Decisión nº PJ0132008001432 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-022538

PARTE DEMANDANTE: ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.419.823, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION,, respectivamente, quien es asistido en sus intereses por la abogada S.E.L., Fiscal Centésima Encargada Tercera del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: M.T.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.414.621, debidamente asistido por el Abg. J.A.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.853.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Fiscal 103° del Ministerio Público Encargada, Abg. S.E.L., quien a solicitud de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.419.823, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éstos ciudadano M.T.U.P., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 07/01/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano M.T.U.P., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 18/01/2008, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Mediante auto de fecha 24/1/2008, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por el alguacil a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 31/01/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes luego de las reflexiones impartidas por la Juez se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha, el demandado presento escrito de contestación.

En fecha 6/02/2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la demandada.

En fecha 14/02/2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la actora.

En fecha 10/03/2008, oportunidad fijada para la comparecencia de las testigos Y.C.M. y A.A.G., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los mismos y evacuándose sus testimonios.

En fecha 24/03/2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de los testigos E.E.R.N., N.A.G., y D.E.S.M., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, y evacuándose los testimonios. En esta misma fecha se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos D.R., M.B. y C.R., declarando desierto el acto.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre de sus hijos no cumple con el suministro de la obligación de manutención a sus hijos, situación que no se justifica ya que tiene dos casas arrendadas, propiedad de ambos. Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención que ascienda a un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) mensuales, a que los niños tienen gastos de alimentación, vestidos, colegio privado, seguro HCM, actividades escolares, deportivas, etc., lo que hace un monto total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,oo) mensuales aproximadamente en gastos de ambos niños, así como cumpla con los gastos extras escolares y navideños, ya que él tiene un inmueble alquilado que le genera ingresos. Finalmente solicita que la obligación de manutención provea su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como también dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre como bono escolar y navideño.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, lo expresado por la parte demandante en la denuncia formulada en su contra, en cuanto a la negativa de suministrar dinero destinado a la Obligación de alimentos a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya que siempre ha estado consciente que la obligación de proveerle recursos necesarios para su subsistencia le corresponden, no solo por el amor que me une a ellos así como efecto de la filiación legal y que incluso se mantendrá, mientras no hayan alcanzado la mayoridad o ellos no generen sus propios ingresos, que les permita subsistir. Que ante la fiscalía centésima tercera manifestó el ofrecimiento de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,oo), lo que hoy es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), por cada hijo, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), lo que es hoy igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), que constituían casi un 50% de sus ingresos, así como que se comprometía a colaborar y ayudar con los gastos escolares y navideños.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.T.U.P. y ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, con el niño de autos. Y así se declara.-

2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.T.U.P. y ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, con el niño de autos. Y así se declara.-

3) Cursa del folio (09) al folio (12), documento de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.T.U.P. y E.E.R.N., debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta juzgadora aún cuando se trata de un documento autenticado, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (67), Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.U.P. y ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 74, de fecha 18/07/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la unión en matrimonio de los ciudadanos M.T.U.P. y ZULIMAR DEL VALLE GARCIA. Y así se declara.-

5) Cursa del folio (68) al folio (71), documento de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE GARCIA y D.E.S.M., debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta juzgadora aún cuando se trata de un documento autenticado, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara.-

6) Cursa del folio (72) al folio (75), documento de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.T.U.P. y E.E.R.N., debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta juzgadora aún cuando se trata de un documento autenticado, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara

7) Cursa al folio (76), constancia de un contrato verbal suscrito entre los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE GARCIA y E.E.R.N., el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

8) Cursa al folio (77), constancia de un contrato verbal suscrito entre los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE GARCIA y Y.R., el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

9) Cursa al folio (78) y (79), recibos de pago signados bajo los Nros. 1159 y 1167, emitido por la Unidad Educativa (privada) “El Junquito”. Este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

10) Cursa al folio (80), recibo de pago del mes de enero por concepto de transporte escolar el cual, este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

11) Cursa al folio (81), factura de afiliación de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, a la administradora de planes de salud clínicas rescarven. Este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

12) Cursa al folio (82) y (83), facturas por concepto de salud los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

13) Cursa a los folios (84) y (85), recipes médicos los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

14) Cursa al folio (86), recibo de pago por el mes de junio del 2007, por concepto de deporte. Esta Juzgadora desestima tal recibo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

15) Respectos a las testificales de los ciudadanos Y.C.M., A.A.G. y A.M.H.O., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

La testigo Y.C.M., contestó al particular 1, referido a que diga la testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCIA y sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente. Contestó: Desde hace ocho (08) años. A la particular 2, referida a si sabe y le consta que los hermanos U.G. estudian en la Unidad Educativa El Junquito; y por consiguiente se cancela la suma de trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (352,00 BSF) mensualmente. Contestó: Si me consta que pagan ese monto y que estudian en el G.P.d.J.. Contestó al particular 3, referido a si sabe y le consta de que los niños tienen un seguro de Rescarven, hacen deporte ante una organización deportiva y gozan de un transporte escolar. Contestó: Si estoy segura y tengo el conocimiento que a ellos le hacen el transporte y hacen su deporte todos los fines de semana. Contestó al particular 4, referido a si por el conocimiento que tiene sabe y le consta de que el mayor sustento se realiza a través de los arrendamientos de tres (03) inquilinos que habitan en los inmuebles de la comunicad conyugal y por qué. Contestó: Si me consta que el mayor sustento es el pago de los alquileres y porque es la mayor fuente de dinero que entra en la casa, pero ahora no lo esta recibiendo ZULIMAR debido a los problemas que hay con el señor M.T.U.. Contestó al particular 5, referido a si sabe y le consta si el señor M.T.U. cubre los gastos de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION sobre sus necesidades básicas como padre y quien lo hace en la actualidad. Contestó: Me consta que en la actualidad el sustento lo da su mamá ZULIMAR GARCIA, que el señor M.T.U. en los momentos no esta ayudando en nada para sus hijos. Al particular 6, referido a la dirección exacta de su inmueble. Contestó: Urbanización L.H., Sector Los Demócratas, Calle Los Manantiales, Casa Nº 09.-

Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a que explicara ante este despacho de donde nace la relación que manifiesta poseer con la parte actora ciudadana ZULIMAR GARCIA. A la cual contestó: Desde hace ocho (08) años trabaje en su casa cuidando para ese entonces a su primer hijo, luego nace su segundo bebé y trabaje por tres (03) años más. A la 2, referida a en que fecha inició su relación laboral y en que fecha terminó, que concrete. A la cual contestó: Eso fue en septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y concluyó en el año dos mil cuatro (2004) y concluyó porque conseguí un mejor trabajo y ya los niños iban a colegio. A la 3, referida a cuanto es el monto que cancela la ciudadana ZULIMAR por concepto de Seguro de Rescarven, Transporte Escolar, Organización Deportiva y a quienes se los cancela. A la cual respondió: Por el Seguro de Rescarven cancela doscientos cinco con setenta y cinco bolívares fuertes (275,75 BSF), por el transporte escolar sesenta bolívares fuertes (60,00 BSF) y por el deporte ochenta bolívares fuertes (80,00 BSF); y a quienes los cancela no tengo mayor respuesta me supongo que a cada ente, porque el abogado me solicita que los nombre pero realmente no llego hasta allá. A la 4, referida a como se origina el conocimiento de los montos que afirma cancela la ciudadana ZULIMAR por concepto de Colegio, Transporte, Seguro y Deportes. A la cual respondió: Tengo conocimiento debido a la estrecha amistad que compartimos por lo consiguiente sé los montos que ella paga para sus hijos. A la 5, referida a conforme a lo que ella afirma de estrecha amistad, llega a considerar que la ciudadana ZULIMAR GARCIA, debe ganar el presente Juicio. En este estado pide la palabra la Abogada Asistente de la parte actora ciudadana E.C.S.N., quien expone: Solicito se tache la presente pregunta por ser impertinente, en virtud de que la ciudadana testigo fue llamada a declarar sobre hechos no sobre supuestos que corresponden a la ciudadana Juez de Sala de Protección. En este estado pasó la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio a manifestar que la testigo no debe contestar la presente pregunta y en relación a la tacha de la pregunta, esta Juzgadora manifiesta que se considera como no realizada la pregunta formulada por la contraparte. En estado el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.A.T.R., continúa ejerciendo su derecho a repregunta. A la 6, referida a: que por el conocimiento que tiene de los hechos sabe y le consta que el señor M.T., posee un taller de reparación de motos ubicado en el domicilio y las partes. A la cual respondió: Si me consta que tiene un taller en el domicilio de ambos. A la 7, referida a por el conocimiento que tiene de los hechos si sabe y le consta desde que fecha se encuentra el señor M.T., ausente de su domicilio y por qué. En este estado solicita la palabra la Abogada Asistente de la parte actora ciudadana E.C.S.N., quien expone: Solicito que se tache la presente pregunta por cuanto no es lo que se ventila en esta Sala de Juicio con respecto a la ausencia del obligado lo que se ventila en esta Sala es la obligación del padre con respecto a sus hijo y no los problemas que pudieran tener los adultos. En este estado solicita la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.A.T.R., quien expone: Le recuerdo a la representación de la parte actora que mi representado admite el hecho de su obligación en proveer alimentos quedando pendiente dilucidar en el presente Juicio tanto las necesidades como la capacidad económica de las partes, lo cual me lleva a insistir en la pregunta ante formulada. En este estado pasa la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio a manifestar que la testigo no debe contestar la presente pregunta y en relación a la tacha esta Jueza tiene como nunca formulada la pregunta anterior.

Este Tribunal, considera que esta testigo no merece fe, por cuanto afirmó ser amiga de la actora, aunado a ello en el momento de rendir la declaración se notó sumamente nerviosa y en algunos momentos divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.

La testigo A.A.G., contestó al particular 1, referido a diga la testigo su dirección. A la cual respondió: L.H., Sector Los Demócratas, Casa Nº 08, Calle La Pica. Al particular 2, referido a: desde cuando y que parentesco le une a la ciudadana ZULIMAR GARCIA y con los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION. Contestó: Yo soy la tercera de las hermanas y soy tía de los niños. Al particular 3, referido a: si por el conocimiento y parentesco que tiene con la parte actora sabe y le consta que sus sobrinos estudian en la Unidad Educativa G.P. (corregido por la parte actora) y que cancela la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (352,00 BSF) mensualmente y por qué le consta. A la cual respondió: Si estudian en el Colegio antes mencionado y por supuesto que me consta vivo bajo el mismo techo y en oportunidades me ha tocado llevarlos. Al particular 4, referido a: si sabe y le consta si sus sobrinos tienen Transporte Escolar, Seguro con Rescarven, prácticas deportivas y cuanto cancela ZULIMAR por estos conceptos. A la cual respondió: Lo del Seguro de verdad ignoro la cantidad pero si me consta que tienen seguro, en cuanto al deporte los niños practican béisbol y mensualmente se tiene que cancelar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00 BSF) mensualmente, no es la primera actividad que practican siempre han tenido ese ritmo de vida deportiva, también tienen transporte escolar mas nunca le he preguntado cuando es la cantidad que se cancela, en cuanto a las mensualidades del deporte lo sé porque quise inscribir a mi hijo. A la particular 5, referida a: si sabe y le consta quien cubre todos los gastos de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIONen la actualidad y por qué. A la cual respondió: Siempre todo el tiempo ha sido ZULIMAR, no es la primera vez que yo convivo en su casa y ahora convivo mucho más y siempre me ha costado que ZULIMAR es la que lleva el gasto de la casa aun cuando yo convivo en el mismo techo y le ayudo para con los gastos, ejemplo la alimentación primordialmente en la cual puedo alegar que el señor M.T.U. se niega a darle a los hijos, yo le colaboro a mi hermana en ese sentido y nos ayudamos unas con otras. A la particular 6, referida a: si sabe y le consta de donde proviene en mayor ingreso familiar de ZULIMAR para los gastos de sus hijos. A la cual respondió: El que le venía era el de los inquilinatos porque el señor M.T.U. ha hostigado a la gente para que le pague a él, por ejemplo tenemos el caso del señor DOUGLAS un señor que nunca hemos tenido un si ni un no y se ha visto involucrado en el problema familiar.

Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a desde que fecha habita en el domicilio de su hermana. A lo cual respondió: Habitó hace siete (07) meses, de hecho antes que el señor TULIO se retirara yo estaba allí. A la particular 2, referida a: el nombre de sus hijos y donde habitan. A lo que respondió: El nombre de mi hija es, y habitan en mi domicilio. A la particular 3, referida a: cual es la actividad a la que se dedica para obtener los medios de manutención para Usted y la de sus hijos. En este estado pasa la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio y expone: le manifiesto a la testigo no responder la presente pregunta por cuanto la misma se refiere a hechos distintos y no corresponde a la presente solicitud de Obligación de Manutención de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION. En este estado el Abogado J.A.T.R., continua ejerciendo su derecho a repregunta. A la particular 4, referida a: si sabe y le consta que el ciudadano M.T.U., presta servicios mecánicos de motos en un taller ubicado en el domicilio de las partes. En este estado la Abogada Asistente de la parte actora solicita se tache la presente pregunta por ser impertinente sobre los hechos que se ventilan en el presente Juicio. En este estado pasa la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio a manifestarle a la Abogada Asistente que la tacha de la presente pregunta se pronunciará en Sentencia Definitiva, igualmente manifiesta a la testigo que debe responder la pregunta formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. A lo cual respondió: Que yo sepa él solo tiene es su moto, pero que realice trabajos mecánicos particulares no lo sé. A la particular 5, referida a: por el conocimiento de los hechos en virtud de su residencia en el inmueble de las partes conoció del retiro de las motos efectuadas por terceros propietarios quienes responden a los nombres de F.G., M.A.B., V.L.A. y R.J.S., clientes del demandado. A la cual respondió: Bueno el tenía una moto allí que era de los amigos de él, pero vuelvo y repito que el trabaje en eso no me consta por que tenía las motos y las entregó pero que el devengue un sueldo de eso y ayude en la manutención de sus hijo no. A la particular 6, referida a: en virtud del conocimiento de los hechos que tiene si la ciudadana ZULIMAR GARCIA y M.T.U., prestaban servicios de transporte escolar a terceros. A lo cual respondió: Si me consta que ZULIMAR tenía su transporte más ignoro que el señor M.T.U., llego a trabajar como transportista, de hecho a través de estos problemas el señor M.T. le niega el pan de cada día a sus hijos y se lleva el Jeep que era el medio con el que se realizaba el transporte, a mi solo me consta sobre el Jeep.

Esta Sala de Juicio, considera que a pesar de que el testigo es hermana de la actora, la misma no está inhabilitada, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de parientes consanguíneos, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

Esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, desestima la declaración del testigo, por considerar que la misma no merece fe, por cuanto de los dicho del testigo es referencial; y en algunos momentos divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos se evidencia por parte de la testigo una predisposición en atestiguar y denotó un interés directo en el pleito a favor de la parte actora. Y Así se declara.

Al respecto este testimonio no puede ser valorado por cuanto como bien lo declaró la testigo, es hermana de la actora, en consecuencia quedó inhabilitada para declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se evidencia por parte de la testigo una predisposición en atestiguar y denotó un interés directo en el pleito a favor de la parte actora. Y así se declara.

La testigo A.M.H.O., contestó al particular 1, referido a: su dirección de residencia. A la cual respondió: Urbanización L.H., Calle P.C., Quinta Ángela. A la particular 2, referida a: desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULIMAR GARCIA y sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la cual respondió: Desde hace once (11) años. A la particular 3, referida a: si sabe y le consta que los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, estudian en la Unidad Educativa G.P. y cuanto paga la madre por concepto de mensualidad. A la cual respondió: Si ellos estudian allí y su mamá paga la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (352,00 BSF) mensuales. A la particular 4, referida a: si sabe y le consta de otros gastos como son transporte, seguro y deporte que tienen los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, y si conoce los montos que cancela su madre por esos gastos. A la cual respondió: Si se de transporte la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60,00 BSF), del seguro no lo se pero se que tienen uno en Rescarven y deporte la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80,00 BSF). A la particular 5, referida a: si sabe y le consta quien cubre los gastos en la actualidad de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la cual respondió: ZULIMAR GARCIA. A la particular 6, referida a: si conoce cual era el mayor ingreso que tenía ZULIMAR GARCIA en el núcleo familiar. A la cual respondió: Los alquileres y el transporte escolar

Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a: cual es la relación que ella mantiene con los ciudadanos M.T.U., ZULIMAR GARCIA y sus hijos. A la cual respondió: Amiga desde hace once (11) años. A la particular 2, referida a: por qué le consta el monto que paga la ciudadana ZULIMAR GARCIA, al Colegio Unidad Educativa Privada G.P.. A la cual respondió: Porque es lo que se paga en esa Institución y comentado por ella. A la particular 3, referida a: como y por qué le consta los pagos que realiza la ciudadana ZULIMAR GARCIA, por concepto de transporte escolar, seguro y deporte explique su respuesta. A la cual respondió: Por transporte escolar porque yo también hago transporte y le recomendé a la persona que le hace el transporte actualmente, lo del Seguro de Rescarven siempre supe de eso porque ella me lo dijo y en varias oportunidades la acompañe y siempre se enfermaban los llevaban allí en cuanto al deporte porque yo tengo un hijo de ocho (08) años y le pregunte cuanto pagaba y ella me comento que pagaba ochenta bolívares fuertes (80,00) mensualmente por los dos niños. A la particular 4, referida a: si conoce en que lugar labora la ciudadana ZULIMAR GARCIA, que cargo ocupa y desde que fecha. A la cual respondió: En el Colegio de Sabaneta El Junquito, ella trabaja de secretaria junto con la Directora de Colegio y no se exactamente la fecha desde la que labora ella allí. A la particular 5, referida a: por el conocimiento que tiene de los hechos sabe y le consta cuales son los ingresos que posee el núcleo familiar de los inmueble alquilados, quienes son los inquilinos y cuanto pagan. En este estado solicita la palabra la Abogada Asistente de la parte actora quien expone: Solicito a este Tribunal se tache la presente pregunta por ser impertinente en cuanto a los hechos que se ventilan por ante esta Sala. En este estado solicita la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada quien expone: Insisto en la pregunta en virtud de la respuesta dada a la pregunta sexta en la que afirma conocer que el mayor de los ingresos lo obtenía la parte actora proveniente de alquileres y transporte escolar. En este estado pasa la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio quien manifiesta a la testigo no dar respuesta a la referida pregunta en virtud que en diversas oportunidad le ha aclarado a ambas parte que lo que se está ventilando en esta Sala de Juicio es la Obligación de Manutención de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, no se pretende demostrar la capacidad económica de ninguna de las partes en este acto. En este estado el ciudadano J.A.T.R., continúa ejerciendo su derecho a repregunta. A la particular 6, referida a: como y por qué le consta que el mayor ingreso de la ciudadana ZULIMAR GARCIA lo obtenía de los alquileres y el transporte escolar explique su respuesta. A la cual respondió: Porque como somos amigas nos hacemos los comentarios de lo que percibía, lógicamente de allí se cancelaba lo que era el medico, el deporte y la escuela. A la particular 7, referida a: por el conocimiento de los hechos que tiene en que consistía en servicio de transporte que ella mencionó anteriormente, quienes intervenían y a quien se le prestaba. A la cual respondió: Prestaba transporte escolar para sus hijos y para otros niños y solo intervenía la ciudadana ZULIMAR.

Esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, desestima la declaración de la testigo, por considerar que la misma no merece fe, por cuanto de los dicho de la testigo se evidencia que la misma es amiga de la actora, y en algunos momentos divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.

16) Cursa del folio (294) al folio (301), comunicación de fecha 18/09/2007, proveniente de la entidad bancaria Banesco, mediante la cual informan que el ciudadano M.T.U., mantiene una cuenta con un saldo de Bs. 4.293,11 en la cual remiten printer donde detallan la cuenta del cliente y los movimientos desde el 05/12/2007 al 30/06/208. Este Despacho Judicial por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación, como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara.-

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (36) al folio (38), oficio Nº 01-f29-2293-07, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y dirigido al Jefe de la Policía Metropolitana del Km. 12 del Junquito, así como Boletas de Notificación dirigida a M.U.P., las cuales esta Juzgadora aún cuando se trata de un documento proveniente de una entidad pública, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara

2) Cursa del folio (39) al folio (46), oficio emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, dirigido a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, informándole sobre lo solicitado y remitiéndole copias de las actuaciones realizadas en dicho despacho. Esta Juzgadora aún cuando se trata de un documento proveniente de una entidad pública, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara

3) Cursa al folio (47) y (48), oficio Nº 01-f29-3007-07, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y dirigido al Jefe de la Jefatura del Junquito, así como Boleta de Notificación dirigida a M.U.P., las cuales esta Juzgadora aún cuando se trata de un documento proveniente de una entidad pública, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara

4) Cursa del folio (49) al folio (51), documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.T.U.P. y D.E.S.M., debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora aún cuando se trata de un documento autenticado, considera que su contenido no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara

5) Cursa del folio (52) al folio (54), copias fotostáticas de depósitos efectuados por la ciudadana D.R., a la parte actora de la presente causa ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, los cuales esta Juzgadora las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

6) Cursa al folio (55), copias simples de depósitos efectuados por la ciudadana E.R., a la parte actora de la presente causa ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, los cuales esta Juzgadora las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

7) Respectos a las testificales de los ciudadanos E.E.R.N., N.A.G. y D.E.S.M., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

La testigo Y.C.M., contestó al particular 1, referido a: desde cuando, como y porque conoce, de vista trato y comunicación, al señor M.T.U. y a su esposa ZULIMAR. A lo cual respondió: Yo conozco de trato y vista al señor URIBE y a la señora ZULIMAR desde hace seis (06) años, porque allí tenemos una habitación alquilada. Al particular 2, referido a: cuanto cancela por arrendamiento y ha quien se los ha pagado, como ha hecho los pagos. A la cual respondió: Yo pago Bs. 510, yo le depositaba a la señora ZULIMAR en su cuenta, y después le deposite al señor TULIO porque el nos dijo que el era el dueño de la casa y la señora ZULI nos decía que aguantáramos el alquiler allí y yo le decía a ella que nos llevara un oficio de la fiscal para ver a quien les teníamos que depositar. Al particular 3, referido a: si el señor M.T. ha sido para usted un buen padre y un buen esposo, como y porque le consta. A la cual respondió: Cuando ellos llegaron al 23 iban los 2 y los 2 niños, yo los veía bien, nunca los vi así. Al particular 4, referido a: si conoce donde habita y en que condiciones vive actualmente el señor URIBE, como y porque le consta esos hechos. A la cual respondió: El señor TULIO vive en la parte de atrás de la casa, eso esta pésimo, según eso no esta apto para vivir allí. Al particular 5, referido a: si es cierto por haberlo efectuado los comprobantes de depósito en la cuenta Nº 0134-0443-70-4435031426, titular ZULIMAR GARCIA en banesco banco universal contenidas en copia fotostáticas anexan al escrito probatorio marca con la letra f1 y que solicito sean exhibidamente. A la cual respondió: Si, eso depósitos yo los hacia en el banco banesco. Al particular 6, referido a: si ha sido objeto de presión o amenaza por alguna de las partes. A la cual respondió: Bueno de amenaza no, ella cuando decía que aguantáramos el alquiler allí, para ver a quien se le iba a depositar, que era cuando yo le decía a ella para ver a quien se le podía depositar el dinero. Al particular 7, referido a: si tiene que agregar algo más a su testimonio. A la cual respondió: Que yo quisiera ser alguien ajena a este problema, no me gusta que me involucren en esto, eso es problema de ellos dos.

Fue repreguntada por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a: su dirección exacta. A la cual respondió: Calle San Vicente, a Cúcuta, Monte Piedad, 23 de enero, casa Nº 08-01. A la 2, referida a: si por el tiempo que dice conocer al matrimonio URIBE –GARCIA, sabe y le consta las necesidades básicas de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la cual respondió: Ni se, ni me consta, porque yo vivo lejos de ellos.

Si bien fue repreguntada y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, aduce que conoce por referencias los problemas entre las partes de la presente causa, porque además de no constarle los hechos de manera directa, declara sobre elementos que están fuera de la litis sin traer algo al proceso que esclarezca el caso, por lo que se desecha, y así se establece.

El testigo N.A.G., contestó al particular 1, referido a: desde cuando, como y porque conoce, de vista trato y comunicación, al señor M.T.U. y a su esposa ZULIMAR. A la cual respondió: M.T. yo lo conozco desde 21 años, yo trabaje con él en la fundición que él tenía allí en Catia. Al particular 2, referido a: si a través de los años que conoce al señor URIBE considera que ha sido un buen padre, un buen esposo y cumplidor de sus obligaciones, como y porque le consta. A la cual respondió: Si lo conozco desde hace tiempo, me consta que es un buen padre, asido un buen esposo, por lo que hemos compartido, por que somos familia, me consta todo eso. Al particular 3, referido a: cual ha sido el trabajo u oficio que desempeña el señor M.T.U. que le permita ingresos económicos para el y su familia, en que consiste en la actualidad su trabajo. A la cual respondió: El oficio que hace es reparar motos, manejar trasporte escolar y reparar los carros de trasportes, actualmente no esta trabajando, no puede entrar al taller o a su casa, porque el taller esta en la casa. Al particular 4, referido a: que oficios o profesión efectúa la señora ZULIMAR GARCIA, donde y con quien los realiza. A la cual respondió: anteriormente ella hacia trasporte igual con TULIO ellos tenia 3 carros de trasporte, actualmente trabaja en un liceo de secretaria algo así. Al particular 5, referido a: donde habita y en que condiciones vive actualmente el señor M.T.U., porque y como conoce esos hechos. A la cual respondió: El habita en Monte Piedad 23 de Enero, donde anteriormente había fundición, ahora hay habitaciones para alquilar. Al particular 6, referido a: si conoce o ha conocido la disposición del señor M.T.U. para solventar los problemas con su esposa ZULIMAR y poder visitar a sus hijos, porque y como conoce esos hechos. En este estado la apoderada de la parte actora interviene: Hago referencia a la pregunta numero 6, por cuanto no es relevante con relación al presente proceso, de las mismo pregunta se desprende, que el ciudadano abogado representante del obligado, le solicita al testigo declare sobre los problemas con el obligado con su esposa y el derecho de visitar a sus hijos, situaciones ambas que no corresponden a este Juicio, es todo. En este estado la Juez insta al apoderado de la parte demandada, a reformular la presente pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta, la disposición del señor M.T. en contribuir con los gastos de sus hijos? A la cual respondió: Si me consta, de hecho en diciembre, el se traslado a la fiscalía para llevar un dinero para los niños y hablo con el fiscal y por recomendación del fiscal le dijo que tenia que esperar el Juicio. Al particular 7, referido a: además del núcleo familiar integrado por el señor URIBE su esposa y sus niños, quienes más habitan el inmueble ubicado el Km. 12 del Junquito, y desde que fecha, porque y como conoce esos hechos. A la cual respondió: Los niños, TULIO, mi hermana, han vivido otras muchachas, hay una sobrina que se vino a vivir a la casa, después en noviembre se vino a vivir una hermana mía. Al particular 8, referido a si tiene algo más que añadir o incluir en su testimonio. A la cual respondió: No.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a: su dirección exacta. A la cual respondió: Carretera la Unión, entrada a corralito, sector los Curujules, casa Nº 5, El hatillo, Estado Miranda. Al particular 2, referida a: el grado de parentesco que le une con los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la cual respondió: Son mis sobrinos. Al particular 3, referida a: si por el conocimiento que dice terne de los hechos, sabe y le consta cual de los niños padece de una enfermedad que en la actualidad mantiene en tratamiento médico. A la cual respondió: hasta la ultima vez que los tuve en mi casa compartiendo conmigo un fin de semana, no tenia conocimiento que alguno tenga alguna enfermedad. Al particular 4, referida a: en que fecha fue la última vez que pasó un fin de semana con sus sobrinos, según su respuesta supra. A la cual respondió: Fue en el año 2007, fecha exacta de la semana no la recuerdo, lo que si recuerdo fue me Julio, que estaba jugando con un Wif un juego de nintendo, que no se lo pude regalar y el lo quería. Al particular 5, referida a: si sabe y le consta las necesidades básicas que tienen los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION en la actualidad. A la cual respondió: en la actualidad no me consta cuales son las necesidades que tienen los niños, ya que cuando se comenzó el proceso hablamos por teléfono y le exprese mi preocupación por los niños, y me contestó que si me preocupaban mucho los niños, porque no le daba dinero para pagar el colegio de los niños que le hacia falta, yo le dije que habían maneras de arreglar las cosa por la vía pacifica. Al particular 6, referida a: que de hecho cierto y a su propia declaración sabia y le constaba de la necesidad de dinero por parte de su hermana para cubrir las necesidades de su sobrino SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, para pagar colegio y demás necesidades, lo que consideró ayudarla en su oportunidad. A la cual respondió: No me consta nada de eso. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora solicita que la declaración del presente testigo sea anulada por el dicho contradictorio entre las respuesta entre la pregunta anterior y la ultima, ya que de acuerdo con la ley, esta en el delito de perjurio.

En este punto es importante destacar que aún y cuando el ciudadano N.A.G. es hermano de la parte actora, el mismo no está inhabilitado, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de parientes consanguíneos, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: A.R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto.

Esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, desestima la declaración del testigo, por considerar que la misma no merece fe, por cuanto de los dicho del testigo es referencial; y en algunos momentos divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.

El testigo D.E.S.M., contestó al particular 1, referido a: desde cuando, como y porque conoce, de vista trato y comunicación, al señor M.T.U. y a su esposa ZULIMAR. A la cual respondió: Mi relación con ello comenzó, porque soy inquilino en su casa, aproximadamente 3 años y 4 meses. Al particular 2, referido a: si reconoce en el señor M.T.U. un comportamiento de buen padre y esposo. A la cual respondió: Bueno en el tiempo que tengo yo en la casa, que el señor TULIO es un excelente padre, siempre los vi salir con sus hijos. Al particular 3, referido a: cuanto cancela por arrendamiento y estacionamiento ante quien y de que manera lo ha pagado. A la cual respondió: Ahorita le deposito al señor M.T.B.. 350 mensuales, se lo deposito en su cuenta y anteriormente se le pagaba a la señora ZULIMAR GARCIA igualmente el mismo monto, el arrendamiento incluye el estacionamiento. Al particular 4, referido a: cuantas personas pagan por estacionar vehículos en el inmueble que usted habita y si es posible indique los nombres de los propietarios e identifique los vehículos. A la cual respondió: Aproximadamente llegue a ver 6 vehículos allí en el estacionamiento de la casa, los nombres solo se un par de ellos, el señor J.L., que tiene una camionaje azul, el señor ALVARO que tiene una camioneta grande de pasajeros, los otros no se en realidad. Al particular 5, referido a: que oficios o profesión efectuaba el señor M.T.U., como y porque conoce esos hechos. A la cual respondió: El señor M.T. desde que estoy allí, tienen o tenia el taller de motos y trabajaba con la camioneta del transporte escolar, y siempre trabajaba en el taller y lo del transporte, en una ocasión le hizo el transporte a mi hija. Al particular 6, referido a: si presenció el pasado 8 de Febrero de 2008, el retiro de motos, por parte de tercera personas que se encontraban depositadas en el taller e indique quienes estaban presentes. En este estado la apoderada judicial de la parte actora interviene: Considero impertinente la presente pregunta, por cuanto no aporta algo en beneficio del presente proceso. Es todo. En este estado el apoderada de la parte demandada expone: Le recuerdo a la honorable colega que la pregunta guarda relación al oficio que se dedica mi defendido y a los cliente que les presta servicio, actividad esta que le genera ingreso, lo cual le permitirá cumplir con la obligación alimentaria que se demanda. A la cual respondió: Si ese día esta allí en casa, estaba haciendo unas reparaciones a mis vehículo y llegaron aproximadamente unas 6 personas, unos militares no conozco sus nombres, en la casa estaba la señora ZULIMAR, creo que su hermana, el señor no recuerdo el nombre, los niños y esos, yo luego me fui con mi carro, no supe mas de la situación hasta regresar en la noche. Al particular 7, referido a: si tiene algo más que añadir a su testimonio. A la cual respondió: Bueno no, básicamente yo lo que quisiere es seguir teniendo el estatus de inquilino y de convivencia sana que he tenido allí, no quisiera de ninguna manera tener problemas con la señora ZULIMAR ni con el señor TULIO, porque me he sentido afectado con el problema personal de ellos, como tercera persona, no quiero participar más en estos tipos de juicio, nada que me relacione a mi en estos tipos de problemas, tampoco quisiera retaliaciones por parte de ninguno de ellos, quiero mantener mi estatus de inquilino.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a: si recuerda haber firmado por ante la jefatura civil de el Junquito, una caución relativa al expediente Nº 58-08 de fecha 28/02/2008, con quien y porque la firmó. A la que respondió: Claro que la recuerdo, yo fui la denunciante en la jefatura, denuncie la señora ZULIMAR GARCIA, por el motivo que me había quitado la llave de acceso a la casa, lo cual tuve que dormir en la puerta del estacionamiento en mi carro, adicional a eso que yo le había comentado que mi moto había sufrido un daño, porque estaba tirada debajo de las escaleras del estacionamiento, querer proteger mis bienes, hice la denuncia, lo único que solicite en la denuncia fue que se me devolviera la llave del estacionamiento. A la particular 2, referida a: si sabe y le consta de acuerdo al conocimiento que tiene, cuales son los gastos necesarios que requieren los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, para cubrir sus necesidades. A la que respondió: No se, no puedo decirle cuales con sus gastos. A la particular 3, referida a: de acuerdo a la respuesta de la primera repregunta, considera usted la existencia de enemistad entre usted y la señora ZULIMAR GARCIA. A la que respondió: Yo nunca he tenido enemistad con la señora ZULIMAR, hasta el día de la denuncia mantuve una excelente relación de inquilino con ella, igualmente con su esposo, fui a denunciarla porque solamente quería que se me reconociera mis derechos como inquilino. A la particular 4, referida a: desde cuando y hasta cuando ha tenido contrato de arrendamiento firmado con la señora ZULIMAR GARCIA y desde cuando y hasta cuando a firmado contrato con alguien más. A la que respondió: Tuve contrato firmado con la señora ZULIMAR GARCIA desde que llegue al apartamento hasta agosto del año pasado. Y en estos momentos tengo contrato firmado con el señor M.T.U. desde diciembre has la fecha. A la particular 5, referida a: que se debió que firmará contrato con M.T.U. si se había renovado el existente con ZULIMAR GARCIA. A la que respondió: Bueno el contrato que tuve con la señora ZULIMAR fue hasta agosto, el porque firme con el señor M.T. fue por su situación económica, ya que no podía acceder al trabajo que era el taller y yo decidí realizar el contrato con el y pagarle al señor M.T.. El igualmente me mostró los papeles de la casa como propietario y todo eso y firme contrato con el. A la particular 6, referida a: si le preocupa la situación económica de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION. A la que respondió: Vuelvo y repito no se la situación económica de ellos, no puedo responder. Es todo.

Al respecto este testimonio no puede ser valorado por cuanto como bien lo declaró el testigo, surgieron ciertos inconvenientes entre su personal y la parte actora de la presente causa, por lo que su declaración no podría ser objetivo por que ya existe un indicio de enemistad entre los mismos. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano M.T.U.P., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano M.T.U.P.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,75 salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008, pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de un (1) salario mínimo urbano, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. S.G.

JQA/Kristian Castellanos

Obligación Alimentaria (Fijación).

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