Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N° AP71-R-2014-000227

ACCIONANTE: ciudadana Z.C.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.082.805.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.S.M., W.S.R., V.P.C., C.R. y O.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.501, 149.419, 199.407, 204.176 y 179.217 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ, conformada pos los ciudadanos L.R., A.M.P., F.G., Leomaris Herrera, J.G. y Z.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.910.115, V.-3.765.723, V.-9.418.377, V.-10.381.125, V.- 12.363.410 y V.-9.144.073, respectivamente; y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 3-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ: se hizo asistir del abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A.: Y.E., I.C.C., Y.E. y P.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.601, 23.624, 70.232 y 122.728, respectivamente

MOTIVO: Acción de A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante debidamente asistida por el abogado O.G. en fechas 18 y 19 de febrero de 2014, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual se pronunció sobre la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.C.D.M. -en su condición de parte presuntamente agraviada por conducta omisiva atribuida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ así como a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. en su carácter de administradora de ese mismo edificio- declarando sin lugar la acción de a.c. incoada.

Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Juez y se dio inicio al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Ahora bien conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.; corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de a.c., por ser el superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.

DE LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de a.c. bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2013 por los la ciudadana Z.C.d.M. debidamente asistida por la abogada M.S.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien luego de efectuado el trámite de distribución correspondiente asignó en primera instancia el conocimiento de la presente acción de a.c. al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17 de febrero de 2014, dictó la sentencia que hoy se recurre en apelación en fecha 19 de junio de 2012.

En el escrito libelar la parte accionante aduce lo siguiente:

Que es propietaria del apartamento identificado PH-A1, situado en el piso 21 de la Torre A del edificio Torres de San José, ubicado en las esquinas de San José y San Luis, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el Nº 37, tomo 17, protocolo primero.

Aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 28, 46, 49, 55, 58, 60, 82, 83, 115, 117, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2,5 y 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como el artículo 1.185 del Código Civil presentó la presente solicitud de a.c. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ así como a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. en su carácter de administradora de ese mismo edificio, por incumplir deberes y responsabilidades contemplados en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, “en forma continua, reincidente, permanente e inmediata”.

Señala que tanto la junta de condominio como la administradora accionadas son responsables, cada quien en su ámbito respectivo, por desatender de forma absoluta el mantenimiento, reparación e impermeabilización de la planta azotea, parte trasera del edificio Torres de San José, área esta que es a su vez el techo del inmueble de su propiedad, produciendo graves daños en el mismo.

Tras identificar a cada una de las accionadas y a quienes integran la junta de condominio, señala que la presente acción de a.c. no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Expone seguidamente que el problema se originó por el incumplimiento por parte de las accionadas de sus deberes y obligaciones, quienes administran el dinero y las cuales por su desatención absoluta del mantenimiento e impermeabilización del la planta azotea, parte trasera del edificio Torres de San José, y siendo el mismo techo de su vivienda, han causado graves filtraciones fluviales y daños y afectaciones severas a su salud, vida y propiedad.

Agrega que la estructura del edificio Torres de San José, es de forma cuadrada, con un área central a cielo abierto y que la planta azotea a la cual se refiere es a la vez techo de su vivienda, como parte de su estructura dispone de un patio a cielo abierto que accede a la azotea y de ahí a las instalaciones de su propiedad. Señala que dicha área no es de paso, sino que el condominio la utiliza para el acceso cotidiano de técnicos autorizados por la Junta de Condominio para la instalación de cableados, colocados en forma muy desordenada y muy mal canalizados en toda la extensión de la placa de la azotea y “en el trajinar sobre la placa dañada, en forma permanente de ellos y de fontaneros, en limpieza de ductos centrales de aguas servidas, agravan la situación de deterioro de dicha placa, a la que desatienden”; frente a lo que señala que por el contrario el área de la misma azotea que da hacia otra avenida y que a su vez es techo de tres apartamentos pent-house han sido permanentemente atendidos.

Seguidamente expone la accionante que dicha actitud ha sido continua y reincidente, produciendo daños y afectaciones a la salud, la vida y la propiedad, frente a lo cual refieren algunos antecedentes, como el hecho de que en el año 1999 “Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en respuesta a su denuncia, efectuó un procedimiento administrativo, con el cual sancionó a la Junta de Condominio del edificio Torres de San José, con la Resolución Nº 000014 de fecha 26 de abril del año 2000, con una multa de Bs. 3.819.600,00 y le ordenó eliminar los equipos de telecomunicaciones instalados en las azoteas, las que alquilaron indebidamente y cuyas estructuras dañaron la placa de la azotea, causando filtraciones y afectaron nuestra vida, salud y vivienda, tal cual lo hacen ahora”; decisión ésta que quedó firme con la resolución Nº 280 de fecha 19 de diciembre de 2000. Del mismo modo refiere que mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001 en el expediente Nº 003312, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital condenó a la junta de condominio del edificio Residencias Torres de San José a proceder a efectuar las reparaciones de los daños en la vivienda conforme a los señalamientos contenidos en los informes emanados del Cuerpo de Bomberos y de la Dirección de Defensa Civil.

Aduce que la Corte Superior en lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento en la acción de amparo que interpuso contra la junta de condominio del edificio Torres de San José, en fecha 31 de mayo de 2002 declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la ejecución de la resolución número 000014 y de la resolución Nº 280 emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, sentencia ésta que fue ejecutada con el retiro de las instalaciones de telecomunicaciones con cuya estructura se dañaba la placa de la azotea y su vivienda; a este respecto agrega que en ejecución del referido fallo la junta de condominio del año 2002 mandó a impermeabilizar la azotea y a reparar los daños internos en la vivienda, labores esta que fueron mal hechas y al volver a llover las filtraciones nuevamente dañaron la vivienda y desde esa fecha la situación se ha agravado.

Señala la parte accionante que la junta de condominio y la administradora no observaron determinaciones emanadas de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuyo informe de fecha 11 de noviembre de 2004 indica la urgencia de la impermeabilización y la reparación de los daños.

Seguidamente adujo que “por revestir un factor de inseguridad para los que habitamos en la vivienda, el acceso abierto en la azotea, hacia el patio interno a cielo abierto que accede a las dependencias de la misma, por la inseguridad de trajinar cotidiano de plomeros y de técnicos autorizados por la Junta de Condominio, para instalación, desinstalación de cableados (…) en limpieza periódica de ductos centrales de aguas servidas, también el trajinar ocasional en la azotea de ciudadanos desconocidos sin fin determinado, accediendo a ella por el BOQUETE ABIERTO DE ALREDEDOR DE METRO CUADRADO; atendiendo nuestra demanda, en fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procesó el expediente Nº 117 de A.C., en el cual emitió Sentencia y declaró ‘procedente la acción de A.C. contra la violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su DISPOSITIVA, determinó: …’CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil… y SEGUNDO SE ORDENA a la Junta de Condominio del edificio Torres de San José, la reconstrucción de la pared divisoria ubicada en la azotea del referido edificio. TERCERO: SE ORDENA la instalación de una puerta de seguridad en la referida pared cuyas llaves estarán en posesión de la Junta de Condominio del prenombrado edificio, a los fines de que se restringa el acceso a la misma solo a aquellas personas no autorizadas para acceder a dicha azotea.”.

Aduce la accionante que hasta la junta de condominio no ha cumplido dicha sentencia, no se ha reconstruido la pared y un miembro de la junta de condominio anterior abrió un boquete de alrededor de metro cuadrado.

Expone seguidamente que la junta de condominio y la administradora no han cumplido con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 117 de a.c. y evaden sus solicitudes verbales y escritas.

Agrega que al agravarse la situación, ante la negativa de atender su reclamo por parte de las accionadas en fecha 21 de julio de 2010 solicitó la intervención de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual puso en marcha un procedimiento administrativo en el cual la Junta de Condominio se comprometió a la reparación ya a realizar la impermeabilización dentro un determinado plazo, el cual fue incumplido y señala que el informe Nº 0000365 derivado de este procedimiento le fue entregado, pasando a otra instancia comunal de la Alcaldía a los fines de intentar el cumplimiento.

Señala la accionante que las accionadas otorgaron contrato a la empresa Inversiones y Construcciones Jacagema, C.A. para cambiar el manto de todas las azoteas del inmueble, y expone que en fecha 10 de marzo de 2012, los obreros de la empresa contratada pasaron a quitar el manto vencido de la azotea que es a la vez techo de su vivienda, lo cual hicieron sin evaluación previa del estado de la misma, con golpes de palas y escardillas retiraron tanto el manto como la cerámica con la que estaba revestida dicha azotea y agrega que, esa superficie se mantuvo durante años con agua de lluvia empozada, estaba sensible a los golpes y se abrieron mayores grietas por las que ingresó el agua a todas las dependencias de su vivienda, lo que ocasionó daños a todo lo que estaba dentro de la misma.

Aduce seguidamente, que en fecha 20 de marzo de 2012 solicitó la intervención del Cuerpo de Bomberos por haberse producido un deterioro general en áreas internas de la vivienda, pasando agua de lluvia por los ductos de bombillos, los suiches de encendido y el cajetín de cables y breikers del control central de energía de la vivienda. Tras lo cual la División de Riesgos Especiales del cuerpo bomberil entregó su informe DRE-0367-12, en el que señala que la junta de condominio debía abocarse a minimizar el “ALTO” riesgo existente.

Continua reseñando que posterior a ello se comunicó con la ingeniera encargada de la obra y le solicitó que se apersonara, la cual respondió que la obra se encontraba paralizada por falta de pago.

Continua señalando la accionante que como resultado del incumplimiento de los deberes y obligaciones correspondientes a la junta de condominio y a la administradora, su vivienda fue dañada, las paredes y techos presentaron grietas, desprendimiento de las capas internas del material formado por la palca de azotea y friso, existencia de empozamiento del agua bajo el manto vencido con abombamiento de la loza en toda la extensión de la azotea produciéndose fisuras dinas y gruesas tanto en la azote como dentro de la vivienda. Alega que existe daño a su salud, precaria calidad de vida y riesgo a las vidas de las familias de sus hijos, así como dos jóvenes estudiantes que ahí residen y la de la solicitante misma; agregan que sus dormitorios fueron inundados y se vieron en la necesidad de pasar las noches en improvisadas carpas de plástico.

Seguidamente aduce la accionante en amparo, que en fecha 23 de marzo de 2012 inició otra denuncia en Indepabis, la cual habiendo sido tramitada y decidida de forma favorable a la ciudadana Z.C.d.M., tampoco ha sido cumplida por las accionadas al igual que las decisiones de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador así como del Cuerpo de Bomberos, aunque señala que en la fase final del procedimiento ante el Indepabis se incurrió en un error por parte del personal de dicho ente, frente a lo cual solicitaron rectificación, frente a la cual no han recibido repuesta y que con el transcurrir del tiempo se agrava el riesgo en que viven; y aduce que “COMO CONSECUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS NARRADAS, ME VEO OBLIGADA A ACUDIR A LA VÍA DE AMPARO CONTITUCIONAL, QUE ES LA VÍA MAS EXPEDITA Y EJECUTORIA PARA ALCANZAR JUSTICIA LOGRANDO EL ACATAMIENTO DE LAS DECISIONES SEÑALADAS”.

Agrega que la administradora accionada está cobrando cuotas en el recibo de condominio señalando que es para la albañilería del “PH-1A” y expone que dicho pent-house no existe en el edificio porque el apartamento a reparar es el PH-A1 y que dicha empresa tiene en su poder el cobro mensual acumulado del fondo de reserva del condominio del edificio, por cuanto éstos nunca han sido utilizados por el condominio.

Solicitó la realización de una inspección judicial a los fines de ratificar todo lo expuesto y precisar que con el paso del tiempo la situación se agrava.

En cuanto a la imposición de costas, la actora, trae a colación el fallo Nº 2333 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2002 y solicita que al declarar con lugar la presente acción de a.c. se imponga costas a la parte accionada, “pero estableciendo la salvedad de la condena a título individual, es decir no transferible a la comunidad del Edificio Torres de San José, ya que esta última en modo alguno contribuyó a generar la situación reclamada”.

Finalmente solicita, además de la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c., lo siguiente:

PRIMERO.- Que el Tribunal determine la responsabilidad de la Junta de Condominio y de la Administradora Actual, ambos a cargo del manejo económico del edificio Torres de San José, y les ordene que procedan de inmediato, a ejecutar la reparación del daño en todas las estructuras internas de El Inmueble y de los sistemas de toda red de energía eléctrica y su cajetín de breikers; reparación de grietas y fisuras en techos, ventanas y paredes, ventanas y paredes; causadas por las filtraciones y pintura en general de todo lo que fue dañado en la vivienda, ampliamente probado en dichos Informes Técnicos de los Organismos competentes y la Inspección Judicial realizada, y demás pruebas presentadas; a los fines de preservar nuestro derecho a una vivienda digna y dentro de ella, la protección de nuestra salud y calidad de vida y de las familias que habitamos en ella.

SEGUNDO.- Que el Tribunal determine; con carácter perentorio, de acuerdo a los Informes Técnicos de los Organismos competentes; Documento de Inspección Judicial y demás pruebas presentadas; nuestro derecho a una vivienda digna y dentro de ella, la protección de nuestra salud y calidad de vida y de las familias que habitamos en ella, y a tal fin: que la Junta de Condominio del edificio Torres de San José y la Administradora Actual: que entreguen garantía permanente del mantenimiento anual o antes si así lo requieren, de las azoteas; Que procedan a la ejecución de la reparación inmediata, impermeabilización o mantenimiento de la planta azotea, parte trasera del edificio Torres de San José, con frente hacia San Bernardino, área que a la vez es techo de mi vivienda.

TERCERO.- Que el Tribunal, a los fines de preservar nuestro derecho a una v.d. y dentro de ella, la protección de nuestra salud y calidad de vida y de las familias que habitamos dentro de ella, Ordene a la Junta de Condominio y a la Administradora Actual, que ejecute la Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas expediente Nº 117, inserto en autos

.

La parte actora consignó anexos al escrito de libelar los siguientes instrumentos:

  1. Copia fotostática simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de febrero de 1995, contentivo de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana S.R.M.C. y la actora que tuvo por objeto el inmueble identificado como PH-“A”-1 ubicado en el Edificio Torres de San José (f. 19 al 21 pza.1).

  2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Condominio del Edificio Torres de San José de fecha 13 de septiembre de 2012 (f. 22 al 24 pza.1)

  3. Copia fotostática simple de los Registros de Información Fiscal del Condominio Edif. Torres de San José y de la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A. (f. 25 y 26 pza.1)

  4. Copia fotostática simple de contrato de administración suscrito entre la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José en fecha 15 de noviembre de 1993 (f. 27 al 32 pza. 1)

  5. Copia fotostática simple de Resolución Nº 000014 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 26 de abril de 2000. (f. 33 y 34 pza. 1).

  6. Copia de Resolución Nº 280 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador en fecha 19 de diciembre de 2000 (f. 35 al 37 pza. 1).

  7. Copia de fotostática simple sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2001, en el expediente Nº 003312 contentivo de la acción de a.c. incoado por la actora ante la inejecución de la resolución dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 26 de abril de 2000 (f. 38 al 41 pza. 1).

  8. Copia de fotostática simple de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2001 (f.42 al 44 pza. 1).

  9. Copia fotostática simple de informe emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 11 de noviembre de 2004, con ocasión a inspección ocular realizada en el inmueble identificado “PH-A1” (f. 45 al 48 pza.1).

  10. Copia fotostática simple de sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 117, con ocasión de una acción de a.c. incoada por la actora contra la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José (f. 49 al 62, pza. 1).

  11. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Condominio del Edificio Torres de San José de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 63 al 65 pza.1)

  12. Copias fotostáticas simples de misivas dirigida por la actora a la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José en fechas 24 de agosto de 2007, 26 de noviembre de 2008, 07 de julio de 2010, 31 de marzo de 2011, 09 de abril de 2012 y 01 de noviembre de 2012 (f. 66 al 76 pza. 1)

  13. Copia fotostática simple de informe de fecha 17 de febrero de 2011 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, con ocasión a inspección ocular realizada en el inmueble identificado “PH-A1” y en el cual se ordenó la apertura de un expediente administrativo sancionatorio en virtud de haberse constatado lo denunciado por la hoy actora (f.77 al 83 pza.1).

  14. Copia fotostática simple de informe de fecha 21 de marzo de 2012 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, con ocasión a inspección ocular realizada en el inmueble identificado “PH-A1”. (f.84 al 96 pza.1).

  15. Copia fotostática simple de informe de fecha 24 de marzo de 2012 emanado de la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con ocasión a inspección ocular realizada en el inmueble identificado “PH-A1” (f.97 pza.1).

  16. Copia fotostática simple de misiva remitida por la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José a la Administradora Actual en fecha 26 de marzo de 2012, recibida por esta última en esa misma fecha; ello con ocasión a la solicitud de la realización de una reunión a los fines de discutir varios puntos entre ellos el referido a la situación del inmueble propiedad de la actora (f.98 al 100 pza.1).

  17. Impresiones imágenes fotográficas correspondientes a distintas áreas de la azotea del Edificio Torres de San José (f. 101 al 112 pza.1)

  18. Copia fotostática simple de legajo del expediente abierto por el Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) con ocasión a la denuncia identificada DTC-DEN-002773-2012 formulada por la ciudadana Z.C.d.M. contra la Administradora Actual (f. 113 al 169, pza.1)

  19. Copia certificada de inspección judicial extralitem efectuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de marzo de 2013, en el inmueble propiedad de la hoy accionante a solicitud de la misma (f. 170 al 215, pza. 1).

  20. Copia fotostática simple de acta levantada con ocasión a la visita efectuada por funcionarios del Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) al inmueble identificado PH-A1 propiedad de la actora (f. 216 y 217, pza. 1).

  21. Copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente abierto por el Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) con ocasión a la denuncia identificada DTC-DEN-002773-2012 formulada por la ciudadana Z.C.d.M. (f. 218 al 226, pza.1)

  22. Copia fotostática simple de convocatoria y Acta de Asamblea levantada con ocasión a la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio Torres de San José de fecha 29 de mayo de 2013 donde se sometió a consideración las reparaciones del inmueble identificado PH-A1 (f. 228 al 232, pza.1).

  23. Copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente abierto por el Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) con ocasión a la denuncia identificada DTC-DEN-002773-2012 formulada por la ciudadana Z.C.d.M. (f. 233 al 240, pza.1)

  24. Copia fotostática simple de documento de condominio del Edificio Torres de San José, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador (f. 241 al 244, pza. 1).

  25. Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano A.M.T. de fecha 08 de marzo de 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (f. 245 y 246 pza.1 ).

  26. Copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente abierto por el Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) con ocasión a la denuncia identificada DTC-DEN-002773-2012 formulada por la ciudadana Z.C.d.M. (f. 247 al 270, pza.1)

  27. Copia fotostática simple de misiva dirigida por la actora a la Junta de Condominio del Edificio Torres de San José en fecha 12 de julio de 2013 (f. 271 al 277, pza.1).

  28. Original de escrito dirigido por los ciudadanos Z.C.d.M., S.R.M.C. y J.C.O. a la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 29 de julio de 2013 (f. 278 y 279, pza.1).

  29. Copias fotostáticas simples de recibos de condominio correspondientes al período comprendido entre junio de 2013 y noviembre de ese mismo año, emanados por la Administradora Actual a nombre de la ciudadana Z.C.d.M. (f. 280 y 281, pza. 1).

  30. Copia certificada de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2002, signada con el Nº 2333, en el expediente Nº AA50-T-2001-0000423 (f. 282 al 350, pza. 1).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual la parte presuntamente agraviada -tal como se explana en el acta de audiencia constitucional que riela a los folios 12 al 36 del de la pieza Nº 2 del expediente- ratificó su denuncia de violación a sus derechos constitucionales en los términos siguientes términos:

Yo, Z.C., me dirijo a ustedes para exponer amparo contra las accionadas por el incumplimiento en sus deberes y haber permitido durante tantos años el deterioro paulatino de la azotea, la cual también es techo de mi apartamento, causando graves filtraciones, arriesgando mi salud, todo lo cual se especifica en el libelo de la demanda; durante años, he agotado mi demanda verbal y e4scrita ante las accionadas, se han realizado procedimientos administrativos ante distintos entes del Municipio Libertador, cuyos informes señalaron la gravedad de los daños. La Administradora Actual, pudo haberse interesado en el conflicto, sin embargo, no hicieron nada, incluso cuando yo fui de manera personal ante la oficina de la Administradora siendo responsabilidad de ellos por no aportar ellos recursos para las reparaciones. Los daños en la vivienda están más que demostrados, lo mínimo que queremos es que se repare la vivienda por el daño que se ha producido, pues si no se repara, la situación seguirá perjudicando a los apartamentos de los pisos subsiguientes. Por lo tanto solicito se declare con lugar el amparo

.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de una representación de la Junta de Condominio del edificio Torres de San José, la cual expuso lo siguiente:

El presente recurso de amparo es improcedente; de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, que en su ordinal 5º establece el uso de los medios judiciales preexistentes y la parte accionante alega que ya existe decisión sobre el asunto, por lo tanto solicito al ciudadano Juez, declare inadmisible el amparo. No obstante, dejamos claro que la reparación ya se hizo por parte de la anterior junta de condominio, además el deterioro evidenciado es causa del transcurso del tiempo y el sometimiento a la intemperie de la azotea. Igualmente, manifiesto la disposición de la Junta de Condominio para reparar la azotea, incluso solicitando cuotas especiales en el cobro de las cuotas de condominio. La acción de amparo es temeraria y es inadmisible por cuanto ya existen decisiones administrativas y judiciales que resolvieron el conflicto. Es todo.

.

Por su parte, la representación judicial de la Administradora Actual adujo lo siguiente:

…Solicito se declare la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la ciudadana accionante, ha interpuesto diversos procedimientos y consigno un acta firmada por ella donde se evidencia la manifestación hecha por la demandante, respecto a su situación. Fundamento mi petición en el artículo 6 de la Ley de Amparo, dado que la demandante ha interpuesto diversas acciones ante varios organismos, para perturbar la convivencia del edificio; todo ello causa molestias, generando gastos en honorarios de abogados, ocasionando daños incluso al sistema de justicia, por lo tanto solicito se declare inadmisible el amparo y se condene en costas a la demandante

.

Frente a lo cual la actora haciendo uso de su derecho a réplica señaló lo siguiente:

Es incierto lo aducido por la contraparte, pues ellos utilizan la azotea, pasando por un boquete, dañando la misma; he acudido cada jueves a la junta de condominio y cada vez me presentan excusas y no hacen las reparaciones pertinentes. La Administradora trabaja para solucionar cualquier problema y las veces que he acudido me han insultado, yo solicito que reparen mi vivienda y la pared que da acceso a la azotea, por allí pasan ladrones y no es verdad que pasan por mi casa, pues pasa por el área de acceso a la azotea; no interpongo la acción por molestar, solo quiero que reparen la azotea para que no se causen más daños a mi vivienda (…)

.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 07 de febrero de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso y síntesis de los fundamentos de la presente acción y su petitorio así como un análisis con relación a la competencia del Juzgado a quo para conocer de la acción, señaló que observó que la Acción de A.C. incoada por la actora, se traducía en una solicitud de protección a sus derechos constitucionales, la cual enfocó sus argumentos en el incumplimiento de las obligaciones que tenían la Junta de Condominio y de la Administradora del edificio Torres de San José, con relación a los recursos que administran.

Expuso un análisis –el Fiscal del Ministerio Público- respecto a la cualidad de la actora para la interposición de la acción, resaltando que “(…) la accionante en amparo ha ejercido a través de los años distintas acciones, tales como: juicio tramitado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, año 2001, el cual culminó con sentencia que condenó a la Junta de condominio a efectuar reparaciones de los daños causados; Acción de A.C., tramitado por la Corte Superior en lo Contencioso Administrativo, año 2002, la cual mediante sentencia ordeno (SIC) la ejecución de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador; pronunciamiento de la oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, año 2004, que determinó la urgencia de la impermeabilización; nuevos procedimientos por la oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, años 2010 y 2012, el primero culminó con el compromiso por parte de la Junta de condominio de realizar reparaciones e impermeabilizar y, el segundo con la orden de impermeabilizar la azotea; Informe emitido por la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos, año 2012, que señaló que la Junta de Condominio debía abocare a realizar las reparaciones necesarias a fin de minimizar el alto riesgo existente, todo lo cual se verifica de los recaudos que se anexaron al escrito de Amparo.

Sumado a lo anterior es igualmente importante destacar que en la Audiencia Constitucional celebrada en el presente a.c., la Junta de Condominio reconoció la existencia de los daños y la necesidad de acometer los trabajos solicitados, los cuales según su decir no han sido realizados debido a la negativa formulada por la empresa que lleva la administración de esos edificios, quien alega que no existen fondos suficientes, quedando igualmente en evidencia la necesidad de realizar dichos trabajos en la inspección judicial realizada por el Juzgado que conoce del amparo que hoy nos ocupa.(…)”

Por último, luego de traer a colación un pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, en los casos en que el imputado no realiza la amenaza contra el derecho tutelado –“Sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.)”-, así como fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que se explica la procedencia de las acciones de amparo –“sentencia N° 2006-2066 del 11 de julio de 2006, (caso: Municipio S.B.d.E.A.)”-, determinó –el ciudadano Fiscal del Ministerio Público- que a la presunta agraviada se le han violado derechos constituciones, tales como el derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud y a su integridad física; por lo que consideró que la acción era procedente y en consecuencia debía ser declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:

“…Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…

.

Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello, que la sentencia de amparo son aquellas sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente:

La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes

.

Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se restablezca, al solicitante, el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

En interpretación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa este juzgador, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia que la quejosa afirma que las presuntas agraviantes vulneran sus derechos a la salud, la vida y la propiedad.

Bajo ese supuesto, se advierte que, en cuanto a la supuesta violación del derecho de propiedad, quedó demostrado en actas la existencia del daño causado en el apartamento de la quejosa, lo cual se dejó plasmado por la testimonial de una persona que forma parte de la Junta de Condominio, ciudadana A.M.P.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.723, quien expresó que las reparaciones no se habían efectuado por la falta de capital monetario para tal fin. Sumado a ello, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal se constató que “varios de los techos y paredes del inmueble en referencia presentaron filtraciones, algunas leves y otras severas; asimismo varias de las pinturas se encuentran en estado de deterioro posiblemente por efecto de humedad”; no obstante lo anterior, si bien es cierto la presencia de tales daños, no es menos cierto que la parte accionante ha impulsado diversos procesos para obtener tanto el resarcimiento respectivo como la reparación de los mismos, de allí que sea más que obvio que la accionante cuenta con los mecanismos legales pertinentes para lograr por la vía ordinaria las reparaciones pretendidas, lo cual, conlleva a este Tribunal a considerar que la vía del amparo, al no constituir una acción que persiga una reparación civil ni pecuniaria sino eminentemente constitucional, no es el derrotero idóneo para lograr su cometido y ASÍ SE PRECISA.

En el mismo orden, la parte actora denuncia la violación del derecho a la vida y a la salud, en virtud de los daños que ha venido sufriendo en su propiedad. En este sentido, reconoce este Tribunal la importancia de estos derechos fundamentales en nuestro Estado social y de justicia, los cuales tienen un valor especial y su cercenamiento elimina cualquier posibilidad de disfrutar del resto de los derechos constitucionales.

El derecho a la vida y a la salud imponen la necesidad no sólo de evitar injerencias estatales directas que puedan restringir en forma ilegítima estos derechos, sino además implica la obligación de adoptar medidas promotoras y protectoras.

Ahora bien, resulta evidente que el mero alegato de violación a derechos tan importantes como la vida y la salud no es suficiente para justificar una medida de protección constitucional, pues se requiere que existan circunstancias fácticas que determinen en forma directa, cierta y convincente que los hechos denunciados como lesivos puede determinar, razonablemente, una consecuencia grave y perjudicial para estos derechos fundamentales.

De este modo, era carga de la accionante en a.c. demostrar en forma clara el grado de afectación que pueden tener los hechos narrados frente a los derechos fundamentales denunciados, y, ello implica demostrar una conexidad cierta y coherente entre los hechos y la consecuencia jurídica advertida por la denunciante.

Por tanto, la discusión material en un p.d.a. constitucional implica que el juez constitucional tiene como tarea discernir en qué forma, de corresponder, se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta exigencia resulta de orden primordial pues si se produce una vulneración en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, se produce una afectación de carácter constitucional y por tanto, corresponde estimar la pretensión.

De allí que el proceso constitucional exige, siguiendo la lógica y la argumentación, que la vulneración de un derecho fundamental insta al juzgador a asumir, con rigor material, que solo las afectaciones graves, de grado elevado, o sustancialmente graves e importantes, son las que merecen tutela en una sede de urgencia, residualidad y sumariedad como es la vía extraordinaria del a.c..

En efecto, no se trata de satisfacer el requerimiento formal de enunciar simplemente un derecho vulnerado, sino de satisfacer la exigencia material de describir en qué forma se produjo la afectación de ese derecho para que, sobre esa base descriptiva, el juez constitucional pueda determinar, bajo estándares constitucionales, si existe una vulneración manifiesta o si la violación del derecho constitucional no es de entidad grave sino mediana o leve.

Así, por ejemplo, el uso de determinados productos químicos, la ingesta de determinados alimentos, la cercanía de determinadas antenas u equipos de tecnología o, la existencia de daños estructurales a una propiedad, podrían denunciarse como violatorios del derecho a la vida o a la salud; pero en estos casos el mero alegato no es suficiente para justificar la intervención judicial, pues se insiste, se requiere de un grado de conexidad suficiente que permita convencer al juez de la inminente vulneración del derecho fundamental.

Por tanto, resulta necesario que exista una relación directa y clara entre los hechos y la consecuencia advertida por el accionante, lo que debe implicar un análisis fáctico convincente que evite las exageraciones o deducciones no comprobadas.

Por tanto, no puede justificarse una acción de a.c. frente a peligros abstractos o meras expectativas de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, pues se requiere del convencimiento racional de que los hechos lesivos derivarán, razonada y hasta necesariamente, en la vulneración del derecho alegado.

En el presente caso no encuentra este juzgador que de los hechos narrados pueda concluirse, necesariamente, que existe un riesgo cierto e inminente de vulneración del derecho a la vida de la accionante. Más bien, percibe este juzgador que se trata de un reclamo que puede satisfacerse con las indemnizaciones pecuniarias a que haya lugar, en caso de demostrarse el daño antijurídico en el proceso judicial respectivo.

No encuentra entonces este juzgador una evidencia cierta y razonable de que este en juego el derecho a la vida y/o la salud de la accionante, lo que ameritaría el uso de la vía extraordinaria del a.c.. En cuanto el derecho a la propiedad, invocado igualmente como vulnerado, este juzgador considera, como se ha venido diciendo supra, que lo denunciado obedecen a alegatos de daños contra la propiedad que son perfectamente accionables en vía civil y ASI SE ESTABLECE. La gravedad de los hechos y las probabilidades de las consecuencias anunciadas por la quejosa no son suficientes para justificar una protección urgente a través de un a.c. y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Z.C.d.M., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSE y la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A., conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de A.C. ejercida por la ciudadana Z.C.d.M. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSE y la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A; SEGUNDO: Se exime de costas a las partes…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2014, la parte accionante, debidamente asistida consignó escrito de alegatos en el cual reitera la pretensión señalada en su escrito de a.c. y señala que la sentencia recurrida incurre en vacíos al desechar el análisis de instrumentos que constituyen la base argumental de su acción, convalidando las lesiones inferidas por las accionadas y acentúa el riesgo para la salud, la vida y la vivienda suyo y de su familia.

Seguidamente procede la accionante a realizar una nueva reseña de todas las gestiones realizadas por su persona ante diversos entes administrativos y órganos jurisdiccionales, a los fines de solventar la situación que hoy denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales y cuyas resultas fueron consignadas de forma anexa al escrito de a.c., decisiones estas a su decir no han sido observadas por las demandadas, exceptuando el hecho que en el año 2012 las accionadas contrataron a una empresa para la colocación del manto asfáltico de la azotea que a su vez es techo de su vivienda, no obstante, señala, que dicha empresa no se encargó de la reparación de las grietas y como no se exigió garantía con la primera lluvia volvió a filtrarse el agua.

Continúa la accionante alegando que tal situación “demuestra la amenaza inminente, determinada por el Cuerpo de Bomberos, de que estamos frente a un ALTO RIESGO para nuestra salud, vida y propiedad” y señala que los instrumentos que demuestran esta circunstancia fueron desechadas por el Juez a quo.

Seguidamente hace énfasis en una misiva remitida y recibida entre las accionadas en marzo de 2012, que fuera consignada con el libelo, de la que a su decir se desprende el peligro inminente y la amenaza a sus derechos constitucionales de la que es sujeto su familia y la comunidad.

Continúa la actora refiriéndose a la opinión presentada por la representación del Ministerio Público con posterioridad a la realización de la Audiencia Constitucional y aduce que en dicha audiencia la ciudadana A.M.P.d.Z. se convirtió en “testigo inobjetable en contra de la Junta de Condominio y de la Administradora” y que además el Juez antes de terminar la audiencia ordenó la evacuación de una inspección judicial en la que, a su decir, constató que los daños estaban incólumes.

Seguidamente expone una serie de señalamientos que a su decir demuestran la supuesta incongruencia en que habría incurrido el Juez a quo al proferir el fallo recurrido y señalan que habría dejado de aplicar el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que “según el Juez Séptimo Civil, ‘no fueron suficientes’ los elementos de convicción aportados; esta consideración permite suponer que, en su criterio, una persona, antes de escoger la vía de amparo, tiene que contraer enfermedades incurables o perder la vida. (…). En mi caso, no se trata de ‘peligros abstractos o meras expectativas de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, pues se requiere del convencimiento racional de que los hechos lesivos derivan, razonada y hasta necesariamente, en la vulneración del derecho alegado’. El Juez Séptimo Civil no se sometió al carácter preventivo que se le concede a la acción de amparo (…).El Juez Séptimo Civil, dio la razón a los denunciados, aún cuando escuchó en vivo y directo, las actuaciones incongruentes de los ciudadanos A.M.P., Leomaris Herrera y F.G., miembros de la Junta de Condominio del edificio Torres de San José, y de los representantes legales de Administradora Actual en sus escritos consignados en el acto de Audiencia Constitucional, efectuada el 4 de febrero de 2014 (…). Los organismos mencionados en el escrito, han efectuado procedimientos administrativos, y sus informes ratificaron la gravedad de los daños y la inminencia del riesgo para nuestras vidas; la Junta de Condominio y la Administradora Actual no cumplieron nunca sus compromisos de acatar las determinaciones de las autoridades competentes (…)”.

Agrega la accionante que “dicen ‘preparase’ recogiendo seis (6) cuotas, de las cuales cobraron cinco (5) cuotas, cada una de Bs. 21.666,67 de junio a octubre de 2013, para un total de Bs. 108.333,35, con el fin de asumir el costo de la reparación; y en noviembre de 2013 cobraron Bs. 30.000, como fondo de previsión, y en el último presupuesto que solicitaron al empresario Casariego, que les fue entregado el 4 de febrero de 2014, fue de Bs. 300.304. Como vemos al paso del tiempo, los daños se agravan y el monto reunido no llega al cincuenta por ciento (50%) de lo requerido. Hacen renovar los presupuestos hasta que se vencen, por eso en Indepabis ellos aceptaron tomar prestado del fondo de reserva del edificio, y luego devolverlo mensualmente. Lo consultaron con la Asamblea y allí la Administradora Actual declaró que ‘ese dinero no sino en forma contable’.

Por último, la actora realiza unas consideraciones finales respecto a la presente acción y solicita que la misma sea acogida por esta Alzada.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y verificada la competencia que tiene este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

La Acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta conforme a los términos expuestos en el escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2013, en el cual fundamenta su acción de amparo en una denuncia principal constituida por las presuntas omisiones en que habrían incurrido la Junta de Condominio del edificio Torres de San José; así como la sociedad anónima encargada de la administración de dicho edificio Administradora Actual, C.A. en el cumplimiento de sus funciones inherentes al mantenimiento, conservación y buen estado de un área común del referido inmueble, a saber, la azotea de la parte trasera de la torre A del edificio, con frente hacia San Bernardino, la cual a su vez es el techo de un penthouse distinguido con las señas PH-A1, el cual es de su propiedad; lo que le ha ocasionado graves daños en el mismo y a su vez ha puesto en riesgo derechos constitucionales tales como el derecho a la salud, a la vida y a una vivienda digna, no solo de ella sino también de su familia.

Señala la accionante que la desatención absoluta del mantenimiento, reparación e impermeabilización de la azotea que es a su vez techo de su vivienda ha causado graves filtraciones que con el paso del tiempo han deteriorado su vivienda, situación ante la cual ha realizado múltiples reclamos a la junta de condominio así como a los representantes de la administradora los cuales no han recibido respuesta efectiva y refiere que ha acudido ante diversos organismos públicos así como a órganos judiciales, en busca de tutela a sus derechos y que no obstante éstos se han pronunciado de forma favorable a sus solicitudes, las decisiones no han sido ejecutadas.

Por su parte la representación judicial de las accionadas solicitó en la audiencia pública la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., ello en virtud de que la demandante ha acudido a diversos entes administrativos así como a sede órganos jurisdiccionales anteriormente en busca de tutela a su solicitud, al respecto, aprecia esta juzgadora que en efecto tal como se evidencia de autos la accionante ha acudido a vías administrativas en busca resolver la problemática que plantea en la presente acción de amparo, no obstante ante la inejecución de las decisiones tomadas en dichos organismos se ha permitido la continuidad de la lesión denunciada; y en lo que respecta a la vía judicial se aprecia que los amparos constitucionales anteriormente incoados resuelto el primero por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el segundo por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas versaban sobre pretensiones distintas a la aquí dilucidada.

Ahora bien la parte accionante en sus escritos denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la propiedad.

En el presente caso la parte denuncia la existencia de una amenaza grave a su derecho constitucional a la vida, derecho éste aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, cuenta con un régimen de protección amplísimo, que incluye tanto la abstención (prohibición de ejercer cualquier acto tendente a su extinción), como la obligación de los órganos del Estado de ofrecer tutela efectiva al más preciado de los bienes jurídicos.

En este sentido el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en establece:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertada, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Con relación al caso bajo estudio, observa quien juzga que la parte actora denuncia la desatención por parte de la junta de condominio y la administradora del edificio Torres de San José de su obligación referida al mantenimiento y conservación de un área –azotea- que a su decir es común y que a su vez es techo de su vivienda. Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 5 literal c que, en efecto las azoteas, son consideradas cosas comunes y respecto al régimen de las cosas comunes dispone en su artículo 18 que la junta de condominio tiene como atribución velar por el uso que se haga de las mismas y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; a su vez el artículo 20 que establece las obligaciones del administrador estipula que éste es el encargado de cuidar y vigilar las cosas comunes así como realizar actos urgentes de conservación y administración, y reparaciones menores de las cosas comunes, acciones éstas que debe ejecutar con la anuencia de los propietarios lo cuales conforme al artículo 22 eiusdem son los llamados a resolver a tal respecto.

En este sentido, de los instrumentos aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito libelar, resulta interesante traer a colación el informe emanado de la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital de fecha 24 de marzo de 2012, emanado en virtud de una inspección realizada en el inmueble propiedad de la accionante, en el cual se determinó la existencia de “Riesgo Alto” a nivel estructural del inmueble así como para las personas que habitan en el mismo derivado de la degradación de los materiales de construcción “presumiblemente generada por la realización inconclusa de la refracción del manto asfáltico en la azotea” así como la destrucción del manto asfáltico y la cerámica que recubría la misma lo que ocasiona la retención de las aguas pluviales en dicha área; ello también puede evidenciarse de las dos inspecciones realizadas por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas (de fechas 03 de noviembre de 2010 y 14 de diciembre de 2011), las cuales destacan la existencia de riesgo inminente para los habitantes del inmueble, derivado de las condiciones y grave deterioro del mismo.

Además la existencia del riesgo inminente a bienes jurídicos constitucionalmente tutelados también se evidencia de la copia de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2012 y que riela al folio 98 y 99 de la pieza 1 del expediente, que fuera entregada por la Junta de Condominio a la Administradora Actual, C.A. en la cual se refiere de forma expresa lo siguiente “al remover la placa asfáltica para realizar la impermeabilización correspondiente, se encuentran que la placa está en muy mal estado al punto de no soportar el peso de un ser humano” señalan igualmente que el problema es “GRAVE” y que la administradora del condominio del edificio “tiene una cuota de responsabilidad, si llegara a ocurrir una tragedia a la familia residente del inmueble como a la comunidad del edificio”; se desprende así de dicho instrumento la gravedad de la situación del pent house signado PH-A1 propiedad de la accionada y la posibilidad de desplome de la placa de concreto que constituye la azotea y a la vez techo de dicho inmueble ante el grave estado de deterioro; todo lo cual acarrea necesariamente un riesgo grave que justifica la tutela constitucional solicitada.

En consecuencia, al adminicular los informes presentados por órganos y entes estatales encargados de control y planificación urbana, así como de prevención de riesgos y desastres a la comunicación remitida y recibida entre las accionantes queda verificada la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave a un derecho constitucional de tal entidad como lo es el derecho a la vida, por lo cual es menester para esta juzgadora señalar que yerra el Juez que conoció de la presente acción constitucional en primer grado, al establecer que no encuentra de los hechos narrados la existencia de un riesgo cierto e inminente para el derecho a la vida y, en consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el presente recurso de apelación y será revocada la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que la pretensión de la accionante en amparo es bastante amplia, y al respecto es necesario precisar lo siguiente: con relación a la pretensión referida a la reparación del daño en todas las estructuras del inmueble, es deber de quien aquí se pronuncia, señalar que la acción de a.c. por su naturaleza misma de tutela expedita frente a amenazas o lesiones a derechos constitucionales, no dispone de un íter procesal en el que se pueda dilucidar una pretensión como la referida, que necesariamente implicaría la existencia de un contradictorio amplio y mayores oportunidades probatorias a los fines de determinar la extensión de los daños a reparar que efectivamente derivan de la omisión en la que han incurrido las accionadas al desatender sus obligaciones inherentes al mantenimiento y correcto funcionamiento del edificio lo cual es imposible resolver mediante la acción de a.c., existiendo otras vías judiciales idóneas a los fines de lograr tal resarcimiento. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la pretensión esbozada por la accionante en cuanto a que se ordene a la Junta de Condominio y a la Administradora Actual, C.A. ejecutar la sentencia emanada de este mismo Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2005, en un expediente distinto –Nº 117- la cual conforme a lo que se desprende de autos es un mandato de amparo a los fines de que se instalara una puerta de seguridad en el acceso a la azotea del edificio, es menester para quien aquí se pronuncia señalar que, el incumplimiento o inejecución de un mandato de amparo está regulado por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 31, el cual establece una sanción de naturaleza penal a todo aquel que incumpla un mandamiento de este tipo, en consecuencia no es el a.c. la vía idónea para solicitar tal ejecución. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana Z.C.D.M., contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de a.c. que fuera incoada por ella contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Torres

SEGUNDO

SE REVOCA sentencia recurrida dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de a.c..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana Z.C.D.M. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Torres por su conducta omisiva ante la existencia de una amenaza inmediata, actual y grave al derecho constitucional a la vida.

CUARTO

SE ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. proceder de forma inmediata a iniciar los trabajos necesarios a la reparación, acondicionamiento e impermeabilización de la planta azotea ubicada en la parte trasera del Edificio Torres de San José con frente hacia San Bernardino(techo del pent house signado PH-A1), trabajos que deberán concluir en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días debiendo, además, dentro del citado plazo adoptar todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación, por cuanto fue declarado con lugar. Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha 09 de abril de 2014 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

EXP. AP71-R-2014-000227

RDSG/AML/jjmg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR