Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Zulia (Extensión Cabimas), of Monday March 26, 2007

Resolution DateMonday March 26, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
JudgeMiguel Angel Graterol
ProcedureCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VH21-S-2003-001149

PARTE ACTORA: Z.Y.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.254.074, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.S. y CATHERINA E.G.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.502 y 96.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17-06-2003, bajo el Nro. 27, Tomo 23; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: EXI E.Z.M., M.J. DÍAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERRO, J.L.G.O. y ZORIDEXI DEL C.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.987, 100.476, 99.111, 90.593, y 96.824, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana Z.Y.L.M. alegó que desde el 21-09-1982 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa LAGOVEN S.A., y luego fue transferida a BARIVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., prestando servicios en las oficinas e instalaciones ubicadas en el Área Industrial La Salina, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Analista de Aduanas II, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.; manifestando que sus labores consistían en: Revisión de Facturas emitidas por el Agente Aduana, Recuperación de Créditos Fiscales formas “C”, Control de las Exportaciones de las Permisologías; siendo su último supervisor inmediato el ciudadano O.E.E., devengando un último salario básico mensual de Bs. 834.850,00, más la cantidad de Bs. 2.970,00 por concepto de Bono Compensatorio, y la cantidad de Bs. 75.000,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda. Alegó que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en los diarios Panorama y La Verdad en fecha 22-02-2003 en donde aparece, un gran número de personas, despedidas por la corporación del estado venezolano, y que la misma aparece suscrita por el ciudadano F.R., quien fungía como Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; expresando que apareció como despedida en dicho aviso de prensa con el Nro. 1773, por lo que no le quedo otra alternativa que acudir ante los órganos jurisdiccionales a los efectos de impetrar la presente pretensión de reenganche y de esta manera asegurarse de la tutela efectiva, por lo que interpuso su pretensión en tiempo oportuno para ello, por lo que no operó la caducidad de la acción. Adujó que se vio obligado a presentar el escrito de promoción de pruebas, sin que hasta la fecha conozca la supuesta o supuestas causales en las cuales incurrió, para que su ex patronal la procediera a despedirla injustificadamente, en fecha 22-02-2003, por cuanto en el aviso de prensa de Panorama, procedió en forma inconstitucional e ilegal a dar por terminada su relación de trabajo, en la cual no se expresaron las causas ni las causales de la manera establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que se haya producido un supuesto perdón presidencial y que el mismo constituya un hecho notorio y público. Que sin lugar a dudas el despido del cual fue objeto es injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, solicita que su despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, según sus dichos, se encuentra cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la Falta de Jurisdicción de éste Juzgado de Juicio para conocer y decidir la presente causa, fundamentada en el hecho de que al estar la ciudadana Z.Y.L.M. investida de la supuesta estabilidad absoluta o siu generis que dice estar consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, esto obligaría a este Juzgado a decretar su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, sin que con ello, el Tribunal pueda prejuzgar sobre la existencia o no de la causa de inamovilidad, es decir, sin que pueda entrar a analizar su eventual existencia o no. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la naturaleza del despido del cual fue objeto el reclamante, ya que, resulta absolutamente falsa la afirmación de la demandante, quien señala en su temeraria solicitud que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el vigente artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; manifestando que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de ex trabajadores de PVDSA, entre los que se encuentra la temeraria demandante, se sumaron a partir del 02-12-2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonado el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa y contraria a los intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes legítimos de la industria a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso de la hoy accionante y de otros, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifestando insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, y no obstante luego de pretender conducir a un lock out, a la principal Industria del País, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instrucciones constituidas, han intentado demandas de calificaciones de despidos, a su decir, manifiestamente infundadas. Argumentó que no obstante al abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, como es el presente caso, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-12-2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales, están exentos de prueba; dichos ex trabajadores hicieron caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuestas que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; por lo que niega que es falso que la temeraria actora haya sido despedido injustificadamente, pues es evidente que incurrió en causas justificadas del despido, pues la accionante no asistió a prestar sus servicios laborales por haberse sumado al paro político que inició desde el 02-12-2002, a pesar del exhorto de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., para que regresara a sus labores habituales, que al dejar de asistir a su puesto de trabajo, lo obligó a despedirlo justificadamente. Finalmente, en el supuesto negado y nunca admitido que este Juzgado considere que la ciudadana Z.Y.L.M., antes identificada, no incurrió en causal de despido justificado, de igual manera, el pretender de forma alegre y temeraria estar amparada por una supuesta estabilidad absoluta que dice estar consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, que supuestamente obligaría a su representada su reenganche, interpretación errónea y acomodaticia de dicho norma, por lo que; que esa supuesta estabilidad absoluta, la colocaría en una situación de privilegio que la excluye de las normas que regulan la estabilidad en el trabajo del resto de los trabajadores del país, lo cual es totalmente infundado, pues dicha estabilidad solo prohíbe al patrono despedir al trabajador sin que medie justa causa, pero esta circunstancia no puede desconocer la facultad que se le concede al empleador de recompensar al trabajador en forma pecuniaria por la antigüedad en su servicio y ampararlo en caso de cesantía, aun cuando el despido se realice sin que medie justa causa. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut retro, solicitó se declare inadmisible el presente procedimiento temerario de calificación de despido, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y en todo caso improcedente por ser contraria a derecho, con la consecuente condenatoria en costas a la demandante.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Determinar si ciertamente éste Juzgado de Juicio carece de jurisdicción o no para conocer y decidir la presente controversia laboral y en razón de ello constatar si la trabajadora actora se encuentra embestida de algún fuero especial que le otorgue estabilidad absoluta en su puesto de trabajo.

  2. Verificar si la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada o no por la sociedad mercantil PDVSA. PETRÓLEO, S.A.; es decir, constatar si ciertamente la trabajadora accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    CARGA PROBATORIA

    En atención a los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana Z.Y.L.M., la fecha de inicio y terminación de la misma, los salarios devengados, el horario y la jornada de trabajo y el cargo de Analista de Aduanas II; aduciendo como punto previó la falta de jurisdicción de éste Juzgado de Juicio frente a la Administración Pública, negando y rechazando los demás hechos alegados por el trabajador accionante en su libelo de demanda, relacionados con la calificación del despido proferido en su contra como injustificado, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, en virtud de haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar la presente acción, por lo que en caso de que el punto previo resulte improcedente, la corresponderá a la Empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente la ciudadana Z.Y.L.M. fue despedida justificadamente en fecha 22-02-2003 por haber incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, salvo mejor criterio, éste Juez de Juicio, considera que el demandado asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, como fundamento de la calificación de despido como justificada. ASÍ SE DECLARA.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción de éste Tribunal frente la Administración Publica, en virtud de haber sido opuesta como punto previo en el presente asunto por la Empresa aquí demandada:

    V

    DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Observa quien decide, que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, alegó como punto previó para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de jurisdicción de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento y decisión de la presente Solicitud de Calificación de Despido, pues, la trabajadora demandante invoca una supuesta estabilidad absoluta o siu generis que disfrutan los trabajadores petroleros en este país consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburo, por lo cual, se debe decretar la falta de jurisdicción con respecto de la Administración Pública; no obstante, a pesar de ello la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria desistió expresamente del alegato bajo análisis, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en virtud de que los trabajadores de la Industria Petrolera no poseen un fuero especial que les confiera una inamovilidad sui generis, sino por el contrario se encuentran amparado por el régimen de estabilidad ordinario previsto en el artículo 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de la cual se desecha la defensa bajo análisis y por vía de consecuencia se ratifica que éste Juzgado de Juicio del Trabajo si posee Jurisdicción suficiente para conocer y decidir la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-05-2006 (folios Nros. 101 y 102), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 03-10-2006 (folio Nro. 116) y admitidas según auto de fecha 07-11-2006 (folios Nros. 156 al 158).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la ciudadana Z.Y.L.M., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  3. - Copia computariza.d.C. individual de la ciudadana Z.Y.L.M. llevada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 120 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la prueba antes descrita, quien decide, pudo verificar que las mismas versan sobre hechos que fueron admitidos expresamente por las partes, tales como: relación de trabajo, cargo desempeñado y salario devengado; sin desprenderse ningún otro hecho capaz de evidenciar si el despido proferido en contra de la ex trabajadora accionante fue realizado o no en forma injustificada, por lo que resulta impertinente para la solución de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en razón de lo cual éste Juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Ejemplar del Diario Panorama de fecha 22-02-2003, Nro. 29.693, rielado del folio Nro. 121 al 136 del presente asunto; del análisis efectuado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma fue admitida expresamente por la Empresa demandada, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 22-02-2003 fue publicada en el Diario Panorama, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que a partir del 22-02-2003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre de la demandante Z.Y.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.254.074, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar su carnet de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  5. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 08-12-2002, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados del pliego Nro. 140 al 143 del caso de marras; del análisis efectuado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma fue admitida expresamente por la parte actora, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el 08-12-2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual dentro de los asuntos deliberados se acordó aprobar formalmente como primer punto el decreto de un Estado de Emergencia en la Industria Petrolera, de igual forma se acordó disolver el Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones establecidos en los Reglamentos de la Organización internos y por ultimo se Delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela, a saber el ciudadano Doctor A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.270.756 , nombrado mediante Decreto Nº 1.744 de fecha 22 de Abril del 2002, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.427, las atribuciones, las funciones y los niveles de Autoridad Corporativa para P.D.V.S.A. y sus Empresas filiales, correspondientes al Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones, de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de P.D.V.S.A. y filiales vigente. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue promovida y admitida Prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ubicado en el Edificio Buena Vista, Primer Piso, la cual fue evacuada en fecha: 22-11-2.006, siendo las 10:30 a.m. cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 162 y 163, es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que dentro del mismo archivo se encuentra una participación de despido de la ciudadana Z.Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.254.074, realizada por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en la carpeta con numero 03-009 bajo el numero 993 en el folio 26 en el cual se lee la participación de despido de dicha ciudadana en mención, con el cargo de Asistente de Distrito, en la organización de Bariven, Nomina Menor, fecha de ingreso al organismo 21-09-1982, con un salario de Bs. 834.850, así mismo informo la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.602.259, en su carácter de Archivista del Tribunal que dicha participación reposa en el Archivo Central por haber incurrido en las causales de despido previstas en los Literales A, F, I, J, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en el Archivo Inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera valorar esta prueba como plena de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, y en forma especial que la Empresa demandada cumplió con llevar a cabo la formal participación de despido ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas de la ciudadana Z.Y.L.M.. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, Coordinación de Litigio, Piso 3, ubicadas al final de la Avenida La Limpia, frente a MAKRO, en el Edificio Miranda, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; las resultas de dicha prueba se encuentran rieladas del folio Nro. 167 al 190 del presente asunto, verificándose de su contenido que la parte promovente no hizo acto de presencia por ante el Juzgado Comisionado, por lo que la referida prueba no pudo ser evacuada, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, fue admitida prueba de Inspección Judicial a la GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (PCP), piso 5, Oficina 517, específicamente en el Sistema Lenel; las resultas de dicha prueba se encuentran rieladas del folio Nro. 167 al 190 del presente asunto, verificándose de su contenido que la parte promovente no hizo acto de presencia por ante el Juzgado Comisionado, por lo que la referida prueba no pudo ser evacuada, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA Z.Y.L.M.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana Z.Y.L.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por la trabajadora demandante a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que sus funciones como Analista de Aduana dentro de la Empresa demandada consistían en llevar todo los embarques que se recibían en Occidente, tanto aéreo, marítimo y terrestre; recuperación de créditos fiscales, es decir, los impuestos que se le pagan al SENIAT por concepto de embarques que llegan al país, que el referido órgano les solicita la Planilla o Forma C de un tiempo determinado (01 mes), para verificar si se han cancelado los impuestos de los embarques que se han recibido; las importaciones se refieren a los equipos que se van al exterior para su reparación (turbinas, motores, etc.), y los embarques los llevan con un proceso de calidad bastante largo; aduciendo por otra parte que podía representar a su patrono frentes a terceras personas, especialmente frente al Agente Aduanal, en el sentido de llevar todo el seguimiento de los materiales que se recibían; que no tenía ningún personal a su cargo sino que era supervisada por otra persona y que no supervisaba a nadie por que era nomina contractual; manifestando que durante el paro petrolero la Inspectora del Trabajo para ese entonces, iba todos los días hasta su puesto de trabajo en dos o tres ocasiones para dejar constancia del número de personas que se encontraban en sus puestos de trabajo, pero que no pudo ubicar la prueba de tales aseveraciones; y que cuando vio su nombre el la lista de despedidos se sorprendió por cuanto a su decir nunca había faltado a su puesto de trabajo. Las anteriores situaciones en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a constatar ciertos hechos relacionados en la presente causa, que al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes, dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  6. Que la ciudadana Z.Y.L.M. en el ejercicio de su cargo como Analista de Aduana II, realizaba actividades de vital importancia a favor de su ex patrono, ya que se encargaba de llevar el control de todas las embarcaciones aéreas, navales y terrestres que eran recibidas por su patrono; velando por que los impuestos correspondientes fueran efectivamente cancelados.-

  7. Que en el ejercicio de su cargo podía representar a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), frente a terceras personas, especialmente frente a los agentes aduanales respectivos. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL

    Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la Audiencia de Juicio Publica y Contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por la trabajadora demandante radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la Empresa demandada al sostener que la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada, pues no asistió a prestar servicios laborales durante el paro de actividades laborales de carácter político iniciado el 02-02-2002, incurriendo en uno de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la Empresa demandada tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación de trabajo. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

    Así pues, antes de proceder a verificar si ciertamente el despedido proferido en contra de la ciudadana Z.Y.L.M. por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se encuentra ajustado o no a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera éste operador de justicia proceder a verificar de pleno derecho si la trabajadora accionante se encuentra incluida dentro del régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 y subsiguientes del texto sustantivo laboral, todo ello en virtud de tratarse de un punto de mero derecho que puede ser dilucidado sin necesidad de alegación de parte.

    En este sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente de la protección legal de estabilidad contemplada en el Capítulo VII del Título II de la citada Ley a los trabajadores de dirección, por lo cual, estima conveniente, quien decide, precisar los lineamientos conceptuales de la figura tanto del trabajador de dirección como del trabajador de confianza, dada la dificultad de deslindarlos y dado que la vigente Ley Orgánica del Trabajo excluye al trabajador de dirección del beneficio de estabilidad laboral, extendiendo por ende su protección al trabajador de confianza. En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el referido artículo 47 ejusdem, disposición que consagra legalmente el contrato-realidad que rige en materia laboral así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando así a entender que no toda clase de intervención en la organización de la empresa implica necesariamente la posición de excepción del aludido dispositivo legal.

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso (Alfonso-Guzmán, Rafael) señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores de dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la Empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

    “Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a terceros e inclusive frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…”.

    En tal sentido, del análisis efectuado al escrito libelar consignado por la ciudadana Z.Y.L.M. en fecha 05-03-2003 (folio 01 al 04), se observa con meridiana claridad que la misma desempeñaba el cargo de Analista de Aduanas II, y que realizaba actividades de Recuperación de créditos fiscales formas “C”, Revisión de facturas emitidas por el Agente Aduanal, Control de las exportaciones de las permisologías, etc.; verificándose por otra parte de la Prueba de Declaración de parte ordenada por éste Juzgador en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ex trabajadora demandante realizaba actividades de vital importancia a favor de su ex patrono, ya que se encargaba de llevar el control de todas las embarcaciones aéreas, navales y terrestres que eran recibidas por su patrono, velando por que los impuestos correspondientes fueran efectivamente cancelados, y que en el ejercicio de su cargo podía representar a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), frente a terceras personas, especialmente frente a los agentes aduanales respectivos; circunstancias éstas que no dejan duda a éste Sentenciador sobre la condición de empleado de dirección de la trabajador actora, no solo por el hecho de desempeñar un cargo de Analista de Aduanas, sino en virtud de la naturaleza especial de los servicios prestados durante su relación de trabajo, en la cual se encargaba de actividades de suma importancia para la economía del país, como lo era la recuperación de Créditos fiscales formas “C”, así como también el Control de las exportaciones de las permisologías necesarias; verificándose de igual forma que la hoy accionante tenia atribuido la potestad de planificar todo lo referente Control Aduanal, siendo fácil deducir que tomaba decisiones de vital importancia para el correcto funcionamiento de las actividades comerciales de la Empresa accionada; todo ello sin mencionar que el salario de “Bs. 834.850,00” devengado por la ciudadana Z.Y.L.M. como contraprestación de sus servicios personales, superaba con creces los salarios percibidos por otros trabajadores incluso las remuneraciones de algunos de los empleados pertenecientes a la nómina mensual y diaria de la Empresa accionada, superando de igual forma el salario mínimo establecido de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de Bs. 688.800,00 mensuales; en consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos quien decide llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana critica y en especial del antes aludido principio de la primacía de la realidad establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-05-2003 (caso E.M.R.F. Vs. PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), declara que la ciudadana Z.Y.L.M. se encuentra excluida del régimen de estabilidad relativa al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo II, Capitulo VII, por ser un empleado de dirección al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del mismo texto legal, por lo que la misma pudo haber sido despedida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) sin necesidad de que existiera una causa justificada, y en virtud de ello es impretermitible concluir para este Juzgador, declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora actora, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes a la misma con ocasión de la relación de trabajo que la uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Z.Y.L.M., en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la trabajadora demandante en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

CUARTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 03:52 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/ MC.-

Asunto. Nro. VH21-S-2003-001149.-

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