Decisión nº 468 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 1998, y admitida mediante auto de la misma fecha, la presente DEMANDA intentada por el abogado O.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523, apoderado judicial de la ciudadana Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.509.310, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano R.S.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.751.835.

Una vez admitida la presente demanda, este Tribunal pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

En fecha 4 de agosto de 1998, este Juzgado admite la presente demanda incoada por el abogado O.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.509.310, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano R.S.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.751.835, ordenándose en la misma fecha librar los recaudos para la citación de la parte demandada ciudadano R.S.T.A., antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de despacho contados a

partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha 18 de septiembre del año 1998, el alguacil de este Tribunal consigna en actas los recaudos de citación entregados, exponiendo que le ha sido imposible localizar al demandado, posteriormente en fecha 20 de octubre de 1998 la parte actora solicita la citación cartelaria de la parte demandada, dándose por notificado el mismo mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 1998.

Asimismo, en fecha 8 de enero de 1999, encontrándose en tiempo hábil y oportuno el demandado consigna escrito de contestación de la demanda, consignando poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 1998, otorgado al profesional del derecho; R.R.S.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.629, para que sostengan los derechos de la parte demandada antes identificada.

En fecha 4 de febrero de 1999 recibe este Juzgado oficio N° 0051-99 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, solicitando información sobre el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que cursa por ante este Despacho.

En fecha 2 de febrero de 1999 la parte actora consigna escrito de pruebas con sus respectivos soportes. En fecha 10 de febrero de 1999 mediante auto dictado por este Tribunal se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la información requerida por el mismo, notificandole que el presente juicio se encuentra en el lapso de admisión de las pruebas.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 1999, vista la promoción de las pruebas realizada en tiempo hábil y oportuno, se ordena oficiar a la empresa Pequiven, a la Universidad del Zulia y a la entidad financiera Caja Familia, en el sentido solicitado, siendo librados los mismos mediante oficios Nros. 950, 951 y 952 de fecha 13 de abril de 1999.

El 11 de marzo de 1999 la parte demandada consigna copia simple del auto emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 1 de marzo de 1999 a los fines de que sea agregada al expediente para que surta los efectos legales correspondientes, donde

efectivamente dicho Juzgado niega el pedimento de la parte actora de la acumulación de las causas por prohibición expresa del artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas como sucede en ambas causas.

Asimismo, en fecha 6 de mayo de 1999, la parte actora consigna escrito solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades depositadas en el Banco Industrial de Venezuela con ocasión a la Medida de Embargo decretada en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signado con el número de expediente N° 38.246, incoado con anterioridad a esta causa en contra del hoy demandado ciudadano R.S.T.A. correspondiente a las Prestaciones Sociales, todo esto a los fines de garantizar las gananciales de dicha comunidad conyugal, consignando copia simple del oficio remitido por pequiven en fecha 4 de febrero de 1999, el cual se evidencia la cantidad de dinero remitida por dicha empresa por concepto de Prestaciones Sociales, así como copia de la libreta de la cuenta de ahorro apertura en dicho juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y copia del oficio remitido al Banco Industrial de Venezuela para su apertura.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 1999, este Juzgado decreta Medida de Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro N° 01050029812-5 del Banco Industrial de Venezuela aperturada por este Juzgado a nombre del ciudadano O.G.A., con ocasión a la Medida de Embargo decretada en el citado Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En fecha 13 de mayo de 1999 se fija para el día viernes 14 de mayo del mismo año la ejecución de dicha medida, el cual no se pudo practicar por cuestiones preferentes, siendo efectivamente practicada en fecha 18 de mayo de 1999.

En fecha 1 de junio de 1999, recibe este Juzgador oficio S/N de fecha 25 de mayo de 1999 emanado de la entidad financiera Caja Familia, asimismo recibe oficio N° 99-9251-CZ de fecha 24 de mayo de 1999 emanado por la empresa Pequiven, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 19 de julio de 1999, la parte actora presenta escrito señalando una serie de bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal presuntamente adquiridos por el demandado durante la vigencia del matrimonio y que para el momento de introducir la demanda no se poseía dicha información siendo ocultados por el demandado al momento de realizar la contestación la existencia, descripción y ubicación de los referidos bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal, solicitándole al Tribunal la parte actora dicte un auto para mejor proveer a fin de evacuar las pruebas informativas pertinentes a dicho

bienes, consignando copias simples de documentos de bienhechurías de una vivienda construida al ciudadano R.S.T., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1998, así como copia de la c.d.N.M. sobre dicho inmueble. Asimismo, alega la existencia de un vehiculo M.B., Modelo 230, Año 1978, cuatro puertas, color Gris Plomo, Placas Nros ABM-55B, emitida en la entidad federal, Estado Miranda, adquirido presuntamente por el demandado.

En fecha 27 de septiembre de 1999, este Juzgado dicta auto para mejor proveer y acuerda oficiar a la Sección de Nomenclatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones del Estado Zulia a los fines legales pertinentes. Librandose los respectivos oficios en fecha 28 de septiembre del año 1999, bajo los Nros. 2291 y 2292.

Asimismo, en fecha 27 de enero de 2000, la parte actora consigna mediante diligencia copia de los oficios Nros. 2291 y 2292 de fecha 28 de septiembre de 1999 con sus respectivas notas de recibos de fecha 28 de octubre de 1999 por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y en fecha 14 de octubre de 1999 por la Oficina de T.T.d.M.M..

El 25 de septiembre del 2000, la parte actora solicita nuevamente mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio O.G.A., sean ratificados los oficios Nros. 2291 y 2292 de fecha 28 de septiembre de 1999, siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2000, y mediante oficios Nros. 2076 y 2077 a las respectivas dependencias, recibiéndose por ante este Juzgado en fecha 15 de enero de 2001, oficio N° DCE-2445-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Catastro, aclarando que efectivamente en fecha 18 de julio del 2000, fue remitida dicha información mediante oficio N° DC-E-022-2000 de fecha 5 de enero de 2000, anexando copia del referido oficio firmado como recibido.

En fecha 9 de abril de 2001, mediante auto dictado por este Tribunal en el expediente donde cursaba Divorcio Ordinario de las partes y el cual se encuentra signado con el N° 38.246, previa solicitud de la parte actora se ordena trasladar copia certificada de dicho auto y del oficio N° DC-E-022-200 con sus anexos (plano de mensura y documentación) a los fines de que sean agregados a la presente causa ya que por error involuntario fueron agregados los mismos en el expediente donde cursaba el Divorcio de las partes, cumpliéndose así con lo ordenado en la misma fecha.

En fecha 16 de abril del 2001, mediante diligencia la parte actora consigna copia de los oficios Nros. 2076 y 2077, firmados como recibidos, solicitándose sea agregados los mismos, recibiéndose en la misma fecha, oficio N° DC- E-575-01 de fecha 10 de abril del año 2001 emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 20 de abril de 2001, la parte actora presenta escrito solicitando nuevamente se oficie a la Dirección de Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura a los fines de que informe sobre la identificación del titular de vehículo Placas N° ABM-55B, que aparece a nombre del ciudadano R.S.T.A..

Posteriormente, el 25 de abril de 2001, la parte actora solicita mediante diligencia copia certificada de todo el expediente contentivo de la presente acción, siendo proveída por este Despacho en fecha 02 de mayo de 2001. Asimismo, el 03 de mayo de 2001 mediante auto de la misma fecha se acordó oficiar bajo el N° 707-01 a la Dirección de Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, a los fines solicitados, ordenándose remitir copia certificada del respectivo título o documento de propiedad de dicho vehículo.

Subsiguientemente, en fecha 11 de junio de 2001, la parte demandada, ciudadano R.S.T., mediante diligencia consignan copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Febrero de 2001, donde se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el demandado en la presente causa contra la ciudadana Z.N., parte demandada en la misma, a los fines de evitar que la sentencia a dictarse sea excluyente con la consignada.

En fecha 04 de febrero de 2002, la parte demandante solicita nuevamente se oficie a la Dirección de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, ratificando el oficio anterior N° 707-01, siendo proveída dicha solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2002 y bajo el oficio N° 561-02 de la misma fecha.

En fecha 8 de julio del 2002 solicita la actora al Tribunal que oficie nuevamente al prenombrado organismo a los fines de que se incluya los datos completos de identificación del vehículo, consignando oficio anterior en original, siendo librado nuevamente en fecha 16 de julio de 2002 bajo el oficio N° 1284-02.

Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2002, la parte demandante consigna recibo del correo privado junto a oficio N° 1284, el cual fue devuelto de la mencionada

dependencia Ministerial, alegando que no se indicaba a que persona iba dirigido el oficio, por lo que solicitan a este Juzgado sea emitido nuevo oficio señalando con precisión la persona del destinatario y sea entregado para su envío por una oficina de correo rápido. En este sentido, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, la actora indica el nombre y dirección el cual se debe dirigir dicho oficio, siendo librado el mismo en fecha 10 de abril de 2003 bajo el N° 499-03.

El 06 de mayo de 2003, recibe este Despacho oficio N° 21708-2003 de fecha 15 de abril de 2003 emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, remitiendo Certificación de Datos del Vehículo antes identificado, a nombre del ciudadano R.S.T.A., titular de la cédula de identidad N° 4.751.835

En fecha 5 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia se fije oportunidad para el acto de informes, fijándose en fecha 18 de junio de 2003 el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para llevarse a efecto el acto de informe.

El 19 de enero de 2004, solicita la actora copia certificada del expediente siendo expedidas las mismas en fecha 20 de enero de 2004, consignando posteriormente escrito de informes en fecha 9 de febrero de 2004.

En fecha 03 de mayo de 2004, este Juzgador a fin de pronunciarse sobre la presente causa oficia bajo el N° 730-04 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de febrero de 2001, que declara CON LUGAR la demanda de Liquidación y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por R.S.T.A. en contra de Z.N., según expediente N° 2.740, se encuentra definitivamente firme, obteniéndose respuesta de la misma en fecha 11 de mayo de 2004, mediante oficio N° 0698-04 de fecha 04 de mayo de 2004, notificando que dicha causa fue remitida en apelación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2001 y recibido en fecha 03 de diciembre de 2001 y hasta la presente fecha no ha sido devuelto.

Asimismo, en fecha 07 de julio de 2006 mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte su fallo definitivo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:

Expone el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio O.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.523, con cédula de identidad Personal N° 2.882.788, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su representada, ciudadana Z.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.509.310, y de este mismo domicilio, una vez declarado disuelto el matrimonio civil, de conformidad con el fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 1997, en el procedimiento de divorcio que su representada incoara contra del mencionado ciudadano R.S.T.A., antes identificado, no ha podido realizar una liquidación amistosa entre ella y su ex esposo, y resultando imposible alcanzar tal objetivo, es indefectible el ejercicio de esta acción judicial para demandar la liquidación de la Comunidad Conyugal.

Asimismo, indica los bienes que conforman la comunidad conyugal de la forma siguiente:

  1. “Las Prestaciones Sociales, sus intereses y demás conceptos y beneficios que pertenecen a mi representada por sus veintidós (22) años de servicios prestados a LUZ, en forma ininterrumpida, que estimamos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), acompaño constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal de la Universidad del Zulia.

  2. Las Prestaciones Sociales, sus intereses y otros conceptos y beneficios que corresponden al ciudadano R.S.T.A., por su prestación de servicios para la empresa PEQUIVEN durante aproximadamente veinte (20) años ininterrumpidos; que estimamos en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

  3. Inmueble-apartamento adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27.05.92, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19, cuyo valor se estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Este inmueble fue adquirido con dinero del propio peculio de mi representada, como se evidencia de los documentos siguientes:

    1. Adquiere este inmueble-apartamento, a su nombre y en el de su entonces cónyuge R.S.T.A., cuyo pago INICIAL canceló mediante Cheque de Gerencia N° 05930206 del 17.02.92, contra el Banco Consolidado, con el dinero que obtuvo de la venta que hizo de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según

      documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 17.02.92, bajo el N° 46, Tomo 21, del cual acompaño copia, en el inmueble descrito en este documento, el ciudadano R.S.T.A., antes de contraer matrimonio con mi representada, realizó unas mejoras a cargo y cuenta de mi representada, quien lo contrató para tal fin, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 05.04.89, bajo el N° 94, Tomo 22.

      Asimismo, sostiene que su representada ha cancelado con dinero de ella, todas y cada una de las cuotas mensuales, desde la primera hasta la última a el PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, por lo que solicita a este Tribunal que le adjudique su propiedad en forma total, absoluta y definitiva, a su representada el mencionado inmueble señalado en el numeral 3° de los bienes descritos que señalan en la demanda y que conforman el patrimonio conyugal.

      Igualmente señala en su escrito libelar, que existe la posibilidad de que el demandado después de haber abandonado a su representada, haya adquirido otros bienes cuya identificación y ubicación aportaran al Tribunal cuando tengan conocimiento de los mismos, para que sean considerados pertenecientes a dicho patrimonio conyugal y formen parte de la estimación de esta acción.

      En este sentido, la parte actora por todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto hasta la fecha de introducción de la demanda no habían liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de forma amistosa, demanda al ciudadano R.S.T.A., antes identificado, para que convenga en la liquidación de la Comunidad Conyugal que ha mantenido con su representada, durante la unión matrimonial ya disuelta mediante sentencia definitiva dictada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), cantidad que corresponde a la suma de los valores de los bienes señalados en la demanda en los puntos 1,2 y 3.

      Asimismo, junto con la demanda consigna la actora copia del expediente sustanciado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de divorcio en el cual se declaró disuelto el matrimonio civil que celebrara su representada Z.N. con el ciudadano R.S.T.A.; igualmente consigna constancia de trabajo emitida por LUZ, en la que consta la antigüedad de su representada en la prestación

      de servicios en la mencionada Institución, así como el último sueldo devengando a esa fecha; consigna copia del documento de adquisición del apartamento descrito anteriormente y de los otros documentos públicos señalados en relación con la adquisición de dicho inmueble; así como también, consigna copia del oficio N° 98-2030-CZ de fecha 28 de mayo de 1998, emitido por la empresa Pequiven el cual fue dirigida a este Juzgado, donde se evidencia su relación de trabajo con la misma solicitando se oficie a la referida empresa a los fines de que expida nueva constancia de trabajo que contengan dicha información.

      * Por la parte demandada:

      El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.S.T.A., en la contestación de la demanda expone que efectivamente en fecha 26 de mayo de 1997, este Juzgado declaró mediante sentencia definitiva disuelto el vinculo matrimonial celebrado por los ciudadanos R.S.A. y Z.N. en fecha 18 de febrero de 1989, y que siendo imposible todos los esfuerzos para la liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa le fue indefectible el ejercicio de la acción judicial pertinente para demandarle dicha liquidación que en efecto se planteó y fue recibida el día 16 de julio de 1998, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual por distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se sustancia en el expediente 2740, donde fue admitida según auto de fecha 28 de julio de 1998.

      Expone así el demandado que considera temeraria dicha acción ya que la misma no permite facilitar la solución amistosa que le planteó en varias oportunidades siendo absolutamente innecesaria la presente acción, ya que su representado no es el causante de dicha imposibilidad por lo que niega, rechaza y contradice absolutamente la presente demanda, por cuanto es la accionante quien da lugar o quien hace necesaria la liquidación judicial de dicha comunidad conyugal, dada su actitud de negarse rotundamente a aceptar la liquidación amistosa que le propuso en reiteradas ocasiones.

      Asimismo niega, rechaza y contradice que las Prestaciones Sociales, sus intereses y demás conceptos y beneficios que le pertenecen a su representado por los servicios prestados a la empresa Pequiven asciendan a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y en todo caso las prestaciones sociales que corresponden a su representado y que deban partirse, serán aquellas que existieron hasta el día que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por este Juzgador.

      Niega igualmente, la estimación realizada por la actora en su escrito de demanda sobre sus prestaciones sociales, la cual indicó que las mismas ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como trabajadora durante veintidós (22) años ininterrumpidos en LUZ, ya que el monto que corresponde es muy superior a dicha cantidad.

      Continúa así exponiendo el demandado que la accionante señala en su demanda que el inmueble-apartamento adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1992, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19, cuyo valor lo estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) le pertenece a ella ya que fue adquirido con dinero de su propio peculio; afirmación, consideración y conclusión que niega, rechaza y contradice absolutamente, por cuanto la inicial fue entregada por su representado, en cheque del Banco de Maracaibo, S.A.C.A, N° 0067497 de fecha 26 de mayo de 1992, a favor de HERMAGORA SOTO y N.D.S., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de quienes adquirieron el apartamento, correspondiente al Préstamo N° 794, aprobado por la empresa PEQUIVEN del crédito hipotecario N° 06 H 12327-3.

      Igualmente, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Z.N., suficientemente identificada, haya cancelado con dinero de ella, todas y cada una de las cuotas mensuales, desde la primera hasta la última, dado que su representante canceló a la entidad de Ahorro y Préstamo EL PORVENIR, muchas de las cuotas mensuales correspondientes a la cancelación de dicho crédito hipotecario para el pago del inmueble apartamento, indicando que posteriormente serán consignados dichos pagos en el momento procesal oportuno para ello, así como también niega que la inicial la haya cancelado con el dinero obtenido de la venta del inmueble adquirido según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 17 de agosto de 1989, bajo el N° 24, apartado 1°, Tomo 10, y en tal caso que sea cierto, para la fecha de adquisición de dicho inmueble vendido ya su representado había contraído matrimonio con la ciudadana Z.N., ya que su matrimonio fue celebrado el día 18 de febrero de 1989, por lo que mal puede atribuirse dicha adquisición como un bien excluido de dicha comunidad de gananciales.

      III

      DE LAS PRUEBAS

      • Por la parte actora:

      Llegado el lapso de pruebas, la parte actora en escrito de fecha dos (2) de febrero de 1999, invoca el mérito favorable de las actas procesales, asimismo, promueven y ratifican

      cada uno de los alegatos establecidos en la demanda, acompañando copia fotostática de la demanda de divorcio incoada por su representada en contra del ciudadano R.T.A., declarada con lugar.

      Consigna igualmente copia simple de la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el procedimiento de Divorcio, contentivo en el expediente N° 38.246, así como sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 1997 y auto de ejecución respectivo de fecha 30 de septiembre de 1997. Presenta también copia simple de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y copia del escrito de la contestación a la demanda temeraria que planteó el ciudadano R.T.A., por liquidación de Comunidad Conyugal, contra su representada, que se sustancia en el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 2740.

      Promueven igualmente en cuatro (4) folios útiles copias simples de la Portada de la Libreta de Ahorros, cuenta N° 83-5-00666-2 aperturada a nombre de su representada Z.N. en el Porvenir y copias de las planillas de depósitos efectuados por su representada en la entidad caja familia, referidas al pago de mensualidades del préstamo hipotecario que le sirvió para adquirir el apartamento, descrito en la demanda. Así como también consigna acta de matrimonio del ciudadano R.T.A. distinguido con el N° 306 con la ciudadana ESILDA P.C.C. celebrado en fecha 05 de diciembre de 1997.

      Asimismo promueve en beneficio y defensa de los derechos e intereses de su representada, la prueba informativa siguientes:

    2. Que el Tribunal solicite a la empresa PEQUIVEN con sede en el Complejo Industrial El Tablazo, en el Municipio M.d.E.Z.; requiriéndole información exacta y precisa sobre la antigüedad de servicio, el sueldo básico mensual, los Bonos, Las Primas, el Bono Vacacional, las Utilidades que percibe el mencionado ciudadano como trabajador de dicha empresa, así como las liquidaciones de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que le ha hecho efectiva con antelación a la presente fecha y las que pudieran corresponderle en caso de que su relación de trabajo con la misma cesare al momento del requerimiento de dicha información.

    3. Que ordene lo conducente y se oficie a la Administración de la Universidad del Zulia requiriéndole la misma información señalada en el literal “a” en relación a su representada Z.N. como

      empleada al servicio de LUZ.

    4. Por último requiere a la entidad Caja Familia, informe sobre la Cuenta de Ahorros N° 83-5-00666-2 perteneciente a su representada Z.N., aperturada para efectuar el pago de las mensualidades de Préstamo Hipotecario que le fue concedido por la Ley de Política Habitacional para adquirir su apartamento, y que informe sobre el estado del Préstamo Hipotecario; sobre el estado de dicha cuenta y sobre cualquier otro asunto inherente a ello.

      Dichas pruebas siendo admitidas en tiempo hábil por este Juzgador acordó oficiar a la empresa Pequiven, a la Universidad del Zulia y a Caja Familia en el sentido solicitado.

      * Por la parte demandada:

      Una vez llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

      IV

      CONSIDERACIONES

      De la revisión que efectuó este Operador de Justicia, de los alegatos realizados por las partes, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver la presente liquidación y partición de comunidad conyugal en los siguientes términos:

      En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

      Así mismo, nuestro m.T. ha establecido en reiterada Jurisprudencia “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les

      correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450), es decir, que de acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial a cada uno de los cónyuges le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los beneficios y ganancias que han adquirido durante la vigencia del matrimonio.

      En este sentido, el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias percibidas o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio, y los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquirente.

      Asimismo, la doctrina ha considerado en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso, y así lo establece el autor R.S.B., en su obra titulada; “Apuntes de derecho de familia y sucesiones”, el cual señala como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal:

      1° Los adquiridos durante el matrimonio con el caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de ambos o de uno solo de los cónyuges.

      2° El producto del trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los cónyuges.

      3° Las donaciones con ocasión del matrimonio y sus accesorios, salvo que el donante exprese su voluntad en contrario (ésta es excepción al principio de que son bienes propios de los cónyuges los que adquiera por causa lucrativa, aún durante el matrimonio).

      4° La plusvalía de bienes propios derivada de mejoras hechas a costa de la comunidad, o por industria de los cónyuges.

      5° Los frutos, rentas e intereses de bienes propios y comunes.

      En atención a estos aceptados lineamientos doctrinarios, conforme lo establecido en el Código Civil venezolano, una vez disuelto el vínculo matrimonial, la comunidad de gananciales como accesorio del matrimonio se extingue igualmente, es decir, aquella no puede subsistir, quedando los ex esposos en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes, procediendo así la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.

      Ahora bien, en el caso bajo análisis el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos R.S.T.A. y Z.N., suficientemente identificados, se encuentra disuelto según consta de la copia simple de la

      sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 emanada por este Juzgado, el cual declara disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de febrero 1989, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio N° 192, quedando firme la misma en fecha 30 de septiembre de 1997, dicha copia simple por ser un documento público merecedor de fe pública, y no siendo impugnado por el demandado, este Juzgador le otorga el valor probatorio que de ella dimana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado así la extinción del vínculo conyugal válidamente formado, por lo que no existiendo el mismo, corresponde la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Así se establece.-

      Ahora bien, en cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, la parte actora señala en su escrito de demanda que al momento de introducirse la demanda de divorcio se señaló que el patrimonio conyugal estaba compuesto por un solo bien, cuando la verdad es que dicho patrimonio se encuentra conformados por: 1) las Prestaciones Sociales causadas a favor de la demandante; 2) Las Prestaciones Sociales causadas a favor del demandado; y 3) Un inmueble apartamento adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27.05.92, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19, cuyo valor se estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y el cual señala la actora que fue adquirido con dinero de su propio peculio.

      En este sentido, en primer lugar con respecto a las Prestaciones Sociales causadas a favor de la demandante, la misma en su escrito de demanda consigna copia de constancia emitida por la Universidad del Zulia dejando constar que la ciudadana Z.N. presta sus servicios en esa casa de estudio desde el 15 de marzo de 1976, desempeñándose en el cargo de Secretaria I, de la Facultad de Medicina/Decanato, con una asignación mensual para la fecha de DOSCIENTOS ONCE MIL CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 211.073,00) perteneciente al personal Administrativo Ordinario Regular, acompañando copia del cronograma de pagos realizada por ante la entidad Banesco Banco Universal, S.A. como trabajadora de dicha institución, dicha constancia al no ser impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal establecida se aprecia favorablemente, demostrándose así la relación laboral en dicha universidad por la actora, en consecuencia, las prestaciones sociales adquiridas por ella a partir de la fecha en que se celebró el matrimonio, es decir, desde el 18 de febrero de 1989 hasta la definitiva disolución del vinculo matrimonial en fecha 30 de septiembre de 1997, de conformidad con

      el artículo 156 del Código Civil, corresponden de por mitad a ambas partes, por cuanto se acuerda su liquidación. Así se establece.-

      Asimismo, la demandante en su escrito de pruebas solicita se oficie a la Universidad del Zulia, requiriéndole información sobre la cantidad retenida por dicho concepto, siendo proveída la misma sin obtener respuesta alguna. Al respecto, este Juzgador observa que dicha prueba aún cuando fue evacuada dentro del lapso legal establecido no se obtuvo la información requerida, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

      En segundo lugar, en cuanto a las prestaciones sociales del demandado, ciudadano R.S.T., la parte actora en el lapso de prueba solicitó se oficiara a la empresa PEQUIVEN a los fines de que informara sobre el monto correspondiente a dicho conceptos, obteniéndose respuesta en fecha 28 de junio de 1999, mediante oficio N° 99-9251-CZ, de fecha 24 de mayo de 1999, informando que efectivamente el demandado es trabajador de dicha empresa y que a la fecha tiene una antigüedad de 10 años de servicios con un equivalente de Prestaciones sociales disponibles al 21 de mayo de 1999 por la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 100,32); Prestaciones pagadas al trabajador por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 4.679.598,32) y Prestaciones retenidas al trabajador por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 1.527.395,61), dicha documental se aprecia favorablemente por no haber sido impugnada por la parte demandada. En este sentido, establecido como se encuentra la relación de trabajo mantenida por el demandado con la empresa PEQUIVEN, y siguiendo con lo ordenado en el referido artículo 156 del Código Civil, igualmente corresponden de por mitad a ambas partes las cantidades relativas a las Prestaciones Sociales adquiridas por el ciudadano R.S.T., desde la fecha de celebración del matrimonio el día 18 de febrero de 1989 hasta la fecha de disolución del mismo en fecha 30 de septiembre de 1997, por tanto es procedente ordenar su liquidación. Así se establece.-

      Con respecto a este último aspecto, cabe mencionar que efectivamente por ante este Juzgado existen retenidas cantidades de dinero consignadas en el expediente N° 38.246 donde cursó demanda de divorcio de las partes, como consecuencia de la Medida de Embargo ejecutada preventivamente el 20 de julio de 1998, a los fines de garantizar las resultas del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra el demandado R.S.T., sobre las prestaciones sociales del mismo, el cual una vez deducida de dicha cantidad embargada la cantidad ordenada por el Tribunal retasador más la indexación monetaria, quedó un remanente de CUATRO

      MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 4.792.957,15) y sobre el cual recae desde el 11 de mayo de 1999, Medida Preventiva de Embargo por el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de los mismos ciudadanos, reducida al cincuenta por ciento (50%) de aquella cantidad embargada en principio, ordenándose como consecuencia de lo anterior en fecha 02 de agosto de 2000 hacer entrega del restante cincuenta por ciento (50%) del dinero consignado al ciudadano R.S.T., permaneciendo en la actualidad depositado la diferencia por la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 4.104.084,41), en la entidad financiera Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) con el Número de cuenta de ahorro N° 0007-0060-61-0010008606, por lo tanto este Juzgado acuerda su liquidación. Así se establece.-

      En ambos casos para la cuantificación de las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones sociales generadas durante la vigencia del matrimonio celebrado entre las partes, se hará dentro de los trámites que deberá cumplir el partidor que fuere designado para tal fin. Así se establece.-

      Igualmente la parte actora en su escrito de demanda señala como bienes de la comunidad conyugal en tercer lugar, un inmueble conformado por un apartamento adquirido por ambos cónyuges según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27 de mayo de 1992, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19, cuyo valor estimó la actora en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), consignando copia simple de dicho instrumento que demuestra la plena propiedad de los ciudadanos R.S.T. y Z.N.D.T., ya que para la fecha existía el vínculo matrimonial entre ellos, dicho documento debe ser valorado tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, de esta manera, por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad que la Ley le concede, se acogen en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

      Sin embargo, en cuanto a dicho inmueble, señala la actora que el mismo fue adquirido con dinero de su propio peculio, alegando que el pago inicial se canceló mediante

      cheque de gerencia N° 05930206 de fecha 17 de febrero de 1992, librado contra el Banco Consolidado, consignando copia del mismo, dinero que obtuvo de la venta que hizo de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 17 de febrero de 1992 bajo el N° 46, Tomo 21, dicho instrumento por ser presentado en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo impugnada por el adversario se aprecia en todo su valor probatorio, siendo en este caso contradictorio alegar que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad, cuando la fecha de protocolización del documento de propiedad quedó registrado en un principio por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el 17 de agosto de 1989, según consta de copia simple consignada y el cual se aprecia igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 18 de febrero de 1989, por lo que dicho inmueble adquirido posteriormente con la venta del anterior inmueble igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil Venezolano pertenece a la comunidad conyugal ya que ambas operaciones se realizaron bajo la vigencia del matrimonio y ya que no existen elementos suficientes que desvirtúen esa presunción, consignándose únicamente a los efectos de demostrar que la actora ha pagado con su propio dinero copias de las planillas de depósito de las cuotas de pago del inmueble a EL PORVENIR. Así se establece.-

      En este mismo orden de ideas, la parte actora promovió en el lapso de pruebas que se oficiara a la entidad financiera Caja Familia a los fines de que informara sobre el Préstamo Hipotecario concedido con los Recursos del Ahorro Habitacional y sobre el pago del mismo, obteniéndose respuesta mediante oficio S/N de fecha 25 de mayo de 1999 emanado por Caja Familia, informando que el crédito otorgado ha sido cancelado en su totalidad por la señora Z.N., quien presentó por ante la precitada entidad bancaria soportes que evidencia que fue realmente ella quien cancelaba las mensualidades, dicha documental se aprecia favorablemente por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Sin embargo, aún cuando dicha prueba se aprecia favorablemente y pese que la misma indica que las cuotas fueron canceladas por la ciudadana Z.N. antes identificada, se presume que fueron canceladas con dinero obtenido por el trabajo de la prenombrada ciudadana, perteneciendo igualmente a la comunidad de los cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, numeral 2° el cual establece lo siguiente:

      Artículo 156: Son bienes de la comunidad…

      2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

      Ahora bien, en el caso in comento el juez de conformidad con los deberes establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener por norte de sus actos la verdad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin embargo, puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, siendo valoradas las pruebas según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica, en ello entran en juego principalmente las reglas lógicas, pero también reglas de experiencias sociales y psicológicas, cuyo conjunto forma lo que se denomina el conocimiento de la vida y de los hombres, lo que permite formar el criterio lógico del juzgador, siendo lógico presumir que el pago de dichas cuotas se realizaron con dinero obtenido de las ganancias de la cónyuge adquiriéndolo igualmente dentro de la vigencia del matrimonio el inmueble antes citado, formando parte de la comunidad de bienes de ambos cónyuges.

      Asimismo, la actora a los fines de acreditar su titularidad sobre el inmueble, consigna en copia simple evacuación de testigos presentado en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por ante este mismo Despacho por la ciudadana Z.N. contra el ciudadano R.S.T., donde exponen que efectivamente el apartamento fue pagado por la demandante y que les consta por presenciar en diversas oportunidades declaraciones realizadas por el mismo demandado reconociendo la propiedad del inmueble a la parte actora, sin embargo, la misma no prueba de forma alguna que dichos alegatos sean ciertos ya que no existe presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, que sean suficientes para determinar la admisión de esa prueba, por lo que este Operador de Justicia desestima ese argumento, existiendo otro medio de prueba fehaciente como lo conforma el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de registro respectivo, donde se acredita la titularidad de ambos cónyuges sobre el citado inmueble. Así se declara.-

      En este sentido, por los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 156 del Código Civil Venezolano, este Sentenciador, considera al inmueble identificados en autos por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 11, ubicado en la planta primera del edificio N° 1K del Parque Residencial La Vega, situado en Sabaneta, denominados Altos de la Vanega, en Jurisdicción del antes denominado Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia C.A. de la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro

      del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27 de mayo de 1992, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19, como un bien perteneciente a la Comunidad conyugal, siendo adquirido con fecha posterior a la celebración del matrimonio y antes de su disolución con dinero proveniente del fruto del trabajo de los cónyuges, siendo contratado a la fecha de su adquisición por ambos cónyuges, por lo que de conformidad al citado artículo 156 del Código Civil, se considera dentro de la comunidad conyugal por lo que corresponde de por mitad a ambas partes siendo procedente ordenar su partición. Así se establece.-

      Ahora bien, la parte actora expone en su escrito de demanda que existe la posibilidad de que el demandado haya adquirido algunos bienes cuya identificación y ubicación se aportarían con posterioridad cuando tuviera conocimiento de los mismos para que sean considerados como parte de la estimación de dicha acción, quien posteriormente en escrito consignado en fecha 19 de julio de 1999, la actora describe bienes que presuntamente fueron adquiridos por el demandado de la forma siguiente:

      a) Inmueble destinado a vivienda constituido por una extensión de terreno, supuestamente ejido, con una superficie de 150 mts. 2, ubicado en la siguiente dirección: Calle 99C-2 entre Avenidas 46ª y 47, casa N° 46ª-45, Barrio Sector Gallo Verde, Parroquia C.A. en Maracaibo, Estado Zulia, inmueble que aparece a nombre del accionante R.S.T.A., según documento notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el día 04 de febrero de 1998, donde quedó anotado bajo el N° 90, Tomo 10 de los respectivos Libros de Autenticaciones (acompaño copia simple en dos folios útiles) el cual aparece registrado ante la Sección de Nomenclatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. (Acompaño constancia fechada el 22.06.99); y,

      b) Vehículo M.B., Modelo 230, Año 1978, Cuatros Puertas, Color Gris Plomo, Placas Nos. ABM-55B emitida en la Entidad Federal, Estado M.d.V..

      En consecuencia a lo expuesto, indica la demandante que el demandado con toda deliberación le omitió a este Juzgador la existencia de dichos bienes, la descripción de los mismos y su ubicación, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, actuando con temeridad y mala fe, por lo que solicitó a este Sentenciador dictar auto para mejor proveer a los fines de evacuar las pruebas informativas pertinentes a dichos bienes y así incorporarlos dentro de la comunidad conyugal, solicitando se oficiara a las siguientes dependencias: a) Sección de Nomenclatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) Notaría Pública Séptima de Maracaibo, y c) Oficina de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, siendo proveída tal solicitud acordándose por este Despacho auto para mejor proveer en fecha 27 de septiembre de 1999.

      Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2001, se recibe por ante Juzgado oficio N° DCE-2445-2000 de fecha 11 de diciembre de 2000, junto con copia de oficio N° DC-E-022-2000, de fecha 05 de enero de 2000 proporcionado la información requerida, consignándose luego original de dicho oficio junto con planilla de liquidación de la C.d.N. de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con sello húmedo, donde refleja que en los archivos de Nomenclatura si aparece registrado un inmueble ubicado en la Calle 99C-2, entre Avenidas 46 y 47, N° 46 A-45, del Barrio Gallo Verde, Jurisdicción de la Parroquia C.A. a nombre del ciudadano R.T., más no existe documento que acredite propiedad al mismo.

      Asimismo, indica el referido oficio que en una segunda inspección realizada al sitio en fecha 02 de diciembre de 1999, les fue entregados 2 documentos; 1) Documento mediante el cual el ciudadano J.A.M. construyó por cuenta y orden del ciudadano J.C.M.V., una casa edificada sobre una zona de terreno que dice ser ejido, ubicada en el sector Gallo Verde, Parcelamiento El Rosario, Calle 99C-2, entre Avenidas 46 y 47, en la Parroquia C.A. y Notariado en la Notaría Pública Décima el día 02 de diciembre de 1999; y 2) Documento de arrendamiento, mediante el cual el ciudadano J.C.M.V. da en calidad de arrendamiento al Ciudadano R.S.T. el referido inmueble.

      Ahora bien, en relación al expresado oficio se debe destacar que haciendo aprehensión de la vertiente Casacionista del M.T., en decisión del 14 de junio de 2006 en Sala de Casación Civil, sentencia No. 00381, este instrumento debe ser asimilado como un documentos público administrativo, entendidos éstos por el Tribunal Supremo como:

      …aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

      Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. De la precedente consideración se evidencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la indicada Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público; por lo que este

      Juzgador aplica este razonamiento al documento en examen y así lo valora en este juicio. Así se resuelve.

      Al respecto, queda valorado el indicado oficio, toda vez que éste fue solicitado por el Tribunal a quo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la facultad de dictar “auto para mejor proveer” a los fines de recolectar pruebas, orientadas a la búsqueda de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes, no siendo impugnado por las partes, con lo cual se determina en dicho oficio la ubicación del inmueble en cuestión así como también indica que los datos de la persona que aparecen en el Registro de Nomenclatura Municipal, no acreditan propiedad sobre dicho inmueble y que caso contrario en las inspecciones realizadas se constató como titular del prenombrado inmueble al ciudadano J.C.M.V., y como arrendatario al ciudadano R.T.; por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio que de ella se desprende como medio probatorio público administrativo. Así se decide.

      Igualmente, junto con el oficio previamente valorado se consignó copia del documento notariado por ante la Notaría Décima de Maracaibo en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el N° 98, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, donde señala como titular al ciudadano J.C.M.V. sobre un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2) y el cual describe el mismo inmueble construido sobre la misma superficie, localidad y sector que el indicado por la actora según copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el día 04 de febrero de 1998, donde quedó anotado bajo el N° 90, Tomo 10 de los respectivos Libros de Autenticaciones y el cual señalan como titular de dicha construcción al ciudadano R.T., sobre un área de construcción de veintiséis metros cuadrados (26 mts2).

      Posteriormente, por ante este Juzgador se recibe oficio N° DC-E-575-01 de fecha 10 de abril del año 2001, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual indica que en el oficio anterior se incurrió en un error al no acreditar titulo de propiedad sobre dicho inmueble, por lo que procede a subsanarlo e indica que efectivamente al adjudicarse la nomenclatura catastral al ciudadano R.S.T., el mismo presentó documento de propiedad de las bienhechurías a nombre del ya identificado ciudadano, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el día 04 de febrero de 1998, donde quedó anotado bajo el N° 90, Tomo 10 de los respectivos Libros de Autenticaciones, dicho oficio de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado sobre las actuaciones administrativas que deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público; este Juzgador aplica dicho razonamiento al documento en examen y así lo valora en este juicio. Así se establece.-

      Ahora bien, ambos documentos alegados constituyen instrumentos de carácter privados presentados ambos en copia simples, donde pretenden alegar la propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 99C-2, entre Avenidas 46 y 47, N° 46 A-45, del Barrio Gallo Verde, Jurisdicción de la Parroquia C.A., al ciudadano R.T. y otro al ciudadano J.C.M.V., al respecto, este Sentenciador observa que ambos documentos presentan una fecha de adquisición posterior a la disolución del vínculo matrimonial, cuya sentencia quedó definitivamente firme en fecha 30 de septiembre de 1997, presentándose por una parte un documento de fecha de 04 de febrero de 1998 y otro de fecha 02 de diciembre de 1999, por lo que este Juzgador considera dicho bien fuera de la comunidad conyugal por ser adquirido posteriormente al divorcio. Así declara.-

      En cuanto al vehiculo señalado por la actora presuntamente ocultado por el ciudadano R.S.T., identificado con la Marca M.B., Modelo 230, Año 1978, Cuatros Puertas, Color Gris Plomo, Placas Nos. ABM-55B emitida en la Entidad Federal, Estado M.d.V., una vez oficiado a la Dirección de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, el mismo fue respondido en fecha 15 de abril de 2003 mediante oficio N° GRT- 21708-2003, recibido y consignado en este Juzgado en fecha 6 de mayo de 2003, el cual indica que el titular señalado por el Certificado de Datos del Vehículo antes identificado, corresponde al ciudadano R.S.T.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.751.835, adjuntando al presente oficio certificación de datos del vehiculo, los mismos por ser emanados de un órgano del Estado concebido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), este Sentenciador lo valora igualmente como un documento público administrativo con la misma eficacia probatoria del documento público; por lo que este

      Juzgador así lo valora de conformidad con el criterio jurisprudencial antes apreciado, quedando demostrado la titularidad del demandado sobre el mencionado vehículo, sin embargo, no queda demostrado en dicha certificación emitida el día 14 de abril de 2003, la fecha cierta de adquisición del vehículo, por lo que este Operador de Justicia al no tener la certeza de que el mismo fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio contraído por las partes y no existiendo así otros medios que prueben lo alegado por la actora, desestima dicha documental quedando improcedente la liquidación del precitado vehículo. Así se establece.-

      Ahora bien, una vez evaluadas como se encuentran de forma exhaustiva las diversas pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal adquiridos por los ex cónyuges ciudadanos R.S.T. y Z.N., durante el vínculo matrimonial celebrado en fecha 18 de febrero de 1989 hasta su correspondiente disolución mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 quedando firme el día 30 de septiembre de 1997, este Sentenciador observa que dentro de la relación conyugal las partes adquirieron los siguientes bienes:

  4. “Las Prestaciones Sociales, sus intereses y demás conceptos y beneficios que correspondan a la ciudadana Z.N., derivados de la Prestación de servicio como trabajadora de la Universidad del Zulia, durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde su celebración en fecha 18 de febrero de 1989 hasta su correspondiente disolución mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 quedando firme el día 30 de septiembre de 1997.

  5. Las Prestaciones Sociales, sus intereses y otros conceptos y beneficios que correspondan al ciudadano R.S.T.A., por su prestación de servicios para la empresa PEQUIVEN durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde su celebración en fecha 18 de febrero de 1989 hasta su correspondiente disolución mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 quedando firme el día 30 de septiembre de 1997.

  6. Un Inmueble-apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 11, ubicado en la planta primera del edificio N° 1K del Parque Residencial La Vega, situado en Sabaneta, denominados Altos de la Vanega, en Jurisdicción del antes denominado Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia C.A. de la Ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27 de mayo de 1992, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 19.

    En consecuencia, este Operador de Justicia de conformidad con los criterios antes expuestos, declara PROCEDENTE la presente partición, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, donde los derechos de propiedad sobre los bienes antes descritos se tendrán por mitad para cada parte. Así se decide.-

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se establece.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

  7. - CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano R.S.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.751.835, del mismo domicilio, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

  8. - SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 45.581, siendo las doce y Treinta p.m. (12:30 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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