Decisión nº 1421 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-J-2015-007519

SOLICITANTE: C.M.G.P. y Z.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-10.854.605 y V-14.979.422 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: B.M.., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 8877.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 07 de Diciembre del 2015, los ciudadanos C.M.G.P. y Z.M.B., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como copias de las cedulas de identidad de todas las partes.

En fecha 02 de Marzo del año 2016, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

Mediante acta de fecha 08 de marzo del año 2.016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo expresa constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.

Riela a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico

En fecha 13 de Julio del año 2.016, se fijo mediante auto oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 20 de Julio del año 2.016 y posteriormente para el día, 10 de Agosto del año 2.016.

Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la sola asistencia de la ciudadana Z.M.B. ya identificada, siendo que el ciudadano C.M.G.P., anteriormente identificado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la solicitante compareciente ratifico su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados, así como sus cedulas de identidad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por la parte, ya identificada, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

Sin embargo, la obligación de manutención acordada y ratificada por el cónyuge asistente a la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, por cuanto se evidencia que el monto acordado en el escrito de solicitud, no está acorde al costo de la vida actual, en virtud de que dicho monto comprende la manutención de los tres hijos, por ello, es importante destacar el contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Así las cosas y visto el escrito de solicitud, este Tribunal advierte a los padres que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, y por ende son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para los jóvenes adultos y el adolescente fijar un monto de obligación de manutención por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos del niño a tener un nivel de vida adecuado, a través de una alimentación justa y balanceada, vestido y calzado acorde a su edad, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente al mismo niño, que ni la madre, por el hecho de ejercer la p.p. y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio exclusivo de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres del niño, y en interés superior del niño procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio de los jóvenes adultos y el adolescente, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y vista la edad del padre, puede proveerse a su propio sustento y el de su hijo, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN., lo equivalente al 31% de un salario mínimo nacional vigente, actualmente equivale a la suma de la suma de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00) para cubrir gastos de alimentación de los adultos jóvenes y el adolescente; suma que cancelará los cinco primeros días de cada mes en dinero efectivo a la madre, se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos que genere por concepto de educación en el mes de agosto, relativo a uniforme y útiles escolares; con respecto a los gastos decembrinos, ambos padres de manera equitativa compartirán dichos gastos. Los gastos de salud que generen los adultos jóvenes y el adolescente, igualmente será compartido en partes iguales por ambos padres. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

No obstante, como bien lo establece el encabezado del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente mencionado, lo fijado por concepto de obligación de manutención, a favor del niño con respecto a esta institución familiar y las otras aquí establecidas, son medidas provisionales que debe tomar el cuenta el Juez, razón por la cual, se insta al progenitor interesado intentar el juicio de Obligación de Manutención, a fin de que se establezca de manera definitiva el monto de obligación de manutención que debe observar el padre no custodio en beneficio del Adolescente y jóvenes adultos si se encuentran en los supuestos señalados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, ciudadanos C.M.G.P. y Z.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-10.854.605 y V-14.979.422 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el Vinculo Conyugal contraído por ante La prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta de fecha 06 de Abril del año 1.993, quedando anotada bajo el Nº Quince, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.993.

Con respecto a las Instituciones Familiares, que deben observar los progenitores, conforme lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imparte homologación a lo siguiente:

Primero

La p.P. y Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, igual e irrenunciable.

Segundo

El ejercicio de la Custodia, atributo de la responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será siempre abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, las navidades, el día del padre, el día de la madre, serán compartidos entre ambos padre previo acuerdo entre ellos.

Cuarto

Con respecto a la Obligación de manutención, como medida provisional y en interés superior del Adolescente, este Tribunal establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN., lo equivalente al 31% de un salario mínimo nacional vigente, actualmente equivale a la suma de la suma de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00) para cubrir gastos de alimentación de los adultos jóvenes y el adolescente; suma que cancelará los cinco primeros días de cada mes en dinero efectivo a la madre, se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos que genere por concepto de educación en el mes de agosto, relativo a uniforme y útiles escolares; con respecto a los gastos decembrinos, ambos padres de manera equitativa compartirán dichos gastos. Los gastos de salud que generen los adultos jóvenes y el adolescente, igualmente será compartido en partes iguales por ambos padres

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1421-2016 y se publicó siendo las 12.00

LA SECRETARIA

OMOG/ Giuliana.-

ASUNTO: KP02-J-2015-007519

Motivo: Divorcio 185-A

20/09/2.016

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