Decisión nº PJ0642008000157 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000219.

Demandante: Z.J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.853 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: O.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.523

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

Apoderados Judiciales de la Demandada: E.S., J.A. y D.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.848, 60.526 y 109.510 respectivamente.

Motivo: AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana Z.J.V.C. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 16 de Julio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:

Apela sobre la sentencia que a su decir es contraria a derecho, porque viola el derecho a la defensa, no realiza el debido examen de las probanzas de su representada. Que no se examino ninguna de las pruebas aportadas. (Se deja constancia de que la representación judicial de la parte actora, hace lectura de algunas pruebas). Que según una prueba leída, la demandada Complejo Educativo M.L.L., es una dependencia de La Universidad del Zulia. Que la Universidad, en su desesperación de evadir su responsabilidad, ha hecho un registro de este centro educativo, en el registro, para que el complejo se constituya de manera independiente y con autonomía propia. Que lo cierto es que dicho complejo nació como un complejo de diversas actividades y varios niveles de educación, primaria, maternal y secundaria. Que este complejo educativo nació como un beneficio socioeconómico bajo la contratación colectiva de Luz, que celebra la Universidad con sus empleados. Que el contrato rige 1990-1992, y en su cláusula 84, se compromete a contratar a los empleados es contratado por la Universidad y ha sido siempre, y que cuando se reclama judicialmente, la Universidad de manera desleal, evade su responsabilidad. Que existe un documento fechado el 07 de septiembre de 1994, que la directora de entonces, manifestó que el complejo ha sido absorbido por la comisión del c.u.. Que se remite un oficio, acordándose convenios con la Alcaldía de Maracaibo, donde el director de la Universidad, firma un convenio en nombre del Complejo Educativo, a los fines de autorizar cupos. Que se abrió una cuenta en el banco occidental de descuento, que la universidad ha manifestado que se apertura para evadir impuestos y no es así sino para depositar los ingresos del complejo. Que la recurrida no tomo en cuenta la valoración de dichas pruebas. Que a la demandante no se le paga lo que debe cancelársele sino un ingreso menor. Que existe una prueba determinante de un supuesto testimonio y no fue testigo sino que fue una declaración de parte que manifiesta en nombre de la Universidad, lo cual sus manifestaciones fueron mentiras. Que existe un documento, donde la testigo expone en dicho documento que el Complejo educativo, es dependencia de la Universidad y en las declaraciones ante el Tribunal, dice mentiras. Solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo, anule el fallo recurrido, se declare con lugar la demanda incluso los honorarios profesionales de abogados.

Rebatidos como fueron los alegatos por la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que el presente recurso de apelación carece de todo fundamento. Que el complejo, nace porque la Universidad del Zulia suscribió un contrato colectivo con sus empelados en donde en una cláusula, la Universidad se comprometió a la construcción de una complejo para los hijos de estos empleados, se comprometió ha tomar empleados de la misma Universidad y ese centro educativo se comprometió; ya que la personalidad jurídica era responsabilidad de ASDELUZ, es decir, el Sindicato de LUZ. Que Asdeluz, lo registra como una sociedad civil, le da personalidad jurídica propia, autónoma e independiente de la Universidad. Que existen dos tipos de personal, como se demuestran de las pruebas informativas y de las inspecciones realizadas; u personal de la Universidad prestado por la Universidad y pagados por esta que ingresaron dando cumplimiento a la ley del Estatuto de la Función Publica y hay otro personal contratado directamente por el complejo educativo, al cual pertenece la ciudadana Z.V.. Que dicho complejo tiene niños de la comunidad o particulares donde pagan su matricula, que la Universidad le deduce a los profesores, empleados, y obreros que tengan hijos inscritos en ese complejo educativo, una cantidad de dinero, y se emiten ordenes de pago a nombre del Complejo Educativo M.L.L., ese es el único vinculo, por cuanto se hacen retenciones de pagos. Que para que el complejo pudiera ser una dependencia a la Universidad debe existir, una Acta de creación por el c.u., porque este es la máxima autoridad de la Universidad. En cuanto a las pruebas que hace referencia el apoderado actor, debieron ser atacadas mediante el cotejo u otro medio de ataque y no en esta oportunidad. Que la relación de trabajo, el salario y la subordinación fueron bajo el Complejo M.L.L. y no para la Universidad del Zulia. Que el complejo no es una dependencia universitaria; finalmente solicita sea ratificada la sentencia y se declare la misma sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde el 01 de septiembre de 1998, la demandante se desempeñó como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, cumpliendo labores, a dedicación de tiempo completo, en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m., en forma permanente e ininterrumpida, con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 330.000,00 como sueldo o salario básico mensual. Que la demandante es egresada de La Universidad del Zulia en la mención de Ciencias Sociales, area geografía de la facultad de Humanidades y Educación. Que su patrono es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ. Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ. Que el complejo nace por la creación de dicha institución (LUZ), conforme se establece en la cláusula 84 del VI Convenio de Trabajo LUZ ADELUZ, 1990-1992 como beneficio socioeconómico discutido y acordado por la Universidad del Zulia con la asociación de empelados Asdeluz y solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 01-09-1998, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo. Que al demandante se ka ha dado un tratamiento distinto y discriminatorio vulnerándole el derecho constitucional referido a la igualdad ante la Ley. Que son responsables las autoridades de la administración de la Universidad del Zulia, por las violaciones a los derechos que la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, el VI Convenio del Trabajo L.A. y los acuerdos federativos CNU-FENATESV. Demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 213.657.851,10), lo que equivale a DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 213.657,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el Banco Occidental de Descuento.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo. Que existe la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad. Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el referido Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes. Que la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado. Que existe falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laborales y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta.

Negación de los Hechos: Niega que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en educación, mención ciencias naturales, área geográfica como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desde el 01-09-1998, con carácter permanente hasta la presente fecha. Niega que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión el demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo. Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme ala Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados. Niega que el Complejo Educativo M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ. Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo. Niega que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos. Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L.; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo. Niega que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, por consiguiente determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio y a la parte demandada sobre la falta de cualidad, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales y Promoción de las mismas como Pruebas de Exhibición: -Carnet expedido por el Complejo Educativo M.L.L.). Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el mismo es emitido por la Universidad del Zulia, Complejo Educativo M.L.l. y en su reverso firmado por la directora del Complejo Educativo. Así se decide.

-Copia simple del Acta de Matrimonio Civil N° 129, a los fines de demostrar que la demandante es una mujer casada. Siendo la presente instrumental un documento publico, sin embargo, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Actas de nacimientos Nros. 1269 y 1301 de los hijos de la demandante. Siendo la presente instrumental un documento publico, sin embargo, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Titulo emitido por la Universidad del Zulia, de la ciudadana Z.V.. Por cuanto es una documental que no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Diplomas conferidos por el Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia. Complejo Universitario M.L.L., del folio 30 al 33 de la pieza única de pruebas. Por cuanto son documentales que no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2004, emitida por la ciudadana Z.V., al Rector L.A., narrando sobre su ingreso como docente titular de aula y solicitando se le regule su situación laboral y su relación con la Universidad del Zulia. Por cuanto es una documental que no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la Comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004, emitida por los padres y representantes de los Niños Alumnos del Complejo Educativo M.L.L., manifestando la incertidumbre que viven con dicho complejo y que afectaba de manera directa con todo el personal y como primer particular exponen: que dicho complejo nace como dependencia universitaria por decisión del c.u. de la Universidad del Zulia, conforme a la cláusula 84 del VI convenio de trabajo de LUZ-ASDELUZ 1990-1992. Por cuanto no consta en que haya sido impugnada ni atacada conforme al derecho, sin embargo al examinar que es una información expresando hechos que no fueron demostrados en actas, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Separata del Cuaderno del docente, año escolar 2003-2004, elaborado por el Vicerrectorado Administrativo de LUZ. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra los datos personales del docente y en la parte superior de la misma se refleja como Plantel el Complejo Educativo M.L.L.. Así se decide.

-Copia simple del Memorando N° 0916.04 de fecha 26 de febrero de 2004, dirigido a los integrantes de la Comisión Operativa designada para evaluar el funcionamiento del Complejo Educativo, de parte del Ingeniero Tucides López. Donde se solicita un informe encomendado por la comisión a los fines de elaborar y presentar un papel de trabajo sobre la evaluación y posibles alternativas a considerar. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra un indicio de la independencia del Complejo. Así se decide.

-Copia simple de la Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2004, emitida por el Sindicato de Profesionales y técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia. Al efecto se le solicita al Coordinador de la comisión reestructuradota de recursos humanos, que se resuelva la situación laboral del Complejo Educativo M.L.L. entre la lista se destaca la demandante. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la Comunicación emitida por la Licenciada M.A., dirigida a la ciudadana Z.V., donde se le manifiesta que desempeñara sus funciones como Docente del 4to grado. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se desprende que existen indicios de independencia del Complejo Educativo en cuestión. Así se decide.

-Copias de los oficios con las siguientes nomenclaturas: N° VAD-3895 de fecha 27 de septiembre de 1994, N° VAD-020 de fecha 11 de enero de 1995, de fecha 16 de enero de 1998, N° CU.9460.2003 de fecha 07 de octubre de 2003, DF-5228 de fecha 26 de octubre de 2000, Solicitud de registro de planteles y matricula para código DEA de fecha 23 de marzo de 2004. Al ser impugnados por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la iniciativa permite cumplir la Universidad con las obligaciones previstas en el reglamento de cuidado integral para los hijos de los trabajadores, que dicha propuesta ha sido concertada con la Asociación de empleados (Asdeluz) beneficiaria por Convenio colectivo de las actividades del complejo, además se refleja en el folio 65, que la dependencia del Complejo es autónomo, bajo el código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317. Así se decide.

-Comunicación de fecha 15 de julio de 2003. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que dicha institución se encuentra descentralizada administrativamente, que fue necesario incluir personal especializado en el área, que las cuentas bancarias fueron aperturadas por la Universidad y manejadas conjuntamente con la sociedad de padres y representantes y la dirección del plantel. Así se decide.

-Comunicación de fecha 11 de abril de 2002, documental sobre la descripción del cargo del personal de ingresos propios, comunicación de fecha 10 de julio de 2000, descripción de cargo del personal administrativo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Comunicaciones de fecha 24 de septiembre de 2004, 16 de septiembre de 2004, 23 de junio de 2004, 17 de junio de 2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-De las comunicaciones fechadas del 19 de mayo de 2004, 20 de mayo de 2004, 21 de mayo de 2004, 29 de septiembre de 2004, 29 de septiembre de 2004 y 29 de septiembre de 2004, que rielan al folio del 84 al 89. Al ser impugnadas por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-De las comunicaciones de fechas 21 de abril de 2004, 16 de marzo de 2004, del folio 90 al 93. Al ser impugnadas por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Comunicación de fecha 26 de octubre de 2000. Al ser impugnadas por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.

-Informe sobre el departamento de clasificación y remuneración del complejo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por cuanto no ayuda a esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.

-Comunicación de fecha 16 de octubre de 1997. Al ser impugnadas por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el Complejo educativo es una institución sin fines de lucro adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, que atiende a los hijos de los empleados entre edades comprendidas de 4 meses y de 2 a 3años, Maternal y I y II etapa de educación básica, siendo el plantel un beneficio contractual. Así se decide.

-Foto impresa a color. Al observar que no fue atacada por la parte a quien se le opone, no es menos cierto que la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Circular N° 21 emitida por el Complejo Educativo, el presidente de la Sociedad de Padres y Representantes y la directora del Complejo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por cuanto no ayuda a esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.

-Cheques que rielan al folio 103 al 164 del expediente, pagos a la ciudadana Z.V.. Al ser desconocido por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con al misma se demuestra que se le hacían pagos y/o sueldos variables a la demandante y no mediante nominas emitidas por la Universidad. Así se decide.

-Copia simple de un Trabajo de Investigación intitulado “Estructura Organizativa del Complejo Educativo M.L.L.. Al ser impugnada por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se refleja que dicho Complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ. Como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; de la misma documental se refleja en el folio 1999, la inauguración del Jardín de Infancia M.L.L. para los hijos de los empleados de LUZ; que las cuentas de cheques serian movidas por la Directora M.A., Lic. Gladis de Morrel y Carmen Rodríguez (folio 205). Así se decide.

-Convenio de Trabajo de la Asociación de empelados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) del periodo 1990-1992. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2000, 21 de mayo de 2001; (folios del 319 al 321). Al ser impugnadas por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Sentencias de la Sala Constitucional que rielan en los folios del 323 al 352 del expediente. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Comunicaciones de fechas 07 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional emite una solicitud al rector de la Universidad del Zulia, a los fines de que se le envíen el Contrato Colectivo de Trabajo de Luz y el estatus de la ciudadana Milglad Sánchez y el estatuto constitutivo del Complejo Educativo M.L.L. para decidir la acción de amparo. Al ser impugnadas por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766) y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se demuestra que el origen del Complejo Educativo, nace por la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, con la finalidad de comprometerse a contribuir la universidad en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte y que la propuesta en marcha del citado complejo educativo se logró bajo una relación de cooperación interinstitucional con el Ministerio de Educación, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes. Así se decide.

-Copias simples de una sentencia de Acción de A.C. de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción; del folio 359 al 365. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2004; folio 367 (contentivas con la Acción de Amparo ut supra mencionada). Por cuanto las partes no realizaron ataque alguno, sin embargo, no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Comunicación de fecha 15 de enero de 2003; folio 368 (contentivas con la Acción de Amparo ut supra mencionada). Por cuanto las partes no realizaron ataque alguno, sin embargo, no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002 adjunto con el escalón del personal docente y de investigación; del folio 369 al 377 (contentivas con la Acción de Amparo ut supra mencionada). Por cuanto las partes no realizaron ataque alguno, sin embargo, no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Normas de Homologación 2000-2001 del folio 378 al 394 (contentivas con la Acción de Amparo ut supra mencionada). Por cuanto las partes no realizaron ataque alguno, sin embargo, no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Copias simples del Diario Ultimas Noticias del folio 396 al 405; donde se refleja los aumentos salariales de los empleados, personal docente, administrativo y obrero de la Universidad del Zulia. Por cuanto las partes no realizaron ataque alguno, sin embargo, no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Comunicado emitido por OPSU del folio 406; donde se refleja la información de los aumentos salariales decretados por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto las partes no realizaron ataque alguno, sin embargo, no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.

-Información extraída de la Pagina Web, sobre el incremento salarial de los empelados de la Universidad del Zulia; del folio 407 al 409. Esta Alzada al verificar que fue consignada de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, y que establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; sin embargo, carece de valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, en la Agencia Indio Mara, de Maracaibo estado Zulia. A los fines de que se remita copia certificada sobre la apertura de la cuenta corriente de LUZ-CE M.L.L.; de los cheques emitidos a nombre de la demandante; así como sus endosos y sello de pagado. Por cuanto se evidencia al folio 799, se destaca que la prueba llego en la oportunidad posterior a la sentencia dictada por el A quo, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-A la Secretaria Regional De Educación, Juzgado Superior Civil Y Contencioso- Administrativo De La Región Occidental, Con Sede En Maracaibo, Rector De Luz. Por cuanto no consta las resultas de dicha información, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al Rector de la Universidad del Zulia requiriéndole copia certificada del manual descriptivo de los cargos aplicables al personal administrativo de LUZ, de las Tablas de Incremento Salarial, Normas de Homologación de Sueldos y Salarios. Por cuanto no consta las resultas de dicha información, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invoco el mérito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.M., D.R. y M.A.. Se destaca que existe incomparecencia de los ciudadanos L.M., D.R.; por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana M.A. manifestó ser directora educativa en la U.E. M.L.L.; que el tipo de personal esta prestado por la Universidad, empelados ordinarios y otros cancelados por ingresos propios. Que le Complejo Educativo, no es una dependencia universitaria porque existen una serie de requisitos para que una sede sea dependencia universitaria, por parte del c.u.; incluso que busco información en archivos muertos de la institución. Que el complejo no maneja presupuesto, ni forma parte del organigrama estructural de la Universidad del Zulia, que es una asociación civil sin fines de lucro, sino de carácter privado y el propietario es la Asociación de empleados de la Universidad del Zulia, y por cuanto no podía ser directamente de empleados se constituyo en asociación civil, lo cual se cancela por caja o se deduce del código ASDELUZ, de los mismos empelados para luego pagarle a los ingresos propios. Que el complejo tiene un organigrama exigido por el Ministerio de Educación. Que la demandante estaba incluida en el tipo de personal de “ingresos propios” cancelado por los padres y representantes. Que le Complejo nace por un acuerdo socioeconómico que comenzó en una papelería llamada Centro de Información de LUZ (CEFILUZ) y luego en la Fundación de Empelados de LUZ. Que firman una cuenta del Banco Occidental de Descuento, ella (la testigo) como Directora del plantel con el tesorero y el presidente de Padres y Representantes, puesto que LUZ, esta exenta de pagar el debito bancario. Que se apertura una cuenta como C:E M.L.L.. Que firma cheques (la testigo) desde que se inicio el complejo hasta el año 2004-2005. Que esta (la testigo) en el complejo incluso antes de que tuviera esta denominación y que esta en LUZ desde hace 18 años. Que le complejo tuvo varios nombres, que no estaban constituidos, luego se constituyeron mediante un Acta constitutiva. Que no recuerda cuantos años tiene con el Complejo Educativo. Que para que sea dependencia de la Universidad tiene que existir un acta de la mayoria del C.U. de LUZ. Que no se recibe ningún aporte de la Universidad, se plasmo en el convenio pero no se realizó, existe personal administrativo pero la dependencia no. Que el Complejo comenzó con 22 personas de LUZ y 16 de ingresos propios. Que la demandante se encontraba en la figura de ingresos propios. Que el logotipo se hacia con el vicerrectorado y Asdeluz lo cual no era legal posterior se hizo “Republica Bolivariana de Venezuela. Ministerio para el Poder Popular. Que el complejo tuvo varios nombres como CEFILUZ, FUNDALUZ, JARDIN DE INFANCIA DE LA ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LUZ. Que las personas que están allí no eran personal directo de Luz, se comisiono como ayuda experimental y ayuda de transporte y pasantes de la Escuela de Preescolar, luego fue supervisado por el Ministerio de Educación y actualmente esta adscrito al Municipio escolar N° 5 actual Sede del CEDNA. Que el personal de ingresos propios se les cancela de la Asociación de Padres y Representantes. Que le ingreso en Luz, debe ser por concurso de oposición.

Esta Alzada, valora la presente declaración con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En las sedes de la Administración de la Universidad del Zulia, para dejar constancia que si la Universidad emite algún pago al Complejo Educativo M.L.L.; dejar constancia de ello; si la cuanta de la entidad BOD, esta asignada a alguna dependencia universitaria.

Como consta del folio 442 al 491, en efecto se practico dicha inspección judicial en fecha 11 de marzo de 2008, y de la misma se demuestra que la notificada ciudadana L.U., manifestó que la Universidad del Zulia, emite pago por deducción que se le hace al personal administrativo y obrero perteneciente a la Universidad, que tengan hijos cursando estudios en el Complejo Educativo M.L.L., que es por deducción de salario, y se denomina deducción ASDELUZ, (ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA) y con relación al tercer particular, la referida cuanta corriente no se reconoce como asignada a alguna dependencia universitaria.

Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se traslade al Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia a los fines de verificar las personas a los cuales el referido departamento le hace las retenciones de su salario, bien como profesor empleado u obrero de esta Universidad y que este destinado al Complejo Educativo M.L.L. y el concepto por el cual se le realiza al personal indicado en el particular anterior.

Con relación a estos particulares, por cuanto el mismo departamento se encuentra en dichas instalaciones de la anterior, se manifestó lo siguiente en el mismo acto que se presento originales del listado de deducciones generales mes por mes desde el año 2005 al 2007, dejando constancia del listado correspondientes al mes de septiembre de 2007, que no lo presenta por cuanto no se hizo deducciones y se verifica las cedulas, apellidos y nombres, deducción y saldo correspondientes al personal administrativo y docente. En cuanto al segundo particular se deja constancia que el concepto es por deducción del salario por pago de matricula al Complejo Educativo M.L.L..

Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Que se traslade al Complejo Educativo M.L.L. para dejar constancia de los libros de nomina y relación de pagos de los últimos 3 años y si aparece reflejada la ciudadana demandante. De los conceptos de ingreso que maneja administrativamente dicho Complejo. Y de la existencia de la cesta alimentaria a nombre de la demandante expedidos pro cuanta del Complejo.

Como consta en actas del folio 492 al 764, donde fue notificada la ciudadana M.U., como directora encargada del Complejo, donde presento un libro empastado color marrón en cuya portada se l.N. y aparece el personal adscrito al Complejo Educativo desde el año 1998-1999, al año 2004-2005, que aparecen a favor de la demandante diferentes pago. Que el Complejo administrativamente maneja un ingreso por las mensualidades aportadas por los representantes particulares, los cuales pueden ser depositadas en cuenta bancaria de dicha institución o en efectivo por la caja de la institución, igualmente maneja ingresos por deducciones realizadas a los representantes que forman parte del personal docente, administrativo y obrero de la Universidad del Zulia que cancelan su mensualidad por deducción de nomina, en cuyo caso se recibe un cheque por un monto discriminado entre personal docente-administrativo y obrero. En cuanto al tercer particular manifestó la notificada que solo se le excedió la cesta alimentaria del mes de Abril de 2005, que es cuando el complejo educativo por poseer mas de 20 trabajadores comenzó a cumplir con tal obligación pero resalta al tribunal que no fue recibido por la ciudadana demandante, alegando que el complejo educativo no era su patrono.

Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del M.L.L. y documento de compra venta. Al ser reconocida por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

-Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.. Al observar que la parte actora lo desconoció por ser producidos por la parte demandada, la parte demandada insistió en su valor por ser copia de un documento público; observa este Tribunal que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor, en consecuencia se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

-Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Maracaibo. Se destaca que la parte actora las desconoció y las rechazó por no tener relación con la presente causa, la parte demandada insistió en su valor por ser un documento público; en este sentido, al relacionarse con el hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004. Por cuanto no ayuda a resolver la controversia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, del folio 437 del expediente. Se refleja que existe aclarar que le Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. Al ser desconocido por la demandante por ser copias simples, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio (folio 766), se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el complejo es una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. Así se decide.

-Copia del Cesta Ticket de Alimentación. Se le otorga valor probatorio lo cual se adminiculara con lo demostrado en la inspección judicial practicada, en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

-Comunicación de ASDELUZ por concepto de alquiler de la Nueva Sede. Se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la independencia del complejo. Así se decide.

-Informe técnico de Resultados, a los fines de determinar el consumo máximo de electricidad del establecimiento. Por cuanto no tienen relación con los hechos controvertidos, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

-Copias sobre el compromiso entre la Alcaldía y la institución. Por cuanto la parte actora los desconoció, por ser prueba extemporánea, la parte demandada insistió en su valor; este Tribunal las desecha, ya que no guardan relación los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.

-C.d.C.D., folio 446 al 447. Esta Alzada le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra el código asignado a la institución por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Zona Educativa Zulia; División de Registro de Control y Evaluación de Estudios e indicios de independencia de dicho complejo. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L.. Se observa que ya habían sido consignadas al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal sólo le concede pleno valor probatorio a la prueba informativa recibida del COMPEJO EDUCATIVO, M.L.L.. Así se decide.

A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ. Dicha comunicación no aporta ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

A la CONTRALORIA INTERNA DE LUZ. Por cuanto no existen resultas de dicha información este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA. Por cuanto no existen resultas de dicha información este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba evacuada por el Tribunal A quo, de conformidad con el Articulo 103 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referida a la DECLARACION DE PARTE: A la ciudadana Z.V., demandante en el juicio; manifestó lo siguiente: Que fue contratada por la ciudadana M.A., en el año 1998 para impartir clases a alumnos de 5to grado, que no llevo ninguna documentación a la Universidad del Zulia para su ingreso; que se le prometió que se le iba a tramitar para que fuera absorbida por LUZ. Que existen otras personas que no concursaron para ingresar a LUZ y fueron ingresadas y estaban en la misma situación de ella. Que su pago era quincenal y existían un retardo de 1 o 2 meses, para dicho pago que le cancelaba la sociedad de padres y representantes, y el cheque de pago lo firmaba la directora, que Iraslinda Chapín le cancelaban al principio por ingresos propios y luego le vino el nombramiento. Que existe personal particular y antes era personal de LUZ que le deducían en la nomina de empleados. Que su pago era mediante cheque y no por nominas de LUZ. Que en el año 2006 se reincorporó de su permiso de pre y post-natal y ASDELUZ la despidió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia, si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, en caso de verificarse su dependencia corresponde la aplicación de lo reclamado. Así se establece.

Ahora bien, debatidas como fueron las probanzas durante el debate procesal se puede deducir que la parte demandante ciertamente consigna un cúmulo de pruebas donde se reflejan que el origen del Complejo Educativo, nace por la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, con la finalidad de comprometerse a contribuir la universidad en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte y que la propuesta en marcha del citado complejo educativo se logró bajo una relación de cooperación interinstitucional con el Ministerio de Educación, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes.

Por su parte; es menester traer a colación lo que establece la cláusula mencionada, del Convenio Colectivo de Trabajo de la Universidad del Zulia, del periodo 1990-1992:

Complejo Educativo. Para la construcción, funcionamiento y mantenimiento de un Complejo Educativo para los hijos de los empleados, la Universidad conviene en:

a) Ceder a la Asociación mediante la figura jurídica apropiada, con la aprobación del C.U. y previo informe favorable del C.d.F., un terreno en el área de la zona universitaria, donde se construirá el Complejo Educativo para los hijos del personal administrativo; un Jardín de Infancia, Taller de Artes y Escuela básica y bachillerato. Asimismo la Universidad se compromete a construir dicho complejo educativo de acuerdo al proyecto que presentara la Asociación.

b) La Universidad se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de igual forma a elaborar el proyecto a través de la Dirección de planificación Física (D.P.F) asimismo como la inspección de la construcción por intermedio de DIMO.

Parágrafo Único: La Universidad se compromete a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio, quienes tendrán a su cargo la Dirección, docencia y mantenimiento del Jardín de Infancia ASDELUZ “M.L.L.”

No cabe la menor duda que, la creación de dicho complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ. Como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; sin embargo de las declaraciones expuestas por la testigo, ciudadana M.A., que en su oportunidad fue Directora del Plantel, se desprende hechos importantes relativos a que sí fue su creación por convenio, que el personal que labora en el Complejo Educativo, es el mismo personal de la Universidad del Zulia, de las cuales se les deduce mediante nomina las mensualidades por cada hijo, y que existen un personal contratado mediante la Asociación de Padres y Representantes, del mismo plantel que son cancelados por ingresos propios, de las cuales estos no son empleados de la Universidad, clasificación esta en la que se encuadra la demandante ciudadana Z.V..

En este orden de ideas; se debe destacar de las pruebas de Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, se refleja claramente que la Universidad del Zulia, emite pago por deducción que se le hace al personal administrativo y obrero perteneciente a la propia Universidad, que tengan hijos cursando estudios en el Complejo Educativo M.L.L., que es por deducción de salario, y se denomina deducción ASDELUZ, (ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA), por lo que no se le puede imputar la cualidad para sostener el juicio. Así se establece.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

Del resto de las documentales previamente valoradas por este Tribunal Superior, se destaca que existen Actas constitutivas donde se refleja que el Complejo Educativo fue constituido por varias personas naturales, para su administración y control, es decir, por la Asociación de Padres y Representantes, que es una asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad, lo que se evidencia, que la demandante fue una empleada no cubierta por los beneficios de la Universidad del Zulia. Así se decide.

Dentro de este marco; su cargo fue de Docente para el Aula de 5to grado, que fue contratada por la ciudadana M.A., como se deja constancia de la declaración de parte, prueba evacuada por el Tribunal de la recurrida, además su pago era efectuado mediante cheques y no por nominas emitidas por la Universidad, lo cual se descarta algunas presunciones de laboralidad, para con la Universidad, su salario era por la misma Asociación de Padres y representantes, de las cuales anteriormente no estaba constituida como tal sino posteriormente se cumplieron con las formalidades de Ley a los fines de tener personalidad jurídica legal, como lo hizo saber las declaraciones de la exdirectora del plantel, antes mencionada; además de ello se demuestra que dicho Complejo educativo obtuvo un código denominado DEA, código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317, suministrado por el Ministerio de Educación, específicamente de la Zona Educativa N° 5 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que su dependencia es de naturaleza AUTONOMA; folios 65 y 66 del expediente. Así se establece.

Cabe destacar; que a la demandante se le estaba tramitando su ingreso a la Universidad del Zulia, y como es que si fuera el complejo Educativo una dependencia universitaria, como se le tramitaría su ingreso, y de acuerdo a su declaración a la demandante le estaban gestionando el mismo y quedo demostrado que para el ingreso a la Universidad como personal administrativo o de cualquier índole, debe ser mediante concurso de oposición de la cual la demandante no estuvo sujeto al mismo, por cuanto se mantenía mediante la clasificación de ingresos propios, cancelación que se le hacia por medio de la Asociación sin fines de lucro, a saber, COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., es por lo que concluye esta sentenciadora que dicho Complejo es un instituto autónomo independiente del patrimonio de la Universidad del Zulia y no una dependencia universitaria, por lo que mal podría proceder en derecho, las reclamaciones salariales que peticiona, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y por consiguiente la FALTA DE CUALIDAD de la Universidad del Zulia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada La Universidad del Zulia (LUZ).

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.V. en contra de La Universidad del Zulia (LUZ).

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las cinco y cinco minutos de la tarde quedando registrada bajo el No. PJ0642008000157.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000219.

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