Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000039

PARTE ACTORA: El ciudadana Z.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.126.361.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado A.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.235.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano D.M.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.460.414, la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A. RIF J-31514816-1, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 20-A y a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Caracas, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Opción de Compra y Venta

Admitido como ha sido el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por Z.V.D. contra ciudadano D.M.V.A., la sociedad mercantil S.D. PROMOCIONES C.A. y a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la ciudadana Z.V.D. suscribió con el vendedor D.M.V.A., quien actuó en su propio nombre y como director de la empresa Promociones C.A., y con otros compradores , en el conjunto Residencial, en el mismo estatus, un modelo de documento de opción de compra venta, para la adquisición de la vivienda unifamiliar, signada con el Nº 49, constituida por dos plantas estilo Town House de 100 mts2 de construcción aproximadamente y su respectivo terreno particular de 118 mts2 aproximadamente, que para ese momento estaba en construcción.

  2. Que ahora se encuentra culminada por cuenta de la parte actora con dinero de su propio peculio, donde han mantenido la posesión por varios años, conforme sus constancia de residencia, pagos de los servicios de luz, agua y otros inherentes al uso a la propiedad, cuya vivienda forma parte del Conjunto Residencial El Trigal de San Diego, Estado Carabobo.

  3. Que el documento de opción de compra venta, identifica plenamente el inmueble de vivienda, ahora ya construida y terminada, en cual se fijó el precio, bajo unas condiciones de pago de reserva, una inicial, ambos pagados por la parte actora y diversas cuotas bajo un supuesto plan de financiamiento bancario que nunca se materializó, pero que la parte demandante pago sus cuotas como se previno, quedando un saldo restante, ofrecido bajo la obtención de un crédito hipotecario a largo plazo, donde se advertía que la obra quedaría concluida aproximadamente en mayo de 2011, obligándose para ese momento el vendedor a protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo.

  4. Que en espera de casi cuatro años, ha sido imposible que el vendedor otorgue el documento definitivo de compra venta por ante el registro Inmobiliario respectivo, estando la parte demandante en la disposición de pagar el saldo deudor, en el estado de la ejecución voluntaria de la sentencia, que equivalga al titulo de propiedad.

  5. Que en dicha opción de compra venta constan todos los elementos esenciales del documento de compra venta, como son el consentimiento de las partes, la identificación del objeto, la causa lícita y el precio.

  6. Que el termino para culminación total de la obra prevista para el 2011 venció y el vendedor ni la empresa S.D. Promociones C.A., han cumplido con los diversos compromisos estipulados en la opción de compra venta, y la parte actora si ha cumplido ha cabalidad con todos los pagos y cuotas previstos, a la espera de ser llamado para suscribir el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario.

  7. Que prueba del cumplimiento de la parte actora, es que le vendedora le otorgó la posesión del inmueble, quien viene poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida desde hacer varios años.

  8. Que de manera sorpresiva para la parte demandante, resulta que aparece la sociedad mercantil S.D. Promociones C.A y su fiador D.M.V.A., por el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., por Cobro de bolívares por vía intimación, sobre un crédito hipotecario, que consta en el documento de de crédito hipoteca de primer grado, precisamente para la construcción de 28 viviendas donde la parte actora es propietaria de una de ellas.

  9. Que dicha demanda fue estimada en Bs. 12.065.302,37, donde el codemandado D.M.V.A., dio garantía como fiador, el terreno como propietario donde están construidas las viviendas y sobre el cual fue decretada mediada de prohibición de enajenar y gravar, conforme expediente Nº AP11-M-2013-606 que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que recientemente fue decretada la Inadmisibilidad de la demanda, que quedó firme.

  10. Que la parte actora es la verdadera propietaria del inmueble objeto de cumplimiento de contrato.

  11. Que acuden a esta Instancia a demandar por vía de cumplimiento de Contrato, para que el propietario les otorgue el documento protocolizado de propiedad y subsidiariamente demandar al Banco Bicentenario para subrogarnos en la medida de su saldo deudor en el pago proporcional de la hipoteca que grava parte del terreno que ocupa la vivienda de la parte actora.

  12. Que en etapa probatoria la parte actora consignará y opondrá los recibos originales de pago y transferencias bancarias hechos a los codemandados.

  13. Que por lo antes expuesto, recurre ante este Tribunal, para exigir el cumplimiento del contrato de compra venta.

  14. Que por lo antes descrito solicita Medida de Enajenar y Gravar sobre el terreno propiedad de l ciudadano D.M.V.A. ubicado en la carretera vieja de San Diego, Urbanización El Trigal de San Diego, Parcela Nº 1265, Municipio San D.d.E.C., el cual mide aproximadamente 41.496,08 mts2.

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

    Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 y ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

    JUNTO A LA DEMANDA

  15. Copia simple del documento autentificado confiriendo poder general de administración y disposición, en la persona del ciudadano M.E.P.P., marcado “A”.

  16. Copia simple del documento autentificado de sustitución parcial de poder en la persona de los abogados en ejercicio M.P.M. y A.A.N., marcado “A1”.

  17. Documento original de contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos D.M.V.A. y Z.V.D., marcado “B”.

  18. Copias simple del documento de préstamo de terreno, marcado “C”.

  19. Copias simple del documento de hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Bicentenario, sobre el terreno donde están constituidas las viviendas, marcado “D”.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria del fallo (periculum in mora)

    Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor P.C., precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

    La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

    Por su parte, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

    ...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

    Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

    …La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional…

    Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelar solicitada es una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de una opción de compraventa, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.

    En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario…

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

    …En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado…

    Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

    ‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

    .

    El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.

    Revisados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por este proceso, este Tribunal observa que en este estado y grado de la causa no se aprecia una presunción grave respecto de la responsabilidad de alguno de los contratantes, que haya motivado que el contrato definitivo de compraventa no haya sido celebrado. Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes la causa eficiente de inejecución del contrato cuya ejecución se solicita en esta causa.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    - V -

    DECISIÓN

    Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2015. 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G.

    El Secretario

    Abg. Jonathan Morales

    En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario

    Abg. Jonathan Morales

    Asunto: AH12-X-2015-000039

    LRHG/JAJM/KMG.-

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