Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000194

DEMANDANTE: Z.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.682.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio M.E.M. y J.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 41.552 y 80.571.

DEMANDADA: sociedad de comercio ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1949, anotada bajo el N° 867, Tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio LORIANNA D’ A.V. y K.E.H.M. inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 133.423 y 173.159 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 06 de julio de 2016, data en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado el día 13 de julio de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte actora recurrente, opone como punto previo al fondo de la apelación, la nulidad de la recurrida por indicar en el texto de la misma, que la demanda fue declarada sin lugar en fecha 29 de marzo, sin expresar el año, considerando debe declararse nula la misma.

En ese orden de ideas, al fondo de la apelación aduce que se incurrió en error de análisis e “interpretación” de la prueba, así como silencio de ellas, pues no fueron evacuadas algunas aún cuando constaban en autos, específicamente probanzas de la parte actora, entre ellas, documental marcada “A”, que no fue indicada en el texto de la sentencia a pesar de haberse evacuado, así como las resultas del informe rendido por el banco provincial que resulta fundamental para el fondo de lo debatido, la cual no fue “evacuada” y, de cuyo contenido se desprende quien es beneficiario de la cuenta que allí se refleja, resultando ser la parte actora, así como el informe rendido por el seguro social, e igualmente manifestó inconformidad con la valoración de la prueba testimonial, aduciendo en términos generales su desacuerdo con la recurrida, en cuanto a la estimación de los medios probatorios, pues -en criterio de las exponentes - existió relación laboral entre las partes.

Por su parte la representación judicial de la accionada, alega su conformidad con la sentencia impugnada.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el anterior alegato recursivo, procede este Tribunal a decidir el presente recurso bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

alega, la actora recurrente como punto previo el vicio de nulidad de la sentencia, por indicar en el texto de la misma que la demanda fue declarada sin lugar en fecha 29 de marzo, sin expresar el año, aspecto que al remitirnos al texto de la recurrida, permite evidenciar:

…lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas de informe que restaban por parte de la accionada, y declarada sin lugar la demanda en fecha 29 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso...

. (Sic).

Del texto anterior, se infiere que el señalamiento de una fecha sin año preciso, se refiere a la oportunidad en que fue dictado el dispositivo oral del fallo, que en modo alguno resulta contradictorio a la sentencia definitiva, pues tanto en el dispositivo oral como en el texto de la recurrida, se declaró sin lugar la demanda, es decir tal omisión por parte del Tribunal de instancia en modo alguno la hace incurrir en vicio de nulidad, resultando en consecuencia, improcedente el referido alegato, así se decide.

SEGUNDO

respecto del fondo del recurso de apelación propuesto por la actora, se observa que su inconformidad se circunscribe a la valoración de las pruebas, pues considera que ello fue errado, toda vez que -en su criterio- si existió una relación laboral entre las partes contendientes, por ende debe prosperar la presente acción.

Ahora bien, dado que la pretensión de la parte actora fue desestimada en su totalidad, necesario es para quien decide descender a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de determinar previa valoración del acervo probatorio, si le asiste la razón en derecho a la hoy apelante.

  1. DE LA DEMANDA: así la parte actora en términos generales, aduce en su escrito libelar que, en fecha 28 de julio de 2005 inició la prestación de sus servicios en el cargo de GESTOR DE COBRANZAS, para la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en un horario de 8:00am., a 12:00m. y de 2:00pm., a 6:00pm., cuando las labores eran cumplidas en la ciudad de Barcelona, Lechería y Puerto La Cruz, cuando era fuera de la ciudad de Barcelona cumplía un horario de 6:00am., hasta altas horas de la noche; requiriéndole para ello la creación de una empresa por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui a fines de llevar a cabo la labor para la cual fue contratada, sin embargo mientras duró el proceso de constitución de una firma personal, prestó el servicio de acuerdo a una cartera de clientes suministrada por su patrono, durante cuatro (4) meses en el periodo comprendido entre el 28-07-2005 hasta el 25-11-2005, a través de la empresa UNDER SEA CONSTRUCCIONES C.A., cuyo representante era el ciudadano A.L.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.251.113, quien para esa época, era su concubino, quien permitió el uso de sus facturas a los fines de cobrar los ingresos devengados como producto de la relación laboral existente, creando en definitiva la firma personal denominada CONSULTORIA FRC, RIF: V-6847682-4, realizando los talonarios de facturas y apertura de cuenta en el Banco Provincial, tal como lo exigió su patrono, condiciones que acepto solo por la necesidad que tenía de trabajar; procediendo a facturarle a supuesto y único cliente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., hasta la fecha de su injustificado despido, siendo para el inicio de la relación laboral los primeros cuatro meses (julio, agosto, septiembre y octubre de 2005) cobrada las comisiones de la cobranzas realizadas, a través de cheque emitidos a nombre de UNDER SEA CONSTRUCCIONES, S.A., y posteriormente mediante cheques a su nombre y de la firma personal.

    Igualmente indica que, suministrado el registro de comercio ante su patrono y numero de cuenta, los pagos fueron realizados vía transferencia a la cuenta bancaria N° 0108-0084-68-0100110669 del Banco Provincial, titular de la firma personal representada por la parte actora, señalando además, que a través de la mencionada firma (que se le obligó a registrar), no realizó ninguna otra actividad comercial con ninguna otra persona natural o jurídica, pues solo laboraba para la demandada a titulo personal, quien realizaba los pagos mediante cheques a nombre de CONSULTORA FRC y, otras veces mediante transferencia de cuentas bancarias perteneciente a otras empresas del grupo de ASCENSORS SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., (ASCENSORES CASPRO NOMINAS Y DOMICILIO, ASCENSORES PNCPRO NOMINAS Y DOMICILIO y ASCENSORES SIE PRO NOMINAS Y DOMICILIO), hasta el 30 de abril de 2012, cuando se cambió la modalidad de pago, haciéndolo mediante cheque, incurriendo la demandada en fraude laboral y simulación de relación laboral como una relación mercantil, por lo que al realizarse el pago de comisiones u honorarios profesionales producto de la relación laboral, a través de las cuentas de otras empresas de ascensores antes mencionadas, a quienes nunca se le facturó, ni se les trabajo, por existir una relación estrictamente laboral con la demandada, alegando en todo caso solidaridad patronal con las otras cuatro empresas mencionadas, conforme al artículo 46 de la norma sustantiva laboral, presumiéndose así la existencia de un grupo de entidades de trabajo, respecto del pago realizado a la actora, cuando lo cierto es que sus servicios eran prestado para la accionada, a quien se le facturaba por concepto de honorarios profesionales, cumpliéndose así los supuestos de existencia de una relación laboral, prevaleciendo la formas sobre las apariencias, habiendo una dependencia absoluta y exclusiva del patrono, teniendo un horario de disponibilidad a la empresa los 365 días del año, recibiendo una contraprestación que era salario, pagados a nombre de la firma personal creada.

    De la misma manera señala la actora, que a partir del 01 de mayo de 2012 los pagos se realizaron con retardo de hasta dos meses, mediante cheque, sin embargo el concepto esgrimido en las facturas era honorarios profesionales y, no de comisiones por haberlo instruido así el patrono, además de ello, se colocaban gastos de kilometraje de vehiculo, que correspondía al pago de uso de vehículo de la actora, en sus gestiones de cobranza a los distintos clientes en los estados Anzoátegui, Monagas y Sucre.

    Aduce además que, el porcentaje ofrecido inicialmente (28-07-2005) por cada cobranza era de 3%, adicional al salario mínimo que se acordó pagarle, el cual se le disfrazaría bajo otro concepto, teniendo así un salario variable, pago reconocido por la empresa hasta el día 24 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se acordó incrementarle el porcentaje sobre la cobranza a un 4%, procediendo no solo a realizar las gestiones de cobranza, sino además los depósitos en la cuenta de su patrono, hasta el día 25 de febrero de 2009, cuando el empleador sin ningún motivo procedió a disminuir el porcentaje sobre el pago de comisiones a un 3,5% y a partir de junio de 2011 se disminuyeron a un 2%, dejando de pagarse bajo la excusa de un pago posterior, el salario mínimo, el pago de cesta ticket y demás beneficios contemplado en la norma sustantiva laboral, como vacaciones, bono vacacional, viáticos, salario básico el cual era un salario mínimo, desmejorando a la trabajadora, mermando sus ingresos, recargándole cada día más de actividades que no se correspondían con su responsabilidad de gestor de cobranzas, como repartir facturas, hacerlas llegar a cada cliente con acuse de recibo, entregar correspondencias y notificaciones de aumento de tarifas a los distintos clientes, entre ellos, los ubicados en la ciudad de Maturín y Cumaná, sin cubrir los gastos que ameritaban tales traslados, así como realizar la movilización de los ejecutivos que venían de la ciudad de Caracas, labores que no fueron acordadas al inicio de la relación laboral, estando disponible a su patrono cualquier hora del día o la noche e inclusive fines de semana.

    Invoca que el día 16 de octubre de 2012, recibió una llamada del centro de servicios de la sucursal de Puerto La Cruz, manifestándole que dos auditoras de la oficinal principal de Caracas, necesitaba conversar con ella, apersonándose al sitio, en cuya oportunidad se le quiso imponer la firma de un finiquito por terminación de servicios y reestructuración de cargo, lo cual no fue aceptado hasta tanto se le pagaran todas y cada una de las comisiones pendientes, finalizando la relación de trabajo el día 16 de octubre de 2012, fecha en que fue despedida bajo la simulación de que la trabajadora había manifestado no estar interesada en continuar con una relación mercantil, elaborando el patrono a través de su apoderada judicial un documento denominado transacción extrajudicial, teniendo así una relación laboral por espacio de 7 años, 2 meses y 18 días, razones por la cual demanda el pago de antigüedad, utilidades 2005 al 2012, vacaciones y bono vacacional 2005 al 2012, intereses de antigüedad, indemnización por despido, cesta ticket por todo el tiempo de duración de la relación, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 683.580,69.

  2. DE LA CONTESTACIÓN: por su parte la accionada, presentó oportunamente contestación a la demanda, señalando que es carga de la actora demostrar el vínculo laboral demandado, debiendo presentar indicios, señas o elementos que lleven al juez a la convicción de que la pretendida vinculación ha tenido por objeto simular un contrato de naturaleza laboral.

    Negó que la actora hubiese prestado servicios personales, subordinados y remunerados por cuenta de la accionada, fungiendo como una operadora de cobranza sobre las ventas de los productos y servicios de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas, previamente prestados por ésta a terceros, siendo la firma personal CONSULTORA FRC, perteneciente a la actora, quien hace del comercio su profesión habitual y realiza actos de carácter mercantil con evidente ánimo de lucro, manteniendo con tal condición de comerciante una vinculación de naturaleza no laboral con la demandada, que se inició con el objeto de que ésta última, iniciara el proceso de cobranza en el estado Anzoátegui, de los productos que produce, importa e instala la empresa SCHINDLER, fijando la referida firma personal con absoluta autonomía los horarios y tiempos para la ejecución de los servicios contratados, de acuerdo a su conveniencia y a los de la clientela, en virtud de la libertad de negociación que le asistía como mediador mercantil de la accionada, haciendo uso de sus propios materiales, elementos, instrumentos y herramientas, así como las técnicas de gestión de negocio, sin mediar ningún tipo de injerencia, ni siendo impartidos lineamientos o directrices por parte de SCHINDLER.

    Que no se cumple con los elementos característicos de la relación de trabajo, como son: a) prestación personal del servicio, ya que los servicios que desarrollaba la ciudadana Z.R., a través de CONSULTORA FRC, no podrían bajo ningún concepto reputarse de carácter laboral, pues a pesar de que la firma personal no posee personalidad jurídica independiente a la del comerciante individual que la constituyó, los servicios contratados fueron ejecutados de manera autónoma en el marco de una relación jurídico-mercantil; b) subordinación o dependencia, ya que si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de ésta, por lo tanto puede existir y de hecho existe un contrato de naturaleza diferente, lo cual opera de toda forma contractual; c) ajenidad, dado que los servicios prestado por la firma personal a través de su representante, eran llevados de forma independiente, no habiendo injerencia alguno de la empresa, en cuanto a la forma, tiempo y modalidad de la prestación del servicio, utilizando los recursos económicos, técnicos y humanos que considera convenientes, y; d) remuneración, puesto que las facturas que constan en autos, demuestran que la firma personal era quien facturaba los servicios prestados , con el respectivo cobro del impuesto al valor agregado (IVA) siendo la accionada que pagaba tales facturas. Adicionalmente, negó todos y cada unos de los conceptos pretendidos y condiciones laborales alegadas, solicitando se declare SIN LUGAR la presente demanda.

  3. DE LA CARGA DE LA PRUEBA: de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, necesario es establecer la carga probatoria en el presente caso, para lo cual se cita la sentencia N° 419 de fecha 04 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República que dejó sentado:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    .

    En el caos bajo análisis, tenemos en primer lugar que la accionada niega la prestación del servicio personal, pero luego admite que existió una relación de naturaleza mercantil, reconociendo además que la actora prestó servicios como representante de una firma personal, lo que se traduce en que efectivamente hubo prestación personal de servicios, que en sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, conllevan a establecer que recae en la sociedad demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad que obra y se activa a favor de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la vigente norma sustantiva laboral.

TERCERO

establecida la anterior carga probatoria, procede esta Alzada a valorar el acervo probatorio:

  1. PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    1. DOCUMENTALES: promueve las siguientes documentales:

      1.1. Marcado “A”, copia certificada del documento constitutivo de la firma personal CONSULTORIA FRC, (folios 96 al 101, pieza 1°), la cual se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.2. Marcado “A-1”, copia certificada del contrato colectivo celebrado entre ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAMETALURGICA), (folios 102 al 135, pieza 1°) lo cual constituye materia de derecho que no puede ser objeto de prueba, por ser del conocimiento del sentenciador en fundamento del principio iuris novit curia, por ende no se le otorga valor probatorio alguno.

      1.3. Marcadas “B”, en veintiún folios, facturas N° 032, 033, 034 y 035 (folios 61 al 95, pieza 1°), emitidas por la empresa UNDER SEA CONSTRUCCIONES C.A., debidamente recibidas con sello y firma de la demandada, las cuales fueron desconocidas por ésta, promoviéndose igualmente la exhibición, las cuales no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar nada el fondo del asunto, dado que tales efectos mercantiles nada ayudan a la solución del fondo por no ser su emisor parte en esta causa.

      1.4 Marcado “C”, transacción extrajudicial (folios 36 al 39, pieza 1°) celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual no fue atacada bajo ningún mecanismo legal, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.5. Marcadas “D-1” al “D-88”, copias al carbón de 88 facturas (folios 140 al 218 pieza 1°) emitidas por CONSULTORIA FRC, debidamente firmadas y selladas por la empresa demandada, por conceptos de honorarios profesionales y gastos de kilometrajes, las cuales no fueren atacadas bajo ningún mecanismo legal, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.6. Marcado “E-1” al “E-60”, en cincuenta y ocho (58) folios, copia simple de recibos de constancia de pago de proveedores, (folios 2 al 62, pieza 2°) emanados de la demandada, los cuales fueron desconocidos por la accionada, medio de ataque que no resulta propicio para contrarrestar valor probatorio a tales instrumentales, puesto que lo que se desconoce es la firma, siendo procedente la impugnación, no obstante que el fin de tal ataque a esta probanza es que no surta efecto alguno, este Tribunal aprecia las referidas documentales como indicios, cuya motivación al respecto será explanada posteriormente.

      1.7. Marcado “F-1” al “F-24”, en veinticuatro folios, (folios 63 al 91, pieza 2°), copia simple de cheques emitidos por la demandada (F-1, F-3, F-4, F-22, F-23, F-24) y original de estados de cuenta bancaria, los cuales fueron impugnados por la demandada. Respecto de las copias simples de los cheques a excepción del marcado “F-22”, a pesar de haber sido atacadas legalmente, y la parte promovente en la audiencia de juicio insiste en ella sin promover contraprueba alguna, este Tribunal las valora como indicio de que le eran depositadas a la accionante cantidades a su favor por parte de la demandada, desechándose los estados de cuentas bancarios, por emanar de un tercero que no forma parte en juicio, no siendo ratificados mediante testimonial.

      1.8. Marcado “G” al “G-27”, (folios 87 al 114, pieza 2”, en veintiocho folios, documentales relacionadas con copia simple de facturas emitidas por la accionada a distintos clientes, donde indica la persona encargada de su entrega, recibos de cobranza recibos de egreso, presupuestos y correos electrónicos. Del grupo de instrumentales anteriormente señaladas, las marcadas desde “G-1” al “G-9” y “G-25” al “G-29” (folios 87 al 96 y 112 al 113, pieza 2), consistente en facturas emitidas por la accionada a diversos clientes, quien las reconoce como emanada de ella solicitando se desechen, sin embargo ante tal reconocimiento, se les otorga pleno valor probatorio. Las marcadas “G-10” y “G-24” (folios 92 y 111, pieza 2°), la accionada las desconoce, por cuanto a su decir emanan de la parte actora, desconocimiento que no aprecia la Alzada, por cuanto no es medio de ataque para ello, pues lo que se desconoce es la firma o el contenido, lo que no es el caso de autos, por no ser la firma de la demandada la que aparece en el, pero más allá de ello, las documentales cuestionadas, no pueden tenerse como emanadas de la accionante, pues si bien contienen su firma, señala datos de cobranza a favor de la empresa demandada y no en beneficio propio de la demandante, no obstante a pesar de la intención de la empresa para que se deseche su valor, esta instancia las valora como indicio, que permite inferir que la actora realizaba el cobro de facturas a favor de la demandada, coincidiendo el monto con lo depositado a ésta. Las marcada “G-11” y “G-18” (folios 98 y 105, pieza 2°), relacionadas con comprobantes de egresos, las mismas resultan emanar de terceros que no forman parte en el juicio, por ende no se les otorga valor alguno. Anexas marcadas “G12”, “G-13”. “G-19” y “G-20” (folios 99, 100, 106 y 107, pieza 2°), relacionados con reportes de asistencia técnica, los cuales fueron desconocidos en contenido y firma por no emanar de la accionada, que al no insistirse en ello mediante contraprueba, son desechados y sin valor alguno. Las marcadas “G-14”, “G-15”, “G-16” y “G-21” (folios 101,102, 103 y 108, pieza 2°), consistente en presupuestos, las cuales fueron desconocidas, no siendo el mecanismo legal de ataque, sin embargo las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, no otorgándosele valor alguno. Las marcadas “G-22”, “G-23” y “G-24” (folios 109 al 111, pieza 2°) las cuales fueron desconocidas por no estar suscritas por la accionada, no siendo el medio legal para ello, sin embargo es menester resaltar que la marcada “G-24” ya fue valorada previamente, siendo desechada las marcadas “G-22” y “G-23”, por no estar suscrita por alguna de las partes intervinientes, amen de su contenido que nada señala sobre los hechos controvertidos, por lo que se les otorga valor probatorio.

      1.9. Marcado “H-1” al “H-7”, documental contentiva de copia simple de comunicación enviada por la demandada a la actora y, copia simple de registro mercantil de la empresa SHINDLER. Los cuales son reconocidos por la accionada, solicitando a su vez se desechen por impertinente. Lo cual no aporta nada a la resolución al fondo, en consecuencia no se le otorga valor alguno.

      1.10. Marcado “I” (folio 122, pieza 2°) autorización emitida por la accionada a favor de la actora, para proceder a retiro de cheque. La misma es reconocida por la accionada, la cual se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.10.1. Marcado “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-6” al “I-15”, “I-21” “I-22”, “I-30 al “I-33”, “I-35”, “I-40”, “I-41”, “I-43 al I-46”, relacionados con correos electrónicos, los cuales fueron impugnado por la demandada, no insistiéndose en su eficacia probatoria con ninguna contraprueba, sin embargo los mismos nada aportan para resolver el fondo de lo debatido, en consecuencia se desechan del debate.

      1.10.2. Marcado “I-4” (folio 126, pieza 2°) consistente en comunicado a clientes, el cual fue impugnado y desconocido por la accionada, respecto el cual debe precisar quien juzga que al carecer de firma, no es procedente el desconocimiento, sino la simple impugnación, amen de ser un documento sin firma, sumado a que no se insistió en su eficacia probatoria, no se le otorga valor alguno.

      1.10.3. Marcados “I-5”, “I-9” e “I-20”, (folios 127, 131 y 142, pieza 2”), contentivos de memorándum, de la empresa hacia la actora, los cuales son reconocidos por la primera, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.10.4. Marcadas “I-16 al I-18”, “I-23 al I-25” e “I-47”, (folios 138 al 140, 145 al 147, 169, pieza 2°), contentivos de memorándum, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la accionada, no insistiéndose en su eficacia probatoria, sumado a que nada aportan a la solución de fondo de la causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

      1.10.5. Marcadas “I-26 al I29”, “I-37” e “I-38”, contentivos de memorándum, los cuales fueron desconocidos en contenido y firma por la accionada, de los cuales no se insistió en su eficacia probatoria, sin embargo este Tribunal aprecia las referidas documentales como indicios, de las instrucciones que recibía la actora sobre como cumplir la cobranza.

      1.10.5. Marcado “I-34” (folio 156, pieza 2°), se trata de comunicado dirigido a gestores de cobranza, reconocido por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.10.6. Marcada “I-39” (folio 161, pieza 2°), relacionada con calendario de facturación, la empresa desconoce e impugna, sin embargo ello nada aporta para la resolución del fondo, en consecuencia no se le otorga valor alguno.

      1.10.7. Marcado “I-42” (folio 164, pieza 2°), comunicado dirigido de la empresa a la demandante, la cual es desconocida por la accionada, sin embargo ello nada aporta para la resolución del fondo, en consecuencia no se le otorga valor alguno.

      1.11. Marcado “J” al “J-221 (folios 170 al 388, pieza 2°), y “J-227” a la “J-457” (folios 1 al 234, pieza 3°) contentivo de planillas de depósitos bancarios, realizados por la actora en la cuenta bancaria del Banco Provincial titular de la accionada, quien solicitó se desechen por ser copias simples, no evidenciando que fueran impugnadas de manera categórica, por lo que si bien se solicitó sean desestimadas, no puede tenerse ello como sinónimo de impugnación, sin embargo solicita la demandada se desestimen también por impertinente por cuanto reconoce que en virtud de la relación mercantil existente, la actora realizo tales depósitos, es decir lo reconoce como cierto, por ende se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.11.1. Marcado “J-222” al “J-226” (folio 389 al 393, pieza 2°) contentivo de comprobante de transferencias electrónicas y comunicados emitidos por Asopro Yurubí, las cuales fueron desconocidas, sumado a que nada aportan a la solución del fondo de la causa, no se les otorga valor alguno.

      1.12. Marcado “K-1” al “K-129”, contentivo de comprobantes de egresos, los cuales fueron desconocido por la accionada, lo cual no es el medio de ataque para ello, por cuanto las mismas se encuentran firmada por la actora, siendo ésta quien únicamente puede desconocer su firma o sus causahabientes, documentales que son emitidas por terceros que no son parte en juicio y solo fueron recibida en señal de conformidad por la actora, no obstante ello no aportan nada para la resolución del fondo de la causa, en consecuencia no se les otorga valor alguno.

      1.13. Marcadas “L-1” y “L-2”, comunicado emitido a la demandante por la accionada, ésta última las reconoce, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.13.1. Marcada “L-3”, comunicado emitido por la actora, el cual fue desconocido e impugnado por la accionada, sin embargo el mismo se encuentra impreso en papel membretado de la empresa, igual al impreso marcado “L-1” y “L-2”, lo cual par este Tribunal constituye un indicio y así lo valora.

      1.13.2. Marcada “L-4”, “L-8”, “L-18” y “L-20”, consistente en presupuestos, los cuales fueron desconocidos por la demandada, sin embargo su desconocimiento no es claro, si se refiere al contenido o la firma, no obstante las mismas nada aportan al proceso, por lo que no se les otorga valor alguno, a excepción de la marcada “ “L-4”, donde se señala a la demandante como representante de ventas, lo que constituye un indicio para este Juzgado, valorándose en ese sentido.

      1.13.3. Marcadas “L-5” a la “L-13, contentivo de copias simples de cheques emitidos por la accionada, quien impugna tales instrumentos, y ante su no insistencia mediante otro medio probatorio, no se les otorga valor alguno.

      1.13.4. Marcadas, “L-14” a la “L-16” y “L-19”, contentivo de comunicaciones dirigidas por terceros a la demandada, que no fueron ratificadas mediante testimonial, por ende no se les otorga valor probatorio.

      1.14. Marcado “M-1” a la “M-5”, planillas de relaciones de gastos, los cuales fueron desconocidas e impugnadas por la accionada, las cuales nada aportan a la solución del fondo de lo debatido, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

    2. INFORMES: promovió los siguientes requerimientos:

      2.1. Dirigido al Banco Provincial cursante a los folios 157 al 244, pieza 4°, del cual se observa los depósitos realizados por la accionada a la demandante, al cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la norma adjetiva laboral.

    3. EXHIBICIÓN: requirió la exhibición a la demandada de los siguientes documentos:

      3.1. Facturas originales entregadas a la accionada por la empresa UNDER SEA CONSTRUCCIONES C.A., sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada en las documentales; así también promovió la exhibición del Registro de Comercio de la antes mencionada empresa, la cual no exhibe, no aplicándose la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, dado que tal entidad no es parte en esta causa, y dicho registro nada aportaría a la solución del fondo del asunto.

      3.2. Facturas originales emitidas por CONSULTORIA FRC y Rif de tal firma personal, las mismas fueron promovidas como documentales por la empresa, las cuales se le otorga valor probatorio.

      3.3. Depósitos o transferencias bancarias de la entidad Banco Provincial, realizadas por la demandada y los otros entes que conforman el grupo de empresas ASCENSORES SHINDLER, a la cuenta titular de la actora en el mismo Banco. Sobre lo cual la accionada alegó que no fue demandado ni ha sido demostrada la existencia de un grupo de empresa y, respecto de los depósitos bancarios no lo exhibe, aduciendo que fueron promovidas por la actora y ya fueron objetadas, sin embargo es menester destacar que los depósitos bancarios promovidos por la demandante, son los depósitos realizados por ella a la demandada, no obstante que ello quedó demostrado en la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, previamente valorada, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, por ende sin valor ésta exhibición.

      3.4. Planilla de inscripción por parte de la demandada de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banavih, pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de prestaciones, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral, y pago de indemnización de lo establecido en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, las cuales no fueron exhibidas, absteniéndose este Tribunal de aplicar la consecuencia jurídica, dado que el hecho discutido es la existencia o no de un vinculo laboral.

    4. TESTIMONIALES: oferto el testimonio de los ciudadanos GIOCONDO L.A. y F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.293.490 y V-8.299.756 respectivamente, quienes no acudieron en la oportunidad procesal correspondiente a rendir deposición, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    5. INSPECIÓN JUDICIAL: en las instalaciones de la demanda, en su sede ubicada en la ciudad de Caracas, la misma fue desistida por la parte actora promovente, en consecuencia no hay prueba que valorar.

  2. PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    1. Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio probatorio, dado que ello significa invocar el principio de la comunidad de la prueba, lo cual debe ser aplicado por el operador de justicia en la causa sometida a su conocimiento, no habiendo prueba en particular que analizar.

    2. DOCUMENTALES: oferto la siguientes instrumentales:

      2.1. Marcada “B.1” al “B.3” copia simple del acta constitutiva de la firma personal CONSULTORÍA F.R.C., su publicación y registro de información fiscal, las cuales fueron reconocidas y aceptadas por la actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2.2. Marcadas “C.1” a la “C.49”, originales de facturas emitidas por CONSULTORÍA F.R.C., siendo estas reconocidas por la actora, por ende se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2.3. Marcada “D”, escrito de transacción extrajudicial, firmada entre las partes contendientes, el cual fue promovido por la actora, resultando en consecuencia reconocido por las partes suscribientes de ella, otorgándosele pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2.4. Marcado “E”, copia simple de sentencia solicitud de conversión en divorcio, en la cual aparece como profesional del derecho asistente de los solicitantes la parte actora, quien impugnó la referida documental, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

    3. INFORMES: promovió informe dirigida a los siguientes entes:

      3.1. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual no consta su resultas en autos, no habiendo prueba que analizar.

      3.2. Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 116, pieza 5°, del cual se observa que la actora no fue inscrita por la demandada, por ende se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      3.3. Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), requerimiento que riela en autos a los folios 193 al 211, pieza 5°, que señala que la actora ha declarado impuestos sobre la renta desde el año 2009 al 2012, ambos inclusive, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 77 de la norma adjetiva laboral.

      3.4. Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, la cual fue desistida por la demandada, en consecuencia no hay prueba que valorar.

      3.5 Banco Provincial, la cual consta a los folios 111 al 114, pieza 5°, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 77 de la norma adjetiva laboral.

    4. TESTIGOS: promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.239.613, D.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.863 y L.M., acudiendo solamente los dos primeros, quienes rindieron deposición acerca de la forma como era realizada la cobranza y la prestación del servicio por parte de la actora, otorgándosele valor probatorio.

    5. EXHIBICIÓN: requirió por parte de la actora, la exhibición del documento contentivo de transacción extrajudicial, que fuere promovido por ambas partes como instrumental, por reconocimiento de los contendientes, a la cual se otorgó pleno valor probatorio.

CUARTO

A.y.v.l. probanzas aportadas por las partes, preciso es para quien juzga emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, siendo menester destacar que la parte demandada tenía la carga probatoria a fines de desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor de la parte actora, es decir, debía probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su contestación, siendo el punto central discutido, la naturaleza de los servicios prestado por parte de la demandante quien los cataloga de laboral y la accionada de mercantil.

En este sentido, tenemos que la empresa demandada alega la existencia de una vinculación de carácter mercantil, pues fue contratada CONSULTORIA FRC, firma personal propiedad de la demandante, que hace del comercio su actividad habitual, aspecto que para esta Alzada genera ciertas dudas, pues la empresa en su contestación si bien señala, como fueron prestado esos servicios mercantiles, en ningún momento señala de forma pormenorizada como inicio esa contratación mercantil, es decir la fecha de celebración del pacto, la modalidad (verbal o escrito) y los términos o condiciones acordados para la realización de la cobranza, -se insiste- solo menciona como se desarrolló el servicio, más no como nace y cuales eran las obligaciones de cada uno de los contratantes; también obra en autos pruebas instrumentales (facturas) e informe del SENIAT que a simple vista, muestran una aparente relación comercial, las cuales para quien decide no resultan suficientes para catalogarlas como tal, del cúmulo de facturas, ofertado por ambas partes se evidencia un orden cronológico de emisión para la accionada, que permiten aseverar que se mantenía una exclusividad en la gestión de cobranzas de la demandante para la empresa, aunado a ello, existen diversos comunicados y talonarios de recibos de cobro, con membrete de la empresa, usado en algunas documentales aceptadas por la demandada, que conllevan a inferir que los implementos bajo los cuales se cumplía la labor encomendada eran suministrados por la beneficiaria del servicio, pues esas cobranzas realizadas resultan ciertas cuando de los comprobantes bancarios se observa el depósito por una cantidad igual a los de los recibos de cobranza.

De igual manera sostiene la empresa, que la actora no estaba sometida a un horario de trabajo, sin embargo no se explica esta Alzada, que tratándose de cobranzas (lo que implica un manejo dinerario que debe ser enterado a su acreedor), no resulta lógico que la misma pueda ser consignada cuando el gestor mejor le parezca, pues es de significar que la beneficiaria del dinero lo necesita para desempeñar su giro comercial, por lo que su servicio está limitado a una orden, que debe necesariamente tenerse como prestación por cuenta ajena.

Sumado a ello, existen comunicaciones o memorándum que fueron valorados como indicios, de los cuales se extrae que la empresa le da instrucciones a los cobradores sobre el cumplimiento de tal labor, lo que significa que la gestión de cobranza no se realizaba bajo los mecanismos o formas que quisiera la parte actora, así como de las facturas emitidas a ciertos clientes (valoradas indiciariamente), también se puede evidenciar que quien las entregaba era la parte actora, por lo que si esos servicios eran mercantiles, como es que era quien debía entregar también tales efectos mercantiles, si la empresa señala que solo le suministrado los datos de cobranza, lo que debe tenerse en el contexto que cumplía ordenes de la empresa por ende debe ser catalogado como su patrono.

De la prueba instrumental, marcada “L-4”, con valor de indicio se observa una notificación sobre aumento de precios, señalando al pie del mismo que pueden contactar a la ciudadana actora, a quien se le denominó como represéntate de ventas, prueba extendida en papeles membretados usado por la empresa, pues otros documentos contienen el mismo modelo y lo ha reconocido la accionada, que en definitiva conllevan a tener a la hoy apelante como empleada de la accionada.

Así mismo, de las documentales marcada “L-1” y “L-2” reconocidas por la accionada, se desprende que la misma requiere de la firma personal propiedad de la actora, una serie de documentos conforme a la nueva norma sustantiva laboral, entre otros la inscripción de la seguridad social, que concatenado con el informe de éste ente, quien indicó que la actora se encuentra cesante, no apareciendo como patrono a través de trabajadores alguno, no explicándose entonces como es que si la demandada, pretende adaptarse a las normativa vigente, contrató los servicios de quien no cumple la ley, hechos que permiten inferir que precisamente no se dio cumplimiento a los requerimientos de la empresa, puesto que la trabajadora se encontraba sometida su dependencia, es decir, existía un vínculo laboral; no desvirtuando entonces la demandada la presunción laboral a favor de la actora, evidenciándose así los elementos característicos de un contrato de trabajo:

  1. Prestación del servicio personal, el cual fue admitido por la empresa.

  2. Salario: pagado mediante facturas en fraude a la ley.

  3. Subordinación o dependencia: el servicio de gestión de cobranza se prestaba por órdenes de la empresa a diverso clientes de ésta, quien una contraprestación, mediante factura, cuando lo cierto es que ello constituyen salario.

  4. Ajenidad: la empresa exigía como debía realizarse la cobranza y la oportunidad para presentar la cobranza.

    No obstante lo anterior, a fines de despejar dudas acerca de la naturaleza del servicio es menester aplicar el test de laboralidad, que ha sido establecido por la jurisprudencia patria, entre otras decisiones, la N° 702 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:

    …Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…

    .

    En sintonía con la jurisprudencia anterior, procede este Tribunal Superior a la aplicación del test de laboralidad, de la siguiente manera:

  5. FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: la prestación del servicio personal, consistía en realizar el cobro de factura de la demandada a sus diversos clientes, a través de la actora, estando conteste en ello, ambas partes.

  6. TIEMPO DE TRABAJO: sobre el particular la actora, sostiene que cumplía un horario de trabajo el cual se indicó supra, sin embargo la demandada aduce que el servicio lo cumplía bajo sus mismas reglas, pero no se explica cómo es que quien contrata un servicio no sepa el tiempo en que le será cumplida la obligación contratada, más aún tratándose de cantidades dinerarias, elemento primordial por cualquier ente mercantil para llevar a cabo su giro económico, por el contrario sí estaba sometido el actor a cumplir determinada jornada laboral, para rendirle cuentas a su patrono sobre las gestiones de cobro realizada.

  7. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: alega la actora que le era pagada una cantidad dineraria a través de facturas, lo que ha quedado probado en las actas procesales, pues a la par la accionada así lo reconoce, sin embargo dada la regularidad, permanencia y correlatividad de las mismas, hacen presumir a quien decide que ello constituye salario, pues de haber sido comerciante no se explica que solo se facturaba a un solo cliente, adicionalmente del informe rendido por el Banco Provincial se desprende que los abonos en cuentas era por nómina.

  8. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: el servicio prestado por la actora era personal, y prueba de ello es que, ésta era quien realizaba los depósitos en la cuenta bancaria de la accionada, pues de haber tenido la firma comercial personal subordinado, cualquiera de ellos podría realizar tal depósito, sumado a ello quedó probado con el informe rendido por la seguridad social que la demandante no tenia personal bajo su cargo, por lo que efectivamente la labor era estrictamente cumplida por la ciudadana Z.R., en el marco de una relación de trabajo.

  9. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: de las instrumentales que rielan en autos valoradas como indicio, específicamente de los recibos de constancia de pago, firmados por la demandada, se desprende que con este tipo de recibos la actora dejaba constancia que determinado cliente había cumplido con el pago de una deuda a favor de la accionada, los cuales llevan inmerso datos y membrete de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., pues de haberse prestado un servicio autónomo e independiente, la firma comercial CONSULTORA RFC podía emitir sus propios recibos de cobranza a favor de terceros, pero ello no ocurrió, pues es lógico que determinado cliente no reciba la constancia de pago con por lo menos un documento identificativo de su acreedor, como sucedió en el caso de autos, por ende debe tenerse que los ya mencionado recibos, constituyen una herramienta para llevar a cabo el cobro de facturas a diversos clientes de la demandada.

  10. OTROS: ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA: de las facturas de cobro emitida por la parte actora a la accionada, se desprende que las mismas resultan ser correlativas, por lo que si fuese una prestación de servicio mercantil, ello significaría que también prestara servicios para otras personas o entes, sumado a ello como se indicó anteriormente la seguridad social informó que la demandante no tenia trabajadores a su cargo bajo dependencia, lo que denota que sus servicios eran prestado únicamente para la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A.

  11. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que se trata de una sociedad de comercio, bajo la modalidad de sociedad anónima, que dado los servicios que presta, requiere de un personal encargado para realizar gestiones de cobranzas sobre sus acreencias, como en efecto contrato los de la accionante.

  12. DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD, ETC.: de las pruebas instrumentales se desprende que se trata de una sociedad anónima, cuyo objeto social según escrito de contestación es la venta y montaje de ascensores, motores eléctricos, escaleras mecánicas, reparación, mantenimiento y fabricación de éstos.

  13. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: tal como fue señalado en el numeral 5, algunos implementos eran suministrados por la empresa, como eran los recibos de constancias de pagos, cuya fundamentación en este particular se ratifica en los mismos términos.

  14. LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: ambas partes se encuentran conteste en que la contraprestación de los servicios obedecía a un porcentaje del monto cobrado, que quedo establecido en las diversas facturas de pago emitidas, adicionalmente expresó la actora en su demanda, que le fue ofrecido el pago de un salario mínimo que nunca se le canceló.

  15. AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA: la labor de la demandante consistía en cobrar las acreencias de la accionada, a sus diversos clientes, los cuales eran recibido mediante depósitos bancarios, pagándose una contraprestación para ello, a través de facturas que -a juicio de quien decide- constituyen salario, asumiendo las ganancias del servicio prestado, no observándose que las perdidas ocasionada por eventuales deudas no pagadas por clientes de ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., hubiesen sido soportadas por la actora.

    En éste sentido, concluye este Tribunal Superior que los servicios prestados por la actora revisten carácter laboral y de ninguna naturaleza mercantil, vínculo que terminó por despido al haber quedado establecido la relación de trabajo, en consecuencia tiene derecho a percibir prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considerando esta Superioridad que de haber sido analizada a mayor profundidad las probanzas cursantes en autos con la aplicación respectiva del test laboral, la recurrida hubiese arrojado la misma conclusión que hoy determina quien suscribe, resultando en consecuencia procedente de manera parcial, el presente recurso por haberse desestimado el punto previo, opuesto en esta apelación.

    Determinado lo anterior, se procede a calcular las prestaciones sociales de la actora como consecuencia de haber quedado demostrado el vínculo laboral, el cual se tiene vigente desde el día 25 de noviembre de 2005 fecha de emisión de la primera factura hasta el día 01 de noviembre de 2012 fecha del cheque otorgado mediante acta transaccional, dejándose establecido que no se toma en consideración la fecha inicial invocada en la demanda, tomando como bases salariales únicamente los montos establecidos en las facturas emitidas, no así los salarios mínimos que si bien no fueron reclamados por la actora, se tomaron en cuenta para determinar las prestaciones, pues de ello no existe siquiera indicios.

    Adicionalmente no resulta aplicable, la convención colectiva pues del contenido de ella no se evidencia que deba ser aplicada al caso de autos, aunado ello, la propia actora estima los conceptos en base a la normativa laboral sustantiva.

    Ingreso: 25-11-2005

    Egreso: 01-11-2012

    Duración: 5 años, 11 meses y 6 días.

  16. ANTIGÜEDAD: conforme a lo establecido en el artículo 142 de la norma sustantiva laboral.

    1. A tenor de lo establecido en el artículo 142 literal “a”, corresponde 15 días trimestrales, para un total de 60 días anuales y dos días adicionales después del primer año de servicio.

      Periodo Salario Normal Salario Normal Alícuota Alícuota Bono Salario Integral Días de Antigüedad

      Mensual Diario Utilidades Vacacional Diario Antigüedad Acumulada

      Nov-05 Bs. 2.004,20 Bs. 66,81 Bs. 22,27 Bs. 1,30 Bs. 90,37 0

      Dic-05 Bs. 1.787,65 Bs. 59,59 Bs. 19,86 Bs. 1,16 Bs. 80,61 0

      Ene-06 Bs. 2.884,77 Bs. 96,16 Bs. 32,05 Bs. 1,87 Bs. 130,08 0

      Feb-06 Bs. 2.634,59 Bs. 87,82 Bs. 29,27 Bs. 1,71 Bs. 118,80 0

      Mar-06 Bs. 2.380,10 Bs. 79,34 Bs. 26,45 Bs. 1,54 Bs. 107,32 5 Bs. 25,00

      Abr-06 Bs. 2.208,83 Bs. 73,63 Bs. 24,54 Bs. 1,43 Bs. 99,60 5 Bs. 523,01

      May-06 Bs. 2.474,33 Bs. 82,48 Bs. 27,49 Bs. 1,60 Bs. 111,57 5 Bs. 1.080,88

      Jun-06 Bs. 3.134,25 Bs. 104,48 Bs. 34,83 Bs. 2,03 Bs. 141,33 5 Bs. 1.787,54

      Jul-06 Bs. 3.375,69 Bs. 112,52 Bs. 37,51 Bs. 2,19 Bs. 152,22 5 Bs. 2.548,63

      Ago-06 Bs. 3.120,86 Bs. 104,03 Bs. 34,68 Bs. 2,02 Bs. 140,73 5 Bs. 3.252,27

      Sep-06 Bs. 2.218,72 Bs. 73,96 Bs. 24,65 Bs. 1,44 Bs. 100,05 5 Bs. 3.752,51

      Oct-06 Bs. 2.136,54 Bs. 71,22 Bs. 23,74 Bs. 1,38 Bs. 96,34 5 Bs. 4.234,22

      Nov-06 Bs. 4.549,85 Bs. 151,66 Bs. 50,55 Bs. 2,95 Bs. 205,16 5 Bs. 5.260,04

      Dic-06 Bs. 3.567,29 Bs. 118,91 Bs. 39,64 Bs. 2,64 Bs. 161,19 5 Bs. 6.065,98

      Ene-07 Bs. 2.625,32 Bs. 87,51 Bs. 29,17 Bs. 1,94 Bs. 118,63 5 Bs. 6.659,11

      Feb-07 Bs. 4.012,85 Bs. 133,76 Bs. 44,59 Bs. 2,97 Bs. 181,32 5 Bs. 7.565,72

      Mar-07 Bs. 3.160,01 Bs. 105,33 Bs. 35,11 Bs. 2,34 Bs. 142,79 5 Bs. 8.279,65

      Abr-07 Bs. 2.010,38 Bs. 67,01 Bs. 22,34 Bs. 1,49 Bs. 90,84 5 Bs. 8.733,84

      May-07 Bs. 3.542,22 Bs. 118,07 Bs. 39,36 Bs. 2,62 Bs. 160,06 5 Bs. 9.534,12

      Jun-07 Bs. 3.542,22 Bs. 118,07 Bs. 39,36 Bs. 2,62 Bs. 160,06 5 Bs. 10.334,40

      Jul-07 Bs. 2.561,62 Bs. 85,39 Bs. 28,46 Bs. 1,90 Bs. 115,75 5 Bs. 10.913,14

      Ago-07 Bs. 2.328,93 Bs. 77,63 Bs. 25,88 Bs. 1,73 Bs. 105,23 5 Bs. 11.439,30

      Sep-07 Bs. 2.503,30 Bs. 83,44 Bs. 27,81 Bs. 1,85 Bs. 113,11 5 Bs. 12.004,86

      Oct-07 Bs. 4.132,44 Bs. 137,75 Bs. 45,92 Bs. 3,06 Bs. 186,73 5 Bs. 12.938,49

      Nov-07 Bs. 4.132,44 Bs. 137,75 Bs. 45,92 Bs. 3,06 Bs. 186,73 7 Bs. 14.245,57

      Dic-07 Bs. 38.787,85 Bs. 1.292,93 Bs. 430,98 Bs. 32,32 Bs. 1.756,23 5 Bs. 23.026,70

      Ene-08 Bs. 38.787,85 Bs. 1.292,93 Bs. 430,98 Bs. 32,32 Bs. 1.756,23 5 Bs. 31.807,84

      Feb-08 Bs. 5.565,17 Bs. 185,51 Bs. 61,84 Bs. 4,64 Bs. 251,98 5 Bs. 33.067,73

      Mar-08 Bs. 1.948,12 Bs. 64,94 Bs. 21,65 Bs. 1,62 Bs. 88,21 5 Bs. 33.508,77

      Abr-08 Bs. 5.496,00 Bs. 183,20 Bs. 61,07 Bs. 4,58 Bs. 248,85 5 Bs. 34.753,00

      May-08 Bs. 3.967,32 Bs. 132,24 Bs. 44,08 Bs. 3,31 Bs. 179,63 5 Bs. 35.651,16

      Jun-08 Bs. 5.245,52 Bs. 174,85 Bs. 58,28 Bs. 4,37 Bs. 237,51 5 Bs. 36.838,69

      Jul-08 Bs. 6.213,70 Bs. 207,12 Bs. 69,04 Bs. 5,18 Bs. 281,34 5 Bs. 38.245,40

      Ago-08 Bs. 3.046,30 Bs. 101,54 Bs. 33,85 Bs. 2,54 Bs. 137,93 5 Bs. 38.935,05

      Sep-08 Bs. 6.537,84 Bs. 217,93 Bs. 72,64 Bs. 5,45 Bs. 296,02 5 Bs. 40.415,14

      Oct-08 Bs. 4.174,10 Bs. 139,14 Bs. 46,38 Bs. 3,48 Bs. 188,99 5 Bs. 41.360,11

      Nov-08 Bs. 6.584,39 Bs. 219,48 Bs. 73,16 Bs. 5,49 Bs. 298,13 9 Bs. 44.043,25

      Dic-08 Bs. 371,66 Bs. 12,39 Bs. 4,13 Bs. 0,34 Bs. 16,86 5 Bs. 44.127,56

      Ene-09 Bs. 8.816,94 Bs. 293,90 Bs. 97,97 Bs. 8,16 Bs. 400,03 5 Bs. 46.127,70

      Feb-09 Bs. 3.539,95 Bs. 118,00 Bs. 39,33 Bs. 3,28 Bs. 160,61 5 Bs. 46.930,74

      Mar-09 Bs. 7.532,80 Bs. 251,09 Bs. 83,70 Bs. 6,97 Bs. 341,77 5 Bs. 48.639,57

      Abr-09 Bs. 2.402,98 Bs. 80,10 Bs. 26,70 Bs. 2,22 Bs. 109,02 5 Bs. 49.184,69

      May-09 Bs. 3.543,90 Bs. 118,13 Bs. 39,38 Bs. 3,28 Bs. 160,79 5 Bs. 49.988,63

      Jun-09 Bs. 6.925,87 Bs. 230,86 Bs. 76,95 Bs. 6,41 Bs. 314,23 5 Bs. 51.559,78

      Jul-09 Bs. 2.363,95 Bs. 78,80 Bs. 26,27 Bs. 2,19 Bs. 107,25 5 Bs. 52.096,05

      Ago-09 Bs. 5.450,26 Bs. 181,68 Bs. 60,56 Bs. 5,05 Bs. 247,28 5 Bs. 53.332,45

      Sep-09 Bs. 4.826,50 Bs. 160,88 Bs. 53,63 Bs. 4,47 Bs. 218,98 5 Bs. 54.427,35

      Oct-09 Bs. 3.994,45 Bs. 133,15 Bs. 44,38 Bs. 3,70 Bs. 181,23 5 Bs. 55.333,50

      Nov-09 Bs. 7.569,72 Bs. 252,32 Bs. 84,11 Bs. 7,01 Bs. 343,44 11 Bs. 59.111,35

      Dic-09 Bs. 5.687,55 Bs. 189,59 Bs. 63,20 Bs. 5,79 Bs. 258,57 5 Bs. 60.404,21

      Ene-10 Bs. 5.687,55 Bs. 189,59 Bs. 63,20 Bs. 5,79 Bs. 258,57 5 Bs. 61.697,08

      Feb-10 Bs. 4.321,09 Bs. 144,04 Bs. 48,01 Bs. 4,40 Bs. 196,45 5 Bs. 62.679,33

      Mar-10 Bs. 5.875,90 Bs. 195,86 Bs. 65,29 Bs. 5,98 Bs. 267,14 5 Bs. 64.015,00

      Abr-10 Bs. 5.875,90 Bs. 195,86 Bs. 65,29 Bs. 5,98 Bs. 267,14 5 Bs. 65.350,68

      May-10 Bs. 11.207,43 Bs. 373,58 Bs. 124,53 Bs. 11,41 Bs. 509,52 5 Bs. 67.898,30

      Jun-10 Bs. 8.524,83 Bs. 284,16 Bs. 94,72 Bs. 8,68 Bs. 387,56 5 Bs. 69.836,12

      Jul-10 Bs. 8.331,87 Bs. 277,73 Bs. 92,58 Bs. 8,49 Bs. 378,79 5 Bs. 71.730,08

      Ago-10 Bs. 5.514,63 Bs. 183,82 Bs. 61,27 Bs. 5,62 Bs. 250,71 5 Bs. 72.983,63

      Sep-10 Bs. 6.582,64 Bs. 219,42 Bs. 73,14 Bs. 6,70 Bs. 299,27 5 Bs. 74.479,97

      Oct-10 Bs. 8.300,27 Bs. 276,68 Bs. 92,23 Bs. 8,45 Bs. 377,35 5 Bs. 76.366,74

      Nov-10 Bs. 4.754,82 Bs. 158,49 Bs. 52,83 Bs. 4,84 Bs. 216,17 13 Bs. 79.176,93

      Dic-10 Bs. 3.478,92 Bs. 115,96 Bs. 38,65 Bs. 3,87 Bs. 158,48 5 Bs. 79.969,35

      Ene-11 Bs. 5.143,88 Bs. 171,46 Bs. 57,15 Bs. 5,72 Bs. 234,33 5 Bs. 81.141,01

      Feb-11 Bs. 7.578,03 Bs. 252,60 Bs. 84,20 Bs. 8,42 Bs. 345,22 5 Bs. 82.867,12

      Mar-11 Bs. 15.811,32 Bs. 527,04 Bs. 175,68 Bs. 17,57 Bs. 720,29 5 Bs. 86.468,58

      Abr-11 Bs. 4.397,32 Bs. 146,58 Bs. 48,86 Bs. 4,89 Bs. 200,32 5 Bs. 87.470,19

      May-11 Bs. 4.805,30 Bs. 160,18 Bs. 53,39 Bs. 5,34 Bs. 218,91 5 Bs. 88.564,73

      Jun-11 Bs. 9.652,93 Bs. 321,76 Bs. 107,25 Bs. 10,73 Bs. 439,74 5 Bs. 90.763,46

      Jul-11 Bs. 4.189,40 Bs. 139,65 Bs. 46,55 Bs. 4,65 Bs. 190,85 5 Bs. 91.717,71

      Ago-11 Bs. 8.324,06 Bs. 277,47 Bs. 92,49 Bs. 9,25 Bs. 379,21 5 Bs. 93.613,75

      Sep-11 Bs. 11.582,13 Bs. 386,07 Bs. 128,69 Bs. 12,87 Bs. 527,63 5 Bs. 96.251,90

      Oct-11 Bs. 9.475,21 Bs. 315,84 Bs. 105,28 Bs. 10,53 Bs. 431,65 5 Bs. 98.410,14

      Nov-11 Bs. 9.475,21 Bs. 315,84 Bs. 105,28 Bs. 10,53 Bs. 431,65 15 Bs. 104.884,87

      Dic-11 Bs. 8.260,87 Bs. 275,36 Bs. 91,79 Bs. 9,94 Bs. 377,09 5 Bs. 106.770,33

      Ene-12 Bs. 7.147,08 Bs. 238,24 Bs. 79,41 Bs. 8,60 Bs. 326,25 5 Bs. 108.401,59

      Feb-12 Bs. 3.338,07 Bs. 111,27 Bs. 37,09 Bs. 4,02 Bs. 152,38 5 Bs. 109.163,47

      Mar-12 Bs. 15.334,79 Bs. 511,16 Bs. 170,39 Bs. 18,46 Bs. 700,00 5 Bs. 112.663,50

      Abr-12 Bs. 3.129,21 Bs. 104,31 Bs. 34,77 Bs. 3,77 Bs. 142,84 5 Bs. 113.377,71

      May-12 Bs. 7.723,58 Bs. 257,45 Bs. 85,82 Bs. 9,30 Bs. 352,57 5 Bs. 115.140,55

      Jun-12 Bs. 2.959,53 Bs. 98,65 Bs. 32,88 Bs. 4,11 Bs. 135,65 Bs. 115.140,55

      Jul-12 Bs. 2.549,66 Bs. 84,99 Bs. 28,33 Bs. 3,54 Bs. 116,86 15 Bs. 116.893,44

      Ago-12 Bs. 9.338,55 Bs. 311,29 Bs. 103,76 Bs. 12,97 Bs. 428,02 Bs. 116.893,44

      Sep-12 Bs. 5.327,85 Bs. 177,60 Bs. 59,20 Bs. 7,40 Bs. 244,19 15 Bs. 120.556,33

      Oct-12 Bs. 2.170,86 Bs. 72,36 Bs. 24,12 Bs. 3,02 Bs. 99,50 Bs. 120.556,33

      Nov-12 Bs. 2.170,86 Bs. 72,36 Bs. 24,12 Bs. 3,02 Bs. 99,50 27 Bs. 123.242,77

    2. A tenor de lo establecido en el artículo 142 literal “c”, corresponde a la trabajadora 30 días anuales en base a su último salario integral.

      AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL

      2006 30 Bs. 256,97 Bs. 7.709,10

      2007 30 Bs. 256,97 Bs. 7.709,10

      2008 30 Bs. 256,97 Bs. 7.709,10

      2009 30 Bs. 256,97 Bs. 7.709,10

      2010 30 Bs. 256,97 Bs. 7.709,10

      2011 30 Bs. 256,97 Bs. 7.709,10

      2012 30 Bs. 256,97 Bs. 7.709,10

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 53.963,70

      En fundamento de lo anterior y conforme a lo contemplado en el artículo 142 literal “d”, corresponde a la actora por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 123.242,77.

  17. VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la norma ordinaria laboral, se condena la siguiente cantidad:

    AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL

    2006 15 Bs. 186,89 Bs. 2.803,35

    2007 16 Bs. 186,89 Bs. 2.990,24

    2008 17 Bs. 186,89 Bs. 3.177,13

    2009 18 Bs. 186,89 Bs. 3.364,02

    2010 19 Bs. 186,89 Bs. 3.550,91

    2011 20 Bs. 186,89 Bs. 3.737,80

    2012 Fraccionada 19,25 Bs. 186,89 Bs. 3.597,63

    TOTAL VACACIONES Bs. 23.221,08

  18. BONO VACACIONAL: a tenor de lo pautado en el artículo 192 de la ley sustantiva laboral, se ordena el pago del siguiente monto

    AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL

    2006 7 Bs. 186,89 Bs. 1.308,23

    2007 8 Bs. 186,89 Bs. 1.495,12

    2008 9 Bs. 186,89 Bs. 1.682,01

    2009 10 Bs. 186,89 Bs. 1.868,90

    2010 11 Bs. 186,89 Bs. 2.055,79

    2011 12 Bs. 186,89 Bs. 2.242,68

    2012 Fraccionada 13,75 Bs. 186,89 Bs. 2.569,74

    TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 13.222,47

  19. UTILIDADES: en fundamento de lo establecido en el artículo 131 de norma laboral sustantiva, se condena pagar las siguientes cantidades:

    AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL

    2006 120 Bs. 98,64 Bs. 11.836,80

    2007 120 Bs. 84,57 Bs. 10.148,40

    2008 120 Bs. 243,24 Bs. 29.188,80

    2009 120 Bs. 159,27 Bs. 19.112,40

    2010 120 Bs. 191,95 Bs. 23.034,00

    2011 120 Bs. 234,55 Bs. 28.146,00

    2012 Fraccionada 110 Bs. 186,89 Bs. 20.557,90

    TOTAL UTILIDADES Bs. 142.024,30

  20. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: sobre tal alegato la accionada, se excepciona en virtud de haber negado la relación de trabajo, por ende resulta necesario remitirse a la decisión N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado:

    …En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Sic)

    En sintonía con la jurisprudencia anterior, al no haber demostrado el despido la parte actora, se declara IMPROCEDENTE la petición por tal concepto, así se decide.

  21. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: según lo contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27-12-2004, establecía en su artículo 2, el otorgamiento de tal beneficio cuando la entidad de trabajo contara con un número igual o superior a veinte empleados, cuestión que no consta en actas, en consecuencia mal podría condenarse su pago desde el inicio de la relación de trabajo.

    No obstante, con la entrada en vigencia de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04-05-2011, se obliga al pago indistintamente del número de trabajadores, a razón de 0.25 unidades tributarias por días efectivamente laborados, el cual fue aumentado en 0.50 de la unidad tributaria mediante ley publicada en Gaceta Oficial N° 6147 de fecha 17-11-2014, los cuales se calculan, conforme a la unidad tributaria vigente de Bs. 177, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 36 del reglamento de tal ley.

    Periodo Días % Unidad Tributaria Valor del Día Sub-Total

    May-11 19 0,25 Bs. 44,25 Bs. 840,75

    Jun-11 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Jul-11 20 0,25 Bs. 44,25 Bs. 885,00

    Ago-11 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Sep-11 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Oct-11 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Nov-11 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Dic-11 19 0,25 Bs. 44,25 Bs. 840,75

    Ene-12 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Feb-12 21 0,25 Bs. 44,25 Bs. 929,25

    Mar-12 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Abr-12 20 0,25 Bs. 44,25 Bs. 885,00

    May-12 21 0,25 Bs. 44,25 Bs. 929,25

    Jun-12 21 0,25 Bs. 44,25 Bs. 929,25

    Jul-12 20 0,25 Bs. 44,25 Bs. 885,00

    Ago-12 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Sep-12 20 0,25 Bs. 44,25 Bs. 885,00

    Oct-12 22 0,25 Bs. 44,25 Bs. 973,50

    Nov-12 1 0,25 Bs. 44,25 Bs. 44,25

    TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 16.815,00

    Adicionalmente se condena al pago de:

  22. El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (01-11-2012), en base a la tasa activa conforme a lo establecido en el artículo 143 literal la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD

    Periodo Antigüedad Tasa de Interés Interés del Mes Interés

    Acumulada} Acumulado

    Nov-05 0 0 Bs. 0 Bs. 0

    Dic-05 0 0 Bs. 0 Bs. 0

    Ene-06 0 0 Bs. 0 Bs. 0

    Feb-06 0 0 Bs. 0 Bs. 0

    Mar-06 Bs. 25,00 15,04 Bs. 0,31 Bs. 0,31

    Abr-06 Bs. 523,01 14,55 Bs. 6,34 Bs. 6,65

    May-06 Bs. 1.080,88 14,16 Bs. 12,75 Bs. 19,41

    Jun-06 Bs. 1.787,54 14,17 Bs. 21,11 Bs. 40,52

    Jul-06 Bs. 2.548,63 13,83 Bs. 29,37 Bs. 69,89

    Ago-06 Bs. 3.252,27 14,50 Bs. 39,30 Bs. 109,19

    Sep-06 Bs. 3.752,51 14,79 Bs. 46,25 Bs. 155,44

    Oct-06 Bs. 4.234,22 14,42 Bs. 50,88 Bs. 206,32

    Nov-06 Bs. 5.260,04 14,87 Bs. 65,18 Bs. 271,50

    Dic-06 Bs. 6.065,98 15,20 Bs. 76,84 Bs. 348,34

    Ene-07 Bs. 6.659,11 15,23 Bs. 84,52 Bs. 432,85

    Feb-07 Bs. 7.565,72 15,78 Bs. 99,49 Bs. 532,34

    Mar-07 Bs. 8.279,65 15,50 Bs. 106,95 Bs. 639,29

    Abr-07 Bs. 8.733,84 14,94 Bs. 108,74 Bs. 748,02

    May-07 Bs. 9.534,12 15,99 Bs. 127,04 Bs. 875,06

    Jun-07 Bs. 10.334,40 15,94 Bs. 137,28 Bs. 1.012,34

    Jul-07 Bs. 10.913,14 14,91 Bs. 135,60 Bs. 1.147,93

    Ago-07 Bs. 11.439,30 16,17 Bs. 154,14 Bs. 1.302,08

    Sep-07 Bs. 12.004,86 16,59 Bs. 165,97 Bs. 1.468,05

    Oct-07 Bs. 12.938,49 16,53 Bs. 178,23 Bs. 1.646,27

    Nov-07 Bs. 14.245,57 16,96 Bs. 201,34 Bs. 1.847,61

    Dic-07 Bs. 23.026,70 19,91 Bs. 382,05 Bs. 2.229,66

    Ene-08 Bs. 31.807,84 21,73 Bs. 575,99 Bs. 2.805,65

    Feb-08 Bs. 33.067,73 24,14 Bs. 665,21 Bs. 3.470,86

    Mar-08 Bs. 33.508,77 22,68 Bs. 633,32 Bs. 4.104,18

    Abr-08 Bs. 34.753,00 22,24 Bs. 644,09 Bs. 4.748,27

    May-08 Bs. 35.651,16 22,62 Bs. 672,02 Bs. 5.420,29

    Jun-08 Bs. 36.838,69 24,00 Bs. 736,77 Bs. 6.157,07

    Jul-08 Bs. 38.245,40 22,38 Bs. 713,28 Bs. 6.870,34

    Ago-08 Bs. 38.935,05 23,47 Bs. 761,50 Bs. 7.631,85

    Sep-08 Bs. 40.415,14 22,83 Bs. 768,90 Bs. 8.400,74

    Oct-08 Bs. 41.360,11 22,31 Bs. 768,95 Bs. 9.169,70

    Nov-08 Bs. 44.043,25 22,62 Bs. 830,22 Bs. 9.999,91

    Dic-08 Bs. 44.127,56 23,18 Bs. 852,40 Bs. 10.852,31

    Ene-09 Bs. 46.127,70 21,67 Bs. 832,99 Bs. 11.685,30

    Feb-09 Bs. 46.930,74 22,38 Bs. 875,26 Bs. 12.560,56

    Mar-09 Bs. 48.639,57 22,89 Bs. 927,80 Bs. 13.488,36

    Abr-09 Bs. 49.184,69 22,37 Bs. 916,88 Bs. 14.405,24

    May-09 Bs. 49.988,63 21,46 Bs. 893,96 Bs. 15.299,21

    Jun-09 Bs. 51.559,78 21,54 Bs. 925,50 Bs. 16.224,70

    Jul-09 Bs. 52.096,05 20,41 Bs. 886,07 Bs. 17.110,77

    Ago-09 Bs. 53.332,45 20,01 Bs. 889,32 Bs. 18.000,09

    Sep-09 Bs. 54.427,35 19,56 Bs. 887,17 Bs. 18.887,26

    Oct-09 Bs. 55.333,50 18,62 Bs. 858,59 Bs. 19.745,85

    Nov-09 Bs. 59.111,35 20,35 Bs. 1.002,43 Bs. 20.748,28

    Dic-09 Bs. 60.404,21 18,84 Bs. 948,35 Bs. 21.696,62

    Ene-10 Bs. 61.697,08 18,94 Bs. 973,79 Bs. 22.670,41

    Feb-10 Bs. 62.679,33 18,96 Bs. 990,33 Bs. 23.660,74

    Mar-10 Bs. 64.015,00 18,55 Bs. 989,57 Bs. 24.650,31

    Abr-10 Bs. 65.350,68 18,36 Bs. 999,87 Bs. 25.650,17

    May-10 Bs. 67.898,30 17,95 Bs. 1.015,65 Bs. 26.665,82

    Jun-10 Bs. 69.836,12 17,93 Bs. 1.043,47 Bs. 27.709,29

    Jul-10 Bs. 71.730,08 17,65 Bs. 1.055,03 Bs. 28.764,32

    Ago-10 Bs. 72.983,63 17,73 Bs. 1.078,33 Bs. 29.842,65

    Sep-10 Bs. 74.479,97 17,97 Bs. 1.115,34 Bs. 30.957,99

    Oct-10 Bs. 76.366,74 17,43 Bs. 1.109,23 Bs. 32.067,21

    Nov-10 Bs. 79.176,93 17,70 Bs. 1.167,86 Bs. 33.235,07

    Dic-10 Bs. 79.969,35 17,76 Bs. 1.183,55 Bs. 34.418,62

    Ene-11 Bs. 81.141,01 17,89 Bs. 1.209,68 Bs. 35.628,30

    Feb-11 Bs. 82.867,12 17,53 Bs. 1.210,55 Bs. 36.838,85

    Mar-11 Bs. 86.468,58 17,85 Bs. 1.286,22 Bs. 38.125,07

    Abr-11 Bs. 87.470,19 17,13 Bs. 1.248,64 Bs. 39.373,70

    May-11 Bs. 88.564,73 17,69 Bs. 1.305,59 Bs. 40.679,30

    Jun-11 Bs. 90.763,46 18,17 Bs. 1.374,31 Bs. 42.053,61

    Jul-11 Bs. 91.717,71 17,41 Bs. 1.330,67 Bs. 43.384,28

    Ago-11 Bs. 93.613,75 18,51 Bs. 1.443,99 Bs. 44.828,27

    Sep-11 Bs. 96.251,90 17,37 Bs. 1.393,25 Bs. 46.221,52

    Oct-11 Bs. 98.410,14 17,50 Bs. 1.435,15 Bs. 47.656,66

    Nov-11 Bs. 104.884,87 18,28 Bs. 1.597,75 Bs. 49.254,41

    Dic-11 Bs. 106.770,33 16,35 Bs. 1.454,75 Bs. 50.709,16

    Ene-12 Bs. 108.401,59 15,55 Bs. 1.404,70 Bs. 52.113,86

    Feb-12 Bs. 109.163,47 16,90 Bs. 1.537,39 Bs. 53.651,25

    Mar-12 Bs. 112.663,50 15,65 Bs. 1.469,32 Bs. 55.120,57

    Abr-12 Bs. 113.377,71 15,43 Bs. 1.457,85 Bs. 56.578,41

    May-12 Bs. 115.140,55 16,31 Bs. 1.564,95 Bs. 58.143,37

    Jun-12 Bs. 115.140,55 16,75 Bs. 1.607,17 Bs. 59.750,54

    Jul-12 Bs. 116.893,44 16,25 Bs. 1.582,93 Bs. 61.333,47

    Ago-12 Bs. 116.893,44 16,20 Bs. 1.578,06 Bs. 62.911,53

    Sep-12 Bs. 120.556,33 16,51 Bs. 1.658,65 Bs. 64.570,18

    Oct-12 Bs. 120.556,33 16,80 Bs. 1.687,79 Bs. 66.257,97

    Nov-12 Bs. 123.242,77 16,49 Bs. 1.693,56 Bs. 67.951,53

  23. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01-11-2012) hasta la fecha en que deque firme la sentencia definitiva, en base a la tasa activa conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    INTERESES MORATORIOS

    Periodo Antigüedad Tasa de Intereses Intereses del mes Interés Acumulado

    Acumulada

    Dic-12 Bs. 123.242,77 15,94 Bs. 1.637,07 Bs. 1.637,07

    Ene-13 Bs. 123.242,77 15,57 Bs. 1.599,07 Bs. 3.236,15

    Feb-13 Bs. 123.242,77 14,82 Bs. 1.522,05 Bs. 4.758,20

    Mar-13 Bs. 123.242,77 16,43 Bs. 1.687,40 Bs. 6.445,60

    Abr-13 Bs. 123.242,77 15,27 Bs. 1.568,26 Bs. 8.013,86

    May-13 Bs. 123.242,77 15,67 Bs. 1.609,35 Bs. 9.623,21

    Jun-13 Bs. 123.242,77 15,63 Bs. 1.605,24 Bs. 11.228,44

    Jul-13 Bs. 123.242,77 15,26 Bs. 1.567,24 Bs. 12.795,68

    Ago-13 Bs. 123.242,77 15,43 Bs. 1.584,70 Bs. 14.380,38

    Sep-13 Bs. 123.242,77 16,56 Bs. 1.700,75 Bs. 16.081,13

    Oct-13 Bs. 123.242,77 15,76 Bs. 1.618,59 Bs. 17.699,72

    Nov-13 Bs. 123.242,77 15,47 Bs. 1.588,80 Bs. 19.288,52

    Dic-13 Bs. 123.242,77 15,36 Bs. 1.577,51 Bs. 20.866,03

    Ene-14 Bs. 123.242,77 15,57 Bs. 1.599,07 Bs. 22.465,10

    Feb-14 Bs. 123.242,77 15,73 Bs. 1.615,51 Bs. 24.080,61

    Mar-14 Bs. 123.242,77 16,27 Bs. 1.670,97 Bs. 25.751,58

    Abr-14 Bs. 123.242,77 15,59 Bs. 1.601,13 Bs. 27.352,71

    May-14 Bs. 123.242,77 16,38 Bs. 1.682,26 Bs. 29.034,97

    Jun-14 Bs. 123.242,77 16,57 Bs. 1.701,78 Bs. 30.736,75

    Jul-14 Bs. 123.242,77 16,56 Bs. 1.700,75 Bs. 32.437,50

    Ago-14 Bs. 123.242,77 17,15 Bs. 1.761,34 Bs. 34.198,84

    Sep-14 Bs. 123.242,77 17,94 Bs. 1.842,48 Bs. 36.041,32

    Oct-14 Bs. 123.242,77 17,76 Bs. 1.823,99 Bs. 37.865,31

    Nov-14 Bs. 123.242,77 18,39 Bs. 1.888,70 Bs. 39.754,01

    Dic-14 Bs. 123.242,77 19,27 Bs. 1.979,07 Bs. 41.733,08

    Ene-15 Bs. 123.242,77 19,17 Bs. 1.968,80 Bs. 43.701,89

    Feb-15 Bs. 123.242,77 18,70 Bs. 1.920,53 Bs. 45.622,42

    Mar-15 Bs. 123.242,77 18,76 Bs. 1.926,70 Bs. 47.549,11

    Abr-15 Bs. 123.242,77 18,87 Bs. 1.937,99 Bs. 49.487,11

    May-15 Bs. 123.242,77 19,51 Bs. 2.003,72 Bs. 51.490,83

    Jun-15 Bs. 123.242,77 19,46 Bs. 1.998,59 Bs. 53.489,42

    Jul-15 Bs. 123.242,77 19,68 Bs. 2.021,18 Bs. 55.510,60

    Ago-15 Bs. 123.242,77 19,83 Bs. 2.036,59 Bs. 57.547,18

    Sep-15 Bs. 123.242,77 20,37 Bs. 2.092,05 Bs. 59.639,23

    Oct-15 Bs. 123.242,77 20,89 Bs. 2.145,45 Bs. 61.784,68

    Nov-15 Bs. 123.242,77 21,35 Bs. 2.192,69 Bs. 63.977,38

    Dic-15 Bs. 123.242,77 21,33 Bs. 2.190,64 Bs. 66.168,02

    Ene-16 Bs. 123.242,77 21,03 Bs. 2.159,83 Bs. 68.327,85

    Feb-16 Bs. 123.242,77 20,61 Bs. 2.116,69 Bs. 70.444,54

    Mar-16 Bs. 123.242,77 19,54 Bs. 2.006,80 Bs. 72.451,34

    Abr-16 Bs. 123.242,77 21,09 Bs. 2.165,99 Bs. 74.617,34

    May-16 Bs. 123.242,77 21,07 Bs. 2.163,94 Bs. 76.781,27

    Jun-16 Bs. 123.242,77 21,36 Bs. 2.193,72 Bs. 78.974,99

  24. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01-11-2012) hasta el mes de diciembre por ser el último índice oficialmente publicado, quedando a salvo el derecho de solicitar la indexación por el período restante hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, la cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución a través de los mecanismos legales correspondientes.

    MES -AÑO ANTIGÜEDAD IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION

    MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO

    Dic-12 Bs. 123.242,77 308,10 318,90 0,0345 4252,10 141,74 20 Bs. 2.834,73 Bs. 2.834,73

    Ene-13 Bs. 123.242,77 318,90 329,40 0,0344 4243,35 141,45 24 Bs. 3.394,68 Bs. 6.229,41

    Feb-13 Bs. 123.242,77 329,40 334,80 0,0339 4175,44 139,18 28 Bs. 3.897,08 Bs. 10.126,49

    Mar-13 Bs. 123.242,77 334,80 344,10 0,0343 4222,21 140,74 30 Bs. 4.222,21 Bs. 14.348,70

    Abr-13 Bs. 123.242,77 344,10 358,80 0,0348 4283,59 142,79 30 Bs. 4.283,59 Bs. 18.632,29

    May-13 Bs. 123.242,77 358,80 380,70 0,0354 4358,84 145,29 30 Bs. 4.358,84 Bs. 22.991,12

    Jun-13 Bs. 123.242,77 380,70 398,60 0,0349 4301,25 143,37 30 Bs. 4.301,25 Bs. 27.292,37

    Jul-13 Bs. 123.242,77 398,60 411,30 0,0344 4238,98 141,30 30 Bs. 4.238,98 Bs. 31.531,35

    Ago-13 Bs. 123.242,77 411,30 423,70 0,0343 4231,94 141,06 15 Bs. 2.115,97 Bs. 33.647,33

    Sep-13 Bs. 123.242,77 423,70 442,30 0,0348 4288,43 142,95 15 Bs. 2.144,22 Bs. 35.791,54

    Oct-13 Bs. 123.242,77 442,30 464,90 0,0350 4318,00 143,93 30 Bs. 4.318,00 Bs. 40.109,55

    Nov-13 Bs. 123.242,77 464,90 487,30 0,0349 4306,03 143,53 30 Bs. 4.306,03 Bs. 44.415,58

    Dic-13 Bs. 123.242,77 487,30 498,10 0,0341 4199,14 139,97 20 Bs. 2.799,43 Bs. 47.215,00

    Ene-14 Bs. 123.242,77 498,10 514,70 0,0344 4245,00 141,50 24 Bs. 3.396,00 Bs. 50.611,00

    Feb-14 Bs. 123.242,77 514,70 526,80 0,0341 4204,67 140,16 28 Bs. 3.924,36 Bs. 54.535,36

    Mar-14 Bs. 123.242,77 526,80 548,30 0,0347 4275,75 142,53 30 Bs. 4.275,75 Bs. 58.811,11

    Abr-14 Bs. 123.242,77 548,30 579,40 0,0352 4341,11 144,70 30 Bs. 4.341,11 Bs. 63.152,22

    May-14 Bs. 123.242,77 579,40 612,60 0,0352 4343,49 144,78 30 Bs. 4.343,49 Bs. 67.495,71

    Jun-14 Bs. 123.242,77 612,60 639,70 0,0348 4289,82 142,99 30 Bs. 4.289,82 Bs. 71.785,53

    Jul-14 Bs. 123.242,77 639,70 666,20 0,0347 4278,27 142,61 30 Bs. 4.278,27 Bs. 76.063,81

    Ago-14 Bs. 123.242,77 666,20 629,40 0,0315 3881,17 129,37 15 Bs. 1.940,58 Bs. 78.004,39

    Sep-14 Bs. 123.242,77 629,40 725,40 0,0384 4734,68 157,82 15 Bs. 2.367,34 Bs. 80.371,73

    Oct-14 Bs. 123.242,77 725,40 761,80 0,0350 4314,23 143,81 30 Bs. 4.314,23 Bs. 84.685,97

    Nov-14 Bs. 123.242,77 761,80 797,30 0,0349 4299,53 143,32 30 Bs. 4.299,53 Bs. 88.985,50

    Dic-14 Bs. 123.242,77 797,30 839,50 0,0351 4325,53 144,18 20 Bs. 2.883,69 Bs. 91.869,18

    Ene-15 Bs. 123.242,77 839,50 904,8 0,0359 4427,64 147,59 24 Bs. 3.542,11 Bs. 95.411,29

    Feb-15 Bs. 123.242,77 904,8 949,1 0,0350 4309,23 143,64 28 Bs. 4.021,95 Bs. 99.433,24

    Mar-15 Bs. 123.242,77 949,1 1000,2 0,0351 4329,27 144,31 30 Bs. 4.329,27 Bs. 103.762,51

    Abr-15 Bs. 123.242,77 1000,2 1063,8 0,0355 4369,31 145,64 30 Bs. 4.369,31 Bs. 108.131,83

    May-15 Bs. 123.242,77 1063,8 1148,8 0,0360 4436,34 147,88 30 Bs. 4.436,34 Bs. 112.568,17

    Jun-15 Bs. 123.242,77 1148,8 1261,6 0,0366 4511,46 150,38 30 Bs. 4.511,46 Bs. 117.079,63

    Jul-15 Bs. 123.242,77 1261,6 1397,5 0,0369 4550,62 151,69 30 Bs. 4.550,62 Bs. 121.630,25

    Ago-15 Bs. 123.242,77 1397,5 1570,8 0,0375 4617,53 153,92 15 Bs. 2.308,76 Bs. 123.939,01

    Sep-15 Bs. 123.242,77 1570,8 1752,1 0,0372 4582,24 152,74 15 Bs. 2.291,12 Bs. 126.230,13

    Oct-15 Bs. 123.242,77 1752,1 1951,3 0,0371 4575,15 152,51 30 Bs. 4.575,15 Bs. 130.805,28

    Nov-15 Bs. 123.242,77 1951,3 2168,5 0,0370 4565,37 152,18 30 Bs. 4.565,37 Bs. 135.370,65

    Dic-15 Bs. 123.242,77 2168,5 2357,9 0,0362 4466,90 148,90 20 Bs. 2.977,93 Bs. 138.348,58

  25. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda (31-01-2013) hasta el mes de diciembre 2015 por ser el último índice oficialmente publicado, sin perjuicio del derecho a solicitar la indexación por el período restante hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, la cual deberá realizar por el Tribunal de Ejecución a través de los mecanismos correspondientes.

    MES -AÑO OTROS IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR AJUSTE AJUSTE DIAS A INDEXACIÓN IDEXACION

    CONCEPTOS MENSUAL DIARIO INDEXAR DEL PERIODO ACUMULADO

    Feb-13 Bs. 178.467,85 329,40 334,80 0,0339 6046,45 201,55 28 Bs. 5.643,35 Bs. 5.643,35

    Mar-13 Bs. 178.467,85 334,80 344,10 0,0343 6114,18 203,81 30 Bs. 6.114,18 Bs. 11.757,53

    Abr-13 Bs. 178.467,85 344,10 358,80 0,0348 6203,07 206,77 30 Bs. 6.203,07 Bs. 17.960,60

    May-13 Bs. 178.467,85 358,80 380,70 0,0354 6312,03 210,40 30 Bs. 6.312,03 Bs. 24.272,63

    Jun-13 Bs. 178.467,85 380,70 398,60 0,0349 6228,64 207,62 30 Bs. 6.228,64 Bs. 30.501,27

    Jul-13 Bs. 178.467,85 398,60 411,30 0,0344 6138,47 204,62 30 Bs. 6.138,47 Bs. 36.639,74

    Ago-13 Bs. 178.467,85 411,30 423,70 0,0343 6128,28 204,28 15 Bs. 3.064,14 Bs. 39.703,88

    Sep-13 Bs. 178.467,85 423,70 442,30 0,0348 6210,08 207,00 15 Bs. 3.105,04 Bs. 42.808,92

    Oct-13 Bs. 178.467,85 442,30 464,90 0,0350 6252,90 208,43 30 Bs. 6.252,90 Bs. 49.061,82

    Nov-13 Bs. 178.467,85 464,90 487,30 0,0349 6235,56 207,85 30 Bs. 6.235,56 Bs. 55.297,38

    Dic-13 Bs. 178.467,85 487,30 498,10 0,0341 6080,77 202,69 20 Bs. 4.053,85 Bs. 59.351,23

    Ene-14 Bs. 178.467,85 498,10 514,70 0,0344 6147,19 204,91 24 Bs. 4.917,75 Bs. 64.268,98

    Feb-14 Bs. 178.467,85 514,70 526,80 0,0341 6088,78 202,96 28 Bs. 5.682,86 Bs. 69.951,84

    Mar-14 Bs. 178.467,85 526,80 548,30 0,0347 6191,72 206,39 30 Bs. 6.191,72 Bs. 76.143,56

    Abr-14 Bs. 178.467,85 548,30 579,40 0,0352 6286,36 209,55 30 Bs. 6.286,36 Bs. 82.429,91

    May-14 Bs. 178.467,85 579,40 612,60 0,0352 6289,81 209,66 30 Bs. 6.289,81 Bs. 88.719,72

    Jun-14 Bs. 178.467,85 612,60 639,70 0,0348 6212,10 207,07 30 Bs. 6.212,10 Bs. 94.931,82

    Jul-14 Bs. 178.467,85 639,70 666,20 0,0347 6195,37 206,51 30 Bs. 6.195,37 Bs. 101.127,18

    Ago-14 Bs. 178.467,85 666,20 629,40 0,0315 5620,32 187,34 15 Bs. 2.810,16 Bs. 103.937,34

    Sep-14 Bs. 178.467,85 629,40 725,40 0,0384 6856,30 228,54 15 Bs. 3.428,15 Bs. 107.365,49

    Oct-14 Bs. 178.467,85 725,40 761,80 0,0350 6247,44 208,25 30 Bs. 6.247,44 Bs. 113.612,93

    Nov-14 Bs. 178.467,85 761,80 797,30 0,0349 6226,15 207,54 30 Bs. 6.226,15 Bs. 119.839,08

    Dic-14 Bs. 178.467,85 797,30 839,50 0,0351 6263,80 208,79 20 Bs. 4.175,86 Bs. 124.014,94

    Ene-15 Bs. 178.467,85 839,50 269,6 0,0107 1910,46 63,68 24 Bs. 1.528,37 Bs. 125.543,31

    Feb-15 Bs. 178.467,85 269,6 272,6 0,0337 6015,13 200,50 28 Bs. 5.614,12 Bs. 131.157,43

    Mar-15 Bs. 178.467,85 272,6 275 0,0336 6001,30 200,04 30 Bs. 6.001,30 Bs. 137.158,73

    Abr-15 Bs. 178.467,85 275 277,2 0,0336 5996,52 199,88 30 Bs. 5.996,52 Bs. 143.155,25

    May-15 Bs. 178.467,85 277,2 281,5 0,0339 6041,21 201,37 30 Bs. 6.041,21 Bs. 149.196,46

    Jun-15 Bs. 178.467,85 281,5 285,5 0,0338 6033,46 201,12 30 Bs. 6.033,46 Bs. 155.229,92

    Jul-15 Bs. 178.467,85 285,5 288,4 0,0337 6009,36 200,31 30 Bs. 6.009,36 Bs. 161.239,28

    Ago-15 Bs. 178.467,85 288,4 291,5 0,0337 6012,87 200,43 15 Bs. 3.006,44 Bs. 164.245,71

    Sep-15 Bs. 178.467,85 291,5 296,1 0,0339 6042,81 201,43 15 Bs. 3.021,40 Bs. 167.267,12

    Oct-15 Bs. 178.467,85 296,1 301,2 0,0339 6051,39 201,71 30 Bs. 6.051,39 Bs. 173.318,51

    Nov-15 Bs. 178.467,85 301,2 308,1 0,0341 6085,21 202,84 30 Bs. 6.085,21 Bs. 179.403,72

    Dic-15 Bs. 178.467,85 308,1 318,9 0,0345 6157,46 205,25 20 Bs. 4.104,97 Bs. 183.508,69

  26. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los anteriores conceptos condenados a pagar por la demandada, suman la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 787.309,41).

    CONCEPTO SUB-TOTAL

    ANTIGÜEDAD Bs. 123.242,77

    VACACIONES Bs. 23.221,08

    BONO VACACIONAL Bs. 13.222,47

    UTILIDADES Bs. 142.024,30

    BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 16.815,00

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 67.951,53

    INTERESES MORATORIOS Bs. 78.974,99

    INDEXACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 138.348,58

    INDEXACION DE OTROS CONCEPTOS Bs. 183.508,69

    TOTAL A PAGAR Bs. 787.309,41

    En razón de lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse estimado todas las denuncias en Alzada, y consecuentemente, se estima PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, así se resuelve.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio M.E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) SE REVOCA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Z.R., contra la entidad de trabajo ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Y.M..

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