Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 3442.

Causa: Autorización Judicial para Cobrar

Solicitantes: Z.M.R. y M.O.d.V.

Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas MAGLENE I.O.D.V. y Z.D.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.538.166 y V-5.714.050, actuando en representación de sus menores hijos (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) de 17 y 14 años de edad, respectivamente; asistidas por el abogado en ejercicio J.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.108, solicitando AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR, las cantidades de dinero por concepto de los beneficios laborales que les corresponda a los adolescentes de autos, por el fallecimiento de su progenitor ciudadano S.V.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.961.651, y era empleado jubilado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDV-MARINA. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, se observa de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 que la ciudadana Z.D.C.M., identificada en actas, manifestó que se encuentra domiciliada en la calle Montevideo N° 2 Delicias Nueva de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y que su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra bajo su custodia.

En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la diligencia que la ciudadana Z.D.C.M., reside en la ciudad de Cabimas junto al adolescente de autos, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal e) ejusdem.

Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Ahora bien, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.

Por todo lo antes analizado, y en razón de que el domicilio del adolescente de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, incoada por las ciudadanas MAGLENE ISOLINAOJEDA DE VALERO y Z.D.M.R., en beneficio de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

  2. Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal; así mismo se remite Cheque de Gerencia N° 00005310, de la cuenta cliente N° 0175-0158-51-0000000001, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 80/100 BOLIVARES (Bs. 18.632,80), a la orden del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria

Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 24. . La Secretaria.

MBR/natalia

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