Decisión nº 632 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.879.774.

PARTE DEMANDADA: A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4

EXPEDIENTE: 15-6253

MOTIVO: REIVINDICACION (REGULACION DE COMPETENCIA)

NARRATIVA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la Regulación de Competencia solicitada C.D.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 155.435 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.D.C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.897.774, parte demandante.

Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, se fija el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente para decidir la incidencia de Regulación de Competencia.

MOTIVA

I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir la presente regulación de competencia.

Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en su artículo 71 lo siguiente:

Articulo 71:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

Mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Acorde con la jurisprudencia precedentemente transcrita, y aplicada en el sub iudice, la Sala evidencia que no se cumplen con los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal, conozca la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cúmana, siendo que, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer la referida solicitud es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana, por ser el juzgado superior de dicha circunscripción judicial, por tal razón, se acordará en el dispositivo del presente fallo remitir el expediente a dicho Juzgado, a fin de que conozca la referida solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales Ordinarios y Ejecutorios de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, se aprecia que conforme al articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil, así como de la sentencia citada, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.

II ANTECEDENTES DEL CASO

Se aprecia de actas, que en fecha 27 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., dicto sentencia en los siguientes términos:

“La parte actora, consigna asimismo como documento fundamental de su demanda el TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍA, otorgado por ante el Tribunal del Municipio A.E.B.d.p.C.J.d.E.S., signado bajo el No 12-15, de los libros de solicitudes llevados por el Tribunal, de fecha 14 de marzo del año 2012 debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el N° 05 folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de fecha 17 de Agosto del año 2012, en este documento se observa lo siguiente: “En dicha solicitud de TÍTULO SUPLETORIO la ciudadana Z.D.C.A.D.M., arriba suficientemente identificada, solicita a este DESPACHO JUDICIAL, se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes para asegurarle sus derechos de propiedad sobre las BIENHECHURIAS enclavadas en un lote de TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, el cual tiene una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), ubicado en el Sector Los Cuatro Rumbos de la Población de Pantoño, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S., asimismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carretera Nacional Caripito – Carúpano; SUR: Con terrenos del INTI; ESTE: Con terrenos del INTI y OESTE: Con terrenos del INTI. Las Bienhechurías consisten en Dos galpones construidos con paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rústico, que miden quince metros (15 Mts) de largo por doce metros (12 Mts) de ancho; además del cultivo de frutos menores, tales como: tamarindo, maíz, yuca y otros…” Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, estima este Tribunal pronunciarse como punto previo y de oficio en relación a la competencia por la materia de este Tribunal para decidir la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.…” (Negritas del Tribunal) La competencia es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso. En este mismo orden de ideas, vale la pena acotar que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio. Señala por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. Asimismo prevén los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario” “Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…” Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señala la Sala Polìtico-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999 (Caso: E. Meléndez en amparo, Expediente Nro. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, en el Expediente número AA60-S-2004-000324, amplio el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

...Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejerciere sea con ocasión de esta actividad; 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...

. Asimismo, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “...De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria; declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc...”. Ahora bien, de la lectura efectuada al texto libelar que dio inicio al presente proceso y vistos los documentos fundamentales anexos a la demanda antes mencionados, este Tribunal concluye que la presente acción reivindicatoria versa sobre un inmueble de uso agrícola, tal y como consta en el documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA otorgado a favor de la ciudadana Z.D.C.A.D.M. por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 85-06 de fecha 11 de julio de 2006, tal y como consta al folio 7 del expediente, documento éste que constituye un instrumento público administrativo, que contiene la actuación de la administración pública y la manifestación de voluntad del órgano que lo suscribe, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. Igualmente, al concatenar el documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA con el TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍA, otorgado por ante el Tribunal del Municipio A.E.B.d.p.C.J.d.E.S., signado bajo el No 12-15, de los libros de solicitudes llevados por el Tribunal, de fecha 14 de marzo del año 2012 debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre bajo el N° 05 folios 64 al 83, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre, de fecha 17 de Agosto del año 2012, que riela inserto del folio 3 al 21, se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda es de uso agrícola. El anterior Título Supletorio, es un instrumento que constituye un documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; ASI SE ESTABLECE. Visto igualmente que el Instituto Nacional de Tierras otorgó a la ciudadana Z.D.C.A.D.M. la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, sobre el inmueble identificado ut supra, en reunión de fecha 85-06 de fecha 11-07-2006 y que la misma alega que no ha “podido disponer” de dicho inmueble y que el mismo “se encuentra en plena producción” ( ver vuelto del folio 1) motivo por el cual demanda en reivindicación al ciudadano A.R.M.G., es por lo que este Tribunal considera que se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para declararse incompetente por la materia para decidir la presente causa y declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y A.E.B.d.P.C.J.D.E.S.A.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara: PRIMERO: La Incompetencia por la materia de este Juzgado para decidir la presente causa, que por acción REIVINDICATORIA incoara la ciudadana Z.D.C.A.D.M. contra el ciudadano A.R.M.G.; ambas partes identificadas y SEGUNDO: Se declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y a tal efecto se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la oportunidad legal correspondiente. Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese la presente decisión a las partes o sus apoderados mediante boletas que se ordenan librar conforme a la Ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.”

Al folio ciento ochenta y seis (186), corre inserto escrito suscrito por la abogada de la parte demandante en el cual realiza las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 y siguientes del Código de procedimiento [SIC] Civil, planteamos y nos acogemos al procedimiento por REGULACION DE COMPETENCIA, por considerar que es el tribunal Aquo quien debe sentenciar la presente causa, en tal razón hacemos las siguientes consideraciones: Primero: En el escrito libelar de la presentación de la demanda por ningún lado se plantea un conflicto de Acción Reivindicatoria por terrenos, fundos agrícolas o cualquier otra dependencia que tenga que ver con la referida materia.- Segundo: La demanda se fundamenta sobre el reclamo de Derechos de mi mandante en que por la vía judicial se le Revindique [SIC] la legitima propiedad que tiene sobre un inmueble comprendido por dos bienhechurias tipo galpón…

Continua

… A todo evento reiteramos por medio del presente documento que la demanda de Acción Reivindicatoria fue incoada para que se restablezca la posesión de los galpones anteriormente moncionados [SIC] y suficientemente descritos en el expediente en cuestión, tal y como se demuestra en el escrito de prueba, presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales y testimoniales evacuadas también en su debida oportunidad legal por el tribunal…

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:

La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…

.

Se evidencia que el presente caso, la figura a tratar es la regulación de competencia planteada por la abogada de la parte demandante.

Así las cosas, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, decidió:

“En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reivindicación de un lote de terreno, el cual según las demandantes, fue invadido y ocupado ilegalmente por los demandados.Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Aprecia este juzgador que existen dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estos son:

  1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Ante estos dos concurrentes supuestos que determinan la competencia en la presente causa, se observa que la actora consigna como documento fundamental de su demanda un titulo supletorio de bienhechurias, el cual fue otorgado por el Tribunal del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., signado con el numero 12-15 de los libros de solicitudes llevado por ese Tribunal, con fecha 14 de marzo de 2012, debidamente registrado, asi como declaratoria de garantía de permanencia, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldios Ribero (decreto nro. 706), sector Cuatro Rumbos, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, con una superficie de seis mil cuatrocientos setenta y un metro cuadrados (6.471 m2).

En el caso de autos, se observa que la ciudadana Z.D.C.A.D.M., ha solicitado la reivindicación sobre un inmueble en el cual existen “…cultivo de frutos menores, tales como: Tamarindo, Maíz, Yuca, entre otros…”; de manera que ante tales señalamientos esta alzada observa que cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

Corolario de lo up supra, se evidencia que la ubicación del referido inmueble resulta de zona rural, cubriendo así el segundo supuesto de regulación de competencia para el presente caso, así se desprende tanto de titulo supletorio consignado en autos así como de la declaratoria de garantía de permanencia.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, así como lo sentado por la ley, este Tribunal de alzada en su competente autoridad, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción agraria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para el conocimiento de la presente regulación de competencia planteado por la abogada C.D.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 155.435 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.D.C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.897.774, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada C.D.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 155.435 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.D.C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.897.774, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S..

TERCERO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en consecuencia: PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir en virtud de la materia al juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. SEGUNDO:El tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº: 15-6253

MOTIVO: acción reivindicatoria (regulación de competencia)

MATERIA: agraria

SENTENCIA: INTERLACUTORIA

FAOM/Neida/gustavotineo

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