Decisión nº 046-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018202

ASUNTO : VP02-R-2009-001173

DECISIÓN N° 046-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Z.O.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 96.073, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.U.T., titular de la cédula de identidad N° 7.973.903, la cual actúa en su carácter representante por ser progenitora de las ciudadanas N.M.S.U. y S.M.S.U., titulares de la cédulas de identidad N° 24.258.127 y 24.258.132, respectivamente, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho L.E.M., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 03 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente el día 08 de Diciembre del 2009, el asunto fue regresado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de que emplazaran a la totalidad de las partes, remiten la causa a este Tribunal Colegiado.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la profesional del Derecho Z.O.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V.U.T., la cual actúa en su carácter de representante por ser progenitora de las ciudadanas N.M.S.U. y S.M.S.U., contra la decisión N° S-176-09 dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declara Con Lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por el Ministerio Público correspondientes a la entrega en calidad de depósito de los vehículos: 1.- Vehículo Placas: 7A7A6PV, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800653, Serial del Motor: DX2979, Marca: Mitsubishi, Modelo Signo 1.3L, año: 2005, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sean, Uso Transporte Público, al ciudadano D.B.C.O.; 2.- Marca: Dodge, Modelo: Briza, Color: Verde, Placas: IOA-44Y, Año: 2001 ciudadano I.J.V.; 3.- Marca: Hyundai, Año: 2001, Color Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBV-96A al ciudadano J.G.M.C.; 4.- Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Placas: 7A4A8TV, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102508, Serial del Motor: G4EK2139145 al ciudadano R.R.O.F..

En fecha 18 de Enero de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, posteriormente en fecha 21 de Enero de 2010, el Juez Profesional de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. J.B.L., se inhibió del conocimiento del presente asunto, siendo remitida la causa a la Presidencia del Circuito, quedando insaculada en su lugar la Juez Ninoska Queipo; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Alega la recurrente, que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su Decisión No. S-176-09, decreta medida cautelar innominada entregando en calidad de depósito los vehículos ya identificados en actas, a los ciudadanos I.J.V.B., J.G.M.C., D.R.C.O. y R.R.O.F., y tomó como fundamento la denuncia realizada en contra de la empresa TAXI CANON’S L.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, y del ciudadano J.S., sin encontrarse acreditados los hechos indicados en la respectiva denuncia. Infringiendo según la recurrente el contenido de los artículo 34 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que existía una investigación en contra del Ciudadano J.A.S.G., quien falleció recientemente el día 2 de Septiembre del 2009, a consecuencia de que le propinan dos (2) disparos, debido al enfrentamiento que tuvo con antisociales, hecho evidenciado en acta de defunción de fecha 02 de Septiembre de 2009, identificada con el número 184 del Registrador Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., bajo el Libro 1.

Arguye que lo procedente en derecho es la extinción de la Acción Penal, en vista de que el ciudadano antes mencionado haber fallecido, todo esto de conformidad con el Artículo 48 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando a su defendido no se le haya Imputado Formalmente, ya que solo era investigado, y en todo momento colaboró y rindió declaración por ante la fiscalía encargada.

Manifiesta que la solicitud de medida innominada por parte del Ministerio Público se realiza en fecha 09 de Septiembre del 2009, es decir, posterior a la muerte del mencionado ciudadano, por lo que solicitan el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 317. Ord. 3 “LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO”.

Indica que se evidencia con claridad meridiana, que no se demostró ningún tipo de delito ya que las pruebas arrojadas por la investigación, aunado al hecho de que se les esta beneficiando a los operadores con la Medida Cautelar Innominada de entrega en Calidad de Depósito de los Vehículos, debido a que no demostraron ser dueños de los mismos, y dichos vehículos son totalmente nuevos y adquiridos por la empresa de una forma legítima, teniendo toda su documentación legalmente registrada y el permiso para explotar la ruta de taxis, que es un servicio público y requiere que la empresa cumpla con todos los parámetros de ley; se ha demostrado y así lo demostró el ciudadano en v.J.S., que la empresa era propietaria de los vehículos y que existían convenios de pago y mantenimiento de dichas unidades, que al no ser cubiertos por los operadores, la empresa se reservaba el derecho de recuperar dicha unidad, ya que la misma es la responsable de los vehículos, hasta que fuesen totalmente cancelados, tal es el caso que los mencionados vehículos en tan poco tiempo de uso presentaban problemas con los operadores, cuando existen operadoras (chóferes) que tienen más de cuatro años con la empresa y nunca han tenido problemas con la misma.

De seguidas, explica que la investigación de la Fiscalía del Ministerio Público debe clarificar y dar fe al Tribunal A quo que el dueño de los vehículos es la empresa TAXI CANON’S L.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, puesto que presentó su documentación y realizó todo lo pertinente y establecido por la ley para solicitar dichos vehículos ante la Fiscalía ante unos casos, como es el caso de la Fiscalía 24-F9-0832-09 y a los respectivos operadores que los fue retenidos los vehículos, el decretar este Tribunal dicha medida es desconocer de pleno derecho la propiedad de la empresa TAXI CANON’S L.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En el punto denominado como “PETITORIUM” solicita de la se decrete sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público y se ordene restituir el derecho de propiedad de conformidad Artículo 545 del Código Civil y la posesión que actualmente tiene la empresa TAXI CANON’S L.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre los vehículos legalmente identificados en actas, ya que los mismos fueron adquiridos de buena fe, para realizar actividades económicas licitas y en ningún momento las actividades ilicitas que acreditan los denunciantes y al Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Expresa el Representante del Ministerio Público como primer punto que la Juzgadora decidió conforme a Derecho en el sentido que de las actas llevadas por esa Unidad Fiscal, se desprenden suficientes elementos de convicción que señalan la comisión del delito de USURA, por parte de la Compañía Anónima, denominada TRANSPORTE L.C.. CA, en donde la misma está conformada por los ciudadanos C.G. (Vicepresidente) Y J.S. (presidente) difunto, tal como lo establece el Registro Mercantil.

Explica que la recurrente no puede ejercer recurso de apelación, ya que la misma carece totalmente de legitimidad, tal y como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, “Podrá recurrir, en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este Derecho”. Derecho este que no posee la ciudadana recurrente, en virtud que dicha legitimidad le pertenece a la ciudadana C.G., Vicepresidente la Compañía Anónima, denominada TRANSPORTE L.C.. CA, por cuanto el presidente falleciera. De seguidas, procedió a citar textualmente el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó se declare Sin Lugar e inadmisible el presente escrito de apelación presentado por la ciudadana C.V.U.T., en su carácter de progenitora de las adolescentes N.M.S.U. Y S.M.S.U., actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial la Dra Z.O.N., en vista que existen causas graves que así lo justifican.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, a la decisión recurrida, así como a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada y, en tal sentido, procede a declararla, con fundamento en los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el Derecho a la L.P., a la Defensa y al Debido Proceso, y por razones de orden público se declara, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, que en el presente investigación seguida contra el ciudadano J.A.S., por la presunta comisión del delito de USURA, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 09/10/09, solicitó la aplicación de una medida cautelar innominada, la cual consistía en la entrega en calidad de depósito de los vehículos: 1.- Vehículo Placas: 7A7A6PV, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800653, Serial del Motor: DX2979, Marca: Mitsubishi, Modelo Signo 1.3L, año: 2005, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sean, Uso Transporte Público, al ciudadano D.B.C.O.; 2.- Marca: Dodge, Modelo: Briza, Color: Verde, Placas: IOA-44Y, Año: 2001 ciudadano I.J.V.; 3.- Marca: Hyundai, Año: 2001, Color Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBV-96A al ciudadano J.G.M.C.; 4.- Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Placas: 7A4A8TV, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102508, Serial del Motor: G4EK2139145 al ciudadano R.R.O.F.; solicitud esta que fue resuelta el día 20 de Octubre de 2009 y declarada con lugar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…En tal sentido, una vez verificados los extremos previstos en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdern, conocidos por la Doctrina como el “Periculum in mora” o “Peligro en in mora”; es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que los ciudadanos R.R.O.F., D.R.C.O., I.J.V.R. y J.G.M.C., han cancelado el valor de los vehículos que les fueron negociados; y observándose en dicha cancelación la presunta comisión de un hecho punible, así como el “Fomus Bonis Iuris”, o presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que en el presente caso, se está investigando igualmente, ilícitos que pudieran afectar el patrimonio particular de los sujetos pasivos, por lo cual podría existir una presunción grave de que quede ilusorio el resarcimiento del daño al patrimonio de las personas que se encuentran afectadas, en tal sentido este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público; correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F11-2251-09, seguida en contra de los ciudadanos Empresa CANON S L.C., por la presunta comisión del delito USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en contra de los ciudadanos R.R.O.F., D.R.C.O., I.J.V.R. y J.G.M.C., por las denuncias interpuestas por los antes mencionados ciudadanos, que al ser investigadas arrojan presunción de la ejecución de un delito como lo es el delito USURA, que no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la empresa Compañía CANON S L.C., es autora o participe en la comisión del hecho punible en el caso que nos ocupa…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que los vehículos en cuestión mediante resolución del Tribunal A quo le fueron entregados en calidad de depósito a los ciudadanos D.B.C.O.; I.J.V.; J.G.M.C. y R.R.O.F., mediante una medida innominada, medida esta que debe ser aplicada con el fin de asegurar las resultas del proceso o como en el caso de marras asegurar los bienes objeto del presente asunto.

En este orden de ideas, debe señalarse que en nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En cuanto a las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, porque dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, permiten la intervención por parte del juez para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el Juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello, acordarlas o no, es facultad del juez y en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso especifico a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es importante aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Venezolana, el cual expresa: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” La función tutelar o de protección, es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Publico y ésta, hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Publico, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”,

Por otro lado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.

Por su parte el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal.

Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 establece los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588 de ese mismo Código, establece las medidas de carácter innominado, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, también requiere el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En ese orden, se hace necesario citar Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:

“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.

Ahora bien según las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y a los derechos y garantías de las partes.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que son dos los supuestos que debe tomar en consideración el Juez para decretar una medida innominada la primera es el cumplimiento de los requisitos necesarios de procedibilidad y la segunda es que tales medidas pudiesen resultar pertinentes, en consecuencia este Tribunal Colegiado considera que el Juez A quo, yerra al decretar la medida innominada de la entrega de los vehículos en calidad de depósito a los ciudadanos D.B.C.O.; I.J.V.; J.G.M.C. y R.R.O.F., debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad o características antes descritas, específicamente la instrumentalizad, pues las medidas inominadas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, toda vez que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no procede la aplicación de la medida innominada solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de instancia ya que los bienes objeto de controversia se encuentran bajo la custodia de una de las partes en el proceso vale decir los denunciantes, pues no se están asegurando las resultas del proceso, ni resguardando o protegiendo los bienes muebles (adaptado según el caso en concreto) por el contrario afecta los intereses o el fin del proceso al hacer entrega de los bienes a una de las partes intervinientes en el proceso, entonces considerando, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por tanto al estar evidenciado que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, yerra al acordar dichas medidas innominadas, conculcando normas procesales, lo procedente es declarar la Nulidad de la Decisión.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Accidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P2005-001173; por cuanto el Juez al decretar la medida innominada infringió los derechos de las partes en la investigación; y en consecuencia se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de medida innominada planteada por el Representante del Ministerio Público, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P2005-001173; por cuanto el Juez al decretar la medida innominada infringió los derechos de las partes en la investigación; y en consecuencia y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de medida innominada planteada por el Representante del Ministerio Público, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. NINOSKA QUEIPO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 046-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

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