Decisión nº 162 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.084

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, el abogado R.G.D.R., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en representación y defensa de los derechos e intereses de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, interpone demanda por Tercería en contra las partes intervinientes en el juicio principal que por Resolución de Contrato interpusieron el Concejo Comunal “LA VOZ DE LA VILLA BOLIVARIANA”, Concejo Comunal “LA ACCION BOLIVARIANA”, Concejo Comunal “VILLA BOLIVARIANA LOS ILUSTRES”, Concejo Comunal “SAN FELIPE I Y SAN FELIPE II” y Concejo Comunal “URBANIZACIÓN SAN F.S. 01” contra la Asociación Civil “ATENEO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA”, en el expediente signado bajo el Nº 14.084.

En fecha 31 de julio de 2012, se apertura la presente pieza de incidencia por Tercería, conforme a lo establecido en el articulo 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de los Concejos Comunales “La Voz de la Villa Bolivariana”, “La Voz Acción Bolivariana”, “Villa Bolivariana Los Ilustres”, “San Felipe I y San Felipe II”, “Urbanización San F.S. 01 y a la Asociación Civil “Ateneo de San francisco del Estado Zulia”. De igual forma, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado oficio No. 2171-12 junto con comisión No. 252, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la empresa de correo privado Mensajeros de Radio Woldwide, C.A (MRW), a los fines de que fuese practicada la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Procuradora General de la República.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, designada por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano F.J.A.C., según Gaceta Oficial del Estado Zulia signada bajo el Nº 1698 de fecha 03 de enero de 2013, procede a desistir de la Acción de Tercería incoada.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, actuando en su carácter de Procuradora del Estado Zulia, desistió de la acción interpuesta en los siguientes términos:

…procedo a DESISTIR de la Acción de Tercería seguida con ocasión a la demanda de Resolución de Contrato de Comodato incoado por los Consejos Comunales “LA VOZ DE LA VILLA BOLIVARIANA”, “LA ACCION BOLIVARIANA”, “VILLA BOLIVARIANA LOS ILUSTRES”, “SAN FELIPE I Y SAN FELIPE II” y “URBANIZACIÓN SAN F.S. 01” contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA…”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

En el caso concreto, la abogada J.G.C., con su carácter de Procuradora del Estado Zulia, en defensa y representación de los derechos e intereses de la Entidad Federal Estado Zulia, manifestó su intención de desistir de la acción que por demanda de Tercería incoara contra las partes intervinientes en el juicio principal que por Resolución de Contrato siguen los Concejos Comunales “La Voz de la Villa Bolivariana”, “La Voz Acción Bolivariana”, “Villa Bolivariana Los Ilustres”, “San Felipe I y San Felipe II”, “Urbanización San F.S. 01 contra la Asociación Civil “Ateneo de San francisco del Estado Zulia”. (Ver folio cuarenta y ocho (48).

En este sentido, y visto la parte demandante en la presente demanda por tercería, la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que la referida representación judicial goza de la capacidad para desistir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que cursa al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano F.J.A.C., designa a la ciudadana J.T.G.C., como Procuradora del Estado Zulia.

Ello así, riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, el oficio No. (Sin número de fecha 10 de julio de 2013, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano F.J.A.C., mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para DESISTIR de la ACCIÓN DE TERCERÍA y el procedimiento interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO seguida por los Concejos Comunales ‘LA VOZ DE LA VILLA BOLIVARIANA’, ‘LA ACCION BOLIVARIANA’, ‘VILLA BOLIVARIANA LOS ILUSTRES’, ‘SAN FELIPE I Y SAN FELIPE II’ y ‘URBANIZACIÓN SAN F.S. 01’ contra la ‘ASOCIACION CIVIL ATENEO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA’, Expediente 14.084…”

Así las cosas, se verifica la capacidad para desistir en la presente causa de la Procuradora del Estado Zulia, ciudadana J.T.G.C., antes identificada, en representación de la entidad regional demandante, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento de la acción se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda por tercería, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del la representación proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Tribunal declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. y Sindico Procurador del Municipio San F.d.e.Z., conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada esta sentencia.

Asimismo, se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana J.G.C., actuando en su condición de Procuradora del Estado Zulia, en defensa y representación de los derechos e intereses de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, parte actora en la presente demanda por tercería.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. y Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., y a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 162 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14.084

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