Decisión nº 382 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente No. 32.486

Sentencia No.382

Motivo: Resolución de Contrato

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ZULEIVY COROMOTO O.R., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad No. V.-14.581.410, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: A.O.R., venezolano, mayor de edad, soltero, locutor, titular de la cédula de identidad No. V.-12.413.351, y de igual domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Abogados en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, M.P. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.152, 51.716 y 57.659, respectivamente.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte

demandada A.O., en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la sentencia dictada y publicada por el referido Juzgado a quo en fecha 10 de Marzo del año 2006, en la que en su parte dispositiva, declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO …

PRIMERO: Dar por resuelto el mencionado contrato … SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble … TERCERO: Se condena el pago de los servicios de Aseo urbano y energía Eléctrica …

.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida como fue por distribución, le dio entrada a la demanda que diera curso al presente juicio, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-

En fecha 08 de diciembre de 2005, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, M.P. y J.Q., antes identificados.

En fecha seis (06) de febrero de 2006, fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, Boleta de Citación firmada por la parte demandada.-

Seguidamente, el demandado ciudadano A.J.R., antes identificado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

En ningún momento, ciudadano Juez, he celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana, ZULEIVY COROMOTO O.R., … ya que la mencionada ciudadana, en común acuerdo, me cedió la vivienda identificada en el presente expediente, para que yo viviese en ella y se la cuidara … En ningún momento ciudadano Juez, hablamos de contrato de arrendamiento alguno por lo cual se puede imaginar mi sorpresa ante esta temeraria demanda ya que dicho contrato de arrendamiento alegado por la parte actora jamás a existido … Es completamente

falso que le adeude a la demandante DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000), por falta de pago de los cánones de arrendamiento … Niego en este acto que adeude por concepto de servicio de aseo urbano … Por último niego que dicho inmueble presente una deuda en el servicio de energía eléctrica (ENELCO)…

.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió sus respectivas pruebas. Dichas pruebas promovidas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en su oportunidad correspondiente.-

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Con Lugar Parcialmente la demanda; y mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, la parte demandada, apela de dicha decisión dictada por ese Tribunal de Municipio.-

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandada, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación, es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al

establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Delimitada como ha sido esta controversia, y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los contratos, así como algunos criterios doctrinarios con sus respectivos artículos, que se relacionan directamente con el punto neurálgico de esta acción, debe este Órgano Superior Jerárquico resaltar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se está en la obligación de:

…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

Igualmente la ley como principio general y en referencia a la carga y apreciación de la prueba, establece en el artículo 506 ejusdem, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Establecido lo anterior, esta Superioridad procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de documento de mejoras del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 21 de abril de 1.995, anotado bajo el No. 68, tomo 33, de los libros respectivos, consignado junto con el libelo de demanda.-

El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia la propiedad que tiene ésta sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valora por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

b.- Consignó relación de deuda, emanada de la empresa BASURVENCA, la cual fue ratificada en el período probatorio.

Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

.- (Subrayado del Tribunal).

Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la relación de deuda antes mencionada. Así se decide.-

c.- Asimismo, y marcada con la letra “C”, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, una supuesta relación de deuda correspondiente al servicio de

energía eléctrica emanada de la empresa ENELCO, la cual fue ratificada en la etapa probatoria; no obstante, y tal como fue expuesto en párrafos anteriores, y dado que la parte actora no perfeccionó la anterior prueba de conformidad con el transcrito artículo 433, es por lo que, esta Juzgadora no valora dicha prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el referido artículo 433, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la relación de deuda antes mencionada. Así se decide.-

d.- Marcada con la letra “D”, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, copia simple de caución o convenimiento realizada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., en fecha 25 de agosto de 2005.

La referida caución se valora como prueba de la aceptación del demandado, de desocupar el inmueble propiedad de la parte actora; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la celebración de contrato de arrendamiento de manera verbal, ni mucho menos la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora, por lo tanto, sólo se valoran por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

Siguiendo la secuencia de las actas observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su escrito de Pruebas:

I) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-

II) Ratificó la copia certificada del documento de construcción, consignado junto con el libelo de demanda.-

III) Ratificó como prueba documental el comprobante de relación de deuda pendiente, emanado de la empresa BASURVENCA, y consignado junto con el libelo de demanda.-

IV) Ratificó como prueba documental el comprobante de relación de deuda pendiente, emanado de la empresa ENELCO, y consignado junto con el libelo de demanda.-

V) Ratificó como prueba documental la copia de la caución firmada por las partes, y consignado junto con el libelo de demanda.-

VI) Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.C., PEGGI CAPO y NORKIS NAVARRO.-

Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006.-

Las pruebas especificadas en los numerales I, II, III, IV y V, ya fueron valoradas por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

La parte actora promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.C., PEGGI CAPO y NORKIS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.723.744, V.-11.886.838 y V.-5.178.203, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el a quo, las cuales corren insertas a los folios 25 al 30, y 33 al 34; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por las testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, determina que habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por las indicadas ciudadanas, que las mismas no son un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; ya que se limitan a narrar hechos de manera muy ambigua, a cerca del supuesto contrato de arrendamiento verbal, el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, entre otros, toda vez que la testigo NORKYS NAVARRO, en

su respuesta a la sexta pregunta, expuso que la actora fue a la prefectura para decir que quería el pago del arrendamiento y el desalojo, y se evidencia de la caución consignada en actas y valorada anteriormente, que en ningún momento se hizo mención de deuda por concepto de canon de arrendamiento; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora desestimar los dichos de las precedentes testigos para la decisión definitiva, en razón de los motivos que a bien se tendrá explanar. Así se decide.-

Ahora bien, hecho el anterior análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, considera necesario esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a los deberes del juez en el proceso, se ha dejado sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y es así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., de fecha 27 de julio de 2004, se estableció:

“… este Alto Tribunal ha señalado en forma reiterada que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

En este orden de ideas, la Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación …”.-

Las reglas sobre la interpretación del contrato están, pues, dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador, de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antoje al juez atribuirle.

En la interpretación del contrato, se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley, a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dados.

Se concluye pues, señalando que no sólo cabe predicar como norma un presunto deber legal del juez de detener su actividad interpretadora ante un texto claro y preciso gramaticalmente, sino que la cuestión de la propiedad o no del significado gramatical de las palabras a lo fines de expresar “el propósito e intención de las partes” debe encuadrarse dentro de ese deber general que se le señala en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de enmarcar su actividad interpretadora dentro del ambiente normativo que le pautan la ley, la verdad y la buena fe. La valoración de la significación gramatical de las palabras utilizadas por las partes dependerá más bien del imperativo de buscar la verdad, esto es, de las reglas de la lógica, a la vez que del imperativo de tener en miras las exigencias de la ley y de la buena fe en la indagación del propósito de las partes.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada ciudadano A.O.R., al momento de dar contestación a la demanda alega como defensa, que la actora de común acuerdo le cedió la vivienda identificada en actas, para que se la cuidara y que en ningún momento se habló de contrato de arrendamiento; sin embargo, y si bien es cierto que el demandado no promovió prueba alguna que diere crédito a su alegación, no es menos cierto que la parte actora, tampoco demostró la celebración del contrato de arrendamiento de manera verbal; no obstante, y de un análisis exhaustivo de las actas, esta Juzgadora considera que efectivamente se celebró un contrato, pero en este caso en particular, se deduce que el mismo es de Comodato y no de arrendamiento, ya que existen pruebas en actas de la celebración del mismo, o existe una convención entre la demandante y el demandado, por los siguientes motivos:

a.- La relación de parentesco entre las partes, lo cual fue alegado por la parte demandada, y confirmado por las testigos promovidas; b.- La ausencia de elementos que demuestren la existencia de un contrato de arrendamiento; c.- La ausencia de pruebas que demuestren la falta de pago de supuestos cánones de arrendamientos; d.- La exorbitante cantidad de meses adeudados y alegado por la parte actora, lo cual hace dudar a esta Superioridad la celebración del contrato de arrendamiento, al permitir la parte actora dejar acumular tantos meses de supuestos cánones de arrendamiento.

En tal sentido, y al haber esta Juzgadora interpretado como un Contrato de Comodato, el celebrado por las partes en el presente juicio, todo de conformidad al deber general enmarcado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación las normas que se concatenan con el comodato aquí interpretado, específicamente, los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano, que estipulan:

Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

.-

Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

.-

Ahora bien, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, así lo establece el transcrito artículo 1.724 de nuestra Ley Sustantiva Civil.-

Para el Profesional del derecho E.C.V., en su obra titulada “Código Civil Venezolano” el concepto de comodato se podría expresar que:

Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva

.-

Asimismo, establece el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, el concepto de comodato de la siguiente manera:

Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva

.-

Del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta Superioridad a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el comodatario, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero – sino en la ejecución de la obligación asumida.-

Y revisado por esta Juzgadora, todos los medios de pruebas evacuadas en actas, se evidencia que la parte actora no demostró la celebración del contrato de arrendamiento verbal, sin embargo se calificó dicha relación entre las partes, como la celebración de un contrato de comodato, por los motivos suficientemente especificados en párrafos anteriores, y en tal sentido, debía el comodatario restituir la cosa dada en comodato, esto es, el inmueble ubicado en la avenida 33, del Sector 26 de Julio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de manera inmediata una vez que le fuera así exigido, toda vez, que si bien es cierto, no consta en actas que se haya convenido término alguno para restituir la cosa prestada, no es menos cierto, que consta en actas copia certificada de la caución firmada tanto por la actora, como por el demandado, que el último de los mencionados se comprometió a entregar el referido inmueble en el modo, tiempo y lugar allí establecidos, y dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, es por lo que, procede en consecuencia, lo peticionado por la actora en el libelo de demanda, referente a la entrega del inmueble. Así se decide.-

Sin embargo y en cuanto a las cantidades de dinero reclamadas por concepto de servicios públicos, cuyos recibos fueron desechados por esta Superioridad en párrafos anteriores, y en virtud de que el comodato de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, tal como lo establece el transcrito artículo 1.724, es por lo que, esta Juzgadora considera improcedente dicho pedimento por las razones expuestas. Así se establece.-

En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Superioridad en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, y como quedó asentado en párrafos anteriores, se determinó y/o analizó que la relación existente entre las partes, fue la celebración de un contrato de comodato, reforzado dicho análisis con los diversos criterios jurisprudenciales, en los cuales se ha dejado sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato; es por lo que, este Órgano Superior Jerárquico, en uso de sus poderes revisores y en base al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara Nula la decisión de fecha diez (10) de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que no se trata de un contrato de arrendamiento, sino de Comodato; y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIVY COROMOTO ORTEGA, y Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada ciudadano A.O.R.. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Órgano de Alzada, DECLARA:

  1. NULA la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de 2.006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ZULEIVY COROMOTO O.R., contra el ciudadano A.O.R..

  3. SE ORDENA, al demandado A.O.R., la desocupación del inmueble identificado en actas; y su respectiva

    entrega a la demandante ciudadana ZULEIVY COROMOTO O.R., totalmente libre de bienes y de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.-

  4. SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada ciudadano A.O.R..-

  5. Se condena en costas a la parte apelante, por no prosperar su apelación.-

  6. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M.L.S.,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 382, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de abril de 2007.-

    La Secretaria,

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