Decisión nº 389 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

Expediente No.: 36.019

Sentencia No.389.-

Motivo: Simulación.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Z.L.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.961.741, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.R.U.F. y M.C.U.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.723.577 y V.-10.088.456, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.R.U.F.: Abogados en ejercicio G.M.A. y D.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871 y 85.315, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.C.U.F.: Abogadas en ejercicio Z.S. y M.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.519 y 109.566, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Simulación, mediante demanda incoada por la ciudadana Z.L.L.Q., debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.O.M., en contra de los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., ya identificados; para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:

…Consta en Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 05/05/1995, anotado bajo el No. 31, Tomo Tercero, del Protocolo Primero … la adquisición de un inmueble por parte del ciudadano C.R.U.F. …Dicha edificación fue hipotecada al Banco Occidental de Descuento …

Consta en Documento Registrado en el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 01/08/1997, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 6° y 4° ….que se liquida la comunidad conyugal de los hasta entonces cónyuges …

En fecha primero (01) de Agosto del 1997, mediante documento autenticado en la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 82, tomo 57 de autenticaciones C.R.U.F., declara que (vende) a su hermano M.C.U. FINOL… por un valor …Bs.11.000.000,oo… hoy día … Bs. 11.000,oo, pero recibiendo apenas …Bs. 1.000,oo.

Lo cierto y relevante del caso es que el ciudadano C.R.U.F., contrae nupcias conmigo un día después de haberle vendido supuestamente a su hermano, también es conocido y se demostrará en su oportunidad que ya yo para ese momento cohabitaba como concubina sin haber protocolizado la supuesta venta que le hiciere a su hermano …tanto es así, que este documento estuvo oculto, siendo este inmueble donde establecimos nuestro domicilio conyugal por mas de doce (12) años …

Ciudadana Juez, es el fundamento y por ende el motivo principal de esta demanda la secuela de documentos y actos realizado por el ciudadanos C.R.U.F., antes identificado, actuando como PROPIETARIO frente a constructores, frente a la Banca, frente a proveedores, frente a mi persona son prueba suficiente de que la supuesta venta efectuada por mi cónyuge a su hermano, en el año 1997, no fue mas que un acto simulado, hecho tal vez, como prevención de un futuro fracaso matrimonial; pero esto corrobora la intencionalidad supuesta de la venta, es decir, la simulación misma

.-

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., para que comparezcan ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la última citación para dar contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, y a petición de la parte actora, se ordenó hacerle entrega a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, de los recaudos de citación para gestionar la citación personal de los co-demandados.-

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio T.O.M..-

En diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la Apoderada actora consignó las resultas de la citación, y solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto de fecha 16 de junio de 2010.-

En fecha 30 de junio de 2010, se agregaron a las actas las publicaciones de los diarios Panorama y Regional, consignados por la parte actora.-

En fecha 11 de agosto de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, y a petición de la parte actora, se designó con defensor judicial de los co-demandados a la abogada Z.S., a quien se ordenó notificar para que comparezca después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.-

Notificada como fue la defensora judicial, ésta en fecha 26 de octubre de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, y a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora judicial para que comparezcan ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación para dar contestación a la demanda.-

En fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de los co-demandados Z.S..-

En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano C.R.U.F., debidamente asistido por la abogada Z.S., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

….Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta…

Es cierto .. que en fecha cinco (05) de Mayo de … 1995 adquirí un inmueble …

Es cierto, que con ocasión de la liquidación de la comunidad conyugal, quede como único propietario de dicho inmueble…

Es cierto, que el día Primero (01) de Agosto de …1997, mediante documento autenticado … le vendí dicho inmueble al ciudadano M.C.U.F., por el precio y la modalidad de pago que se establece en dicho documento…

Es completamente falso, lo que manifiesta LA DEMANDANTE que para el momento en que realicé la venta del inmueble ella era mi concubina, pretendiendo con ello abrogarse algún derecho que tal cualidad pudiera conferirle sobre el inmueble objeto del presente juicio, cualidad esta que pretende alegar, sin que exista previamente a este proceso, pronunciamiento o declaración alguna que avale tal cualidad, por lo cual y a fin de preservar mi derecho a la defensa alego la falta de cualidad o interés, como defensa de fondo…lo que si es cierto, es que la venta que se pretende anular mediante la acción de simulación, se celebró antes de contraer nupcias con LA DEMANDANTE, hecho este evidentemente demostrado y reconocido por la misma.

Asimismo, y en esa misma fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano M.C.U.F., debidamente asistido por la abogada Z.S., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

….Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta…

…alego la defensa perentoria referente a la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la acción…

…la demandante no tiene cualidad necesaria para accionar, por cuanto para el momento de efectuarse la compraventa del inmueble … este se encontraba en estado civil divorciado, este bien fue adquirido por el vendedor en la partición de la comunidad conyugal con la ciudadana C.D.C.M. ZAMBRANO…

Igualmente alego a la parte demandante, como defensa el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ….

En efecto, la demandante pretende en su escrito libelar de simulación intentar y demostrar subsidiariamente, la unión concubinaria que, supuestamente, tuvo con el ciudadano C.R.U.F. ….es bien sabido que la acción de simulación está fundamentada en los artículos 1281 del Código Civil, la Declaratoria de Concubinato .. esta basada en una Declaración de Concubinato que hace el tribunal cumpliendo con ciertos supuestos …viéndose violado con ello mi derecho a la defensa, al tratar mediante un solo procedimiento lograr la satisfacción de pretensiones distintas

.

Por auto de fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, se pronunció respecto a la admisión de las mismas, y negando la prueba de información a las empresas T&T Ingeniería C.A. y RUM C.A., y la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte actora.-

Ejercido el respectivo Recurso de Apelación por la parte actora, y remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las copias certificadas correspondientes, éste a través de decisión de fecha 23 de junio de 2011, declaró Con Lugar la Apelación y ordenó a este Tribunal la admisión de las pruebas de información y exhibición de documento; para lo cual, este Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para la presentación de informes, para lo cual, tanto los co-demandados de autos, como la parte actora, presentaron sus respectivos informes en fecha 21 de mayo de 2012, y posteriormente fue presentado por la parte actora en fecha 04 de junio de 2012, escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.-

Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte co-demandada ciudadano C.R.U.F., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2.011, entre otras cosas, opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la parte actora, por considerar lo siguiente:

…..Es completamente falso, lo que manifiesta LA DEMANDANTE que para el momento en que realicé la venta del inmueble ella era mi concubina, pretendiendo con ello abrogarse algún derecho que tal cualidad pudiera conferirle sobre el inmueble objeto del presente juicio, cualidad esta que pretende alegar, sin que exista previamente a este proceso, pronunciamiento o declaración alguna que avale tal cualidad, por lo cual y a fin de preservar mi derecho a la defensa alego la falta de cualidad o interés, como defensa de fondo en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si es cierto, es que la venta que se pretende anular mediante la acción de simulación, se celebró antes de contraer nupcias con LA DEMANDANTE, hecho este evidentemente demostrado y reconocido por la misma

.-

Asimismo, el co-demandado M.C.U.F., en su escrito de contestación a la demanda presentado en esa misma fecha 02 de marzo de 2.011, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria referente a la falta de cualidad o interés de la demandante, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, alegando lo siguiente:

…..la demandante no tiene la cualidad necesaria para accionar, por cuanto para el momento de efectuarse la compra venta del inmueble identificado en actas, entre mi persona y el ciudadano C.R.U.F., el 01 de agosto de 1997, este se encontraba en estado civil divorciado, este bien fue adquirido por el vendedor en la partición de la comunidad conyugal con la ciudadana C.D.C.M. ZAMBRANO….es un bien que fue adquirido antes de matrimonio y para ese momento de la venta la ciudadana Z.L.L.Q. no había contraído matrimonio con el vendedor y tampoco se encuentra demostrado en actas que para ese entonces, existiera una relación concubinaria.

Por todo lo anterior expuesto, esta defensa es procedente en derecho debido a que la parte actora pretende mediante un proceso judicial, anular un negocio jurídico perfectamente válido entre comprador y vendedor y del cual ella es completamente ajena, careciendo por completo de interés jurídico actual

.-

En relación a esta defensa de fondo, referida a la Falta de Cualidad de la parte actora, se hace necesario acotar, que el punto atinente a la cualidad activa y pasiva, de la o las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho venezolano que alude a la figura de la simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma, la cualidad pasiva estaría en cabeza de los sujetos que realizaron el negocio simulado y de los terceros que hayan procedido de mala fe.-

Esta disposición se encuentra consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano, que establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios

.-

Se entiende que, si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por tener tal condición, sino porque tiene un interés jurídico en que se declare la nulidad del acto que considera simulado. Todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin. “La limitación que se pretende hacer al sólo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez puede ser invocada por toda persona que tenga interés en ello”. (Loreto, Luis, p.125).-

Cita el autor patrio al civilista i.F.F., quien opina sobre este punto lo siguiente: “Único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés”.-

Para saber si existe interés legítimo en el actor, se debe tener en consideración la pretensión o resultado final que se persigue con el proceso y si ellos están garantizados por el derecho existe interés legítimo a obrar.-

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de decisión No. 00395, de fecha 13 de junio de 2008, se pronunció respecto a que la acción de Simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, fundamentándose en lo siguiente:

“….el Juez de la recurrida consideró que mi representado no demostró que la operación de compraventa que ocasionó este juicio le hubiese causado un daño en el sentido de reducir el caudal de su vocación hereditaria …y que ello pudiera ser, pero que se debía comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar su derecho, porque tenerlo como una presunción juri et jure implicaría o pudiera llevar al dislate de considerar que todas las enajenaciones que antecedan a la muerte de una persona son nulas…

De la transcripción antes realizada, se evidencia que el juez de alzada declaró que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como lícitas, al obviar donar el inmueble a la hija y en su ligar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño.

Que de lo contrario, vale decir no considerarse como una simulación lícita, sería admisible la pretensión de simulación.

…..

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado ….

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación ….

Aplicando lo antes expuesto …observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión…”. (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, y como ha quedado plasmado en líneas precedentes, la acción de simulación no sólo puede ser ejercida por los acreedores, sino por toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación, ya que siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate; es por ello, que tales criterios concatenados con el presente caso, se concluye que la parte actora ciudadana Z.L.L.Q., al exponer en el libelo de demanda que: “…el decrecimiento de los bienes de la comunidad conyugal me conllevó a solicitar la declaratoria de simulación…”; es evidente que la misma tiene interés legítimo, al tomar en cuenta la pretensión o resultado final que ésta persigue con el proceso; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la parte actora se encuentra plenamente legitimada para intentar esta acción, y por tal razón declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., referente a la Falta de Cualidad de la parte actora. Así se decide.-

DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

(Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°)

La parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de marzo de 2.011, opuso lo siguiente:

“Igualmente alego a la parte demandante, como defensa el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

.

En efecto, la demandante pretende en su escrito libelar de simulación intentar y demostrar subsidiariamente, la unión concubinaria que, supuestamente, tuvo con el ciudadano C.R.U.F. ….es bien sabido que la acción de simulación está fundamentada en los artículos 1281 del Código Civil, la Declaratoria de Concubinato que pretende la parte actora está basada en una Declaración de Concubinato que hace el tribunal cumpliendo con ciertos supuestos como los contenidos en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 de Código Civil, pretendiendo con una supuesta cualidad de concubina, sin que exista ningún tipo de fundamentación jurídica para alegar tal cualidad, tratando con ello de demostrar el interés directo en el ejercicio de al acción, que fundamenta la presente causa, sin que exista un pronunciamiento previo que sustente la cualidad que se atribuye y pretendiendo mediante este procedimiento en el que formo parte de un litis consorcio pasivo, pretender obtener tal declaratoria por parte de este tribunal, viéndose violado con ello mi derecho a la defensa, al tratar mediante un solo procedimiento lograr la satisfacción de pretensiones distintas.

En el presente caso, en dicha demanda la demandante, trata de acumular indebidamente pretensiones con procedimientos incompatibles, ya que incluso los sujetos procesales pasivos, son distintos en una y en otra pretensión …lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por la violación flagrante del artículo 78 del código de Procedimiento civil….”.-

En el caso bajo análisis, la parte demandada opone en la oportunidad correspondiente, la defensa de fondo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se encuentra establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; defensa que debe considerarse de modo implícito como una excepción perentoria, que debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, tal y como sucedió en el presente caso.-

Se observa del escrito de contestación, que la parte demandada fundamenta su defensa conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

De la misma manera, la Doctrina ha sentado que el presupuesto inicial de esta última norma (Art.78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias. (Sentencia de fecha 03 de agosto de 2.000, Ponente Dr. L.I.Z.-. Exp- 15.222, No. 1812).-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..).-

Como ha quedado transcrito en párrafos anteriores, la parte co-demandada fundamenta su defensa en el hecho de que, la parte actora pretende una supuesta cualidad de concubina y pretende igualmente obtener tal declaratoria por parte de este Tribunal, tratando de acumular pretensiones con procedimientos incompatibles como la acción de simulación y declaratoria de concubinato, lo cual constituye a su juicio causal de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.-

Ahora bien, en vista de tal defensa, esta Juzgadora considera imprescindible analizar exhaustivamente el escrito inicial de demanda, a los fines de corroborar si se encuentra presente en actas la inepta acumulación a la cual hace referencia.-

Así las cosas, se detalla del libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

…el ciudadano C.R.U.F., contrae nupcias conmigo un día después de haberle vendido supuestamente a su hermano, también es conocido y se demostrará en su oportunidad que ya yo para ese momento cohabitaba como concubina sin haber protocolizado la supuesta venta…

….

….se tuvo oculta la operación de compra-venta efectuada al hermano; pero hecha pública doce (12) años después, tiene su correlativa simulación y es por ello el motivo principal de esta demanda ….

…..

Por las razones y fundamentos de derecho antes expuestos y que me asisten, es que vengo en este acto a DEMANDAR como real y efectivamente lo hago a los Ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., para que convengan o sean condenados a ello por este Tribunal a que la compra-venta realizada el 01 de Agosto del 1.997 …ES UN ACTO SIMULADO…

. (Subrayado del Tribunal).

Realizado el análisis de los hechos expuestos por la parte actora, así como lo transcrito parcialmente en el párrafo anterior, se constata que la parte actora en el presente juicio, nada pretende o nada reclama en relación a la declaratoria de concubinato, en virtud de que sólo hace referencia al hecho de que cohabitó con el co-demandado C.U. como concubina y que tal hecho lo demostraría en su oportunidad, por lo que este alegato no puede considerarse como pretensión o solicitud de declaratoria de concubinato; asimismo, se advierte del libelo de demanda, en el capítulo denominado “PETITUM”, que sólo reclama la declaratoria del acto simulado; por lo que, esta Juzgadora concluye que no existe en este proceso vicio alguno de inepta acumulación; razón por la cual, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En cuanto a esta defensa en particular, se tiene que la misma fue opuesta por la parte co-demandada ciudadano C.R.U.F., en la oportunidad de presentación de informes que lo fue en fecha 21 de mayo de 2.012, alegando lo siguiente:

…..Como punto previo invoco sea declarada la prescripción de la acción de simulación, por cuanto la misma se trata de una acción personal, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción de 10 años y por cuanto el contrato que se pretende hacer valer por simulado fue celebrado el primero de agosto del año 1997, evidentemente se encuentra cumplido dicho lapso de prescripción

.-

Dicha defensa es opuesta igualmente por la parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., en su escrito de informes de fecha 21 de mayo de 2012, fundamentándose en lo siguiente:

…..de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1281 del Código Civil se establece una prescripción quinquenal, para el ejercicio de la acción de simulación, pero como quiera que la misma es considerada una acción personal, aún cuando verse sobre un inmueble, es unánime, pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional que por ser una acción personal de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil las mismas prescriben a los 10 años, este lapso es contado a partir de la celebración del contrato.

Tal como puede evidenciarse … el contrato que se pretende hacer valer como simulado se realizó el primero(01) de agosto de 1997, como puede verse sobrepasó con creces el lapso de 10 años, lapso este de prescripción … motivo por el cual solicito sea declarada LA PRESCRIPCIÓN de acción en la presente causa

.

Alega la Apoderada Actora en escrito de fecha 04 de junio de 2012, en la oportunidad de presentar su observación a los informes presentados por la parte contraria, que:

En cuanto a la prescripción de la acción opuesta extemporáneamente por parte de la apoderada, debo indicar que no fue opuesta como defensa de fondo y la base de la demanda estriba en el ocultamiento del acto hasta doce años después de casada mi mandante

.-

Opuesta la defensa de Prescripción por los co-demandados de autos en la oportunidad de presentación de los informes, esta Juzgadora considera necesario acotar que si bien es cierto, esta defensa de fondo no fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no es menos cierto, que la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., ha establecido el deber que tienen los jueces de la República de pronunciarse sobre las defensas opuestas en los escritos de informes, siendo esta decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2008, No. 00857, para lo cual se pronunció en los siguientes términos:

“…Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el alegato esgrimido en el escrito de informe …

En relación con ello, la Sala estableció en sentencia del 15 de julio de 1999 … lo siguiente:

… Aquellos alegatos de corte esencial y determinantes deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión al acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso … sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa…

.

De conformidad con la doctrina, precedentemente transcrita, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que pronuncie, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. (Subrayado del Tribunal).-

En este orden ideas, y en estricto cumplimiento al criterio reiterado de nuestro M.T., procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Prescripción de la acción opuesta por los co-demandados de autos, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina exige tres condiciones fundamentales para que opere la Prescripción: 1. La inercia del acreedor, quien teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor se abstiene de hacerlo; 2. Transcurso del tiempo fijado por la ley y 3. Invocación por parte del interesado.-

La norma jurídica 1.952 del Código Civil, establecida en el TITULO XXIV DE LA PRESCRIPCION, CAPITULO I, Disposiciones Generales, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dentro del mismo contexto, en la obra comentada del Código Civil venezolano, del Dr. A.E.G.F., Tomo II, Primera edición, (1997 – Págs. 672 y 673), se describen los tipos de prescripción:

De acuerdo a la norma, se distinguen dos tipos de prescripción la adquisitiva y la extintiva.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma, fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.

PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

-

Asimismo, el conocido tratadista A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición (año 2.001, Pág. 310), manifiesta que: “La prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Engloba tal disposición tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, produciendo esta última la extinción de las acciones que amparan los derechos reales, por el transcurso del tiempo”.-

En relación a la acción por simulación intentada por los terceros, se tiene que la misma es prescriptible en el lapso de cinco años, a contar desde el día en que se tuvo notificas del acto simulado.-

Así expresamente lo estatuye el segundo párrafo del mencionado artículo 1281 del Código Civil, cuando expresa:

"Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.-

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que si el acreedor no intenta la acción pertinente dentro del lapso de cinco años, contados a partir del día en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho para intentar la acción.-

Este lapso de tiempo, dentro del cual deben los acreedores intentar la acción por simulación, es visto por la doctrina de forma divergente: buena parte de ella lo considera un lapso de prescripción y otra parte estima que éste es un lapso de caducidad; sin embargo, mayoritariamente tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que el lapso establecido en la normativa 1.281 del Código Civil, es de prescripción.-

Para G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Elemental, se entiende por caducidad: “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a su derogación tácita… Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”. (Pág. 42).-

Para la institución de la prescripción, el autor da la siguiente definición: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia… DE ACCIONES: Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”. (Pág. 254).

Así las cosas, se extrae del libelo de demanda, el siguiente alegato expuesto por la actora: “….pero lo mas fraudulento es que no se protocolizó esa venta simulada sino hasta el mes de agosto del 2009, es decir doce (12) años después y con ocasión, justamente, de la eventual liquidación de comunidad conyugal”. (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se puede inferir, que la parte actora tuvo conocimiento de la operación de compra-venta sobre la cual demanda por Simulación, a partir del año 2009, como fue resaltado en el párrafo anterior, aunado al hecho que al año siguiente, es decir, en el año 2.010, interpone la presente acción; por lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y por ende, considera esta Juzgadora que no procede en derecho la defensa opuesta por los co-demandados, razón por la cual, debe declarar SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., en los escritos de informes. Así se decide.-

Decididas las defensas de fondo alegadas por las partes co-demandadas, procede esta Sentenciadora a examinar las pruebas presentadas en la presente causa, dando cabal cumplimiento a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante establecer, que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la Simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.-

Para ahondar y esclarecer la naturaleza de la acción, se permite esta Sentenciadora traer a las actas las siguientes observaciones:

Es la Doctrina y la Jurisprudencia, donde se señalan los principios que gobiernan esta materia; y está definida la Simulación, según criterios jurídicos, tales como el de:

Ferrara, que dice lo siguiente:

El negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque es distinto del que se muestra

.-

Giorgi Giorgi, dice que:

Un acto es simulado cuanto tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente…

(La Acción de Simulación y el Daño Moral de J.M.O.. L.L..A.P. (h)).-

Según G.C., la Simulación, es:

Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia otro, cuando tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…

.-

Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”.-

El Maestro G.C., en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez

.

El procesalista I.F.C., con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…

.-

Ahora bien, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, en los siguientes términos:

IV

VALORACION A LAS PRUEBAS PRESENTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. -) Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de compra-venta del inmueble ubicado en la avenida principal Las Cabillas, No. 31, sector Las Cabillas, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 1.995, bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 3°, en el cual el co-demandado C.R.U.F., adquiere la propiedad de dicho inmueble.-

    El documento de compra-venta antes descrito, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes con respecto de terceros; en razón a ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye prueba de la adquisición del inmueble en el año 1.995 por parte del co-demandado C.R.U.F., sobre el inmueble identificado en actas. Así se decide.-

  2. -) Marcado con la letra “B”, copia mecanografiada de liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos C.R.U.F. y C.D.C.M.Z., emitida por este Tribunal en fecha 21 de julio de 1.997 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 6°, la cual fuere consignada en copia simple.-

    Presenta la parte co-demandada C.R.U.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, original de la copia mecanografiada antes descrita, y en la etapa probatoria ratificó la misma.-

    En cuanto a la copia mecanografiada antes descrita, se observa que la misma contiene la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal que existía entre el ciudadano C.R.U.F. y su ex cónyuge la ciudadana C.D.C.M., la cual entre los bienes a liquidar, se encuentra el bien inmueble objeto de esta acción, e identificado en la cláusula octava de dicha partición, constatando además que las partes dejan constancia que el inmueble es valorado en la cantidad Once Millones de Bolívares hoy Once Mil Bolívares Fuertes.-

    En tal sentido, y al estar provisto el documento bajo análisis de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público con efecto ante terceros; esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que constituye prueba de que el inmueble identificado en actas, quedó en propiedad del co-demandado C.R.U.F., con motivo de la liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal que existiera para ese entonces con la ciudadana C.D.C.M. y registrada en fecha 01 de agosto de 1.997; sin embargo, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto, ya que en nada influye en cuanto a la simulación aquí demandada. Así se decide.-

  3. -) Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de construcción suscrito por el ciudadano C.R.U.F., en su condición de propietario, y el ciudadano A.A.A.P., en su condición de constructor, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 11 de agosto de 1.998, bajo el No. 09, tomo 85, de los libros respectivos.-

    Igualmente, la copia simple en cuestión, fue impugnada por la parte co-demandada M.C.U.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, para lo cual alega: “Impugno y desconozco en cada una de sus partes el contrato de obra celebrado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 11 de agosto de 1.998, bajo el No. 09, del tomo 85, supuestamente, entre los ciudadanos C.R.U.F. y el ciudadano A.A.A.P. …”.-

    Se hace necesario destacar que en la etapa probatoria, la parte actora en el segundo párrafo del “Capitulo I” ratificó dicho instrumento, alegando que lo produce en forma original, sin embargo, y de una revisión del mismo, se advierte que el documento en cuestión fue consignado nuevamente en copia simple y que se encuentra inserto a los folios 200 al 203. Asimismo, la parte actora en el último párrafo del “Capitulo I” del escrito de promoción de pruebas, nuevamente ratifica el documento de fecha 11 de agosto de 1998, es decir, que ésta incurre en repetición de pruebas, y así se hace constar.-

    Se hace imprescindible destacar lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario….

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    En principio de acuerdo al artículo 429 ya transcrito, los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes.-

    La regla general transcrita (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), si bien no contiene una tarifa legal probatoria de la prueba instrumental, entendida ésta como el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, si establece las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo cual es pertinente su cita, al apreciar copias simples de documentos.-

    Ahora bien, constituyen el documento señalado y bajo análisis copia fotostática simple de instrumento privado autenticado, siendo que es doctrina y criterio de nuestro M.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados; siempre y cuando no fueren impugnadas por el adversario.-

    Y en el presente caso, el documento en cuestión, fue impugnado por la parte co-demandada M.C.U.F., en la oportunidad de dar contestación a la demanda; no obstante, y si bien es cierto, la parte actora expone en su escrito de promoción de pruebas que lo consigna en ese acto en original, no es menos cierto, que en párrafos anteriores se dejó constancia que el mismo fue consignado nuevamente en copia simple, el cual cursa a los folios 200 al 203; razón y fundamento para que esta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio al documento bajo análisis. Así se decide.-

  4. -) Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de mejoras, suscrito por el ciudadano A.G.O.M., en el cual deja constancia que en el año 1.999, construyó por orden y cuenta del ciudadano M.C.U.F., un galpón edificado sobre el inmueble ubicado en la avenida principal Las Cabillas, No. 31, sector Las Cabillas, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 19 de noviembre de 2.009, bajo el No. 07, protocolo primero, tomo 11.-

    De la anterior instrumental y como fue expuesto, se corresponde a una declaratoria realizada por el ciudadano A.G.O.M., en la que deja constancia que en el año 1.999, construyó por orden y cuenta del ciudadano M.C.U.F., un galpón cuyas características se encuentran plenamente identificadas en el documento registrado en fecha 19 de noviembre de 2009; sin embargo, dicho documento no ofrece certeza probatoria de los hechos que conforman la simulación demandada, por lo que se desecha como elemento de prueba, bien para probar el hecho atacado de simulado, o para establecer presunción en ese sentido. Así se decide.-

  5. -) Marcado con la letra “E”, copia certificada de documento de compra-venta del inmueble objeto de esta acción y sobre el cual se solicita su nulidad, en el cual el ciudadano C.R.U.F., vende al ciudadano M.C.U.F., dicho inmueble, siendo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 82, tomo 57, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2.009, bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11°.-

    En la etapa probatoria, fue ratificado dicho instrumento; no obstante, esta Juzgadora, se reserva el análisis del documento sobre el cual se solicita su nulidad, para la oportunidad posterior, donde haya pronunciamiento sobre los demás aspectos promovidos. Así se declara.-

  6. -) Marcado con la letra “F”, copia certificada de documento contentivo de liberación de hipoteca, en el cual el ciudadano C.R.U.F., declara que el comprador del inmueble ciudadano M.C.U.F., canceló la cantidad adeudada de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), y extinguida la hipoteca legal constituida sobre el mismo, cuyo documento fuere debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 17 de agosto de 2.009, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 11°.-

    En la etapa probatoria, fue ratificado dicho instrumento.-

    De la liberación de hipoteca ya descrita, se advierte que el mismo está provisto de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público con efecto ante terceros; asimismo, y al momento de analizar el instrumento sobre el cual se solicita su nulidad, se determinará si tal actuación fue realizada conforme a la ley; no obstante, en principio se considera este negocio jurídico totalmente válido, ya que cumple con los elementos esenciales y necesarios para que produzca todos sus efectos jurídicos; y representa por parte del ciudadano M.C.U., un acto de simplificación transaccional con base a que el propietario puede hacer todo aquello que no le esté legalmente vedado. Así se considera.-

    Cabe igualmente acotar que considerar a juicio de esta Juzgadora tal operación ilegal y simulada por parte del ciudadano M.C.U., es como desconocer la Teoría General del Pago cuando preceptúa que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero que no sea interesado; razón por la cual y en base al principio de comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio pero a favor de los co-demandados de autos. Así se decide.-

  7. -) Marcado con la letra “H”, copia certificada de documento suscrito por el ciudadano C.R.U.F. y la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contentivo de incremento de crédito hasta por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,oo), en las mismas condiciones del documento suscrito en fecha 05 de mayo de 1.995, manteniéndose vigente la constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto de este litigio y a favor del Banco Occidental de Descuento, cuyo documento fuere autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre de 1.997, bajo el No. 61, tomo 177, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 09 de octubre de 1.997, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 1°.-

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora expone que promueve el valor probatorio del documento marcado con la letra “H” en el expediente, referido a la cancelación de la hipoteca de primer grado; sin embargo, se hace necesario destacar que el documento marcado con la letra “H”, consignado junto con el libelo de demanda cursante a los folios 40 al 45, no se corresponde a una cancelación de hipoteca, sino de aumento de crédito, como fue descrito en el párrafo anterior.-

    Así las cosas, se tiene del documento en referencia, que el crédito primigenio fue otorgado por el Banco Occidental de Descuento en el año 1.995, al ciudadano C.R.U.F., constituyéndose hipoteca sobre el inmueble objeto de este litigio, y posteriormente se otorgó un aumento del crédito inicial en el año 1.997, y que se refiere al documento bajo análisis marcado con la letra “H”; es decir, que en la oportunidad del otorgamiento del primer crédito el co-demandado C.R.U.F., no había contraído matrimonio con la parte actora Z.L.L., y el documento de fecha 09 de octubre de 1997, simplemente es un incremento del crédito originario; por lo tanto, con la consignación de esta prueba, se evidencia la pretensión de la parte promovente al establecer hechos a través de incongruentes documentales que en su contenido trasladan hechos completamente diferentes, nada pertinentes para la convicción de esta Juzgadora y en consecuencia carente de eficacia probatoria, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  8. -) Marcado con la letra “I”, copia certificada de documento contentivo de liberación de hipoteca, en el cual la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, hace constar que el crédito otorgado al ciudadano C.R.U.F., tanto en fecha 05 de mayo de 1.995 como el 09 de octubre de 1.997, ha sido cancelado en su totalidad por dicho ciudadano y por ende se declaran extinguidas las obligaciones contraídas, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de junio de 2.004, bajo el No. 71, tomo 53, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2.009, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 11°; siendo ratificado en la etapa probatoria.-

    En cuanto a la liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de junio de 2.004, y registrada en fecha 14 de agosto de 2.009, se tiene que la misma si bien es cierto, es cancelada dentro de la vigencia de la unión conyugal existente entre la parte actora y el co-demandado C.R.U.F., no es menos cierto, que dada la naturaleza de este tipo de créditos con garantías hipotecarias, que tienen una determinada vigencia, es de lógica considerar que su cancelación debe materializarse mucho tiempo después de su otorgamiento y/o aprobación; es por ello, que no puede entenderse tal cancelación del crédito como indicios de la simulación demandada, que como fue expuesto, la obligación contraída por el co-demandado fue adquirida antes de la unión conyugal con la ciudadana Z.L.L.; razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental identificada con la letra “I”, ya que nada demuestra en cuanto al punto neurálgico de esta acción. Así se decide.-

  9. -) Marcado con la letra “G”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos C.R.U.F. y Z.L.L., de fecha 02 de agosto de 1.997, realizada por el P.d.M.C.d.E.Z..-

    Del acta de matrimonio en cuestión, se constata fácilmente el vínculo existente o que existía entre los ciudadanos C.R.U.F. y Z.L.L., no obstante, aparte de demostrar dicho vínculo entre ellos, no tiene otro efecto probatorio. Así se declara.-

    10) Marcados con las letras “J” y “K”, copias simples de contratos de comodato suscritos entre los ciudadanos C.R.U.F. y Z.L.L., y el ciudadano W.J.A.G., éste último con el carácter de Pastor de la Iglesia E.R. y Señor, en el cual los dos primeros de los mencionados, dan en comodato un inmueble constituido por un galpón, ubicado en el sector Las Cabillas, Avenida Principal Las Cabillas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el primero de fecha 21 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 81, tomo 41, y el segundo de fecha 21 de abril de 2008, bajo el No. 50, tomo 36, de los libros respectivos.-

    Los referidos documentos fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por la parte co-demandada M.C.U.F..-

    En la etapa probatoria la parte actora ratificó dichos instrumentos y consignó copias certificadas de los mismos.-

    En principio, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales; sin embargo, parte de la doctrina se muestra mas inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.-

    En relación a la capacidad contractual, la doctrina la ha descrito como la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar negocios jurídicos válidos; y nuestro Código Civil coloca la capacidad como elemento, requisito o condición indispensable a todo tipo de contrato, y dentro de esa calificación de la capacidad como elemento común al contrato constituye también un elemento esencial a la validez del mismo. Esto quiere significar que es un elemento necesario para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos.-

    La ausencia de capacidad produce la invalidez del contrato, o sea, que si bien éste existe, puede ser anulado a petición de la parte en cuyo favor se ha instaurado esa anulabilidad.-

    Como ya fue expuesto, los contratos bajo análisis fueron objeto de impugnación por parte del co-demandado de autos M.C.U.F.; y de un examen de los contratos de comodato puede resaltarse el hecho de que en principio existe prueba en actas, que para la fecha de suscripción de los contratos en mención, la propiedad del inmueble es del co-demandado M.U., lo cual será analizado esto último posteriormente al adminicularlo con los demás medios probatorios; no obstante, al no poseer los ciudadanos C.R.U.F. y Z.L.L., para la fecha de celebración de los contratos, la capacidad de disposición del bien inmueble dado en comodato, pudiera inferirse la falta de elementos necesarios para que dichos contratos produzcan todos sus efectos jurídicos; razón por la cual y tomando en cuenta que los mismos fueron objeto de impugnación, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio para el presente juicio y el establecimiento de los hechos afirmados. Así se decide.-

    Igualmente es menester apuntar con respecto a dicha prueba, que habiendo mediado la venta del inmueble objeto de comodato, y sin que en esta específica valoración se discuta la condición de propietario del co-demandado M.U., el poder de disposición como atributo del que goza el derecho de propiedad, tiene como característica la cesibilidad, que no es otra cosa que la posibilidad de conferir a otras personas total o parcialmente las prerrogativas que goza, verbigracia, limitándose asimismo en el goce del bien a favor de otro, si este fuera el caso. Así se establece.-

    11) Marcado con la letra “L”, copia simple de contrato de arrendamiento en el cual el ciudadano M.C.U.F., da en arrendamiento al ciudadano C.R.U.F., el inmueble objeto de esta acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 38, tomo 89, de los libros respectivos.-

    El documento en cuestión fue ratificado en el lapso probatorio por los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F..-

    Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, existe prueba que para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, la propiedad del inmueble es del co-demandado M.U., sin embargo, al momento de analizar el instrumento sobre el cual se solicita su nulidad, se determinará si los actos de disposición del bien inmueble fueron realizados conforme a la ley; no obstante, en principio se considera este negocio jurídico totalmente válido, ya que cumple con los elementos esenciales y necesarios para que produzca todos sus efectos jurídicos; razón por la cual y en base al principio de comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio pero a favor de los co-demandados de autos. Así se decide.-

    12) Marcados con las letras “M y N”, copias simples de facturas emitidas por las empresas ENELCO y CANTV, correspondientes al suministro de energía eléctrica y servicio telefónico, los cuales son emitidos a nombre del ciudadano C.R.U.F..-

    En la etapa probatoria la parte actora ratificó dichas facturas.-

    Se hace necesario ilustrar el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, así:

    …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron…

    …las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    …se desprende que las notas de consumo … no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas … y promovidas por el demandante eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio

    .-

    Del anterior criterio se desprende la interpretación del valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, referido a que la autenticidad de las mismas emanan de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de las empresas encargadas de suministrar o proveer los servicios públicos, tales como, energía eléctrica, aseo, gas doméstico, agua, teléfono, entre otros; y aplicando tal criterio al presente caso, se considera que las notas de consumo especificadas en las copias simples de las facturas bajo análisis, nada demuestran en relación a esta causa, razón por la cual no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA

    a.-) Ratificó el documento protocolizado en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el No. 04, tomo 11, protocolo primero, marcado con la letra “E”.-

    La documental en cuestión será analizada en líneas posteriores. Así se considera.-

    b.-) Ratificó copia simple del documento de construcción de la obra del galpón, construido por el ciudadano A.A.A., de fecha 11 de agosto de 1.998, alegando que consigna el original del mismo, marcado con la letra “C”.-

    El referido documento ya fue valorado por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesaria nueva valoración. Así se considera.-

    c.-) Ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el No. 10, tomo 11, protocolo primero, relativo a la extinción de hipoteca, marcado con la letra “F”.-

    La documental en cuestión será analizada en líneas posteriores. Así se considera.-

    d.-) Promovió en copias simples Registro de Comercio y Actas de Asambleas de la empresa REPUESTOS CABIMAS DOSCA S.A., del expediente No. 8402 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida el 29 de abril de 1.994, a los fines de demostrar según su dicho que los socios constituyentes son los ciudadanos M.P. y M.U., y que presentado para su constitución por el ciudadano C.R.U., y que éste ultimo le ocultó la empresa a la cónyuge para ese entonces C.M., por lo que no aparece en la liquidación de la comunidad conyugal.-

    Asimismo manifiesta que el 05 de octubre de 2004, en acta de asamblea extraordinaria, traspasaron las acciones a la comunidad de C.U. y la parte actora Z.L.L..-

    En relación con esta prueba en particular y como ya fue expuesto, la parte actora alega que trata de demostrar que los socios constituyentes son los ciudadanos M.P. y M.U., siendo presentados los recaudos para su constitución por el ciudadano C.R.U., y que éste ultimo le ocultó la empresa a la cónyuge para ese entonces C.M., por lo que no aparece en la liquidación de la comunidad conyugal; en tal sentido, advierte esta Juzgadora de la presente prueba, que el hecho que pretende demostrar la parte actora en nada influye en relación al punto neurálgico de esta acción, por cuanto no se está en discusión la comunidad de bienes que pudieron haber fomentado los ciudadanos C.R.U. y C.M., así como tampoco cuales de ellos fueron objeto de partición o no; y por tal razonamiento, es que no se le otorga ningún valor probatorio a las documentales aquí a.A.s.d.-

    En el mismo orden de ideas y sin entrar a analizar el grado de conocimiento que tenía la accionante de autos, de las pasadas y presentes operaciones comerciales de uno de los co-demandados, debe considerarse y así declararse la impertinencia, Irrelevancia e Inutilidad del medio probatorio bajo valoración en este momento, pues es bien sabido doctrinariamente que una vez contestada la demanda los únicos hechos que logran traspasar la fase alegatoria e incursionan en la fase probatoria y serán objeto de prueba son los hechos controvertidos. En tal sentido, la prueba pertinente es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretenda probar un hecho que aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.-

    Igualmente inútil e irrelevante la prueba promovida y evacuada que nos ocupa, pues la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver el asunto judicial planteado y demostró un hecho que no interesaba a la litis, como lo fue la anterior comunidad conyugal de los ciudadanos C.R.U. y C.M., y su andamiento. Así se considera.-

    e.-) Ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 09 de octubre de 1.997, bajo el No. 12, protocolo primero, relativo a la cancelación de la hipoteca y donde se declara la extinción de la deuda a favor del Banco Occidental de Descuento, marcado con la letra “H”.-

    El referido documento ya fue valorado por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesaria nueva valoración. Así se considera.-

    f.-) Ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el No. 2, tomo 11, protocolo primero, relativo a la cancelación de la ampliación del crédito y que fuere cancelado por el ciudadano C.R.U., Marcado con la letra “I”.-

    El referido documento ya fue valorado por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesaria nueva valoración. Así se considera.-

    g.-) Ratificó las copias simples de los contratos de comodato suscritos entre los ciudadanos C.R.U.F. y Z.L.L., y el ciudadano W.J.A.G., con el carácter de Pastor de la Iglesia E.R. y Señor, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el primero de fecha 21 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 81, tomo 41, y el segundo de fecha 21 de abril de 2008, bajo el No. 51, tomo 36, de los libros respectivos; alegando además que los promueve en copia certificada, marcadas con las letras “J” y “K”.-

    Los descritos documentos de comodato ya fueron valorados por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesaria nueva valoración. Así se considera.-

    h.-) Ratificó el contrato de construcción suscrito por el ciudadano C.R.U.F., en su condición de propietario, y el ciudadano A.A.A.P., en su condición de constructor, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 11 de agosto de 1.998, bajo el No. 09, tomo 85, de los libros respectivos; a los fines de demostrar según su dicho el entramado simulatorio, marcado con la letra “C”.-

    El referido documento ya fue analizado por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesaria nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

    i.-) Ratificó las copias simples de facturas marcadas con las letras “M y N”, emitidas por las empresas ENELCO y CANTV, correspondientes al suministro de energía eléctrica y servicio telefónico, los cuales son emitidos a nombre del ciudadano C.R.U.F..-

    Las facturas emitidas por las empresas ENELCO y CANTV, ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesaria nueva valoración. Así se considera.-

    j.-) Consignó documento de arrendamiento de local comercial donde se encuentra la firma mercantil INVERSIONES LIDU C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de marzo de 2.004, bajo el No. 53, tomo 11, de los libros respectivos; a los fines de demostrar según su dicho que quien arrienda es el ciudadano C.R.U. y no M.U.F..-

    El referido documento fue impugnado por la parte co-demandada C.U.F., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011.-

    Como ha sido expuesto al momento de analizar los contratos de comodatos, se hace necesario precisar nuevamente que en principio existe prueba en actas, que para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, la propiedad del inmueble es del co-demandado M.U., sin embargo, en la oportunidad que sea analizado el instrumento sobre el cual se solicita su nulidad y al adminicularlo con los demás medios probatorios, se concluirá si existe legalidad o no respecto a los actos de disposición efectuados por el co-demandado sobre el inmueble.-

    No obstante, al no poseer el ciudadano C.R.U.F., para la fecha de celebración del contrato, la capacidad de disposición del bien inmueble dado en arrendamiento, pudiera inferirse la falta de elementos necesarios para que dicho contrato produzca todos sus efectos jurídicos; razón por la cual, y tomando en cuenta que el mismo fue objeto de impugnación, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio para el presente juicio, ya que se colige la falta de autorización del ciudadano C.R.U.F., para realizar o establecer la relación contractual aquí especificada. Así se decide.-

    Igualmente es menester apuntar con respecto a dicha prueba, que habiendo mediado la venta del inmueble objeto de arrendamiento de parte del ciudadano C.R.U.F., y sin que en esta específica valoración se discuta la condición de propietario del segundo de los mencionados, el poder de disposición como atributo del que goza el derecho de propiedad, tiene como característica la cesibilidad, que no es otra cosa que la posibilidad de conferir a otras personas total o parcialmente las prerrogativas que goza, verbigracia, limitándose asimismo en el goce del bien a favor de otro, si este fuera el caso. Así se establece.-

    k.-) Consignó once (11) recibos emitidos por la empresa T&T, para lo cual solicita se oficie a dicha empresa para que informe la veracidad de dichos pagos, en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, calle principal, apartamento 3-B, segundo piso.-

    Los referidos recibos fueron impugnados y desconocidos por la parte co-demandada C.U.F., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, alegando que emanan de terceros.-

    Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal niega la admisión de esta prueba de información; sin embargo, ejercido el respectivo Recurso de Apelación por la parte actora, y remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las copias certificadas correspondientes, éste a través de decisión de fecha 23 de junio de 2011, declaró Con Lugar la Apelación y ordenó a este Tribunal la admisión de la prueba de información; para lo cual, este Juzgado por auto de fecha 21 de octubre de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y en fecha 31 de octubre de 2.011, se libró comunicación dirigida a la empresa en cuestión, mediante oficio No. 36.019-1238-11, siendo que mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora consignó respuesta a lo solicitado, la cual cursa a los folios 416 al 428.-

    Informa dicha empresa que en su contabilidad aparecen los recibos a los que hace mención la parte actora, los cuales fueron igualmente consignados por la empresa en referencia.-

    Se observa tanto del escrito consignado por la empresa T&T, como de las copias simples de los recibos consignados, que en todos se dejaron constancia que recibieron de la ciudadana Z.L.L., las cantidades de dinero allí especificadas, siendo el motivo de dichos pagos según lo plasmado en la información suministrada, así como de los recibos que eran por “Remodelación y colocación de tablillas en la Avenida Principal Las Cabillas”.-

    Ahora bien, de lo especificado anteriormente, esta Juzgadora no puede determinar que la supuesta obra haya sido realizada en el inmueble objeto de esta acción, dado que la información plasmada tanto en los recibos de pago como en el escrito consignado por la empresa T&T, es muy ambigua y no ofrece certeza de la ubicación exacta del inmueble sobre el cual se realizó la supuesta construcción de remodelación y colocación de tablillas, ya que no es suficiente o determinante el hecho de que sólo se especifique como dirección el de la Avenida Principal Las Cabillas; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo estudio, ya que no es un aporte preciso para esta causa. Así se decide.-

    l.-) Promueve nota de entrega de materiales a la parte actora, hecha por la empresa ALUMINIOS FRIMAN, CA., para lo cual solicita se oficie a dicha empresa para que informe la existencia de la factura No. 0001715, de fecha 17 de noviembre de 2005, por un valor de Bs. 4.000.000,oo, de los entonces, y cancelado con cheque de la cuenta corriente de la parte actora Z.L.L..-

    La nota de entrega fue impugnada por la parte co-demandada C.U.F., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011.-

    En fecha 18 de abril de 2011, se libró comunicación dirigida a la empresa en cuestión, mediante oficio No. 36019-458-11, y en fecha 17 de junio de 2011, mediante diligencia, la parte actora consignó respuesta a lo solicitado, la cual cursa al folio 267; en la cual informa lo siguiente:

    …confirmamos que la Sra. Z.L. … realizó trabajos de ventanas con nuestra empresa en la fecha 17/11/2005 por un monto de Bs. 4.000°° …. El cual fue a través de una nota de entrega…y queda manifestado sobre este informe que si se recibió dicho dinero por lo entregado al momento…

    .-

    Situación similar se presenta con las pruebas valoradas en el literal “k”, en el sentido que no puede determinarse que los supuestos trabajos hayan sido realizados en el inmueble objeto de esta acción, dado que la información plasmada es muy ambigua y no indican la dirección en la cual se realizaron los supuestos trabajos de ventanas; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo estudio, ya que no es un aporte determinante para esta causa. Así se decide.-

    m.-) Promueve copias simples de estados de cuenta del servicio eléctrico del inmueble en litigio, para demostrar según su dicho el paso de cuenta a nombre de C.U. a M.U., en fecha 19 de julio de 2010, para lo cual solicita se oficie a la empresa ENELCO para corroborar los hechos plasmados en los estados de cuenta.-

    Los estados de cuenta en cuestión fueron impugnados por la parte co-demandada C.U.F., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011.-

    En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal libró comunicación dirigida a la mencionada empresa mediante oficio No. 36019-459-11, y en fecha 31 de mayo de 2011, fue agregada a las actas respuesta a lo solicitado, la cual cursa al folio 258, e Informa dicha empresa que en su sistema aparece como titular de la cuenta contrato No. 100000322616, el ciudadano M.U.F., desde el mes de junio de 2010, en la cual dicha cuenta fue causa de cambio de titular.-

    Asimismo, se hace necesario resaltar que en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo IV, particular segundo, la parte actora solicita se oficie a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), para que informe sobre la suscripción del servicio eléctrico a nombre del ciudadano C.R.U., del Edificio Repuestos Cabimas Dosca S.A., indicando la fecha en la cual se inscribió el servicio, así como el cambio de medidor y la fecha en que se cambió la titularidad del servicio.-

    En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal libró comunicación dirigida a la empresa en cuestión, mediante oficio No. 36019-457-11, y en fecha 31 de mayo de 2011, fue agregada a las actas respuesta a lo solicitado, la cual cursa al folio 259, Informando dicha empresa que no es posible dar respuesta a lo requerido, por ser insuficiente la información referida al número de contrato, y que por lo tanto se le suministre el número de contrato actual o del medidor.-

    Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por la parte actora, solicita que se precise a la Gerente de Asuntos Legales para que proporcione la información solicitada y se le indique el número de contrato.-

    Al respecto, este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2011, niega lo solicitado por la parte actora en virtud de que la información se suministró conforme a lo peticionado por el promovente.-

    Por diligencia de fecha 17 de junio de 2011, la parte actora apela del referido auto, para lo cual, este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, oye la apelación en un solo efecto e insta a las partes a que indiquen las copias respectivas con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

    Remitidas como fueron al Juzgado Superior en mención, las copias certificadas correspondientes, éste a través de decisión de fecha 11 de octubre de 2011, declaró Con Lugar la Apelación y ordenó a este Tribunal la expedición de una nueva solicitud de información; para lo cual, este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y en esa misma fecha se libró comunicación dirigida a la empresa en cuestión, mediante oficio No. 36.019-1493-11.-

    Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la ratificación de dicha comunicación ya que la empresa CORPOELEC no ha dado respuesta; es por ello, que este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2012, ordenó ratificar el oficio en cuestión, por lo que se libró oficio bajo el No. 36019-196-12; siendo que mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora consignó respuesta a lo solicitado, la cual cursa al folio 443, informando lo siguiente:

    ….hacemos de su conocimiento que en nuestro sistema aparece el ciudadano C.U.F., como titular de la cuenta contrato número 100000322616, hasta el mes de junio de 2010, fecha en la cual, dicha cuenta cambió de titular, pasando a nombre del ciudadano M.U. FINOL

    .-

    Para resumir y a los fines de una mayor claridad en cuanto a las pruebas de información requeridas por la parte actora, a la empresa que suministra la energía eléctrica, se concluye lo siguiente:

    En relación a la prueba de información requerida a la empresa ENELCO, mediante oficio No. 36019-459-11, la misma informó que: “….en su sistema aparece como titular de la cuenta contrato No. 100000322616, el ciudadano M.U.F., desde el mes de junio de 2010, en la cual dicha cuenta fue causa de cambio de titular”.-

    En cuanto a la prueba de información requerida a la empresa CORPOELEC mediante oficio No. 36.019-1493-11 y ratificada por oficio No. 36019-196-12; la misma informó que: “….hacemos de su conocimiento que en nuestro sistema aparece el ciudadano C.U.F., como titular de la cuenta contrato número 100000322616, hasta el mes de junio de 2010, fecha en la cual, dicha cuenta cambió de titular, pasando a nombre del ciudadano M.U. FINOL”.-

    Al realizar una simple comparación de las informaciones suministradas por las empresas ENELCO y CORPOELEC, se constata que ambas son similares, lo cual se hace necesario advertir el evidente desgaste judicial y/o procesal al cual hace incurrir la parte actora con tal actuación en este juicio, por lo que se considera imprescindible realizar un llamado de atención a la parte actora y a su apoderada judicial y promovente, a los fines de que actúe con probidad y lealtad en el proceso, conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

    Ahora bien, realizada la anterior advertencia y de un análisis de las informaciones suministradas por las empresas ENELCO y CORPOELEC, que como fue suficientemente expuesto, ambas fueron similares y comunicaron que el ciudadano C.U.F., fue titular de la cuenta contrato número 100000322616, hasta el mes de junio de 2010, fecha en la cual dicha cuenta pasó a nombre del ciudadano M.U.F., se concluye lo siguiente:

    De la anterior información referida a la existencia de cambio de titular en el pago de servicio eléctrico, ya que la misma pasó a nombre del co-demandado M.U.F., considera esta Juzgadora que tal situación es totalmente irrelevante en cuanto a la simulación aquí demandada, ya que la empresa que presta tal servicio se circunscribe a realizar cualquier cambio en el contrato que requiera el usuario y con los documentos que al efecto presente la parte interesada, lo cual no comporta por parte de la empresa un análisis sobre la legalidad de los documentos consignados, más allá de lo usual; es por ello, que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las pruebas bajo análisis, ya que no es un aporte relevante para este juicio. Así se decide.-

    n.-) Promueve copia simple de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1014898 de fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado el 02 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 34, tomo 156, para garantizar a la empresa REPUESTOS CABIMAS DOSCA, S.A., a la filial de Petróleos de Venezuela Bariven, el cumplimiento del contrato suscrito, dicha fianza que fue prestada por SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que según su dicho tuvo que tener por negocio de la afianzadora una contra-fianza por parte de REPUESTOS CABIMAS DOSCA, S.A., y por sus socios en forma solidaria, por lo que se contra-garantizó con el edificio como parte del patrimonio de los socios, es por ello, que solicitó se oficie a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, e informe sobre el patrimonio ofrecido como contrafianza.-

    La referida Fianza fue impugnada por la parte co-demandada C.U.F., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, y se opuso a la admisión de la misma.-

    En fecha 18 de abril de 2011, se libró comunicación dirigida a la empresa en cuestión, mediante oficio No. 36019-460-11; sin embargo, no consta de actas que la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, haya dado respuesta a la información requerida por este Tribunal, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba en referencia, por las motivaciones ya expuestas. Así se decide.-

    ñ.-) Promueve pagaré a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signado con el No. 000072039825, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 19.000.000,oo de los de entonces, hoy Bs. 19.000,oo, debidamente cancelado, en el cual se mantuvo hipoteca de primer grado sobre el edificio ya identificado, es por ello, que solicitó se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que indique a que cuenta cargaron el préstamo, que garantía quedó constituida para garantizar dicho préstamo.-

    El referido pagaré fue impugnado por la parte co-demandada C.U.F., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011.-

    En fecha 18 de abril de 2011, se libró comunicación dirigida a la empresa en cuestión, mediante oficio No. 36019-461-11; y en fecha 23 de mayo de 2011, se agregó a las actas respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, en la cual indican que tal requerimiento se debe canalizar a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; es por ello, que en fecha 25 de mayo de 2011, se ofició a la Superintendencia mediante oficio No. 36019-633-11.-

    Ahora bien, cursa al folio 263, comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario bajo el No. 16080, en la cual informa que dicho organismo solicitó la información al Sistema Bancario Nacional a través de circular No. 16081, cursante al folio 264, y que se remitiera la misma a este Juzgado; por tal motivo cursa en actas las siguientes respuestas:

    * Al folio 269, comunicación emitida por el Venezolano de Crédito, en la cual informa que el pagaré no concuerda con sus registros.

    * Al folio 271, comunicación emitida por el Banco Guyana, en la cual informa que ese número de crédito no ha sido asignado a ningún pagaré emitido por esa institución.

    * Al folio 273, comunicación emitida por el Banco Sofitasa, en la cual informa que en sus registros no consta que se haya emitido pagaré con esa numeración.

    * Al folio 269, comunicación emitida por el Venezolano de Crédito, en la cual informa que el pagaré no concuerda con sus registros.

    * Al folio 338, comunicación emitida por el Banco de Exportación y Comercio, C.A., en la cual informa que no existe relación de índole comercial con esa Institución.

    * Al folio 339, comunicación emitida por el Banco del Tesoro, en la cual informa que no posee ningún instrumento financiero asociado.

    * Al folio 341, comunicación emitida por el Citibank, en la cual informa que el pagaré no esta registrado en dicha institución.

    * Al folio 342, comunicación emitida por Bangente, en la cual informa que el pagaré no fue emitido por esa Institución.

    * Al folio 343, comunicación emitida por el Banco Provincial, en la cual informa que se debe verificar el número del pagaré para realizar la búsqueda.

    * Al folio 344, comunicación emitida por Corp Banca, en la cual informa que es necesario el suministro de cierta información para efectuar la búsqueda respectiva.

    * Al folio 345, comunicación emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual informa que a los fines de la búsqueda de la información es imprescindible el nombre o razón social del titular del préstamo, así como el número de cédula de identidad o Registro de Información Fiscal.

    * Al folio 347, comunicación emitida por el Banco Fondo Común, en la cual informa que es necesario el suministro de cierta información para efectuar la búsqueda respectiva.

    * Al folio 348, comunicación emitida por Activo, Banco Universal, en la cual informa que no existe relación de índole comercial con esa Institución.

    * Al folio 349, comunicación emitida por el Banco de Venezuela, en la cual informa que es necesario el suministro de cierta información para efectuar la búsque da respectiva.

    * Al folio 350, comunicación emitida por el Banco Nacional de Crédito, en la cual informa que el pagaré no pertenece a dicha Institución.

    * Al folio 351, comunicación emitida por el Banco Mercantil, en la cual informa que es necesario el suministro de cierta información para efectuar la búsqueda respectiva.

    * Al folio 352, comunicación emitida por Banesco, en la cual informa que es necesario el suministro de cierta información para efectuar la búsqueda respectiva.

    * Al folio 354, comunicación emitida por el Banco Exterior, en la cual informa que el pagaré no pertenece a la numeración utilizada por dicho banco.

    * Al folio 355, comunicación emitida por Bancoex, en la cual informa que no existe relación con el préstamo a que se refiere el pagaré.

    * Al folio 357, comunicación emitida por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., en la cual informa que es necesario el suministro de cierta información para efectuar la búsqueda respectiva.

    * Al folio 368, comunicación emitida por Banvalor Banco Comercial, C.A., en la cual informa que el pagaré no fue otorgado por esa Institución.

    * Al folio 429, comunicación emitida por Mibanco Banco de Desarrollo, C.A., en la cual informa que no existe relación con esa entidad.

    Tal como ha quedado plasmado, las referidas entidades financieras desconocen la emisión del pagaré al que hace referencia la parte actora; sin embargo, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 y a petición de la parte actora, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de ratificar el oficio No. 36019-633-11, o en su defecto se ordene al Banco Occidental de Descuento a suministrar la información solicitada; para lo cual se libró oficio bajo el No. 36019-900-11.-

    Cursa al folio 359, comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo el No. 23304, en la cual informa que en atención al oficio No. 36019-900-11, solicitó la información requerida a través de circular No. 16081, dirigida al Sistema Bancario Nacional y que la misma fue informada en este Juzgado mediante comunicación No. 16080.-

    Consta al folio 345, comunicación emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual informa que a los fines de la búsqueda de la información solicitada y referente al pagaré signado con el No. 000072039825, y la garantía constituida, es imprescindible que se le suministre el nombre o razón social del titular del préstamo, así como el número de cédula de identidad o Registro de Información Fiscal.-

    Sin embargo, no consta en actas que la parte actora y promovente de esta prueba en particular, haya realizado las diligencias pertinentes a los fines de la tramitación de la información requerida, dado que consignada como fue en fecha 14 de noviembre de 2011, la comunicación proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y cursante al folio 345, se infiere que la parte actora se conformó con lo allí manifestado y no gestionó lo conducente para obtener lo solicitado en su escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, esta Juzgadora considera inútil hacer pronunciamiento alguno sobre este medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de la entidad bancaria de suministrar la información ya descrita. Así se decide.-

    o.-) Promueve copias simples de facturas emitidas por la empresa RUMCA, a nombre de C.R.U., solicitando se oficie a dicha empresa con la finalidad de que indique la veracidad de las facturas, nota de entrega y dirección donde fueron recibidos los productos.-

    Las referidas copias simples fueron impugnadas por la parte co-demandada C.U.F., mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011.-

    Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal niega la admisión de esta prueba de información; sin embargo, ejercido el respectivo Recurso de Apelación por la parte actora, y remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las copias certificadas correspondientes, éste a través de decisión de fecha 23 de junio de 2011, declaró Con Lugar la Apelación y ordenó a este Tribunal la admisión de la prueba de información; para lo cual, este Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y en fecha 31 de octubre de 2.011, se libró comunicación dirigida a la empresa en cuestión, mediante oficio No. 36.019-1239-11, siendo que mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora consignó respuesta a lo solicitado, la cual cursa a los folios 412 al 415.-

    Informa dicha empresa que en su contabilidad aparecen las facturas F95827 y F95828, emitidas a nombre de C.U., en fechas 06 y 07 de agosto de 1998, por concepto de compra de cabillas, tubos, electrodos, entre otros.-

    No obstante se observa tanto del escrito consignado por la empresa RUMCA, así como de las copias simples de las facturas anexadas, que si bien es cierto existen adquisiciones de materiales de construcción por parte del co-demandado C.U., no es menos cierto, que de las mismas no se refleja que tales materiales hayan sido utilizados en el inmueble objeto de esta acción, aunado al hecho que no se evidencia la indicación de la dirección del inmueble en cuestión; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo estudio, ya que no es un aporte determinante para esta causa. Así se decide.-

    p.-) Solicita se oficie al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano M.U.F., correspondiente a los años 2004 al 2008, ya que según su dicho, el co-demandado alega que tenía arrendado el edificio sin establecer el canon de arrendamiento, así como las declaraciones correspondientes a los años 2008 al 2010, donde indica que devenga un canon de arrendamiento de Bs. 5.000,oo mensual por el arrendamiento del edificio (según lo alegado por la actora).-

    En fecha 18 de abril de 2011, se libró comunicación bajo el No. 36019-456-11, y en fecha 14 de junio de 2011, fue agregada a las actas respuesta a lo solicitado, la cual cursa al folio 262, e informa lo siguiente:

    …De la revisión efectuada en nuestro sistema, se evidencia que para los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, no presento declaraciones. Se pudo constatar en el estado de cuenta del contribuyente, que presento la declaración de ISLR correspondiente al ejercicio 2010, presentada el día 10/02/2011, a nombre de la firma unipersonal Repuestos Asiáticos y Americanos

    .-

    De la información suministrada por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera esta Juzgadora que la misma no es relevante a los fines de establecer la existencia del acto simulado objeto de la pretensión actoral, ni mucho menos a fin de determinar la solvencia patrimonial del adquiriente co-demandado, pues la naturaleza sancionatoria, obligaciones de retención y capacidad contributiva entre otras del mencionado ciudadano, no pueden con dichas resultas de pruebas, suponer a esta Juzgadora que estamos frente a una ilegalidad o conducta evasiva configuradora de dolo. Así se decide.-

    q.-) Solicita Inspección Judicial del edificio objeto de demanda, a los fines de demostrar que en el mismo se realizaron todas las mejoras que se describen en la demanda y que en la actualidad se le da un uso indebido al galpón objeto de la supuesta venta fraudulenta.-

    La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, como funcionario público, constata a través de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.-

    Para el profesor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002- Pág. 481,482), señala que la Inspección Judicial:

    Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

    (Subrayado del tribunal).-

    El Ilustre Devis Echandía H., expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

    Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

    (subrayado del tribunal).

    Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, presentado por el co-demandado C.U.F., se opone a la promoción de esta prueba, alegando que la considera irrelevante e impertinente.-

    Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admite la prueba en cuestión, y en fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Principal Las Cabillas, No. 31, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y con la ayuda del práctico designado, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …dicho inmueble se encuentra conformado a la vista y de manera externa por dos (02) plantas revestidas con tablillas de arcilla por todos sus costados …existen dos (02) locales comerciales …funcionando en uno la empresa Inversiones Lidu, C.A. y el otro funciona la empresa Repuestos Cabimas Dosca, S.A., …que una vez que tuvo acceso a la parte posterior del inmueble …fue recibido por la ciudadana M.d.R.V., … y manifestó encontrarse en calidad de arrendataria bajo la forma de contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Martín Urdaneta…a tal efecto el Tribunal recabó copia del referido Registro …para que forme parte de la presente inspección, constancia con la cual el Tribunal deja evacuado parte del contenido del particular tercero, referido a la oficina o actividad que en el se hace, de que empresa o negocio funciona en dicho galpón….deja expresa constancia que a la parte superior del inmueble …tuvo acceso a través de un pasillo que forma parte del inmueble …le fue permitida su entrada por la ciudadana K.M.U. Ríos…el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico …esta conformado por pisos de porcelanato y mármol …la cocina posee pisos de granito y cerámica en sus cuartos, ventanas de vidrio y metal, con relación a los muebles de cocina los mismos se encuentran conformados por madera y/o compuesto y tope de granito. En relación a los closets … constató que todas las habitaciones poseen closets de madera con vidrio entre otras, y sus baños todos equipados con sus piezas sanitarias y accesorios…otro si: El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana K.U. antes identificada …manifestó encontrarse en el mismo en calidad de arrendataria según contrato de arrendamiento notariado suscrito con el ciudadano Martín Urdaneta…

    .-

    De los particulares sobre los cuales este Órgano Subjetivo dejó constancia al momento de constituirse en el inmueble objeto de esta acción, y descritos en el párrafo anterior, se debe resaltar entre otras cosas, que evidentemente en el inmueble donde se constituyó este Tribunal, se observó la distribución del mismo, el tipo de materiales utilizados en pisos, el equipamiento o muebles instalados en el área de cocina, en salas sanitarias y las habitaciones; pero tales condiciones en que se encuentra construido dicho inmueble o las supuestas mejoras que pudieran haberse realizado al mismo, no pueden ser determinadas a través de la inspección judicial promovida, por cuanto es imposible saber a ciencia cierta, que tipos de mejoras se realizaron, ya que no existen pruebas de las condiciones anteriores que pudo haber tenido el inmueble, así como tampoco se puede determinar el tiempo de construcción de las supuestas mejoras, entre otros. Así se considera.-

    Es decir, que este tipo de medios probatorios, no son el medio idóneo para demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda; por lo que con los anteriores razonamientos, se desestima la inspección judicial como demostrativa de la simulación demandada. Así se decide.-

    r.-) Promueve prueba de experticia para que se determine el valor aproximado del inmueble en la actualidad, a los fines de demostrar que el mismo se corresponde con el valor estimado en la demanda.-

    Por escrito de fecha 06 de abril de 2011, presentado por el co-demandado C.U.F., se opone a la promoción de esta prueba, alegando que la misma carece de relevancia.-

    Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba aquí referida, y fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, para la designación de los expertos.-

    En fecha 13 de abril de 2011, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejándose expresa constancia que no estuvo presente ninguna de las partes. En diligencia de fecha 15 de abril de 2011, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad y por auto de fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente; siendo que en fecha 26 de abril de 2011, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes.-

    En diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la parte actora solicita nuevamente se fije oportunidad y por auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente; siendo que en fecha 03 de mayo de 2011, se designaron como expertos a los ciudadanos J.S.R., M.C.A. y RAFAIDA RIGUAL, los cuales en fechas 05, 12 y 16 de mayo de 2011, aceptaron el cargo recaído en su persona, y prestaron el juramento de ley.-

    Al respecto se constata, que no consta en actas que haya sido consignado el informe conclusivo correspondiente a la prueba de experticia, siendo menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

    “…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido…”.-

    Así las cosas, y para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tales como las debidas conclusiones de la prueba, que debe ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria; razón por la cual, al ser inexistente en actas el informe respectivo, este Tribunal desecha la anterior prueba promovida por la parte actora. Así se decide.-

    s.-) Promueve prueba de exhibición a los fines de que se exhiba el Rif No. J-30200113-7, de la empresa Repuestos Cabimas Dosca S.A., con el propósito de que quede en actas su existencia fiscal y su dirección; asimismo que exhiba las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2.004 al 2.010, en la que según su dicho debe aparecer el desgravamen producto de cancelar los cánones de arrendamiento, los libros contables de mayor, gastos generales y auxiliar de banco donde debe reposar el pago de arrendamiento desde el año 2.004 hasta la fecha.-

    La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley.-

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.-

    Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal niega la admisión de esta prueba de exhibición; sin embargo, ejercido el respectivo Recurso de Apelación por la parte actora, y remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las copias certificadas correspondientes, éste a través de decisión de fecha 23 de junio de 2011, declaró Con Lugar la Apelación y ordenó a este Tribunal la admisión de la prueba de exhibición; para lo cual, este Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación a la parte demandada ciudadanos C.R.U. y M.C.U., para que comparezcan en el tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en actas la última intimación, a los fines de que exhiban los documentos indicados por la parte actora; siendo libradas en esa misma fecha las boletas respectivas.-

    Consta en actas exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna las boletas de intimaciones correspondientes, ya que en la dirección indicada no se encontraban las personas a intimar.-

    Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la intimación de los demandados de autos; librándose en esa misma fecha el despacho de intimación con oficio No. 36019-230-12.-

    En fecha 11 de abril de 2012, se agregaron a las actas las resultas de la comisión y en fecha 17 de abril de 2012, día y hora correspondiente para llevar a efecto el acto de exhibición, el cual se declaró desierto en virtud de no estar presente la parte actora y promovente.-

    Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

    “…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido…”.-

    Razón por la cual, este Tribunal desecha la anterior prueba en virtud de ser inexistente la evacuación de la misma, la cual fuere promovida por la parte actora. Así se decide.-

    Del documento sobre el cual se solicita su nulidad y marcado con la letra “E”, se tiene que el mismo fue consignado por la actora en copia certificada y se refiere a un documento de compra-venta del inmueble objeto de esta acción, en el cual el ciudadano C.R.U.F., vende al ciudadano M.C.U.F., dicho inmueble, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 82, tomo 57, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2.009, bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11°.-

    De la operación de compra venta realizada entre los ciudadanos C.R.U.F. y el ciudadano M.C.U.F., existe constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre los ciudadanos C.U.F. y M.U.F., ya que el mismo constituye un documento público en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe entre las partes con respecto de terceros. Así se considera.-

    En este sentido, observa esta Juzgadora del documento sobre el cual se solicita su nulidad, en primer lugar, que para la fecha de otorgamiento del mismo, que lo fue en fecha 01 de agosto de 1.997, el ciudadano C.R.U.F., siendo el propietario del inmueble objeto de esta acción el cual lo adquirió en el año 1.995, no había contraído matrimonio civil con la parte actora ciudadana Z.L.L.Q..-

    Y en segundo lugar, se verifica del precio de adquisición, que según el documento aquí analizado, fue de ONCE MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), y en la actualidad es ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F. 11.000,oo); no puede considerarse irrisorio para la fecha de compra que lo fue en el año 1.997, como lo quiere probar la actora, aunado al hecho que la parte interesada en función de la contradicción realizada por los co-demandados no demostró por cualquier otro medio la posible o sugerida poca estimación del valor otorgado a la venta de marras, razón por la cual se desecha la presente documental como medio de prueba para llevar al Juez que conoce la causa, a comprobar la existencia de la simulación en la operación de compra-venta antes mencionada. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    C.R.U.F.

    Presenta la parte co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el siguiente documento:

  10. - Original de copia certificada mecanografiada emitida en fecha 21 de julio de 1997, por este Tribunal y referida a la liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos C.R.U.F. y C.D.C.M.Z., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 16, protocolo primero, tomo 6°, la cual fuere consignada en copia simple por la parte actora junto con el libelo de demanda.-

    La referida documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

    En la oportunidad procesal probatoria, la parte co-demandada promovió las siguientes:

  11. - Solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informe si el ciudadano C.R.U.F., ha hecho uso o requerido alguna operación crediticia a partir del año 1.997, hasta la presente fecha con esa institución bancaria.-

    Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho dicha prueba, y en fecha 15 de abril de 2011, se libró comunicación dirigida a la entidad bancaria en cuestión, mediante oficio No. 36019-451-11.-

    En fecha 25 de mayo de 2011 y a petición de la parte co-demandada C.U., se ordenó ratificar la información requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, librándose oficio bajo el No. 36019-633-11.-

    Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio G.M.A., solicita sea ratificado el oficio No. 36019-451-11, para lo cual este Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2011, provee conforme a lo solicitado y acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, librándose oficio bajo el No. 36019-984-11.-

    Cursa al folio 363, comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo el No. 27834, en la cual informa que solicitó la información requerida al Banco Occidental de Descuento, bajo el No. 27835, y cursante al folio 364.-

    Es por ello, que en fecha 17 de noviembre de 2011, se agrega a las actas y cursante al folio 364, comunicación emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual informa lo siguiente:

    ….Se remite … relación detallada de los créditos sustanciados en esta entidad bancaria, correspondientes al ciudadano C.R.U. FINOL…

    Asimismo, se hace de su conocimiento que la consulta en nuestro sistema y archivos fue realizada a partir del año 1999; toda vez que como Institución Financiera, tenemos la responsabilidad de conservar la información en nuestros sistemas y archivos por un período de diez (10) años ….

    .-

    De esta prueba en particular, considera esta Juzgadora que nada aporta en cuanto al fondo de esta causa, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  12. - Ratificó el convenimiento de partición de comunidad conyugal homologado en fecha 04 de julio de 1.997, y registrado en fecha 01 de agosto de 1997.

    La referida documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

  13. - Ratificó el documento de compra-venta el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 82, tomo 57, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2.009, bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11°.-

    El documento en cuestión ya fue analizado por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

  14. - Ratificó el documento de liberación de hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, registrado en fecha 14 de agosto de 2.009, protocolo primero, tomo 11°.-

    La referida documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

  15. - Ratificó el documento de liberación de hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, registrado en fecha 17 de agosto de 2.009, bajo el No. 10, tomo 11°, protocolo primero.-

    La referida documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

  16. - Ratificó el contrato de arrendamiento en el cual el ciudadano M.C.U.F., da en arrendamiento al ciudadano C.R.U.F., el inmueble objeto de esta acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 38, tomo 89, de los libros respectivos.-

    Dicho contrato de arrendamiento ya fue valorado en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    M.U.F.

    En la oportunidad procesal probatoria, la parte co-demandada promovió las siguientes:

  17. - Ratificó el documento de compra-venta el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 82, tomo 57, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2.009, bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11°.-

    La referida documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

  18. - Ratificó el documento de construcción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 19 de noviembre de 2.009, bajo el No. 07, protocolo primero, tomo 11, suscrito por el ciudadano A.G.O.M., en el cual deja constancia que en el año 1.999, construyó por orden y cuenta del ciudadano M.C.U.F., un galpón edificado sobre el inmueble ubicado en la avenida principal Las Cabillas, No. 31, sector Las Cabillas, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

    La referida documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

  19. - Ratificó el documento de liberación de hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, registrado en fecha 17 de agosto de 2.009, bajo el No. 10, tomo 11°, protocolo primero.-

    La referida documental ya fue analizada por esta Juzgadora anteriormente, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

  20. - Ratificó el contrato de arrendamiento en el cual el ciudadano M.C.U.F., da en arrendamiento al ciudadano C.R.U.F., el inmueble objeto de esta acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 38, tomo 89, de los libros respectivos

    Dicho contrato de arrendamiento ya fue valorado en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

    V

    DECISION DE FONDO

    En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

    El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: M.O., define la Simulación de la siguiente manera:

    …La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De esa definición se desprende que la simulación puede tener una de dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real, aspectos ambos que la legislación argentina recoge al expresar que la simulación es relativa cuando se emplea para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, y absoluta, cuando el acto jurídico no tiene nada de real…

    .-

    El artículo 1.281 del Código Civil, establece:

    ...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...

    .

    De una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, se evidencia que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sin embargo, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, mitigando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; en tal sentido el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.-

    Ahora bien, la parte actora alega en el libelo de la demanda, que el documento de compra-venta del inmueble objeto de esta acción, en el cual el ciudadano C.R.U.F., vende al ciudadano M.C.U.F., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el No. 82, tomo 57, de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de agosto de 2.009, bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11°, es un acto simulado, y que se dan los elementos establecidos para la simulación, tales como la venta a un familiar y el precio irrisorio, así como la protocolización del mismo que lo fue en el año 2009.-

    Así mismo, los co-demandados en su escrito de contestación, niegan y contradicen totalmente la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas el co-demandado C.R.U.F., que es totalmente falso que la parte actora era su concubina para la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta, y que no existe ninguna declaración que avale tal cualidad; asimismo manifestó que la venta en referencia se celebró antes de contraer nupcias con la actora y en cuanto al precio del inmueble se tiene que el mismo fue acordado en el documento de liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana C.M., y acordado en referencia al avalúo realizado al inmueble.-

    Al respecto, es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o una situación jurídica. La finalidad de la acción de Simulación es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.-

    En tal sentido, corresponde analizar a esta jurisdicente, si en el presente juicio se dan los elementos para que exista la simulación en el negocio jurídico que se pretende anular.-

    Sopesados cada uno de los elementos probatorios traídos a las actas, muy especialmente los promovidos por la parte demandante; y tomando en consideración que la Doctrina, exige para que se configure la simulación, que se demuestre:

    1. El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima.

    2. Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente.

    3. La inejecución material del contrato.

    En el caso de autos, la parte actora sólo demostró uno de los requisitos de configuración de la simulación, como es el vínculo de parentesco que existe entre los co-demandados en simulación, pero no probó en forma alguna, que el precio de la respectiva venta fuera vil, ni se demostró la falta de solvencia del comprador; al contrario de las documentales aportadas por la parte demandante como elementos de prueba y valoradas algunas a favor de la parte demandada, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se refleja la actividad de comerciante del ciudadano M.C.U., comprador del bien inmueble vendido, y atacado de simulación, no habiéndose probado que esas operaciones comerciales fueran aparentes como lo exigen los criterios Doctrinales; más aún, quedó demostrado de actas, que la parte co-demandada C.R.U., adquirió el inmueble en el año 1.995 y vendió el mismo en fecha 01 de agosto de 1.997, es decir, antes de contraer nupcias con la parte actora, ya que contrajeron matrimonio el día 02 de agosto de 1.997. Así se considera.-

    Alega igualmente la parte actora en el libelo de demanda que para la fecha en que fue vendido el inmueble, ella cohabitaba como concubina con el ciudadano C.R.U., y que lo demostraría en su oportunidad; sin embargo, tal situación no fue probada por la actora ya que no consta en actas ningún instrumento o decisión judicial que la acredite como concubina en el período que fue celebrada la operación de compra-venta atacada de nulidad. Así se considera.-

    Y tomando en consideración que los hechos traídos a los autos, con la finalidad de generar presunciones bien legales (juris et de jure) o relativas (juris tantum), nada aportan en ese sentido ya que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por la actora en la presente causa, no se constatan pruebas suficientes, presunciones o indicios graves, precisos y concordantes que permitan demostrar, que las negociaciones realizadas por los co-demandados constituyen actos simulados; razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda de Simulación, intentada por la ciudadana Z.L.L.Q., en contra de los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., ya identificados en la parte narrativa de este fallo, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  21. -) SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., referente a la Falta de Cualidad de la parte actora.

  22. -) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada ciudadano M.C.U.F., referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones.

  23. -) SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por los co-demandados C.R.U.F. y M.C.U.F., en la oportunidad de presentación de informes.

  24. -) SIN LUGAR la demanda de Simulación, intentada por la ciudadana Z.L.L.Q., en contra de los ciudadanos C.R.U.F. y M.C.U.F., ya identificados.-

  25. -) No hay condenatoria en costas, dada la actividad defensiva de la parte demandada.-

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZ.

    M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R..

    En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 389, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria.

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