Decisión nº 2014-071 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva

Exp. Nº 2014-2167

En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por enfermedad ocupacional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana Z.G.H.H. titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.431, debidamente asistida por las abogadas R.C.P.S. y C.R.M.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.991 y 35.640 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante cual instó a la parte demandada a reformular el escrito de la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2013, la parte demandada consignó la reforma del escrito de demanda y posteriormente el 10 de octubre de 2013 el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones.

El 13 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, llevándose a cabo el 28 de del mismo mes y año y en la cual asistieron ambas partes.

En fecha 13 de febrero de 2014 el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución de causas.

En fecha 20 febrero de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó abrir dos (02) piezas separadas las cuales se insertaron las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 11 de marzo de 2014, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día 12 de marzo de 2014, quedando signada bajo el Nº 2014-2167.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La ciudadana Z.G.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.431, fundamentó su demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que comenzó a prestar servicios laborales “(…) en fecha quince (15) junio de 2004, con el cargo de auxiliar de biblioteca, asistente de biblioteca II, especialista de información I, con un horario de (8:00am; a 12: 00 pm; y de 2:00 pm a 5:00 pm) de lunes a viernes (…)”

Que la mayoría de las veces el trabajo lo realizaba sola con el riesgo de lesionarse “(…) DE LUMBALGIA DE FUERTE INTENSIDAD, Y RADIADA A PIERNA DERECHA, ACOMPAÑADO DE PARESTESIA, lo cual trajo como consecuencia que padeciera al tiempo de MENISCOPATIA (SIC) RODILLA IZQUIERDA, HERNIA (SIC) DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATIA (SIC) C6, HERNIA (SIC) DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA (SIC) (…)”

Señaló que “(…) El patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), responde objetivamente por ante el daño causado a un trabajador infortunado independiente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo causal; así como, el daño moral de conformidad a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. (…)”

Alegó que por el daño moral sufrido estimó los siguientes aspectos “(…) A) El grado de culpabilidad del accionado o su participación de la enfermedad ocupacional o acto ilícito que causo (SIC) el daño …omissis… b) La conducta de la víctima …omissis… c) Posición social y económica del reclamante …omissis… d) Capacidad económica de la parte accionada …omissis … e) Los posibles atenuantes a favor del responsable … omissis … f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente (…)”

Fundamentó su demanda en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), igualmente en los artículos 43, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, asimismo “(…) tomando en consideración el principio de Aplicación de la Norma más favorables, y mejor conocida como “IN DUBIO PRO OPERARIO”, consagrada en el ordinal 3º del Artículo 18, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Finalmente solicita “(…) 1.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES (SIC) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (219.767,68) por concepto del monto de indemnización establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, según consta el oficio Nº 2474/2012 de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 (…omissis…) 2.- Al pago de la cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 219.767,68) por concepto de DAÑO MORAL, derivando de la enfermedad Ocupacional (agravada) y de las consecuencias originadas por el mismo, es decir por la incapacidad total y permanente de la que soy hoy objeto, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) (SIC) Regional Miranda, de fecha 15 de Noviembre de 2012 (…omissis…) 3.- Se condene al patrono al pago de las costas y costos de este proceso incluido honorarios profesionales de abogados, los cuales se estiman en el treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva me corresponda. 4.- Solicito al Tribunal correspondiente, que al momento de condenar al pago que se me demanda por los conceptos y cantidades especificadas y expresadas anteriormente, tengan a bien aplicar el método indexatorio, a los fines de determinar el monto que en definitiva me corresponde, teniendo en cuenta el proceso de devaluación monetaria para el Área Metropolitana de Caracas, señalados por el Banco Central de Venezuela. (…)”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

(…).- En la presente causa, se observa del escrito libelar, que la actora ingreso a prestar servicios el 15 de junio de 2004, con el cargo de auxiliar de Biblioteca, asistente de biblioteca II, especialista de información I, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, y debido al volumen de trabajo que realizaba sola, con factores de riesgos para lesiones se produjo Lumbalgia de Fuerte Intensidad, y Radiada a Pierna Derecha Acompañado de Parestesia y como consecuencia del tiempo tuvo el padecimiento de : MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA, HERNIA DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATIA C6, NERNIA DISCAL L4-L5 CON RADICULOPATIA tal como lo señala la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL).- En consecuencia, se ratifica que efectivamente se encuentra ante reclamación de Indemnización por Enfermedad Ocupacional con ocasión al trabajo.- y en función de ello admite conforme lo previsto en el artículo 124 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, numeral 4.-

.-En fecha 28 de enero de 2014 y fecha 11 de febrero de 2014, se desprende de auto que tanto la representante de la demandante como los representantes de los demandados expresaron mediante escrito y consignaron copias de la condición como prestador de servicio de la ciudadana: Z.G.H., para el Instituto Autónomo De Bibliotecas e Información De Miranda, que afirma que es un funcionario de carrera, pues en su decir, ello es determinante para la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción.-

Por lo que se hace necesario transcribir la norma prevista en la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.-

Artículo 6 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Los Funcionario Públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los Funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley …”

Es por ello, esta Juzgadora, entra examinar las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente procedimiento y el escrito libelar, observa que los distintos cargos que éste ejerció, lo son en condición de empleado; por tanto, de funcionario público.

.-En ese sentido, expresa textualmente el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta magna señala lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

OMISSIS

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Señala el artículo supra referido el principio constitucional del debido proceso, el cual señala el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por cuanto la demandada en la presente causa es el Instituto Autónomo De Bibliotecas e Información De Miranda (IABIM), con personalidad jurídica y de derecho público, lo cual gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde, dicho Instituto Autónomo se regularan conforme a las disposiciones prevista de todas aquellas normas que le sean aplicables a los Instituto Público conforme el artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor Y (SIC) Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública, es menester para esta juzgadora, desde luego, establecer la competencia en cuanto a la jurisdicción en la cual el actor debe interponer la presente acción.-

.-El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.-

Expresa Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano,1.983,v.I, p:236).-

.-Ahora bien, es por ello que considera que a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, razona en destacar que el termino de “competencia” ha sido definido doctrinariamente como la aptitud del juez “ para conocer su jurisdicción en un caso determinado, y en ese sentido se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente y por su Juez Natural, según lo establecido por el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento que tomara la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.- Así se establece.

Estima esta Juzgadora, que el hecho de interponer la demandante su acción en los Tribunales Ordinarios de Trabajo, tiene su fundamento en la errónea interpretación que en criterio de este Juzgado hace la parte accionante en su escrito libelar, que define sin distingo ninguno, como trabajador a todos los prestadores de servicios al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda aquí accionado, quien señala disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, sin determinar la naturaleza de la cuestión que se discute, ni aún menos, la disposición legal que la regula.-

Entiende esta Juzgadora, que la mencionada norma adjetiva laboral, en su artículo 29, está solo referido a la aplicación de los asuntos de carácter contenciosos con ocasión de las relaciones laboral como hecho social trabajo, en todo aquello no comprendido en la presente disposición legal; por cuanto, al artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante, por su condición de funcionario Público, está expresamente excluido del ámbito de su aplicación, siendo la Ley Orgánica de Orgánica de la Jurisdicción Administrativa conjuntamente con el Estatuto de la Función Pública, el instrumento jurídico, que le rige en toda su vinculación jurídica con éste; por lo que quien suscribe, se considera incompetente para conocer de la presente acción por razón de la materia, considerando que la misma está atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, quienes, entiende este Juzgado, en el desarrollo del procedimiento, por vía analógica aplicarán, si fuere el caso, en beneficio de la accionante, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquello ordenamiento por él alegada.- Así se deja establecido.- (…)”

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Z.G.H.H. titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.431, debidamente asistida por las abogadas R.C.P.S. y C.R.M.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.991 y 35.640 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA; al respecto se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 439.535,36), equivalente a Cuatro Mil Ciento Ocho Unidades Tributarias (4.108 U.T), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 399.478 de fecha 06 de febrero de 2013, se encontraba en un valor de Ciento Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 107,00), en tal sentido se hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido:

De la revisión y lectura exhaustiva de las actas procesales, se observa que el objeto de la presente acción persigue la indemnización por enfermedad profesional con ocasión al trabajo y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Observa este Tribunal que la pretensión de la presente demanda tiene como objeto la indemnización por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana Z.G.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.431, debidamente asistida por las abogadas R.C.P.S. y C.R.M.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.991 y 35.640 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA; asimismo es importante señalar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (...)

Igualmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece:

Artículo 36: Los Estados tendrán los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República

.

En tal sentido, es necesario enunciar el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Por otra parte es importante traer a colación lo establecido en el artículo 62 eiusdem, dispone que:

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Ahora bien, en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de marras, la demanda interpuesta afecta el patrimonio de la República y en tal sentido debe indicarse que ésta goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra aquella, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, es menester indicar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 28 de mayo de 2009 caso A.J.R.C. contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM)), la cual expresó:

“(…) Ahora bien, en lo que se refiere al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En atención a la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:

...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia Nº 01542 de fecha 14.10.03).(Resaltado de este Juzgado)

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Instituto Autónomo Municipal para la Protección del Ambiente del Municipio Puerto Cabello (IAMPROAM), el cual es un “ente descentralizado del Municipio Puerto Cabello, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, dotado de autonomía administrativa y funcional”. (Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, folio 425 de este expediente), debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.

En tal virtud, como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental respecta y, así se decide. (…)

Asimismo, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia dictada fecha 02 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid Expediente Exp. N° AP42-R-2011-000108; caso J.M.L., contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano P.M.A.C. y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

(…) Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa, se advierte que el mencionado artículo dispone que “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

(…omissis…)

… De esta forma, previo a acudir a la vía judicial, aquellos particulares que tengan reclamos de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, pues la inobservancia de tal condición da lugar a la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituye lo que anteriormente era el denominado Banco Obrero, el cual fue creado por Ley del 30 de junio de 1928, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual con la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, cambió de denominación, conservando su naturaleza jurídica de Instituto Autónomo. Asimismo, es menester precisar que el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente se encuentra adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En consecuencia, advierte esta Corte que los Institutos Autónomos, tal como el hoy demandado, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “…privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.

Ello así, en el presente asunto, ha sido interpuesta, como antes se indicó, demanda por prescripción adquisitiva por la ciudadana J.M.L., contra los herederos del ciudadano P.M.A.C. y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto, el referido Instituto goza de tal privilegio y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, no constata este Corte que se haya acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir que -tal como señaló el A quo- la causa está incursa en la causal de inadmisibilidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa. Así se decide (…)

En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte de la demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: J.C.d.R. y C.J.R.V.. Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 RL. y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial ejercida por la ciudadana Z.G.H.H. titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.431, debidamente asistida por las abogadas R.C.P.S. y C.R.M.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.991 y 35.640 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA.

2-. INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:

2.1 Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - SE ADVIERTE a la parte actora que podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo-conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (___________ p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2167/GLB/CV/OMF

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