Decisión nº S2-CMTB-2016-000291 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000276

RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000291

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.885.952, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.A. y YBELISE BELLORIN Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.624.224 y 9.862.741, inscritos bajo el Inpreabogado Nros 112.936 y 66.704 de este domicilio.

DEMANDADO: SUCESIÓN DE T.R., CIUDADANOS NARCYBEL RIVAS SANABRIA, L.J.R.S., M.R.S., Z.E.R.S., A.C.R.S., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V- 10.838.063; 11.343.820; 11.779.571; 11.782.574 Y 13.655.827, RESPECTIVAMENTE, TODOS DE ESTE DOMICILIO Y LA CIUDADANA L.J.A.D.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.585.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXANDER CORTEZ, MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, O.G., L.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.131, 202.311, 169.739 y 52.542 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (31) de M.d.D.M.D. (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 18, correspondiente al juicio por Reivindicación, ejercido por la ciudadana Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.952, en contra de la Sucesión de Rivas Teófilo; ciudadanos Narcybel Rivas Sanabria, L.J.R.S., M.R.S., Z.E.R.S., A.C.R.S., Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cédulas De Identidad N° V- 10.838.063; 11.343.820; 11.779.571; 11.782.574 Y 13.655.827, Respectivamente, todos de este domicilio y la ciudadana L.J.A.d.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.585.400.

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 14.772, constante de Una (01) pieza, contentiva de Doscientos Quince (215) folios útiles, y un cuaderno de medidas contentiva de Nueve (09) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado L.F., apoderado Judicial de la ciudadana L.A. parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Tres (03) de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: Con Lugar la presente acción de Reivindicación-

Por auto de fecha Primero (01) de Abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, en fecha 13-04-2016 se dicto auto, fijando el vigésimo día para la presentación de informes. Siendo en fecha 07-06-2016 la ciudadana L.A. en carácter de demandada debidamente asistida por el abogado O.P. consignaron informes, esgrimiendo entre otras consideraciones lo siguiente:

....Omisis…Se puede apreciar en el presente caso que, se obvio un trámite esencial e importante, como lo es la citación que dejo de hacerse en las personas de los herederos del cujus T.R., mediante los edictos en la norma específicamente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para poder resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, establecidos primeramente en nuestra carta magna en sus artículos 2,6,49, no pudiendo relajarse ninguna disposición jurídica a convenio de partes, siendo que ya el demandado había fallecido, para el momento cuando se estaba tramitando la citación por carteles, por parte tanto del apoderado de la parte demandante, como por el tribunal.../... Este acontecimiento, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador, para la paralización del proceso hasta la publicación de los edictos y darle cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 eiusdem, y no darle continuidad al mismo hasta tanto no se cumpliera con tal formalidad, situación esta no ocurrida en presente procedimiento, ya que se admitió una declaración de único y universales herederos, la cual promuevo como prueba a mi favor y se encuentra en el presente expediente, en los folios 57 al 99, ambos inclusive, podemos apreciar una serie de vicios los cuales ponen en un estado de indefensión a los herederos conocidos y desconocidos del difunto, por cuanto fue realizada de manera fraudulenta por los siguientes ciudadanos: Narcybel Rivas Sanabria, L.J.R.S.,M.R.S., Z.E.R.S., A.C.R.S., quienes son hijos no solamente del cujus ciudadano T.R., sino también de la demandante ciudadana Z.S., quienes tienen total interés en que la demandante sea la parte gananciosa en el presente juicio ya que es su madre, teniendo estas personas fuertes diferencias conmigo debiendo a que soy la esposa del de cujus, según se evidencia del acta de matrimonio la cual anexo como prueba N° 2, por lo que promuevo a mi favor las partidas de nacimientos de todos los ciudadanos arriba mencionados, las cuales se encuentran en los folios del 57 al 99, ambos inclusive; entre los vicios que se encuentran en el instrumento de declaración de único y universales herederos Primero: No fue firmada por mi persona quien soy su esposa; segundo: en el mencionado documento no se encuentra el nombre de otro de sus herederos que es el ciudadano T.C.R.P., promoviendo como prueba la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, documento este utilizado para darle continuidad al juicio de reivindicación menoscabado de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, dicho documento no podía ser tomado como prueba. el ciudadano juez, debió hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación.../... En este caso es fácil observar que, entre las personas demandadas, no se mencionan algunos hijos declarados en el acta de defunción del causante y que como tales, son herederos del mismo y deben ser incluidos como demandados. Petitorio: De acuerdo a la narración, sustanciación y denuncia de todos los actos írritos, anteriormente descritos, ciudadano juez, es imperante el restablecimiento del orden procesal, por lo que le solicito se declare con lugar la apelación propuesta, ordenando la nulidad de todas las actuaciones hasta la citación por edicto de todo los herederos conocidos y desconocidos del de cujus...Omisis... CapituloIII: Petitorio: Por las disposiciones establecidas y razonamientos expuestos, solicito ciudadano juez declara Con Lugar la apelación ejercida por mi persona, acordando: Primero: La reposición de la causa, al estado de publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por ende la paralización del juicio hasta que se cumpla con tal requisito, tal y como lo establece el artículo 144 eiusdem. Segundo: La Nulidad de Todo lo Actuado, incluyendose la sentencia por la violación de disposiciones jurídicas, como Constitucionales, en especial la sentencia, ya que tanto juicio como la sentencia dejan en un estado de indefensión a los herederos del de cujus en especial a mi persona, como en la persona de T.R.H., asi como los herederos desconocidos ya que los hederos hijos de la demandante fueron contumaz al no contestar la demanda, viéndose a toda luces la parcialidad con la demandante. Tercero: Se condene en costas a la parte demandante....

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2016, se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones, siendo que por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2016, esta Superioridad dice vistos con informes por la parte demandada fijándose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En este sentido la ciudadana L.A. en carácter de demandada en su consignación de informe por esta instancia superior alego la falta de citación por edictos a los herederos del de cujus conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la denunciante solicita la reposición de la causa, al estado de publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo solicitado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.

Para amparar el cumplimiento del Debido P.d.R.C. en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público. En tal razón el doctrinario J.C., define el acto procesal como:..."es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”

En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuado por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.

En este orden de ideas, se observa que una vez verificada de manera pormenorizada la presente causa se constata que al momento de citar al demandado T.R. había fallecido, tal evento se puede corroborar mediante el certificado de defunción cursante al folio (44) de la pieza (1), Es de observancia por esta juzgadora que dicho documento carece de información en cuanto el mismo carece de los sucesores universales dado que solo es la certificación de defunción que expide el Médico que es el profesional encargado de expedir dicha constancia de que un ciudadano falleció.

Ahora bien, las formas de los actos procesales, determinan la manera como los actos habrán de producirse y cumplir su cometido. Siendo el caso los jueces deben estar en sintonía con las garantías preceptuadas por ley, en virtud que ellas están dirigidas a obtener el amparo de los derechos de las partes porque es el foco de la actividad judicial.

Al respecto al caso de marras en virtud de lo antes expuesto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....

Dicha norma consiste en establecer la forma de llamar al proceso a las personas que pudieran ostentar la condición de herederos del de cujus cuyas personas tiene derechos en una herencia o en una cosa en la que era comunero y alguien pretende ejercer una acción que pueda afectar uno de esos derechos y al estar comprobado que los herederos de esa persona son desconocidos, debe procederse a un llamamiento in genere.

La aludida citación prevé con exactitud la manera de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fenecida, cuando en un juicio se lleven asuntos relacionados con hechos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la decisión que se decida.

En ocasión esta alzada considera conveniente enfatizar, que por vincularse la citación para la contestación de la demanda, un asunto donde se vincula el orden público, motivado que dicho acto procesal es garantía al derecho de la defensa e igualdad de las partes antes los órganos jurisdiccionales del Estado todo ello enmarcado conforme al derecho a la defensa que promulga nuestra Constitución Nacional resguardando el principio de una tutela judicial efectiva. Visto lo anterior la doctrina p.d.D.. C.M.P., sobre el tema de la citación, ha señalado:

...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1)En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo up supra, es imperioso concluir, que dado el caso de que se instaure un proceso contra hechos realizados en vida por una persona fenecida, concerniente con bienes o derechos que le correspondieron y por ende entra a conocer sus herederos o sucesores, se deberá dar cumplimiento al precepto impartido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse el presente edicto, y posteriormente su debida publicidad, en virtud de que al tener estos su carácter esencial de sucesores del de cujus, podría verse afectados los derechos inherentes que les otorga en la sucesión de la cual forman parte; evitándose así a una futura nulidad y reposiciones, las cuales quebrantarían la celeridad procesal que debe ser el norte a la administración de justicia.

A teniente a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora constata que de la revisión exhaustiva que conforma las actuaciones de la presente causa se observa que no consta la debida exigencia y oportuna citación por edicto conforme a lo pautado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en virtud del momento de la consignación de la certificación de defunción cursante al folio al folio (44) de la pieza (1), carece de información en cuanto a los sucesores del de-cujus dado el caso que no es el certificado de defunción emitido por el registro civil del municipio correspondiente, tal consignación del certificado de defunción es emitido por el profesional respectivo donde acredita el fallecimiento del demandado T.R. (+), en tal sentido se tuvo que paralizar la causa y realizar las respetivas citaciones por edictos conforme a la norma ya citada.

En tal sentido cundo se requiera la formal citación de los causahabiente conocidos o no de una persona fallecida, así como la manera en que deba practicarse, cuando se ventile un proceso donde se verifique validez de actos realizados por él fallecido durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....

En ese sentido, es improcedente que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos de la sucesión T.R. quienes no se habrían podido hacer parte en este proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora N.O., S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:

“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra M.M.B.).

Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestras máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, se debe ordenar al juez A-quo que ordene la citación de los sucesores de quien en vida fuera T.R. mediante la publicación de edictos. Así se decide

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa quebranto las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa por lo cual resulta dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F. actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana L.J.A.d.R., es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se repone la causa al estado de la citación por edictos de los herederos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ello se anulan todas las actuaciones posteriores de la citación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.542, en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero del año Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de la citación por edictos de los herederos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se anula todas las actuaciones posteriores a la citación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde. (02:30PM)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/Rg

Exp: S2-CMTB-2016-00276

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