Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2005-000183

PARTE ACTORA: Y.C.Z.D., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.739.024, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: I.C.D.P. y OLENKA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-09-1997, anotada bajo el Nro. 36, Tomo 10-A, Trimestre 3ero.; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.E.A. y V.J.C., Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil FILA PONY SPORT S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-04-2000, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 1-A, Trimestre 2do.; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.A. y V.J.C., Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto la ex trabajadora demandante ciudadana Y.C.Z.D. alegó que fue empleada de las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., desde el 09-11-1999 hasta el 31-12-2003, desempeñando el cargo de Asistente de Tienda, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano NABIH RIMAN, quien fungía como Director General de las Empresas antes mencionadas; expresó que sus funciones dentro de las Empresas consistían en atender el público, dirigirse hasta el lugar donde se encuentra el inventario de calzados y ubicar el tipo y número de calzado que solicita el cliente, llevar el calzado con el cliente hasta la caja registradora para que proceda a cobrar al cliente, etc.; afirmando que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado comprendida en la mañana de 08:30 a 12:30 p.m. y en la tarde de 02:00 p.m. a 06:30 p.m., por lo que semanalmente trabajaba 51 horas, siendo el máximo a trabajar determinado por la Ley Orgánica del Trabajo 44 horas a la semana, por lo que le corresponde 07 horas semanales extras que nunca le cancelaron. Afirmó que en fecha 15-12-2003 cuando finalizó su jornada de trabajo el ciudadano NABIH RIMAN le manifestó que se tomaran 15 días de vacaciones las cuales no canceló, y cuando regreso de su puesto de trabajo le comunicó que ella ya no trabaja allí, aún cuando la protegía el Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral Nro. 2581, por lo que solicitó que le cancelaran sus diferencias salariales de acuerdo a los salarios mínimos, el pago de sus vacaciones acumuladas vencidas y no disfrutadas desde el inicio de su prestación de servicios y que además le entregaran los sobres de pago que nunca se los habían querido entregar, exigiendo igualmente el pago de las horas extras trabajadas, a lo cual el susodicho ciudadano le comunico que las condiciones de trabajo las determinaba él y que luego pasara por el pago de sus prestaciones, por lo cual quedo despedida a partir de ese día 31-12-2003. Que en reiteradas oportunidades solicitó el pago sus prestaciones sociales por ser un derecho inviolable determinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el ciudadano NABIH RIMAN nunca le prestó atención y le informó que no debía nada, razón por la cual lo cito por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia en fecha 01-06-2004. Que el tiempo de servicios en las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., es de CUATRO (04) años, DOS (02) meses. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un salario básico diario de Bs. 8.246,66 y un salario integral de Bs. 9.223,09 (conformado por el Salario Básico más alícuota de bono vacacional y alícuota de bonificación de fin año). Demandó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.; 3). VACACIONES AÑOS 2000, 2001, 2002 y 2003; 3). BONO VACACIONAL AÑOS 2000, 2001, 2002 y 2003; 4). BONIFICACIÓN FIN DE AÑO AÑOS 2000, 2001, 2002 Y 2003; 5). HORAS EXTRAS ACUMULADAS DE LOS AÑOS 2000, 2001, 2002 Y 2003, 6). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; y 7). DIFERENCIAS SALARIALES DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL DE LOS AÑOS 2000, 2001, 2002 y 2003; que totalizan un monto total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.779.551,81), haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas y costos del proceso, lo cual pide formalmente, y que también estarían obligados a satisfacer. Solicitó al Tribunal al Tribunal que reajuste las cantidades de dinero reclamadas tomando en consideración la desvalorización monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se haga el pago efectivo.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

Las Empresas co-demandadas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana Y.C.Z.D., ya que, el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 01-06-2004, signada con el Nro. 751, la reclamante citó por cobro de prestaciones sociales a la firma de comercio LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., más no cito a la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., lo que evidencia claramente la prescripción de la acción en contra de FILA PONY SPORT S.R.L.; aduciendo de igual forma que con la consignación de la carta de trabajo en el expediente se evidencia la prescripción de la acción de la demandante, cuando le otorga la carta de trabajo y donde claramente se especifica el tiempo que duro la relación laboral de la Empresa, y que la misma tiene fecha del mes de marzo del año 2003, por que había buena relación con la demandante y ella continuo visitando la tienda hasta el mes de marzo del año 2003, pero como colaboradora, no tenía horario fijo y se le entregaba una asignación por su colaboración. Alegó que es cierto que la ciudadana Y.C.Z.D., les haya prestado servicios laborales como Asistente de Tienda; negando y rechazando por su parte que haya prestado servicios laborales durante el período comprendido del 09-12-1999 hasta el 31-12-2003, por cuanto la accionante laboró fue hasta el mes de diciembre del año 2002; rechazó que el día 31-12-2003 haya sido despedida injustificadamente, ya que para la fecha del 31-12-2001, había cesado en sus actividades económicas; negó que se le adeude a la reclamante el pago de horas extras, por cuanto nunca trabajo horas extras por que cumplía el horario normal de trabajo, así como también que la ciudadana Y.C.Z.D. le comunicara al ciudadano NABIH RIMAN el día 15-12-2003, que tomara unas vacaciones de QUINCE (15) días, cuando no trabaja para la época para la Empresa, y mucho menos que pueda ser amparada por un Decreto de Inamovilidad, cuando no prestaba servicio el 15-12-2003; aduciendo que conforme al principio constitucional de la realidad de los hechos, ninguna tienda de comercio saca de vacaciones a su personal en el mes de diciembre, debido a que es la mejor época del año para las ventas en ese tipo de negocios. Contradijo que no le adeuda cantidad alguna por prestaciones sociales, debido a que en el mes de enero del año 2003, le fueron canceladas sus prestaciones, por lo que niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna, así como también negamos que fuera despedida y que el tiempo que dice haber prestado servicios, del 09-11-1999 al 31-12-2003, debido a que solo prestó servicio hasta el 31-12-2002. Negó y rechazó que haya despedido injustificadamente a la ciudadana Y.C.Z.D., y por lo tanto que se le adeude ningún tipo de indemnización por despido injustificado, ni por prestaciones sociales, y mucho menos por un tiempo que no laboró de CUATRO (04) años y DOS (02) meses, por lo que niega el pago del Preaviso, Antigüedad, Vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, Bonificación de Fin de Año de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, Horas Extras Acumuladas, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Diferencias Salariales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Negó y rechazó que haya devengado un Salario Básico de Bs. 8.246,67 y que tuviera un Salario Integral de Bs. 9.223,09; por lo que niega que deba cancelarle algún pago y mucho menos la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.779.551,81), en razón de que nada le adeuda por ningún concepto por el tiempo en que duró la relación laboral que los unía.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Verificar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.Z.D., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. La procedencia en derecho de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por la demandante en contra de las Empresas co-accionadas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L.

  3. Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto.

  4. Los salarios básico e integral correspondientes en derecho a la ciudadana Y.C.Z.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  5. Establecer el horario de trabajo realmente desempeñado por la demandante, a los fine de determinar la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por las Empresas co-demandas, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana Y.C.Z.D., cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otra parte, éste Juzgado de Instancia, pudo constatar que las Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., admitieron expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana Y.C.Z.D., la fecha de inició de la misma y el cargo de Asistente de Tienda aducido, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por su parte que la demandante haya laborado hasta el 31-12-2003, que haya acumulado un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y DOS (02) meses, que cumpliera un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:30 p.m., que haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano SABIH RIMAN, los salario básico e integral utilizados por la reclamante, y que le adeude el pago de cantidad dineraria alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de la ex trabajadora demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a las co-demandadas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.Z.D., el tiempo de servicio por ella acumulado, el horario de trabajo realmente desempeñado, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que las unía con la demandante, los salarios básico e integral correspondientes en derecho y el pago liberatorio de los cantidades correspondientes a la accionante por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana Y.C.Z.D., en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en la presente controversia laboral.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrimen las Empresas co-demandadas como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por la ciudadana Y.C.Z.D. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, del Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en fecha 01-06-2004, signada con el Nro. 751, la demandante citó por cobro de prestaciones sociales a la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., más no cito a la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L.; expresando de igual forma que de la carta de trabajo consignada en el expediente se evidencia la prescripción de la acción de la demandante en contra de ellas, ya que, en la misma se especifica el tiempo que duró la relación laboral, la cual se continuó hasta el mes de marzo del año 2003, pero como colaboradora sin horario fijo y recibiendo una asignación por su colaboración.

    En este sentido, observa este Tribunal de Instancia que el argumento antes expuesto se refiere a la posibilidad de que los conceptos reclamados por la ex trabajadora accionante se encuentren prescritos, verificándose de actas que las Empresas co-demandadas adujeron una fecha de culminación distinta a la aducida por la ciudadana Y.C.Z.D., en virtud de lo cual ésta defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de la fecha real en que la reclamante dejó de prestar servicios laborales a favor de las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L.; por lo cual considera necesario quien decide descender a valorar el cúmulo probatorio existente en el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de algún elemento probatorio capaz de comprobar en forma clara e inteligible tal situación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción comienza a computarse generalmente a partir de la fecha de finalización de la relación jurídica de carácter laboral; por lo cual se considera prudente dejar su pronunciamiento y apreciación en la motiva de esta causa por ser punto controvertido de mero derecho en la decisión que surgiera en la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-06-2005 (folios Nros. 52 y 53), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 03-10-2005 (folio Nro. 81) y admitidas según auto de fecha 08-11-2005 (folios Nros. 110 al 112).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Acta Nro. 751 suscrita en fecha 01-06-2004, por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos del caso de marras; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste medio de prueba se verificó que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haberla impugnado ni rechazado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de los cual éste sentenciador le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que previa citación efectuada por el órgano administrativo del trabajo en cuestión, acudió la ex trabajadora hoy reclamante ciudadana Y.C.Z.D. y el ciudadano NABITH MELHEM RIMAN ABOU ASSI en representación de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., en la cual la accionante reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a su relación de trabajo que mantuvo con dicha Empresa desde el 09-11-1999 hasta el 31-12-2003, y el representante de la reclamada negó todo lo reclamado; verificándose de igual forma que dicho acto puede ser configurado como un acto de interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original de C.d.T. de la ciudadana Y.C.Z.D., de fecha 10-03-2003 emitida por las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 85 del presente asunto; con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte contraria no ejerció en su contra algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio pleno, por lo que la misma quedó firme, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que ciertamente la ex trabajadora reclamante prestó servicios laborales a favor de las Empresas demandadas hasta el mes de diciembre del año 2002. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos D.R.C.D.O., D.J.M.D., C.H.A.D.V., A.G.M., E.B.A.G.S.A.V., N.A.P.D., I.H.N.A., LEOVALDO CAMACHO, LEONER J.L.P., F.J.P.B., D.R. y E.D.J.G.D.S., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.723.814, V.- 4.517.332, V.- 7.670.006, V.- 8.697.439, V.- 8.698.520, V.- 4.313.761, V.- 5.173.898, V.- 7.857.130, V.- 3.331.469, V.- 5.767.148, V.- 4.660.758, V.- 7.672.124 y V.- 3.889.785. De actas se desprende que los ciudadanos D.R.C.D.O., C.H.A.D.V., A.G.M., E.B.A.G.S.A.V., N.A.P.D., I.H.N.A., LEOVALDO CAMACHO, LEONER J.L.P., F.J.P.B., D.R. y E.D.J.G.D.S., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por el ciudadano D.J.M.D., es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce de vista a la ciudadana Y.C.Z.D., que le consta que trabajaba en la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., ya que era comprador de la misma, que vio trabajar a la demandante en la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., durante el año 2003, específicamente en un día de los enamorados y para los días del mes de diciembre, que dicha Empresa esta ubicada en la Avenida Alonso, diagonal o frente a la Casa de los Tabacos; de igual forma, al ser repreguntado por éste Juzgador manifestó que conoce a la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., que esta ubicada en el Centro Comercial en el Centro Comercial Centro Ojeda, al lado del Banco Mercantil, que conoce que la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. estaba ubicada en la Avenida A.d.O., y que dichas Empresas funcionan en locales diferentes, que veía a la ciudadana Y.C.Z.D. en la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., y que también la veía en la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., ya que, él también trabajaba cerca de allí; ahora bien, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones antes transcritas, se pudo verificar que el testigo presenta ciertos conocimientos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, frecuentaba a las Empresas co-demandadas para realizar compras y por que laboraba cerca de ella, en virtud de lo cual éste sentenciador de instancia le confiere valor probatorio como indicio al tenor de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana Y.C.Z.D., prestó servicios laborales tanto para la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., como a la sociedad mercantil FILA PONY SPORT S.R.L., y que la referida ciudadana prestó servicios laborales para las demandantes durante los meses de diciembre del año 2003. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D.R.L.Z., A.T.D.V.B.S., Y.L.M.A., MAYOLITH C.C.C., Y.D.V.L.L. y H.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.669.428, V.- 11.454.640, V.- 20.215.800, V.- 13.401.919, V.- 10.214.184 y V.- 14.790.257, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos A.T.D.V.B.S., Y.L.M.A., MAYOLITH C.C.C. y H.M.D.S., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana J.D.R.L.Z., es de hacer notar que la misma manifestó que conoce a la sociedad mercantil FILA PONY SPORT S.R.L., por que fue su empleada, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C.Z.D., por que fueron compañeras de trabajo, afirmando que cumplían un horario de trabajo en la Empresa antes mencionado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; expresó que en una oportunidad declaró por ante un notario público de Ciudad Ojeda, con respecto a un interrogatorio que le fue formulado en relación al caso bajo análisis, que en dicha oportunidad manifestó que la ciudadana Y.C.Z.D., dejó de prestar servicios laborales en los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, que la referida ciudadana no tuvo ningún trabajo eventual durante éste tiempo en la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L.; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria adujó que es hermana de la ciudadana J.T.L.Z., que en los meses de enero, febrero y marzo del año 2003 la reclamante no prestó servicios laborales como colaboradora, que no tiene ningún intereses de las resultas del proceso, aduciendo de igual forma que la trabajadora accionante comenzó a prestar servicios laborales de nuevo para la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L. el 30-03-2003, y que dejó de prestar servicios laborales el 30-09-2003 y que luego prestó servicios ocasionales en la referida Empresa a partir del 07-11-2003 hasta el 31-12-2003; aduciendo por otra parte que no se encuentra en relación de dependencia con su hermana ciudadana J.T.L.Z., ya que vive independiente; de igual forma, al ser interrogado por éste sentenciado manifestó que la ciudadana Y.C.Z.D. no trabajo en los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, pero que la misma laboró en forma definitiva hasta el 31-12-2003, explicando que laboró desde el 30-03-2003 hasta el 30-09-2003 y que comenzó nuevamente el 07-11-2003 hasta el 31-12-2003; indicando que ella se acuerdo de dichas fechas por que ella fue trabajadora al igual que la reclamante, que muchas personas han trabajado en la Empresa demandada y que sabe de la existencia de la firma mercantil FILA PONY SPORT S.R.L., pero que no conoce a la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., por que no fue su trabajadora, y desconoce su existencia, por cuanto solo trabajó para la firma de comercio FILA PONY SPORT S.R.L.; por otra parte, al ser interrogada de nuevo por la parte contraria adujó que trabaja en la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., desde el mes de julio del año 2002, indicando que la Empresa antes mencionada funcionaba en la Avenida A.d.O., Edificio Tibidabo, Local 2, Planta Baja; arguyendo que también prestó servicios laborales en la sede de la Empresa ubicada en el Centro Comercial Zubeca, al lado del Banco Mercantil, pero que esa tienda se cerro por bajas en las ventas y por que se cerro en Banco, expresando que ella estaba trabajaba como empleada fija en el local ubicado en la Avenida A.d.O., pero ocasionalmente prestaba servicios laborales en el local ubicado en el Centro Comercial Zubeca, cuando faltaba alguna muchacha ella iba a ayudar a esa tienda, pero que ese no era su lugar fijo de trabajo; que también prestó servicios laborales en el local ubicado en la Planta Baja del Hotel Ojeda Suit de Ciudad Ojeda, y que en ese local siempre funcionaba la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., y que ella trabajó fue con talonarios de FILA PONY SPORT S.R.L.; ahora bien, al verificarse que la ciudadana J.D.R.L.Z., es una testigo presencial que presta y prestó servicios laborales a favor de la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., para el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, que resulta conteste en sus dichos, no incurre en contradicciones y siendo hábil para testificar, quien decide, le confiere valor probatorio pleno al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus dichos que la ciudadana Y.C.Z.D. no prestó servicios laborales para la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, que la misma comenzó a laborar de nuevo para la Empresa antes mencionada a partir del 30-03-2003 hasta el 30-09-2003 y que luego comenzó a prestar servicios nuevamente para ella el 07-11-2003 hasta el 31-12-2003, fecha esta última en la cual la ciudadana Y.C.Z.D. dejó de prestar servicios laborales en forma definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana Y.D.V.L.L., se constató que manifestó en la Audiencia de Juicio que conoció a la ciudadana Y.C.Z.D. en un abasto denominado V.S., ya que era cliente del abasto ubicado en la Plaza Bolívar, en donde la demandante trabajaba allí como cajera durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, expresando que había firmado por ante la notaria pública de Ciudad Ojeda un justificativo de testigo, en el cual afirmó que la ciudadana Y.C.Z.D. había laborado en un abasto denominado V.S. C.A., ubicado en la Plaza Bolívar, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, que sabe y le consta que la ex trabajadora reclamante desempeñaba funciones como Cajera; en éste orden de ideas, al ser interrogado por la representación judicial de la ex trabajadora accionante expresó que la dirección exacta del abasto V.S. C.A., se encuentra en la Avenida Bolívar, frente a la Farmacia Bolívar, expresando que la ciudadana Y.C.Z.D., desarrollaba sus labores de Cajera en las horas de la mañana, que se encuentra domiciliada en Campo Mío, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, que ella visitaba el abasto V.S. C.A., aproximadamente a las 09:00 a.m. o 10:00 a.m., que en el mes de enero iba los días viernes al abasto, que no trabaja, y que en el año 2003 no prestaba servicios en ninguna Empresa; del recorrido y análisis efectuado a las anteriores deposiciones, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma se encuentra relacionadas que ninguno de los hechos expuestos por la ex trabajadora demandante ni por las Empresas demandadas, en virtud de lo cual la testimonial jurada de la ciudadana Y.D.V.L.L. resulta impertinente para la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual éste sentenciador en uso de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en el caso de marras, éste Juzgado de Instancia desecho la testimonial jurada de uno de los testigos promovidos por la parte actora, ya que, su cedula de identidad se encontraba en un total estado de deterioro que imposibilitaba la identificación plena de la persona que se prestó como testigo; al respecto, resulta necesario destacar que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería la cedula de identidad es el principal documento de identificación personal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no puede ser transferido; otro documento de identificación personal lo constituye el Pasaporte pero fuera de las fronteras de nuestro país; por otra parte, resulta un hecho público y notorio, que actualmente el Gobierno Nacional ha implementado un arduo programa de identificación a los fines de garantizar el derecho a la identidad de todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos, por lo que resulta extremadamente sencillo que cualquier ciudadano pudiera obtener una cedula de identidad conforme a los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia; ahora bien, en el procedimiento por Audiencias establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en forma especial en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, las partes, apoderados, expertos y testigos deben acudir personalmente a su celebración, resultando necesario que los mismos posean una identificación legible a los fines de demostrar su identidad, y constatar de que las personas que intervengan son ciertamente las que se presentan por ante el Juzgado, ya que, lo contraria permitiría la realización de practicas contrarias a la majestad de la justicia, como la suplantación de identidad; en consecuencia, al haber sido presenciado directamente por éste juzgador que el testigo presentó una cedula de identidad totalmente ilegible, resultaba forzoso desecharlo prima facie, debido a que produce suspicacia que un ciudadano se presente a declarar por ante la autoridad judicial con un documento de identificación totalmente deteriorado cuando en la actualidad la tramitación y obtención de un documento de identidad es totalmente sencillo; por los razonamientos antes expuestos es que se procedió a desechar al testigo promovido por las Empresas co-demandadas, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante las Notarias Públicas Segunda y Primera de Ciudad Ojeda, constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los folios Nros. 90 al 97 del caso de marras; con relación a éste medio de prueba, es de hacer notar que el mismo se encuentra referido a una prueba anticipada que es practicada cuando existe riesgo de que desaparezca o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiere la practica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer; ahora bien, para que dicha prueba puede ser valorada en juicio se debe demostrar que se cumplieron ciertos requisitos para haberse evacuado la testimonial jurada de ciudadanos fuera de juicio sin el debido control de la contra parte, valga decir: La Urgencia de la Prueba, Que sean Únicos o Definitivos e Irreproducible los Hechos y La Previsibilidad (BALZA ARISMENDI, L.M. 2.002); ahora bien, del estudioso exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral no se desprende en modo alguno que las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., hayan tenido que evacuar extrajudicialmente las testimoniales contentivas en los justificativos en cuestión con carácter de urgencia, que justificasen la vulneración del derecho al control de la prueba de la ex trabajadora demandante; en virtud de lo cual las co-demandadas estaban en la obligación legal de promover en éste juicio los testigos que rindieron sus declaraciones juradas por ante las Notarias Públicas Segunda y Primera de Ciudad Ojeda, a los fines de que rindieran su declaración por ante este Juzgado de Juicio, insistiendo en su valor probatorio, verificándose de actas que en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria solamente comparecieron a rendir su declaración las ciudadanas J.D.R.L.Z. y YÁNEZ DEL VALLE L.L., las cuales ya fueron valoradas por éste Juzgador en forma previa, por lo que se debe desechar las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.L.M.A., A.T.D.V.B.S., MAYOLITH C.C.C. y H.M.D.S., contenidas en los justificativos de testigo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Cartel de Citación de fecha 03-03-2004, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 98 del presente asunto; de actas se desprende que el ex trabajador demandante admitió tácitamente su contenido al no haberlo rechazado ni contradicho en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual éste sentenciador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la ciudadana Y.C.Z.D., realizó una reclamación administrativa en contra de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., por ante el órgano administrativo del trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y que en fecha 03-03-2004, se ordenó su citación. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de Comunicación de fecha 15-02-2002 emitido por la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., dirigida a la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, constante de un (01) folio útil y rielado al folio Nro. 99 del caso de marras; en cuanto a éste medio de prueba es de hacer notar que el mismo fue elaborado por la representación judicial de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., lo cual contradice el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse la prueba a su favor, aunado a que el hecho de haya sido presentada por ante el Órgano de Administración Tributaria correspondiente no significa que los hechos y aseveraciones efectuados por la demandante sean ciertos, en virtud de lo cual éste juzgador en uso de las reglas de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    La representación Judicial de la accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comuniquen a éste Juzgado sobre si es cierto que se llevo a efecto la citación de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana Y.Z.D., en fecha 01-06-2004 y de ser cierto remita copia certificada de la referida acta de reclamación; con relación a éste medio de prueba, es de hacer notar que el organismo oficiado cumplió en remitir a éste Tribunal la información sobre los puntos peticionados, cuyas resultas corren inserta en actas a los folios Nros. 139 al 144 del asunto principal; la cual expresa textualmente: “…razón por la cual suministro lo siguiente; es cierto que la empresa Liquidación Total, S.R.L., fue citada en relación a la reclamación interpuesta por la trabajadora Y.Z.D.. Así mismo remito a ese despacho Copia Certificada de la Notificación, Informe del Funcionario, y Acto de Contestación, los cuales por si solo se explica.”; en consecuencia, al verificarse de las resultas bajo análisis circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, éste sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la ex trabajadora demandante realizó una reclamación laboral administrativa en contra de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., la cual fue debidamente citada en fecha 16-04-2004; y que en fecha 01-06-2004 acudió la ex trabajadora reclamante ciudadana Y.C.Z.D. y el ciudadano NABITH MELHEM RIMAN ABOU ASSI en representación de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., en la cual la accionante reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a su relación de trabajo que mantuvo con dicha Empresa desde el 09-11-1999 hasta el 31-12-2003, y el representante de la reclamada negó todo lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    Finalizada la Audiencia Oral de Juicio, y evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en conflicto éste Juzgador de Instancia hizo uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, resulta propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Juicio solicitó oficiar nuevamente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada con la fecha de reclamación administrativa interpuesta por al ciudadana Y.C.Z. contra la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y solidariamente a la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L.; quien informó a éste Tribunal que “…Una vez realizada revisión exhaustiva de los archivos de esta Unidad Administrativa, hemos verificado que reposa una Reclamación de la ciudadana Y.C.Z.D., titular de la cédula de identidad No. 7.739.024 de fecha veintisiete (27) de abril (04) del año dos mil cuatro (2004), en contra de la empresa FILA PONY SPORT S.R.L. De igual manera remito copia certificada del reclamo.”; del análisis efectuado a las resultas remitidas por el órgano oficiado, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma no concuerda con la información requerida por éste Tribunal, referida al hecho de que indicara la fecha exacta en que la ex trabajadora demandante acudió por ante el órgano administrativo del trabajo a efectuar su reclamación, y no la fecha en que el cartel de citación dirigido a la co-demandada fue librado, todo ello aunado a que en el oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, se lee que consigna copia certificada del reclamo formulado en contra de FILA PONY SPORT S.R.L. y de la revisión efectuada a dicha copia certificada se verificó que el reclamo se encuentra referido es en contra de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L.; razones suficientes estas por la cuales, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA Y.C.Z.D.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana Y.C.Z.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a prestar servicios laborales para las Empresas co-demandadas el 09-09-1999 hasta el 31-12-2003, explicando que cuando ya llevaba CUATRO (04) años laborando solicitó al representante de su patrono que le diera una nueva carta de trabajo ya que tenía mucho tiempo y le habían facilitado la anterior, lo cual le fue negado y que se conformara con la que tenían anteriormente, indicando que trabajaba como atención al público, que tenía un horario de 08:30 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado, indicando que muchas veces trabajaba los días feriados e incluso los domingos trabajaba de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., que le buscaba el calzado a los clientes, y se dirigía al deposito con otras compañeras de trabajo; aduciendo que la movían de una tienda a la otra, que empezó con la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., y que luego fue requerida para trabajar en la tienda ubicada en la Avenida Bolívar denominada FILA PONY SPORT S.R.L.; manifestando que le daban las llaves de los locales donde funcionan las Empresas para abrirlos y cerrarlos, las cuales en muchas ocasiones se las llevaba para su casa; que cuando llegaba el camión con la mercancía se hacían las siete de la noche con clientes en el local, que esperaba que los clientes salieran de la tienda con las compañeras y que salían aproximadamente a las 07:30 p.m.; arguyo que cuando el ciudadano NABITH, no se encontraba en alguna de las tiendas ella era la encargada, que atendía al público y supervisaba al personal junto a la ciudadana JACQUELIN; adujo que ella era la que llevaba el control de dinero que hacía diariamente, debido a que la caja registradora no mostraba la cantidad de dinero que se hacía, por lo que ella lo escribía en un cuaderno de contabilidad, y que en ocasiones cuando ella no podía le enviaba el dinero al ciudadano NABITH con otra persona de su confianza; que le otorgaban las llaves para abrir la otra tienda y se intercambiaban las llaves, alegando que no existía confianza entre el ciudadano NABITH y su persona, sino que era una relación netamente laboral, que confiaba en ella y no en otra vendedora por su experiencia, que cumplía roles de vendedora y de cajera, pero que ella no estaba sola por que tenía muchas compañeras; finalmente adujó que trabajo todo el año 2003 a excepción de los meses de agosto o septiembre, pero que todo tiempo estuvo allí y que no se fue el 15-12-2003; en tal sentido, al verificarse de las respuestas dadas directamente por la ex trabajadora accionante, ciertas circunstancias que contribuyen a éste Juzgador a la solución de la presente causa, se le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar lo siguiente:

  12. Que ciertamente la ciudadana Y.C.Z.D. prestaba servicios personales tanto para la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., como a la firma de comercio FILA PONY SPORT S.R.L., pertenecientes al ciudadano NABITH MELHEM RIMAN, y que en el transcurso de su relación de trabajo era rotada de una a otra Empresa conforme le era indicado por el ciudadano antes mencionado.-

  13. Que la ciudadana Y.C.Z.D., en el ejercicio de su cargo como Asistente de Tienda desarrolla ciertas actividades de confianza para su ex patrono, ya que, le era suministrada la llave de los locales donde las Empresas funcionaban, supervisaba trabajadores, podía suplir al ciudadano NABITH MELHEM RIMAN en su ausencia, estando autorizada para recibir dinero por su ex patrono y llevar la contabilidad de las Empresas.-

  14. Que la ex trabajadora accionante prestó servicios para las Empresa co-demandadas durante todo los meses del año 2003, a excepción de los meses de agosto o septiembre, y que en el mes de diciembre del año 2003 no salio de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que las Empresas co-demandadas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., reconocieron expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana Y.C.Z.D., pero se excepcionaron al haber aducido la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción y al haber negado y rechazado la mayoría de los hechos que sirvieron de fundamento a la reclamante para sustentar su demanda de cobro de prestaciones sociales; por lo que en caso de que resulte improcedente la defensa de fondo antes señalada, le corresponderá a la accionada la carga de su excepción, ya que, debido a la forma particular en contestó la demanda incoada en su contra asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    (…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así pues, observa este Tribunal de Juicio que la representación judicial de las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., al momento de contestar la demanda intentada por la ciudadana Y.C.Z.D., negó y rechazo expresamente que la misma haya dejado de prestar servicios laborales para ella en calidad de Asistente de Tienda el 31-12-2003, ya que, a su decir, la misma dejó de prestar servicios laborales para ellas fue el 31-12-2002, excepcionándose con ello y asumiendo la carga probatoria, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta menester traer a colación que la ex trabajadora demandante adujó en su escrito libelar que prestó servicios laborales como Asistente de Tienda en forma alternativamente para DOS (02) personas jurídicas diferentes, a saber, LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., es decir, su relación de trabajo se desarrollo en forma directa para ambas Empresas, sin verificarse de autos alguna explicación de carácter jurídico que justificaren tal situación, ya que, al haber laborado la ciudadana Y.C.Z.D. para DOS (02) personas jurídicas diferenciadas, se puede suponer que existieron DOS (02) relaciones de trabajo, en virtud de lo cual cada una de las Empresas co-demandadas resultarían responsables solo por el tiempo real en que la accionante les prestó servicios laborales, más no por la totalidad del tiempo laborado para ambas Empresas; no obstante, si bien es cierto que la reclamante no cumplió en su libelo de demandada con la debida explicación jurídica para constituir un litis consorcio pasivo, no es menos cierto que éste Juzgador en aplicación del principio Iura Novi Curia es conocedor del derecho y por tal motivo se encuentra en la obligación de aplicarlo conforme a los hechos libelados y tomando en consideración el caudal probatorio rielados en autos; por lo que del registro y análisis efectuado a los alegatos expuestos por la reclamante en su escrito libelar se verificó que las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L. se encontraban presididas por la misma persona natural, a saber el ciudadano NABIH RIMAN, observándose por otra parte de los Registros de Comercio rielados a los folios Nros. 57 al 78 del caso de marras, consignados por la representación judicial de las Empresas co-demandadas junto con el documento poder que le fuera otorgado en las actas, que tanto la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. como la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., fueron constituidas por los ciudadanos NABIH MELHEM RIMAN ASSI y J.T.L.Z., que ambas poseían el mismo objeto social, como lo es la compra y venta al mayor y al detal de calzados, carteras, artículos de cuero y todas las actividades relacionadas con el ramo, y que ambas Empresas tenían un capital social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), divididos en cuotas de participación de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, aunado a que las referidas Empresas funcionaban bajo la misma figura mercantil como Sociedad de Responsabilidad Limitada; circunstancias estas que producen convicción a éste Juzgador que en el caso bajo análisis existía una Unidad Económica o Grupo de Empresas, el cual se encuentra reconocido en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    ARTICULO 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    ARTICULO 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, señala M.A.B., que podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, y al haberse verificado de actas que las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L. se encontraban presididas por la misma persona natural, a saber el ciudadano NABIH RIMAN, que tanto la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. como la firma de comercio FILA PONY SPORT S.R.L., fueron constituidas por los mismos socios, ciudadanos NABIH MELHEM RIMAN ASSI y J.T.L.Z., que ambas Empresas poseían el mismo objeto social, como lo es la compra y venta al mayor y al detal de calzados, carteras, artículos de cuero y todas las actividades relacionadas con el ramo, que tenían un capital social idéntico de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), divididos en cuotas de participación de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, y que las referidas Empresas funcionaban bajo la misma figura mercantil como Sociedad de Responsabilidad Limitada; no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que entre las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., existía una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual los servicios laborales prestados por la ciudadana Y.C.Z.D. a favor de las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., se considera como única, continua, de tracto sucesivo e indivisible, independientemente del tiempo que haya laborado la ex trabajadora reclamante a favor de cada una de las accionadas, en virtud de que se trata del mismo patrono pero enmascarado a través de la creación de DOS (02) firmas mercantiles; así mismo, en virtud de lo antes expuesto las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., resultan solidariamente responsables por las posibles acreencias laborales correspondientes a la ciudadana Y.C.Z.D., con ocasión de su prestación de servicios laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, éste Tribunal de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.Z.D., conforme a lo alegado y probado en autos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia pudo verificar de la C.d.T. rielado al pliego Nro. 85 del caso de marras, que ciertamente la ex trabajadora reclamante prestó servicios laborales a favor de las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., hasta el mes de diciembre del año 2002, por lo que en principio este puede ser considerado como el último mes laborado por la demandante; así mismo, de una simple lectura efectuada al escrito de litis contestación presentado por las Empresas co-demandadas (folio Nro. 102), se verificó que las mismas reconocieron que luego del mes de diciembre del año 2002 la ciudadana Y.C.Z.D. siguió acudiendo a la tienda durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, para prestar servicios laborales como colaboradora y que se le pagaba una remuneración por su servicios, sin indicarse expresamente a favor de cual de las Empresas co-demandadas prestó dichos servicios la accionante, no obstante, y por cuanto de la testimonial jurada de la ciudadana J.D.R.L.Z., se constató que la demandante no prestó servicios laborales para la sociedad mercantil FILA PONY SPORT S.R.L., durante los meses anteriormente señalados, se debe colegir que durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2003, la ciudadana Y.C.Z.D., continuó prestando servicios laborales a favor de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., tal y como fuera reconocido expresamente por las Empresas co-demandadas; así mismo, del recorrido y análisis efectuado a la testimonial jurada de la ciudadana J.D.R.L.Z., promovida por las mismas Empresas co-demandadas, se constató que la ex trabajadora demandante comenzó a prestar servicios laborales de nuevo para la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L. el 30-03-2003, y que dejó de prestar servicios laborales el 30-09-2003 y que luego prestó servicios ocasionales en la referida Empresa a partir del mes de noviembre del año 2003 hasta el 31-12-2003; observándose de igual forma que la ciudadana Y.C.Z.D., manifestó en la prueba de declaración de parte ordenada por éste Juzgador en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solo dejó de prestar servicios laborales para las Empresas co-demandadas aproximadamente durante los meses de agosto o septiembre del año 2003, pero que siguió prestando servicios laborales hasta el 31-12-2003; ahora bien, dentro de los principios o reglas generales del contrato de trabajo es que éste sea desempeñado de forma permanente, y en los casos en que sucedieran dentro de la relación de trabajo interrupciones menores a 30 días continuos, el empleador se obliga con el trabajador al reconocimiento de su continuidad en el trabajo; en tal sentido, si bien es cierto que de las deposiciones antes señaladas se verificó que la demandante no laboró para las co-demandadas aproximadamente durante los meses de agosto o septiembre del año 2003, de actas no se desprende el tiempo real y efectivo en que la ciudadana Y.C.Z.D., estuvo fuera de las instalaciones de las co-demandadas, en virtud de lo cual, éste Juzgador en aplicación de la condición más beneficiosa a favor de la trabajadora debe establecer que el lapso en el cual la accionante no estuvo dentro de las instalaciones de la Empresa no fue superior a TRES (30) días, por lo que el mismo no logro interrumpir la continuidad laboral de la demandante, prolongándose en el tiempo hasta el mes de diciembre del año 2003, cuando en definitiva dejó de prestar servicios laborales la demandante; en consecuencia, aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia a favor de la trabajadora accionante, ya que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía; sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, y al haber verificado ciertos elementos de convicción que adminiculados entre sí crean convicción sobre el hecho de que la reclamante prestó servicios laborales para las Empresas co-demandadas durante el año 2003; se debe concluir salvo mejor criterio que la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Y.C.Z.D. con las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., fue el 31-12-2003, por ser ésta la situación más favorable, fecha ésta última a partir de la cual comenzarán a computarse los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral; y al haber comenzado a prestar servicios laborales para las Empresas antes mencionadas el 09-11-1999, lo cual fue admitido expresamente por las partes, la reclamante acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y DOS (02) meses, que deberán ser tomados en cuenta por éste Juzgador para las posibles acreencias laborales correspondientes a la ex trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues determinado como ha sido por este Juzgador que la relación de trabajo que unió a la ciudadana Y.C.Z.D. con las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., finalizó en forma definitiva el 31-12-2003, es por lo que se proceder en forma seguida a verificarse si las acreencias laborales correspondientes a la ex trabajadora accionante se encuentran prescritas, en virtud de haber sido alegado como defensa perentoria de fondo por las Empresas co-demandada en el acto de litiscontestación.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Seguidamente, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31-12-2003; fenecía el lapso de prescripción el 31-12-2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28-02-2005 es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Así pues, del análisis practicado a las actas procesales se observa la existencia de un Acta signada bajo el Nro. 751 de fecha 01-06-2004, suscrita por la ciudadana Y.C.Z.D. y el ciudadano NABITH MELHEM RIMAN ABOU ASSI en representación de la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue plenamente valorada por éste Juzgador como plena prueba según la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que con la realización de dicho acto la ciudadana Y.C.Z.D., logró efectuar un acto valido de interrupción conforme a lo establecido en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose destacar que si bien es cierto que en la referida reclamación administrativa no fue notificada la firma de comercio FILA PONY SPORT S.R.L., no es menos cierto que de actas se estableció en forma diáfana que entre las sociedades mercantiles LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., existía una Grupo de Empresas conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral, en virtud de lo cual la relación de trabajo que sostuvo la reclamante a favor de ellas era una sola de tracto sucesivo e indivisible, en donde cualquiera de las referidas Empresas podía ser demandada y obligada a responder en forma solidaria por las acreencias laborales de la demandante; razones estas que llevan a la convicción de éste sentenciador que al haber sido notificado de dicha reclamación administrativa la Empresa LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L., sus efectos resultan extensibles a todos los miembros que integran el Grupo de Empresas, y más aún cuando la persona que acudió por ante el órgano administrativo del trabajo es el mismo representante legal de la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., a saber, el ciudadano NABITH MELHEM RIMAN ABOU ASSI; por lo que se debe concluir que la demandante logró interrumpir la prescripción de su acción dirigida en contra de la co-demandada FILA PONY SPORT S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de lo antes expuestos, comenzó a computarse un nuevo el lapso de prescripción, a partir del 01-06-2004, sin que pueda tomarse en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2006, caso P.R.LARES VS. C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA); naciendo un segundo lapso de prescripción comprendido del 01-06-2004 al 01-06-2005, más DOS (02) meses de gracia solo para notificar que se vencían el 01-08-2005; en tal sentido, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 11-04-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, y la notificación judicial de las Empresas co-demandas se practicó el 01-06-2005, según exposiciones realizadas por el ciudadano Alguacil de fechas 10-06-2005 (folios Nros. 46 al 49); en razón de lo cual es de concluirse que a la ex trabajadora accionante no le precluyó la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto desde la fecha en que nació el segundo lapso de prescripción el 01-06-2004 hasta la fecha en que perfección la notificación de las Empresas co-demandadas el 01-06-2005, transcurrió exactamente UN (01) año; por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar la improcedencia de la defensa perentoria de fondo aducida por las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., relativa a la prescripción de la acción, pues su notificación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 61 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, quien decide, pudo constatar que otro de los hechos controvertidos determinados en la presente causa lo constituye la causa o motivo que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Y.C.Z.D. y las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., todo ello al verificarse de autos que las accionadas negaron y rechazaron expresamente el despido injustificado alegado y al haber aducido que para la fecha del 31-12-2001 había cesado en sus actividades económicas; correspondiéndole a las Empresas co-demandadas en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas promovidas por la Empresa accionada conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 Ejusdem, no se observa de modo alguno que ciertamente algunas de las Empresas co-demandadas hayan cesado en sus actividades económicas, lo cual debía ser acreditado en actas a través de un medio de prueba idóneo; razón por la cual, éste Juzgado de Instancia debe establecer que ciertamente la ciudadana Y.C.Z.D. fue despedida injustificada en fecha 31-12-2003 por el ciudadano NABIH RIMAN, en su carácter de Director General de las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., con las consecuencia económicas respectivas derivados del mismo; todo ello, por cuanto los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, corresponde a éste Tribunal de Juicio Laboral proceder en derecho a determinar el salario básico e integral correspondiente a la ciudadana Y.C.Z.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados como consecuencia de la finalización de su relación de trabajo, por haber sido controvertidos por las Empresas accionadas en su escrito de litis contestación, en tal sentido, el salario básico puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, es decir, equivale a salario ordinario; por otra parte, el salario integral, denominado así por la doctrina y la jurisprudencia, es aquel que incluye todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.); en tal sentido, del estudio y análisis efectuado a las pruebas consignadas por las partes en conflicto no se desprende la existencia de algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste juzgador sobre los salarios básico e integral realmente devengados por la ciudadana Y.C.Z.D., en virtud de lo cual al no haberse dado cumplimiento a la carga probatorio distribuida en éste Juicio, debe quien decide declarar que la ex trabajadora demandante recibía como contraprestación de sus servicios el Salario Mínimo para las Empresas con menos de VEINTE (20) trabajadores, fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, a los cuales se les deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos cálculos serán debidamente detallados en la presente sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    De la lectura efectuada al libelo de demanda consignado por la ex trabajadora acciónate se constató su reclamo de Horas Extras, ya que, según sus dichos cumplía un horario de trabajo en la mañana de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y en la tarde de 02:00 p.m. a 06:30, por lo que semanalmente trabajaba CINCUENTA (51) horas, es decir, laboraba SIETE (07) horas extras semanales que nunca le fueron canceladas por su ex patrono; verificándose por otra parte que las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., negaron y rechazaron el referido alegato, aduciendo por su parte que la ciudadana Y.C.Z.D., cumplía un horario normal de trabajo; resultando preciso destacar que la parte demandada asumió la carga de la prueba con respecto al horario en el que estaba comprendida la jornada diaria efectivamente laborada por el accionante, en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumento un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18-09-2003, Caso: G.V. Vs. PANADERÍA Y PASTELERÍA DON PA, S.R.L.); así pues, luego de haber descendido al caudal probatorio incorporado a las actas por las partes en conflicto, se pudo constatar de la testimonial jurada rendida por la ciudadana J.D.R.L.Z., valorada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la Empresa FILA PONY SPORT S.R.L., se cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; no obstante, a pesar de lo expuesto por la testigo antes referida, resulta menester destacar que sus dichos no resultan suficientes para acreditar el horario de trabajo verdadero al cual se encontraban sometidos los trabajadores de las Empresas co-demandadas, siendo el medio de prueba idóneo para ello el anunció a que hace referencia el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se deben publicar el horario de trabajo al que se encuentran sometido los trabajadores de una determinada Empresa conforme a lo establecido en artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual, al no haber sido promovido un medio de prueba idóneo capaz de demostrar a éste sentenciador el horario de trabajo real al cual se encontraba sometida la ciudadana Y.C.Z.D., se debe tener por cierto que la misma se cumplía una jornada y un horario de trabajo de en la mañana de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y en la tarde de 02:00 p.m. a 06:30. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, si bien es cierto que resultó un hecho no desvirtuado que la ex trabajadora accionante laboraba más del límite máximo de horas permitidas por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, no es menos cierto que la misma al ser interrogada directamente por éste juzgador en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó en forma expresa y sin vacilaciones que: “que le daban las llaves de los locales donde funcionan las Empresas para abrirlos y cerrarlos, las cuales en muchas ocasiones se las llevaba para su casa”, así como también “que ella era la que llevaba el control de dinero que hacía diariamente, debido a que la caja registradora no mostraba la cantidad de dinero que se hacía, por lo que ella lo escribía en un cuaderno de contabilidad, y que en ocasiones cuando ella no podía le enviaba el dinero al ciudadano NABITH con otra persona de su confianza; que le otorgaban las llaves para abrir la otra tienda y se intercambiaban las llaves”; actividades estas que a criterio de éste Juzgador sobre pasan de las labores realizadas por una trabajadora ordinaria, por lo que se considera necesario visualizar previamente lo dispuesto por en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para una mayor inteligencia del caso, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar

    Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, a través de la prueba de declaración de parte de la ciudadana Y.C.Z.D., quedo plenamente demostrado que en el ejercicio de su cargo como Asistente de Tienda desarrollaba ciertas actividades de confianza para su ex patrono, ya que, le era suministrada la llave de los locales donde las Empresas funcionaban, supervisaba trabajadores, podía suplir al ciudadano NABITH MELHEM RIMAN en su ausencia, estando autorizada para recibir dinero por su ex patrono y llevar la contabilidad de las Empresas; por lo que al haberse descendido a las actas del proceso, a los fines de visualizar la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora accionante, éste Juzgador de Instancia debe concluir que ciertamente la ciudadana Y.C.Z.D. durante la prestación de servicios para las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., efectuó actividades propias de un Trabajador de Confianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello se encuentra en el régimen de excepciones establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, marco legal aplicable en el presente asunto, por lo que estaba sometido a un horario de trabajo de hasta ONCE (11) horas de trabajo diarias, resultando improcedentes por vía de consecuencia las horas extras reclamadas por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.C.Z.D. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de antigüedad acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si las Empresas co-demandadas dieron cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los Salarios Mínimos para las Empresas con menos de VEINTE (20) trabajadores, fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, a los cuales se les deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al haber sido determinado por éste Tribunal de Juicio que la ciudadana Y.C.Z.D. fue despedida en forma injustificada por las Empresas co-demandadas, al no haber podido demostrar que para el 31-12-2001, habían cesado en sus actividades económicas, por vía de consecuencia debe de declararse la procedencia en derecho de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, se debe subrayar que al haber sido aducido su pago liberatorio por las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., le correspondía a las mismas haber traído al proceso la prueba valida de su cancelación, lo cual no fue debidamente acreditado en autos, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana Y.C.Z.D. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la ex trabajadora accionante demando el pago de las Utilidades Vencidas o Bonificación Fin de Año correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, ya que, a su decir nunca le fueron cancelados en su oportunidad debida; observándose que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al haber sido aducido su pago liberatorio por las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., le correspondía a las mismas haber traído al proceso la prueba valida de su cancelación, lo cual no fue debidamente acreditado en autos, por lo que consecuencialmente éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana Y.C.Z.D. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades de los años en que prestó servicios laborales para su ex patrono; razón por la cual éste Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de TREINTA (30) días por año (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores), pero recalculado conforme al último salario normal devengado por la ciudadana Y.C.Z.D., ya que es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva; resultando improcedente los conceptos demandados en base al cobro de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, solo consagra el pago de utilidades sobre un determinado numero de día generados anualmente, y no sobre el resto de los conceptos generados durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De los alegatos expuestos por la trabajadora accionante en su libelo de demanda se constató que la misma manifestó que las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., incumplían los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo; lo cual fue negado y rechazado pura y simplemente por la parte accionada en su escrito de litis contestación, en virtud de lo cual se encontraba en la obligación legal de demostrar en juicio que cancelaban a la ciudadana Y.C.Z.D., los diferentes salarios mínimos que se encontraban vigente durante el tiempo que duró su relación de trabajo; con relación a éste punto, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    Efectuadas las anteriores, éste juzgador luego de haber examinado y estudiado en forma detallada todas y cada una de las actas que integran el caso de marras, no pudo verificar en modo alguno que las Empresas co-demandadas hayan dado cumplimiento a su carga probatoria en éste Juicio, lo cual resulta injustificable, ya que, en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales; en consecuencia, en virtud de que las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., no lograron comprobar que cancelarán a la ciudadana Y.C.Z.D., los diferentes salarios mínimos que se encontraban vigente durante el tiempo que duró su relación de trabajo, quien aquí sentencia debe declarar forzosamente las Diferencias Salariales demandadas, tomando en consideración para ello los salarios que le fueron cancelados a la demandante, señalados en su escrito libelar y los Salarios Mínimos para las Empresas con menos de VEINTE (20) trabajadores vigente para la época, y cuyas operaciones serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana Y.C.Z.D. de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 09 de Noviembre de 1999 (09-11-1999)

    Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2003 (09-12-2003)

    Tiempo de servicio: CUATRO (04) años y DOS (02) meses

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 09-11-1999 AL 08-11-2000:

    *DEL 09-11-1999 AL 08-07-2000 (08 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Nro. 0180, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 88,88

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 333,33

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.422,21 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 09-07-2000 AL 08-11-2000 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.400,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Resolución Nro. 892, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 132.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 97,77

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 366,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.864,43 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del salario integral de Bs. 4.422,21 = Bs. 110.555,25; y los restantes 20 días por el salario integral de Bs. 4.864,43 = Bs. 97.288,60; para obtener un monto total de Bs. 207.843,85

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 207.843,85

    SEGUNDO CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 09-11-2000 AL 08-11-2001:

    *DEL 09-11-2000 AL 08-08-2001 (09 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.400,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Resolución Nro. 892, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 132.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 110

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 366,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.876,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 09-08-2001 AL 08-11-2001 (03 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.428, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 131,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 438,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.837,20 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 45 primeros días a razón del salario integral de Bs. 4.876,66 = Bs. 219.449,70; y los restantes 17 días por el salario integral de Bs. 5.837,20 = Bs. 99.232,40; para obtener un monto total de Bs. 318.682,10.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 318.682,10

    TERCER CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 09-11-2001 AL 08-11-2002:

    *DEL 09-11-2001 AL 08-04-2002 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.428, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 146,29

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 438,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.851,83 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 09-04-2002 AL 08-09-2002 (05 meses)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.300,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 1.752, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 159.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 147,22

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 441,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.888,88 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 09-09-2002 AL 08-11-2002 (02 meses)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 1.752, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 174.240,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 161,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 484,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.453,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del salario integral de Bs. 5.851,83 = Bs. 146.295,75; los 25 días siguientes por el salario integral de Bs. 5.888,88 = Bs. 147.222,00; y los restantes 14 días por el salario integral de Bs. 6.453,33 = Bs. 90.346,62; para obtener un monto total de Bs. 383.864,37

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 383.864,37

    CUARTO CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 09-11-2002 AL 08-11-2003:

    *DEL 09-11-2002 AL 08-04-2003 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 1.752, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 174.240,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 177,46

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 484,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.469,46 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 09-04-2003 AL 08-09-2003 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.388,80 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.387, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 191.664,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.388,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 195,21

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6.388,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 532,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.116,41 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 09-09-2003 AL 08-11-2003 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.387, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 226.512,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 230,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 629,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.410,30 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 25 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.469,46 = Bs. 161.736,50; los siguientes 25 días por el salario integral de Bs. 7.116,41 = Bs. 177.910,25; y los restantes 16 días por el salario integral de Bs. 8.410,30 = Bs. 134.564,80; para obtener un monto total de Bs. 474.211,55

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 474.211,55

    QUINTO CORTE:

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 09-11-2003 AL 31-12-2003:

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.387, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 226.512,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 251,68

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 629,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.431,28 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios, equivalentes a 10 días (02 meses X 05 días = 10 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 8.431,28 para obtener un monto total de Bs. 84.312,80

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 84.312,80

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.468.914,67) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

  15. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 8.431,28 se obtiene el monto total de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 505.876,80), que resultan procedentes por dicho concepto.

  16. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 8.431,28 se obtiene la suma de UN MILLÓN ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.011.753,60), procedentes por éste petitum.

  17. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 785.241,60) discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2000: 23 días (15 + 08 días) X Bs. 7.550,40 = Bs. 173.659,20

    .- AÑO 2001: 25 días (16 + 09 días) X Bs. 7.550,40 = Bs. 188.760,00

    .- AÑO 2002: 27 días (17 + 10 días) X Bs. 7.550,40 = Bs. 203.860,80

    .- AÑO 2003: 29 días (18 + 11 días) X Bs. 7.550,40 = Bs. 218.961,60

  18. - UTILIDADES VENCIDAS: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 906.048,00), discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2000: 30 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,00

    .- AÑO 2001: 30 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,00

    .- AÑO 2002: 30 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,00

    .- AÑO 2003: 30 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,00

  19. - DIFERENCIAS SALARIALES: De los alegatos expuestos por la trabajadora demandante en su libelo de demanda se observa que la misma manifestó que no le eran cancelados los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; lo cual fue debidamente constatado por éste Tribunal; razón por la cual se ordena el pago de éste concepto de la siguiente forma:

    DEL 01-01-2000 AL 30-06-2000 (06 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 120.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Nro. 0180, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 105.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 15.000,00 X 06 meses = Bs. 90.000,00

    DEL 01-07-2000 AL 31-12-2000 (06 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 132.000,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Resolución Nro. 892, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 105.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 27.000,00 X 06 meses = Bs. 162.000,00

    DEL 01-01-2001 AL 31-08-2001 (08 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 132.000,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Resolución Nro. 892, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 105.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 27.000,00 X 08 meses = Bs. 216.000,00

    DEL 01-09-2001 AL 31-12-2001 (04 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 158.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 427, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 105.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 53.000,00 X 04 meses = Bs. 212.000,00

    DEL 01-01-2002 AL 30-04-2002 (04 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 158.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 427, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 105.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 53.000,00 X 04 meses = Bs. 212.000,00

    DEL 01-05-2002 AL 30-09-2002 (05 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 159.000,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 1.752, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 105.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 54.000,00 X 05 meses = Bs. 270.000,00

    DEL 01-10-2002 AL 31-12-2002 (03 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 174.240,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 1.752, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 105.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 69.240,00 X 03 meses = Bs. 207.720,00

    DEL 01-01-2003 AL 30-04-2003 (04 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 174.240,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.387, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 200.000,00

    .- Para éste periodo las Empresas co-demandadas cancelaron á la ex trabajadora demandante un Salario superior al mínimo por lo que no existe diferencia salarial alguna.

    DEL 01-05-2003 AL 30-09-2003 (05 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 191.664,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.387, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 200.000,00

    .- Para éste periodo las Empresas co-demandadas cancelaron á la ex trabajadora demandante un Salario superior al mínimo por lo que no existe diferencia salarial alguna.

    DEL 01-10-2003 AL 31-12-2003 (03 meses):

    .- Salario Mínimo Bs. 226.512,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.387, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 200.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 26.512,00 X 03 meses = Bs. 79.536,00

    Al sumar los anteriores montos determinados se obtiene la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.449.256,00) que deberán ser cancelados por concepto de diferencia salarial.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.127.090,67), que deberán cancelar las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., a la ciudadana Y.C.Z.D. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    En este orden de ideas, considera este Juzgado de Juicio que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria sobre la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.127.090,67) para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  20. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  21. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  22. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 31-12-2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.Z.D. en contra de las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.127.090,67), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., relativa a la prescripción de la acción.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Y.C.Z.D. en contra de las Empresas co-demandadas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada pagar a la ciudadana Y.C.Z.D. la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.127.090,67), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.127.090,67), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.127.090,67), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

SÉPTIMO

No se impone en costas a las Empresas LIQUIDACIÓN TOTAL S.R.L. y FILA PONY SPORT S.R.L., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 03:22 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000183

MAG/MC.-

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