Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001060

PARTE ACTORA: Z.M.O.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO

PARTE DEMANDADA: C.M. persona natural.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha once (11) de abril de 2008, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siempre que no sean contrarios a derecho, en el juicio incoado por la ciudadana Z.M.O.H. en contra de la persona natural ciudadana C.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La ley Orgánica del Trabajo establece normas sustantivas que contienen las formas de terminación de la relación de trabajo, tipificadas en el artículo 98 y siguientes, entre ellas el despido, el retiro, la voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, así establece el artículo 99: “…Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores…”, sigue agregando el artículo: Parágrafo ünico.-“…El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Indica el artículo 100: “…Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo...”, Parágrafo ünico. “..El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado..”. Ahora bien, las normas sustantivas transcritas tienen ciertos efectos o consecuencias que están unidas a la causa de terminación de la relación de trabajo, es decir, con motivo de la terminación de la relación van a surgir ciertos efectos de orden económico como en el caso del despido por ejemplo, que es la sanción que impone el legislador al patrono por despedir al trabajador, así por ser un régimen especial en virtud que la trabajadora era doméstica, la sanción es la que señala el artículo 281 ejusdem, y en caso se retiro nace una obligación de hacer como el preaviso que debe dar el trabajador al patrono, que toma carácter pecuniario en caso de omisión, como lo reseña el parágrafo único del artículo 107 ejusdem, cuando el trabajador renuncia a la prestación del servicio, ya no nace el derecho a reclamar indemnización alguna, solo a los conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc. La parte accionante, señala en la narrativa de los hechos en que se apoya su demanda lo siguiente: “..Ahora bien ciudadano Juez en fecha once (11) de agosto de 2007, decidí por razones personales poner fin a la relación laboral que durante 4 años 11 mese y 11 días mantuve con la ciudadana C.M. y Familia, a partir de la fecha de mi renuncia he realizado innumerables diligencias por ante la casa de mi expatrona para que esta me cancelara los derechos laborales generados con esta relación laboral tal como están establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…” , continúa la demandante: “…Por las razones antes expuestas demando formalmente a mi expatrona C.M., quién es venezolana, mayor de edad, para que convenga en pagar y pague o en su defecto a ello sea condenada por ante este Tribunal a cancelar lo siguiente: Indemnización (artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por cada año de trabajo desde el 1er año 2002 al 2006..” , se desprende del libelo de demanda que la demandante por razones personales renuncia a la relación de trabajo, sin embargo, reclama la indemnización que por despido injustificado corresponde a los trabajadores domésticos, del ya citado artículo 281 ejusdem, así las cosas, los motivos de la terminación de la relación de trabajo no están claros, es decir, se presume por la reclamación de la indemnización ya indicada, que la actora fue despedida injustificadamente, pero al mismo tiempo afirma que renunció por razones personales, por tal motivo resulta forzoso para esta Juzgadora, al haber dos (2) motivos distintos de la terminación de la relación de trabajo la renuncia y el despido, que constituyen argumentos contrarios y que producen efectos jurídicos diferentes, situación ésta que debe tomar en cuenta el Juez cuando se esta en presencia de una presunción de admisión de los hechos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, para de acuerdo al derecho y a los hechos planteados en el libelo de demanda pueda el Juez determinar si procede la condena de los conceptos que por prestaciones sociales se reclama, en consecuencia, este Tribunal observa que no se han cumplido los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que hay contradicciones en lo que se pide o se reclama con respecto al objeto que es el cobro de las prestaciones sociales, la parte actora no determino en forma clara y precisa el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el objeto demandado, situación ésta que dificultaría la mediación en caso de haberse instalado la audiencia preliminar, ya que el Juez no podría ejercer su papel mediador con propiedad, por las razones ya expuestas, resulta forzoso para el Juez con facultades para la mediación declarar la admisión de los hechos al existir dos (2) motivos para el cese de la relación de trabajo, que tienen consecuencias jurídicas distintas en derecho, razón por la que esta sentenciadora considera un deber ineludible de la parte reclamante, cumplir con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese deber implica la indicación y especificación de manera minuciosa del objeto de la demanda: el concepto reclamado, el salario (salario básico diario y salario diario integral), el baremo utilizado ( 15 días, 30 días), el motivo de la terminación de la relación que existió entre patrono y trabajador, que deben expresarse con claridad y precisión, bien sea en el caso de renuncia, o ya sea en el caso de despido, pero nunca ambas afirmaciones, realizando en el caso de autos la operación matemática, que como resultado arroja lo que se pretende reclamar que constituye el derecho que cree tener el actor que hasta ahora no le ha sido satisfecho extrajudicialmente.

DECISIÓN

A los fines de la seguridad jurídica de las partes, salvaguardando el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la demandante corrija el libelo demanda, la narrativa en que apoya su reclamación, el motivo de la terminación de la relación de trabajo que la unió a su patrono y consecuencialmente los conceptos demandados por prestaciones sociales con los elementos ya citados, para que una vez corregidos los errores contenidos en el libelo de demanda, sea admitida y librado el correspondiente Cartel de Notificación, en consecuencia este Tribunal declara la nulidad de la declaración de presunción de admisión de los hechos que riela al folios catorce (14) y quince (15). Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurra el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN L.L.S.,

Abg. M.Y.

Siendo las 11:7 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.Y.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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