Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.E.Z.

ABOGADOS: A.Z. y F.M.B.

DEMANDADA: VICENZO CASCHETTO CACCAMO y G.C.C.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.046

Suben a esta alzada por distribución las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado A.Z. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24-05-2000, a los fines de su conocimiento.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1989 los abogados A.E.Z. y F.M.B. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.006 y 9128 respectivamente, presentan escrito contentivo de la demanda por REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos VICENZO CASCHETTO CACCAMO y G.C.C. titulares de la Cédulas de Identidad N° 9.444.555 y 6.240.797 respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 1989 por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se admitió la demanda.

En fecha 09 de enero de 1990 se agrega a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la citación de los demandados.

En fecha 29 de enero de 1990 el demandado consigna escrito de contestación de la demanda así como de solicitud de intervención de tercero, e igualmente consignan poder especial a los Abogados U.L.B. y J.A.C.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.618 y 11.874.

En fecha 31 de enero de 1990 el actor consigna escrito de oposición a la defensa de fondo alegada por el demandado en su escrito de contestación.

Por auto de fecha 05 de febrero de 1990 vista la solicitud hecha por el demandado, el Tribunal llama a la causa al Ciudadano A.R. en su carácter de Vice-Presidente del Banco Consolidado C.A. a dar contestación a la cita de saneamiento.

Agotada la citación personal y vista la diligencia suscrita por el abogado U.L., el Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 1990 acuerda la citación por correo certificado, la cual fue agregada a los autos en fecha 24-05-90.

En fecha 31 de mayo de 1990 el Abogado J.C.N.S. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.005, en su carácter de apoderado judicial del Banco Consolidado C.A. consigna escrito de contestación a la cita de saneamiento y solicita la Perención de la Instancia. Y en fecha 01 de junio de 1990 consigna escrito donde ratifica sus alegatos.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud hecha por el tercero, el Tribunal en sentencia de fecha 05 de junio de 1990, declara sin lugar la Perención de la Instancia, niega la revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal de fecha 21-05-90, e igualmente no admite el llamado del tercero solicitado por el Abogado J.C.N.S..

En fecha 06 de junio de 1990 siendo la oportunidad para pronunciarse el Tribunal, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado J.C.N.S. contra el auto de fecha 21-05-90.

En fecha 11 de junio de 1990 el abogado J.C.N.S. apela de la decisión de fecha 05-05-90.

En fecha 13 de junio de 1990 siendo la oportunidad para pronunciarse el Tribunal, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado J.C.N.S. contra el auto de fecha 05-05-90, por lo tanto, habiendo dos apelaciones a resolver por el superior una en un solo efecto y la otra en ambos, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de junio de 1990, se recibió y dio entrada al expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por Resolución N° 379 emanada del Consejo de la Judicatura.

En fecha 12 de junio de 1990 el demandado presenta su escrito de informes, y el día 16 lo hace el tercero.

En fecha 13 de agosto de 1990 por auto del Tribunal se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el décimo tercer (10) día.

En fecha 14 de junio de 1995 el Tribunal, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 27-01-94 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena reponer la causa al estado de presentar nuevamente los informes, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 1995, sin que las partes hayan presentado sus respectivos informes, el Tribunal fija treinta (30) días para sentenciar.

En fecha 15 de enero de 1996, el Tribunal difiere la sentencia para uno o cualquiera de los 27 días siguientes al auto.

Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal en fecha 20 de marzo de 1997, declara sin lugar las apelaciones interpuestas contra los autos de fecha 21-05-90 y 05-06-90 quedando así confirmadas.

En fecha 13 de mayo de 1998, notificadas las partes, el Tribunal firme como ha quedado la sentencia ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 1998 se el dio entrada.

Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 1998, en razón a la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30-01-96 publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, donde se modifica la cuantía, se ordena remitir la causa al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de junio de 1998 se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de junio de 1998 el actor consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de julio de 1998.

Por decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de mayo de 2000, declara Sin Lugar la demanda por Reivindicación intentada por la actora.

Notificadas como fueron las partes e interpuesta la apelación por parte del actor mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2000 oye en ambos efectos la apelación interpuesta remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07 de agosto de 2000 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Distribuidor ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de noviembre de 2000 el actor consigna escrito de Informes.

Por auto de Tribunal de fecha 05 de febrero de 2001 se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2003, por diligencia suscrita por el actor de fecha 07 de enero de 2003 La Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 08 de julio de 2003, el codemandado ciudadano G.C.C., consigna escrito de Informes.

En fecha 15 de julio de 2003 el actor consigna escrito de alegatos.

Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2004 y en virtud de diligencia suscrita por el actor de fecha 07 de enero de 2004, el Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, la Juez titular del despacho, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa por haber cesado en sus funciones el Juez Suplente especial.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGA LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente: Que en fecha 4 de Diciembre de 1928, por documento registrado la legítima madre de su mandante, ciudadana E.M.Z., adquiere por compra al Concejo Municipal del Distrito V.d.E.C., según consta de instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 221, Protocolo Primero, folio 197 vuelto, que la propiedad adquirida se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de J.G.L.; Sur: Solar de casa de S.E.; Este: Calle de la Constitución; y Oeste: Potrero del General V.R.; comprendiendo una extensión de terreno constante de veinte metros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, ubicada en el Municipio C.d.D.V.d.E.C.; Que en fecha 22 de Septiembre de 1936 fallece abintestato la ciudadana E.M.Z., madre de su poderdante, como lo demuestra el la copia certificada del Acta de Nacimiento, anexa al expediente, que deja como únicos y universales herederos a su representada S.E.Z. y a sus legítimos hermanos L.L.B.Z., O.R.B.Z. y T.A.Z., fallecimiento que se evidencia del acta de defunción de la causante E.M.Z.; Que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 14 de diciembre de 1960, anotado bajo el N° 85, folios 212 al 214vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 2, su mandante adquiere de sus hermanos L.L.B.Z. y O.R.B.Z., las cuotas hereditarias correspondientes a dos cuartas partes de la extensión de terreno, heredadas de E.M.Z. para así unirlas a su cuota parte correspondiente a una cuarta parte de la extensión del terreno heredada de su legítima madre, obteniendo así una totalidad de extensión sobre la herencia de tres cuartas (3/4) partes de la totalidad del terreno, que para esa época correspondía a una extensión de quince metros de frente por cuarenta y tres metros de fondo, constituyéndose una comunidad con la ciudadana T.A.Z., quien a su vez vende su cuota parte al ciudadano CONCETTO DI TOMÁSI, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 24 de octubre de 1.973, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 6; Que en fecha 05 de mayo de 1975, su representada S.E.Z., deslinda amistosamente con el ciudadano CONCETTO DI TOMÁSI la propiedad pro indivisa, quedando registrado el documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el número 8, folios 22 vuelto al 24 vuelto del Protocolo Primero Tomo 14; Que luego de la partición amistosa con el ciudadano CONCETTO DI TOMÁSI, los linderos particulares de su mandante quedaron así: Norte: Con propiedad adjudicada en la partición al ciudadano CONCETTO DI TOMÁSI; Sur: Con terrenos que son o fueron de S.E.; Este: Calle Constitución, ahora Avenida Bolívar: Oeste: inmueble que perteneció al General V.R.. Que para los años 1948 y 1950, por orden la Dirección de Ingeniería Municipal, el inmueble edificado en el terreno antes descrito, y que se encontraba distinguido con la nomenclatura Municipal de la época con el número 663 fue demolido y se le practicó un retiro de cuatro metros de fondo por los veinte metros de frente, quedando midiendo el terreno en la época treinta y nueve metros de fondo por veinte metros de frente

ALEGAN LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho, toda vez que son falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado, que la actora intenta la temeraria acción reivindicatoria sobre una porción de terreno adquirido legalmente por los hoy demandados al Banco Consolidado Región Valencia, según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1982, bajo el Nro. 46, protocolo primero, tomo 5°, que dicho inmueble tiene una superficie de UN MIL CATORCE METROS CUADRADOS (1.014 Mts2) y se encuentra alinderado así: por el NORTE: En 31,70 Mts con la calle Arvelo. SUR: En 31,70 con casa y solar que fueron de F.O.. NACIENTE: En 32 Mts con la Calle Constitución. PONIENTE: En 32 Mts con terrenos que son o fueron de J.C.. Que el Banco Consolidado a su vez adquirió el referido inmueble del ciudadano H.C.G., que aquel a su vez lo adquirió de J.G.L.. Que desde el 29-02-1924 hasta el 29-01-1990 han transcurrido sesenta y cuatro años, sin que haya ocurrido alteración o modificación de las tradiciones, desde su primer propietario, hasta llegar al dominio del hoy demandante, quienes por primera vez construyeron bienhechurías en el terreno, que hasta la fecha se mantenía ocioso. Que niega que los hoy demandados hayan llevado los linderos del terreno de su propiedad fuera de los limites de la posesión adquirida.

Alegan los demandados en su escrito de contestación, que no podrían señalarse los linderos como desplazados, toda vez que desde la última adquisición por la hoy actora, en fecha 14 de Julio de 1982, ya que el inmueble se ha mantenido dentro de sus medidas y que ahora los pretenden despojar del inmueble con una infundada acción reivindicatoria.

Opone como defensa de fondo la prescripción extintiva, contenida en el artículo 1979 del Código Civil, alegando que desde que J.G.L.R. adquirió el inmueble han transcurrido más de sesenta años, y que durante ese tiempo los poseedores propietarios han ocupado el inmueble en forma ininterrumpida, pacifica, publica sin ser perturbados o despojados.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

La accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN. Dicha defensa la explana la demandada en los siguientes términos:

Oponemos a la demandante, como fórmula de defensa de fondo la prescripción extintiva contenida en el artículo 1979 del Código Civil, el cual dispone: …omissis… De lo transcrito se deduce que desde que adquirió J.G.L.R., original propietario de la parcela ocupada por nuestros mandantes, a la fecha de hoy ha transcurrido más de sesenta años, siendo el caso que durante todo ese tiempo los poseedores propietarios han ocupado el inmueble en forma ininterrumpida, en forma pacífica y pública sin ser perturbados o despojados, por tanto, así lo alegamos y oponemos, para que sea resuelta como excepción de fondo en la definitiva..:

De la anterior transcripción se evidencia que la parte demandada está alegando una posesión legítima por más de sesenta años, y opone dicha posesión ultra veintenal, como defensa de fondo frente a la pretensión reivindicatoria de la demandante.

Obviamente el demandado yerra en la calificación jurídica y en la fundamentación legal que hace de la prescripción, pués en primer lugar la califica como “prescripción extintiva” y además la fundamenta en el artículo 1979 del Código Civil, el cual, lejos de contemplar la extinción de un derecho por prescripción, lo consolida en cabeza del poseedor ultra-decenal que ha adquirido en virtud de título registrado que no sea nulo por defecto de forma..

A pesar de dicho error, el demandado claramente invoca los hechos en los cuales basa su defensa, pues invoca la posesión legítima de sus sucesores a título particular por actos entre vivos, es decir, de sus vendedores, y une dicha posesión a la suya, tal como lo permite el artículo 781 del Código Civil, para consolidar una posesión de más de sesenta años, alegando además que dicha posesión ha sido “ininterrumpida, en forma pacífica y pública sin ser perturbados o despojados” es decir, menciona e invoca los extremos de la posesión LEGITIMA consagrada en el artículo 772 del Código Civil, con todo lo cual es obvio que lo que el demandado está alegando es una prescripción adquisitiva o USUCAPIÓN, la cual opone como DEFENSA DE FONDO frente a las pretensiones del demandante.

En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pués el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas,

Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso J.A.M.B. ).

2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)

3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)

4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pués que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la defensa (posesión de más de sesenta años, ininterrumpida, en forma pacífica y pública sin ser perturbados o despojados) y aún ante la inadecuada calificación jurídica, lo que opuso la parte demandada como excepción o defensa de fondo fue la PRESCRIPCIÓN VEINTENAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD O USUCAPIÓN y así se decide.

Antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, en Venezuela no existía un procedimiento autónomo y especial para la declaratoria judicial de USUCAPIÓN, y la misma solo podía esgrimirse como defensa de fondo frente a las acciones de declaración de certeza de propiedad o frente a las acciones reivindicatorias como las de autos.

El Dr. Gert Kumerow en su obra “Bienes Y Derechos Reales”, pagina 360 señala:

El demandado está provisto por su parte, de un grupo de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellas: … b) La prescripción adquisitiva: Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante 10 ó 20 años según los casos, adquiere por usucapión…

.

Igualmente la jurisprudencia desde hace muchos años ha admitido la procedencia de tal defensa en los juicios reivindicatorios, así por ejemplo lo decidió la Corte suprema de Justicia en Sala de Casación Civil el 14-05-1969 (Repertorio Forense Nro. 1008, del 22-07-1969) al establecer:

…De ahí que el demandado en reivindicación puede alegar con buen éxito frente al actor que presente titulo registrado como defensa de fondo o por via reconvencional, su posesión por tiempo suficiente para usucapión o cualquier hecho idóneo para desvirtuar la validez del titulo registrado o de las operaciones que este cobija…

.

Y es lógico que así sea porque siendo la reivindicación la acción procesal que persigue la protección del derecho de propiedad, se trata de una acción real y como tal, es perfectamente factible que el demandado que ha poseído durante más de 20 años, invoque a su vez su derecho de propiedad adquirido por usucapión por haber ejercido la posesión legitima durante mas de 20 años.

Establecido entonces que la defensa esgrimida por la demandada fue la prescripción adquisitiva, procede esta Juzgadora a analizar las pruebas de autos que tiendan a la demostración de la posesión ultraveintenal invocada por la demandada y en tal sentido se observa:

Del libelo se observa que el propio demandante al establecer la “tradición del inmueble” señala como ha venido transfiriéndose la tradición y propiedad del inmueble desde 1924 hasta nuestros días, señala: “Que en fecha 29-02-1924 el Sr. P.R. vende a los Sres. R.R. y J.G.L. el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos… posteriormente mediante documento de fecha 28-07-1925, el Sr. J.G.L. constituye hipoteca sobre el inmueble descrito y extingue la comunidad con el Sr. R.R.… El 26-02-1962 fallece abintestato el ciudadano J.G.L.… Por documento de fecha 30-09-01976 la ciudadana S.L.d. Castellanos… vende el predescrito inmueble al ciudadano H.J.C. Guedez… el ciudadano H.J.C.G. vende al Banco del Centro Consolidado C.A. por documento otorgado en fecha 30-09-1976… traslación de propiedad que hace con el mismo error en las medidas reales… por documento de fecha 29-07-1982 el Banco del Centro Consolidado C.A., vende a los Sres. Vincenzzo Caschetto Caccamo y G.C.C. el inmueble… pero errando nuevamente en la cabida y medidas…”.

De la anterior transcripción parcial se evidencia que el propio demandante confiesa que desde 1924 el mismo inmueble fue siendo transferido de propiedad hasta ser adquirido por la parte demandada con lo que el denomina “error en la cabida y medidas”, siendo este el fundamento de su pretensión reivindicatoria, es decir, el denominado error en la cabida y medidas que según el demandante viene afectando el inmueble desde 1924, es lo que le sirve de fundamento para reclamar la reivindicación parcial del inmueble de los demandados, en consecuencia es el propio demandante quien afirma que la posesión del inmueble con las medidas y cabidas que tiene actualmente, fue transferida desde 1924 hasta la presente fecha, y por ello queda evidenciada con tal confesión que el inmueble que hoy posee los demandados, con la cabida y medidas actuales, ha venido siendo transferida su posesión con la misma cabida y medidas desde 1924, en consecuencia, queda demostrada la posesión legitima en cabeza del demandado durante más de 20 años.

Igualmente consta a los autos las copias certificadas de los documentos públicos que confirman lo que quedo establecido con la confesión del demandante, es decir, que desde 1924 el mismo inmueble fue siendo transferido de vendedores a compradores con lo que el demandante denomina errores en la cabida y medidas y que le sirven de fundamento a su demanda, cuyos documentos públicos son apreciados por esta juzgadora y con ellos queda establecido, que el 29-02-1924, el 28-07-1925, 30-09-1976, y el 23-07-1982; el mismo inmueble fue repetidamente vendido y en consecuencia los hoy querellados adquirieron no solo la propiedad del mismo, sino su posesión legitima, y como quiera que desde 1924 hasta la fecha de interposición de la demandada esto es 1990, transcurrió con creces el lapso prescriptivo de más de 20 años, se ha consolidado en cabeza de los querellados la propiedad del inmueble con las mismas cabidas y medidas con las cuales lo adquirieron, por lo tanto la defensa de prescripción adquisitiva es procedente en derecho y así se declara.

Declarada procedente como lo fue una defensa perentoria de fondo, y tal como reiteradamente lo tiene establecido la Jurisprudencia patria, este Tribunal se abstiene de analizar las restantes alegaciones y pruebas de las partes, por resultar totalmente inoficioso y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora S.E.Z..

  2. SIN LUGAR LA DEMANDA, que por REIVINDICACIÓN tiene intentada la ciudadana S.E.Z. contra los ciudadanos VICENZO CASCHETTO CACCAMO y G.C.C..

  3. QUEDA REFORMADA LA SENTENCIA DICTADA, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2000.

Se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La…

… Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

C.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. N° 14.046

/ar.

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