Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoColación

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 30 de Octubre de dos mil Trece.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Z.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.815.334, domiciliada en la avenida Lago de valencia, Edificio 252, apartamento 01, Piso 01, Cumbres de Cumbre, Municipio Baruta, Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: B.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y M.F.D.P., Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas .

PARTE DEMANDADA: J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.637.301, y de este domiciliado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.E. SIMOSA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.291.030, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.151 y de este domicilio (De acuerdo poder apud acta inserto al folio 16 y 17 del presente expediente).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXP. 008908

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación de fecha 11 de Agosto de 2.008, interpuesto por la ciudadana B.G.M., actuando en el carácter Fiscal Octava del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, de conformidad con las facultades que le confiere nuestra Carta Magna así como las normas de rango legal, en la presente causa que versa sobre la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR que incoara la ciudadana Z.E.C. en contra del ciudadano J.A.Y.. La referida apelación es contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.008, dictada por la Juez Profesional Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada y se prosiguió el curso de ley. En su momento oportuno esta Alzada fijó por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, al décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio.

Ahora bien, estando en el día y la hora para que tuviera lugar el acto de formalización a que hizo mención anteriormente, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “se hizo presente la abogada M.F.D.P., Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo. Asimismo que se le concede un tiempo de Exposición de Diez (10) minutos. Seguidamente expone: “En mi condición del Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público,…me encuentro en este Despacho a los fines de formalizar el recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de Julio de 2008, dictado por la Dra. M.N.O. en su condición de juez Profesional Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…En fecha 27-02-2008, se admitió la solicitud de autorización judicial y se acordó lo solicitado por este Ciudadano. Posteriormente el 06-05-2008 el Ciudadano J.Á.Y. solicito la revocación de la autorización judicial antes mencionada, 14-05-2008, la admitió pero no revoco la decisión a favor del ciudadano E.R., por que ello atrasaría los tramites que se estaban realizando así mismo señalo la Juez que el progenitor debía realizar los tramites correspondientes para cuando llegara el dinero a favor del niño. En fecha 27-05-2008 se solicito la reposición de la causa, haciéndose del conocimiento de la juez que existían dos procedimientos, uno demanda de colocación familiar que debía tramitarse por la Jurisdicción contenciosa y la otra autorización judicial por jurisdicción voluntaria, es decir, la causa 14235 debía tramitarse por la jurisdicción contenciosa, y se le señalo que la solicitud de autorización judicial del ciudadano E.R. se debía tramitar por la vía de jurisdicción voluntaria, sin embargo el Tribunal acordó no reponer la causa, igualmente se le informo que estos procedimientos están ineptamente acumulados, de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en fecha 31-07-2008 el tribunal no acordó reponer la causa, posteriormente la jueza admite que cometió el error y ordena y abrir un cuaderno separado que no se llego abrir, pero no ordena la reposición y alega razones económicas cuando el ministerio publico alega razones procedimentales, el ministerio público se mantiene como parte de buena fe pues ambas partes tienen abogados particulares, en razón a lo anterior solicito se declare con lugar la apelación, y consigno en este acto escrito de fundamentos mas anexos. En este Estado el Tribunal visto el escrito consignado contentivo de la formulación del recurso constante de 9 folios más 28 folios útiles en anexo pasa agregarlo a los autos, los mismos serán valorados en su oportunidad de sentencia y fija el término, legal para decidir …” (Negrillas del Tribunal)

Revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador considera oportuno dictar el presente fallo tomando en consideración el siguiente punto único.

ÚNICO

Vale decir que el derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye sin duda alguna el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el que protege la posibilidad de iniciar un proceso y más aun cuando se está en presencia de una materia bien marcada en nuestra sociedad, como lo es la familia, y donde está en relieve el interés superior de los niños y/o adolescentes, es por ello que debemos decir que la garantía de la defensa es lo que preserva la posibilidad de intervención de todos los interesados en un proceso ya iniciado.

Todo lo anterior nos enseña que ante todo debe prevalecer la justicia y que debe ser la forma esencial que caracteriza la actuación de un Juez o de un Operador de Justicia, quien tiene además la responsabilidad inexorable de velar porque dicha justicia se cumpla; logrando con ello que su labor en la tutela de los derechos legítimos de los ciudadanos en realidad tienda a la efectividad que el texto constitucional proclama.

Señalado lo anterior, se debe hacer mención que la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR fue llevada por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo incoada por la Ciudadana Z.E.C., representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, supra identificadas y quien compareció según se evidencia de autos específicamente a los folios 24 al 28 del presente expediente, ante el Tribunal de la causa mediante escrito, a exponer una serie de hechos entre los cuales traemos a colación:

• “Omisis… CAPITULO III DEL DERECHO. Por todo lo antes expuesto ésta Representante del Ministerio Público, solicita a éste Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, hasta el auto de admisión de la Solicitud de Autorización Judicial presentada por el ciudadano E.L.R. a favor del n.J.A.Y.C., a los fines de gestionar lo pertinente por ante el Seguro “Nuevo Mundo”, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la antes mencionada solicitud no debió haberse admitido, debido a que se tratan de procedimientos completamente distintos y que además se tramitan de formas diferentes, puesto que la colocación familiar debe tramitarse por el procedimiento Contencioso y la Solicitud de Autorización Judicial, deben tramitarse por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, como se señaló en el capitulo II del presente escrito, por lo que se evidencia que ambos procedimientos son incompatibles entre sí existiendo una inepta acumulación de ambos procedimientos, como lo señala el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzosamente necesario la reposición de la presente causa al estado antes señalado.

• Cabe mencionar, que éste Representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe, en la presente causa en relación a la presente solicitud de Reposición, porque a pesar que se trata de que la solicitud efectuada por el ciudadano E.L.R. es en beneficio e interés del n.J.A.Y.C., y que deben evitarse reposiciones inútiles, de acuerdo a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el auto de admisión dictado por ese Tribunal, en fecha 27-02-2008, mediante la cual se admitió la solicitud efectuada por el ciudadano E.L.R., el cual lo autoriza de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil para que en nombre y en representación del n.J.A.Y.C. retire y reciba el cheque que a la orden de este Tribunal deberá emitir la empresa de seguros “NUEVO MUNDO”; no alcanzado el fin al cual estaba destinado, por cuanto en fecha 06-05-2008, el ciudadano J.A.Y., alegando su condición de progenitor del n.J.A.Y.C., solicita por ante este Juzgado, sea revocada la autorización acordada por este Tribunal al ciudadano E.L.R., manifestando su disconformidad al respecto y posteriormente este tribunal en fecha 14-05-2008, acuerda no revocar la solicitud acordada al ciudadano E.L.R., aún cuando no lo señala expresamente, sino que tácitamente lo deja ver al crea una contradicción, al acordar, en este auto “…4) Que el progenitor deberá realizar los tramites necesarios por el Tribunal y por el Banco para la apertura de la cuenta por ser el progenitor del niño…”; entonces cabria pensar que ambos ciudadanos están debidamente autorizados para gestionar lo pertinente en beneficio del n.J.A.Y.C., aún cuando el ciudadano E.L.R., no es progenitor del referido niño y el ciudadano J.A.Y. si lo es. Asimismo, ese Tribunal, no se pronunció en relación a la solicitud del ciudadano J.A.Y. en relación a la autorización que requiere para gestionar lo pertinente en beneficio de su hijo J.A.Y.C. por ante el Ministerio Público, por todo lo antes expuestos el auto de admisión antes señalado no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y no fue además, de acuerdo con lo señalado con el articulo 267 del Código Civil, debidamente notificada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, e igualmente de acuerdo con dicho articulado la presente solicitud debió ser presentada por el progenitor del n.J.A.Y.C..

• CAPITULO IV PETITORIO. Tomando en consideración los hechos en los puntos precedentes, es por lo que esta Representación Fiscal, ocurre ante su competente autoridad para solicitar la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el auto de admisión de la Solicitud Autorización Judicial presentada por el ciudadano E.L.R. a favor del n.J.A.Y.C., a los fines de gestionar lo pertinente por ante el Seguro “Nuevo Mundo”, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que no sea admitida la presente solicitud de Autorización Judicial en el presente expediente signado con el N°. 14.235, nomenclatura interna de este Juzgado, e instar a las partes a intentar la presente solicitud de manera autónoma e independiente.

Se constata de autos que en fecha 31 de Julio de 2.008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la solicitud antes descrita pasó a pronunciarse sobre la misma mediante auto en el cual señaló lo siguiente (Folios 29 y 30 del presente expediente):

Omisis… Vista la diligencia y sus anexos suscrita por la Abg. Beatriz del valle G.M., en la cual señala que en el expediente no riela el asunto consignado en fecha 27 de Mayo de 2008, mediante oficio N° 16-08-OFC-00914, debidamente recibido en la Unidad Receptora de Documentos (URDD), por la ciudadana Zulimar Luces, al respecto observa el Tribunal: 1.- Que el escrito presentado por la ciudadana Fiscal no presenta ni el Auto del Tribunal como recibido, ni tampoco existe el comprobante de la URDD, por lo tanto el Tribunal lo tiene como no recibido en dicha oportunidad y así se lo hace saber a la ciudadana diligenciante, esto porque para el supuesto de ser verdad lo expresado, el documento consignado tendría el sello del Tribunal, en el no aparece el tan referido sello., 2.- Que el Tribunal, a los fines de subsanar el error cometido ordena la apertura de un cuaderno de Bienes separado, a fin de que los bienes del n.J.Á.Y.C., sean tramitados en el mismo, en razón de ello se acuerda el desglosar de la causa la referida autorización, ya que ambos no pueden subsistir en un mismo expediente., 3.- En lo referente a la reposición de la causa, el Tribunal la considera improcedente ya que la autorización fue emitida para que el ciudadano E.L.R., quien para el momento del fallecimiento de la progenitora, este era su esposo por lo cual se considera la persona idónea para realizar la tramitación de todos los haberes del niño, a fin, de que sean consignados en el Tribunal, dejando la responsabilidad en el Padre de aperturar una cuenta en el Banco Banfoandes a nombre del niño, no es cierto que el Tribunal entre en contradicción puesto que los haberes del niño deben ingresar al Tribunal, y una vez ingresado será el ciudadano J.Á.Y. que se encargue de realizar todo lo concerniente con el trámite del dinero del niño, hasta que este cumpla la mayoría de edad. Por otro lado, señala la Fiscal que no sea admitida la solicitud Judicial en el presente expediente, siendo esto improcedente ya que la autorización ya admitida en fecha 27 de febrero de 2008 y la petición de la Fiscal es de fecha 21 de Julio de 2008, habiendo transcurrido más de 4 meses de que se emitió la autorización…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esgrimido lo anterior y dada la formalización del recurso de apelación presentado y de un análisis del contenido de las actas procesales, este Juzgador considera que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar en principio la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, así como precisar de igual forma la procedencia o no tanto de la inadmisión de la autorización judicial que le fue otorgada al ciudadano E.L.R., como de la apelación propuesta en la presente causa.

Motivación Para Decidir

Dado los hechos que anteceden este operador de justicia considera necesario a manera de sustentar el presente fallo traer a colación las siguientes disposiciones legales:

De conformidad con lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que nos indica:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita

.

En otro orden de ideas, el artículo 207 del Código de Procedimiento civil establece:

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito

.

Ahora bien, basándonos en el caso concreto de marras este sentenciador infiere que tal y como fue señalado por el Juez a quo en la sentencia recurrida no existe contradicción en las autorizaciones acordadas tanto al ciudadano E.L.R., como al ciudadano J.A.Y., tomando en cuenta que claramente se denota de ambas que la otorgada al ciudadano E.L.R., establece: “…acuerda AUTORIZAR al ciudadano E.L.R., antes identificado, para que en nombre y representación del n.J.A.Y.C. retire y reciba el cheque que a la orden de este tribunal debe emitir la Empresa de SEGUROS “NUEVO MUNDO”…” (Folio 10), y la otorgada al ciudadano J.A.Y. señala: “…acuerda AUTORIZAR: Al ciudadano arriba identificado, para que en nombre y representación de su hijo plenamente identificado, retire los beneficios que le corresponda al beneficiario antes mencionado, a la orden de este Tribunal debe emitir cheque de Gerencia la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, por la cuota parte que pueda corresponderle o cualquier otro que le corresponda…” Por lo que se puede concluir que el ciudadano E.L.R., esta autorizado para retirar y recibir el cheque por ante la Empresa de SEGUROS “NUEVO MUNDO y el ciudadano J.A.Y. esta autorizado para retirar los beneficios que le corresponda a su hijo pero tales gestiones debe hacerlas por ante el Tribunal de la causa. Y así se declara.-

Con base a las normas que anteceden, este operador de justicia considera que tanto la solicitud de reposición de la causa como la inadmisión de la autorización judicial otorgada al ciudadano E.L.R., resulta a todas luces improcedente, por cuanto si bien es cierto la misma no debió llevarse dentro del expediente contentivo de la colocación familiar, no es menos cierto que dicho acto resulta aislado del procedimiento propiamente dicho de la causa principal, por lo que mal podría el juez de la causa reponer la misma al estado de inadmitir la referida autorización, dejando sin efectos actos que fueron llevados debidamente y que alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, lo cual iría en detrimento tanto a los derechos del niño beneficiario como de derechos constitucionales establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 26 y en la norma antes mencionada (Articulo 207 del Código de Procedimiento Civil), y muchos menos pretender sea revocada e inadmitida la aludida autorización, tomando en cuenta que contra dicha decisión de Autorizar al ciudadano E.L.R., no existió recurso alguno, por lo cual la misma quedó firme, por lo que mal puede dicho Juez pasar a revocar su propia sentencia en contravención a lo estipulado en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil up supra citado. Por tales motivos este Juzgador estima que la Juez a quo actúo ajustado a derecho en la decisión recurrida al declarar la improcedencia de la reposición solicitada por la Fiscal Octava del ministerio Público y ordenar el desglose de la autorización para que la misma sea llevada por cuaderno separado.- Y así se decide.-

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador considera, que el presente recurso de apelación es improcedente motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, en consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana B.G.M., actuando en el carácter Fiscal Octava del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, de conformidad con las facultades que le confiere nuestra Carta Magna así como las normas de rango legal, en la presente causa que versa sobre la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR que incoara la ciudadana Z.E.C. en contra del ciudadano J.A.Y.. En los términos expresados se RATIFICA, la decisión recurrida de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y proseguir con el curso del proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JTBM/”---“

Exp. N° 008908

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