marcado “I” Constancias de Trabajo anteriores al de Makro, marcado “J” Certificados de Incapacidad y reposo médicos , marcado “K” Informes médicos, marcado, marcado “L” solicitudes del seguro colectivo, marcado “M” Constancias de reembolsos, marcado “N” Facturas y soportes de cancelación de intervención quirúrgica, marcado “O” Programa de Seguridad de información de SHV, marcado “P” Advertencia de riesgos en el trabajo y análisis de riesgos en trabajos específicos, “Q” descripción de cargo, marcado “R” Correo electrónico y presupuestos de intervención quirúrgica, “S” Declaración de accidente y demás documentos y actas levantadas ante el Inpsasel. En cuanto al CAPITULO II 3.1 PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL Y EXPERTICIA, este Tribunal al admite y la reglamentara el día de la audiencia publica. En cuanto al CAPITULO III 4.1. DEL MEDIO DE INFORMES, promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar a DEPARTAMENTO DE AFILIACION DE LA CAJA ERGIONAL DEL ISNTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en al avenida Prolongación Michelena Edificio IVSS, frente al Estadio J.B.P., a los fines de que informe lo siguiente: a.- informe si el ciudadano Z.Z. titular de la cedula de identidad N° 13.147.176, fue inscrito por la empresa Makro Comercializadora S.A y de ser cierto , informe en que fecha fue inscrito. b.- Informe si es positiva la respuesta del literal anterior, si fue participado el retiro del Z.Z. titular de la cedula de identidad N° 13.147.176, fue inscrito por la empresa Makro Comercializadora S.A y de ser cierto en que fecha fue participado el retiro. c.- Informe si el ciudadano Z.Z. titular de la cedula de identidad N° 13.147.176 fue inscrito por otra u otras empresas después del mes de marzo de 2009 y de ser cierto en que fecha fue inscrito y el nombre de las empresas. En cuanto a los informes solicitados a AMBULATORIO L.G.L. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO CARBOBO, MEDICINA INDUSTRIAL C.A. y FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL EN AL PERSONA DE LA DRA. C.P., este Tribunal las niega por ser ilegal e impertinente. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presente la parte demandada, la misma realizó los siguientes alegatos y argumentos:

Alegatos Parte Demandada Recurrente:

La Sra. Z.Z., presentó demanda en contra de mi representada, por prestaciones sociales y accidente de trabajo, la Juez Cuarto de Juicio Inadmitió la prueba de informes, por considerar que la prueba es impertinente, yo promoví prueba de informes de conformidad con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Ambulatorio “L.G.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina Industrial C.A. y Fundación Hospital Ortopédico Infantil, debido a que la trabajadora consignó varios reposos médicos y nosotros solicitamos que se remita copia fotostática certificada de las historias médicas.

Nosotros fundamentamos la apelación, en que hay 2 puntos que debe considerar la Juez de Juicio, en la pertinencia y la inconducencia de la prueba, nosotros consideramos que la prueba no es impertinente, porque esa prueba tiene relación con el fondo del asunto, y con el otro asunto relacionado con la inconducencia, la prueba es conducente para tener en autos las historias médicas Z.Z..

Pregunta realizada por Juez de alzada: Con relación a los organismos L.G.L. y Fundación Hospital Ortopédico Infantil, ¿Usted esta solicitando las Historias Médicas?

Parte Recurrente: Si, las historias medicas, en virtud de que como yo promoví en copia simple los reposos médicos, que la ciudadana a lo largo de 52 semanas presentó ante la oficina de Recursos Humanos, es por lo que solicitamos esa prueba de informes para verificar esos reposos del Hospital Ortopédico Infantil y Medicina Integral C.A. que son entidades privadas

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

La Sra. Z.Z., presentó demanda en contra de mi representada, por prestaciones sociales y accidente de trabajo, la Juez Cuarto de Juicio Inadmitió la prueba de informes por considerar que la prueba es impertinente, yo promoví prueba de informes de conformidad con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Ambulatorio “L.G.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina Industrial C.A. y Fundación Hospital Ortopédico Infantil, debido a que la trabajadora consigno varios reposos médicos y nosotros solicitamos que se remita copia fotostática certificada de las historias médicas.

Nosotros fundamentamos la apelación en que hay 2 puntos que debe considerar la Juez de Juicio, en la pertinencia y la inconducencia de la prueba, nosotros consideramos que la prueba no es impertinente, porque esa prueba tiene relación con el fondo del asunto, y con el otro asunto relacionado con la inconducencia, la prueba es conducente para tener en autos las historias médicas de la ciudadana Z.Z..

En consideración a este ÚNICO punto de apelación, del contenido de los autos y actas que forman el expediente que contiene el presente recurso ordinario de apelación el cual se admitió en el solo efecto devolutivo, se puede verificar que a los folios 2 al 09, del presente expediente del ejercicio del recurso, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y recurrente, de cuyo contenido en el capitulo III de la Prueba de Informes, se tiene que promueve este medio de prueba indicando como fundamento de derecho, en las normas adjetiva laboral, y que este medio de pruebas se promueve para que el Tribunal, pueda verificar de las historias médicas, los reposos consignados por la trabajadora.

En relación al medio de prueba representado por la Prueba de Informes y en atención al contenido de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación, y es necesario analizar el contenido y alcance del mismo:

Articulo 81 LOPT. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Ahora bien, visto que el controvertido de la presente causa, está dirigido a determinar la procedencia o no de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida a obtener del Ambulatorio “L.G.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina Industrial C.A. y Fundación Hospital Ortopédico Infantil, copia fotostática certificada de las historias médicas de la ciudadana Z.M.Z.M., debido a que la trabajadora consigno varios reposos médicos y la demandada solicitó que se remitieran las mismas; tenemos en consecuencia que con respecto a la prueba de informes promovida a fin de que fueran remitidas al tribunal las historias médicas que reposan en los identificados organismos de salud, se hace menester verificar la idónea promoción de la prueba en virtud de tratarse de historias médicas que están protegidas por el concepto de “Secreto o sigilo Médico”, conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Así tenemos que el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece:

Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.

Siendo que el secreto médico, es inviolable para la protección de la intimidad del paciente y su derecho de honor y dignidad a su vez consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna; pero a su vez, dicho secreto médico, también puede ser revelado de acuerdo con causas taxativas que regula el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que dispone:

No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.

4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.

5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley

.

Así las cosas y siendo que el secreto médico, como ya se dijo guarda una estrecha relación con derecho a la intimidad, honor y dignidad, siendo que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez enmarcado en los denominados derechos de la personalidad, el mismo debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más aún tratándose de historias médicas completas que de ser reveladas podrían traer consigo la violación del secreto médico y eventualmente de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En el caso bajo análisis, la parte demandada debió limitarse a obtener la constatación de la autenticidad de los reposos médicos emitidos por dichos organismos, e incluso constatar a través de la prueba de Inspección Judicial tal circunstancia de existencia en atención y consideración a las historias médicas o clínicas que allí cursan y sobre los cuales se generaron los reposos médicos, pero no pretender traer al proceso por las motivaciones anteriores, el contenido de las historias médicas, para demostrar la producción de unos reposos médicos, los cuales se pudo constatar y verificar por el medio de prueba pertinente y residual antes referido.

Incluso, yendo más allá, se infiere que las historias médicas ocupacionales, que por mandato legal se encuentran en resguardo de los profesionales de la salud, adscritos al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sea este propio o mancomunado, no son de libre disposición del patrono, quien en modo alguno podrá violentar los archivos médicos con el objeto de extraer la historia clínica del trabajador o del extrabajador y obtenida dicha documentación, sacarla fuera del Servicio y del recinto mismo de la empresa y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal, pasando por encima del profesional de la salud, pues se podría configurar un hecho ilícito, de conformidad con las previsiones del artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, pues el profesional de la salud es en todo caso el autor y responsable del diagnostico, pronóstico y tratamiento del enfermo e igualmente responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, y a la documentación así obtenida podría dársele un uso y una finalidad distinta a aquella para el cual originalmente las citadas informaciones habían sido obtenidas y registradas, y a las cuales se hizo referencia anteriormente.

De lo anterior se puede concluir, ratificando lo Ut Retro expuesto, que si la parte demandada necesitaba la información contenida en las referidas historias clínicas, y no pudiendo disponer lícitamente de ella ante la limitación legal del sigilo profesional, lo lógico era acudir a una prueba de inspección judicial, que le permitiera al juez de juzgamiento obtener a solicitud del promovente de acuerdo a lo que le permite la ley el contenido sobre el manejo de datos, en especial los contenidos en las historias médicas, la cual debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, razón por la cual, la Ley ha previsto el secreto médico, como forma de salvaguardar , la protección tradicional de la intimidad dentro del contexto del ámbito de la atención médica y esa protección a la intimidad es de rango constitucional, conforme al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la historia médica, y ellos es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de allí que en la evacuación de la prueba deberá tomar las previsiones para que ésta se limite estrictamente a los fines específicos del caso concreto en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, circunstancia que el caso de marras no se produjo, pues a los fines de cotejar los reposos médicos emitidos por dichos organismos de salud, se pretende traer al proceso el contenido de las historias médicas, pues en ese sentido se estarían trayendo al proceso datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del demandante –ZULEIDA M.Z.M., y que el Tribunal está en la obligación de resguardar.

En principio inadmitir un medio de prueba bajo una consideración y motivación diferente a los extremos legales de providenciación, generaría una indefensión procesal para las partes en el proceso, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, salvo en el presente caso que traer el contenido de las historias clínicas al proceso, para determinar la extensión, producción o emisión de los reposos médicos, generaría la violación del contenido normativo de orden Constitucional y Legal, es por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmada, la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de que el Juzgador de alzada, se encontraba de reposo médico, se hace necesaria la notificación de la presente decisión a las partes.-

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de Febrero del año 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. K.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

la Secretaria,

Abg. K.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000066

Exp Principal: GP02-L-2014-000248.-

OJMS/KM/ojms.-

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