Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de enero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: ZULPIN Y.F.P. y J.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 9.485.387 y 4.882.351.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA METAL MINERO, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1990 en la Oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal anotada bajo el N° 11, tomo 42, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.244.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Exp. N° AH24-R-2001-009

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercida por la actora contra la sentencia de fecha 11 de JULIO de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Zulpin Y.F. y J.G. contra la Asociación Civil Instituto Nacional De Cooperación Educativa Metal Minero (INCE).

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el 09 de enero de 2008 la oportunidad para la audiencia oral y publica a las 9:00 a.m.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de Enero de 2009, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionantes mediante escrito libelar adujo que: Y.F.: Ingresó el 20/10/97 con el cargo de supervisor con su salario compuesto de la siguiente forma; Sueldo personal Ejecutivo Bs. 228.000: Bono de Comida Bs. 25.760; Transporte Bs. 840; Ingreso Compensatorio Bs. 152.000; Que hasta diciembre del año 1997 de acuerdo a decreto del ejecutivo nacional, el ingreso compensatorio en ese lapso debía ser de Bs. 228.000 y no de Bs. 152.000, como se lo pagaban lo cual significa hay una diferencia favorable a la actora de Bs. 76.000 por dos meses; Que por concepto de bonificación de fin de año fraccionado le correspondían 5,41 días por mes total 10.82 día y bonificación de vacaciones fraccionadas le correspondían 5.92, días por mes que al multiplicarlo por dos meses, da 11.84 días, total de días. Total de días 22.66 que multiplicado por el salario diario considerando el subsidio comedor y el bono de transporte como salario da un total de Bs. 8.486,67, por lo cual resulta un total de Bs. 192.307,94 y por cuanto en tal concepto le cancelaron a la trabajadora la cantidad de Bs. 172.850, 48, esto significa una diferencia favorable de mi representada por tales conceptos de Bs. 19.457,46; Que por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 18 de junio del año 1997, todos lo bonos y el ingreso compensatorio a partir el 01 de enero del año 1998, constituían salario, a partir de esa fecha el slario de la trabajadora debió quedar conformado de la siguiente manera; Sueldo del personal ejecutivo Bs. 456.000; Bono de Comida Bs. 25.760; Transporte Bs. 840. para un total de Bs. 482.600, no obstante la demandada haciendo caso omiso a la salarización integral del ingreso compensatorio, a partir del 01 de Enero del año 1998 estableció como salario de mi mandante lo siguiente Sueldo del personal ejecutivo Bs. 380.000; Subsidio Comedor Bs. 25.760; Transporte Bs. 840 para un total de Bs. 406.600; Dando a lugar una diferencia entre lo que le debían pagar a la trabajadora y lo que realmente le cancelaban Bs. 76.000, que esa diferencia se mantuvo desde enero del año 1998 hasta abril del año 1999, por lo que en ese lapso hay (15) meses que al multiplicarlo por Bs. 76.000,00 mensual resulta una diferencia de Bs. 1.216.000,00 a favor de mi mandante: Por otra parte en Noviembre del año 1998 por bonificación de fin de año le debían cancelar 65 días y por bonificación de vacaciones 71 días , total de días 136, que al multiplicarlo por Bs. 16.086,67 que era el salario de la trabajadora incluyendo el subsidio comedor y bono de transporte como salario le debían cancelar la cantidad de Bs. 2.187.787,10 y por cuanto en concepto le cancelaron la cantidad de Bs. 1.726.475,10, ello genera una diferencia favorable a la actora de Bs. 461.312: Que la demandada no cumplió con el aumento del 20% decrtetado el 01 de mayo de 1999 por el ejecutivo por lo que el salario de la trabajadora quedaba en sueldo del personal ejecutivo Bs. 547.200, subsidio comedor Bs. 25.760, transporte Bs. 840 para un total de Bs. 573.800 y que con tal salario se debió mantener a la trabajadora hasta el 30 de Abril del año 2000 y como en ese lapso la demandada continuo pagándole la cantidad mensual de Bs. 406.600, ello implica una diferencia favorable a la misma de Bs. 167.200 por doce (12) meses da un total de Bs. 2.006.400: Que se le adeuda un diferencia de por bonificación de fin de año noviembre de 1999 de 65 días y por bonificación de vacaciones 71 días total 136 día a razón de Bs. 19.126.67 diario, cancelándole tales días a razón de Bs. 12.694,67, por lo cual le cancelaron la cantidad de Bs. 1,726.475,10 ello implica una diferencia favorable de Bs. 874.752. Que la liquidación fue cancelada sin considerar los aumentos de sueldos decretados por el ejecutivo nacional y sin tomar en cuenta el subsidio comedor y la incidencia de la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones como parte del salario para cancelarle la antigüedad a la trabajadora: Por ultimo la diferencia de intereses de prestaciones sociales que el total demandado es la cantidad de Bs. 6.009.033,10. Así mismo adujo que J.G., Ingreso el 01/06/91 con el cargo de contador en tanto para el 01/04/97 tenia el cargo de supervisor, y para el 01 de abril 1998 tenía el cargo de Jefe de División de Contabilidad, ello sin alteración del sueldo que tenía en el mes inmediato anterior con su salario compuesto de la siguiente forma; Sueldo personal Ejecutivo Bs. 228.000: Bono de Comida cláusula 77 Bs. 17.600; Bono Transporte cláusula 16 Bs. 840; Ingreso Compensatorio Bs. 152.000, lo cual equivale decir un salario diario de Bs. 8.2214, 67 sin incluir el ingreso compensatorio como salario, en función de lo cual le debía cancelar 136 días por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, por lo tanto le debían cancelar la cantidad de Bs. 1.117.195,12 y le cancelaron por tal concepto la cantidad de Bs.1.037.408, ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 79.787,12: Que de acuerdo a decreto N° 1.786 de fecha 09 de abril del año 1997 del ejecutivo nacional, el ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado en las escalas establecidas en los artículo 2 y 3 del decreto que la demandada no le pago al trabajador el 100% por lo tanto queda una diferencia favorable al mismo de Bs. 76.000 que al mutiplicarlo por 9 meses del año 1997 da un total de Bs. 684.000; Que por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio del año 1997, todos lo bonos y el ingreso compensatorio a partir el 01 de enero del año 1998, constituían salario, a partir de esa fecha el salario del trabajador debió quedar conformado de la siguiente manera; Sueldo del personal ejecutivo Bs. 456.000; Bono de Comida Bs. 25.760; Transporte Bs. 840. para un total de Bs. 482.600, no obstante la demandada haciendo caso omiso a la salarización integral del ingreso compensatorio, a partir del 01 de Enero del año 1998 estableció como salario de mi mandante lo siguiente Sueldo del personal ejecutivo Bs. 380.000; Subsidio Comedor Bs. 25.760; Transporte Bs. 840 para un total de Bs. 406.600; Dando a lugar una diferencia entre lo que le debían pagar a la trabajadora y lo que realmente le cancelaban Bs. 76.000, que esa diferencia se mantuvo desde enero del año 1998 hasta abril del año 1999, por lo que en ese lapso hay (15) meses que al multiplicarlo por Bs. 76.000,00 mensual resulta una diferencia de Bs. 1.216.000,00 a favor de mi mandante: Por otra parte en Noviembre del año 1998 por bonificación de fin de año le debían cancelar 65 días y por bonificación de vacaciones 71 días , total de días 136, que al multiplicarlo por Bs. 16.086,67 que era el salario de la trabajadora incluyendo el subsidio comedor y bono de transporte como salario le debían cancelar la cantidad de Bs. 2.187.787,10 y por cuanto en concepto le cancelaron la cantidad de Bs. 1.726.475,10, ello genera una diferencia favorable al actor de Bs. 461.312: Que la demandada no cumplió con el aumento del 20% decrtetado el 01 de mayo de 1999 por el ejecutivo por lo que el salario de la trabajadora quedaba en sueldo del personal ejecutivo Bs. 547.200, subsidio comedor Bs. 25.760, transporte Bs. 840 para un total de Bs. 573.800 y que con tal salario se debió mantener a la trabajadora hasta el 30 de Abril del año 2000 y como en ese lapso la demandada continuo pagándole la cantidad mensual de Bs. 406.600, ello implica una diferencia favorable a la misma de Bs. 167.200 por doce (12) meses da un total de Bs. 2.006.400: Que se le adeuda un diferencia de por bonificación de fin de año noviembre de 1999 de 65 días y por bonificación de vacaciones 71 días total 136 día a razón de Bs. 19.126.67 diario, cancelándole tales días a razón de Bs. 12.694,67, por lo cual le cancelaron la cantidad de Bs. 1,726.475,10 ello implica una diferencia favorable de Bs. 874.752. Que en mayo del año 2000, el Ejecutivo Nacional, acordó un aumento del 20% a los trabajadores del sector publico y del privado, aumento éste que no le fue otorgado con lo cual el salario hubiese quedado como: Sueldo del personal ejecutivo Bs. 656.640; subsidio comedor Bs.28.880; Bono de transporte: 840; Total salario Bs. 686.360, quedando como salario diario la cantidad de Bs. 22.787,67 de lo cual debieron liquidarlo en julio de 2000; Vista así la cantidad en que debió quedar el salario mensual del trabajador Bs. 686.360,00 y la cantidad que realmente le cancelo la demandada Bs. 488.760 da a lugar un diferencia a favor del actor de Bs. 197.000,00 mensuales, que al multiplicarlo por tres meses transcurrido desde el referido aumento hasta el 31 de julio del año 2000, cuando terminó su relación laboral ello da un total de Bs. 592.800,00 a favor del actor.-

Por su parte la demandada al momento de dar contestación, negó y rechazo que tuviese que calcular el ingreso compensatorio según los términos estipulados por la ciudadana Y.F. en el libelo de demanda, que exista una diferencia favorable de Bs. 76.000 que multiplicado por dos (2) equivale a Bs. 152.000, en el año 1997; que se le haya incorporado el subsidio comedor dentro del salario integral que sirvió de base al calculo de Bonificaciones y Vacaciones Fracciones del año 1997; que exista diferencia por la cantidad de Bs. 76.000 desde Enero de 1998 hasta Abril de 1999 y que exista una diferencia de Bs. 1.216.000; Asimismo negó que se le adeude por Bonificación de Fin de Año del año 98 y el Bono Vacacional una diferencia favorable por la cantidad de Bs. 461.312, puesto que para ese calculo la actora incorporo el concepto de Subsidio de Comedor y el Ingreso Compensatorio del año 97; Negó que el salario de la actora llegare a Bs. 547.2000 y que con el subsidio comedor llegare a Bs. 573.800, por cuanto el aumento del 20% decretado en el año 1999 no fue autorizado al personal ejecutivo: Negó que exista una diferencia en cuanto al salario devengado a partir del 01/05/99 hasta el 30 de abril de 2000 a su favor de Bs. 2.006.400, por cuanto no le corresponde el aumento del 20% por ser personal ejecutivo: Negó que la demandada le adeudara la cantidad de Bs. 874.752, por concepto de de Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional del año 1999.; Negó que se le adeude un diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional del año 2000 por no corresponderle el aumento del 20%,ni el Bono Compensatorio, ni el Bono Comedor y que esa diferencia sea por la cantidad de Bs. 291.458,48: Alegó que la antigüedad de 1997 y 1998 le fue calculada a la actora con la incidencia de Bonificación de Fin de año y de Vacaciones y en el año 99 los conceptos antes señalados fueron incorporados al salario y que no se le incluyó el bono de comida en dicho calculo por considerar que dicho concepto no forma parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo; por último negó que se le adeude al actor intereses, pues si no existe diferencia no se genera intereses debido a que las Prestaciones Sociales de los Trabajadores fueron colocadas en Fideicomisos. Igualmente al dar contestación a lo reclamado por el ciudadano J.G. la demandada negó que exista una diferencia a su favor de Bs. 798.787,12 por concepto de Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional del año 1997, por cuanto para el calculo no se le incluyo el Bono de Comida, pues el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que no es salario la comida, pues se trata de un subsidio; que exista un diferencia favorable de Bs. 684.000 a favor del actor en cuanto a la cancelación del 100% del ingreso compensatorio, pues se trataba de un personal gerencial en el caso del actor quedó establecido un sueldo de Bs. 228.000 y le correspondió un ingreso compensatorio de Bs. 152.000; negó que a partir del año 1998 el salario del actor fuese de Bs. 456.000, ya que el monto con el cual se efectúo dicho calculo fue con el del Ingreso Compensatorio de Bs. 152.000 más un salario de Bs. 228.000 da un salario de Bs. 380.000, por lo que negó y rechazo que el monto fuese de Bs. 482.600 cantidad ésta que es el resultado de sumar el Ingreso Compensatorio del 100% mas el Bono de Comida, por cuanto este concepto no tiene incidencia salarial: negó que exista diferencia por la cantidad de Bs. 76.000 desde Enero de 1998 hasta Abril de 1999 y que exista una diferencia de Bs. 1.216.000; En cuanto a la reclamación de la Bonificación de Fin de Año o Bono Vacacional del año 98 por la cantidad de Bs. 461.312, negó y rechazo la misma por cuanto es el resultado de incorporar los conceptos que no son integradores del salario: Negó le correspondiera el aumento decretado el 01/05/99, al personal de dirección y que exista una diferencia favorable al actor por tal concepto de Bs. 2.006.400 por no haberse incrementado su salario: negó que la demandada le adeudara la cantidad de Bs. 874.752, por concepto de de Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional del año 1999; Negó que expresamente que exista una diferencia favorable a favor del actor de Bs. 592.800 por cuanto la demandada le cancelo el aumento del 20% aprobado en mayo de 2000, quedándole el salario en Bs. 456.000,00 y no en la cantidad de Bs. 686.360,00. Asimismo negó que no se le hayan cancelado los aumentos de salario que le correspondían al trabajador del año 1997 hasta mayo de 2000, que la incidencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones en el año 1997 no fue incluida en la antigüedad, ni el subsidio comedor por las razones antes expuestas. Igualmente negó que por concepto de Corte de Antigüedad al 18/06/97 le correspondiera una diferencia por la cantidad de Bs. 643.037, por último negó que se le adeude al actor intereses, pues si no existe diferencia no se genera intereses debido a que las Prestaciones Sociales de los Trabajadores fueron colocadas en Fideicomisos.

El a-quo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2005, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Zulpin Y.F. y J.G. contra la Asociación Civil Ince “Metal Minero”, por considerar que la parte demandada le canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho; que la presente demanda se basa en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por tres motivos a saber: 1°) la no inclusión del subsidio comedor; 2°) el ingreso compensatorio del 100%; y 3°) el aumento del 20%; que respecto al subsidio comedor, dadas las diversas sentencia proferidas por los tribunales laborales deja de lado tal reclamación; que en cuanto a las reclamaciones por el ingreso compensatorio del 100% y el aumento salarial del 20%, lo que hay que verificar es si tales conceptos fueron bien aplicados; que el ingreso compensatorio fue aplicado de manera parcial a los accionantes; que el aumento del 20% no le fue aplicado a la codemandante Zulpin Y.F., en tanto que al coaccionante J.G., si le fue aplicado, pero al no aplicársele correctamente el ingreso compensatorio del 100% existe una diferencia en su favor pendiente por pagar; que tales conceptos inciden en lo reclamado en el libelo, por lo que solicita se declare procedente la apelación.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe, en verificar si la demandada aplicó correctamente el ingreso compensatorio del 100% y el aumento salarial del 20% y según sea el caso determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados. Así se establece.-

Así las cosas pasa este sentenciador analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Promovió marcado “B” en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales (F-23), que tiene valor probatorio por ser un documento publico administrativo; de la misma se desprende que la relación laboral que existió entre la demandada y la ciudadana Zulpin Fernández se inició el 20/10/1997 y terminó el 30/04/2000; que su salario mensual era de Bs. 380.000,00; que le fueron cancelados en fecha 16/05/00 los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.776.628,91; bono vacacional Bs. 300.679,80; bonificación de fin de año Bs. 276.220,46; prima quinquenal Bs. 506.666,80; menos las cantidades por concepto de prestaciones depositadas en el banco mercantil de Bs. 2.395.901,41, dando un total a pagar de Bs. 1.463.294,55. Así se establece.-

Promovió marcado “C” en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales (F-24) de fecha 30/04/2000; que tiene valor probatorio por ser un documento publico administrativo; de la misma se desprende que la relación laboral que existió entre la demandada y el ciudadano J.G. se inició el 01/06/1991 y terminó el 31/07/2000; que su salario mensual era de Bs. 456.000,00; que su salario promedio mensual era de Bs. 456.840,00; que le fueron cancelados al actor, los siguientes conceptos: Bs. 1.373.040,00 por 180 días a razón de un salario diario de Bs. 7.628,00 por concepto de antigüedad generada desde el 01/06/1991 al 18/06/1997; Bs. 3.117.287,85 por antigüedad generada desde el 19/06/1997 al 31/07/2007; Bs. 577.750,32 por 7 meses de bonificación de fin de año fraccionado año 2000; Bs. 631.048,32 por 7 meses de bono vacacional fraccionado año 2000; Bs. 1.048.800,00 por prima quinquenal; Bs. 63.333,35 por vacaciones no disfrutadas año 1999; Bs. 63.333,35 por vacaciones no disfrutadas año 1998; menos las deducciones de Bs. 468.000,00 por anticipo de prestaciones sociales; Bs. 25.000,00 por anticipo de prestaciones sociales al 30/09/1997; Bs. 3.117.287,85 por concepto de prestaciones depositadas en el banco mercantil; Bs. 780.040,00 por prestaciones sociales depositadas en el Banco Mercantil 01/06/1991 al 18/06/1997; Bs. 114.000,00 por pago indebido 5% por aumento salarial agosto – diciembre 1999, dando un total a pagar de Bs. 2.446.265,34. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” y “C”, cursantes a los folios 129 y 130, planillas de liquidación de los accionantes, las cuales fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió marcado “E” copia simple de ejemplar de Gaceta Oficial N° 36.181, en la cual se publicó el decreto N° 1.786, de fecha 09 de abril de 1997, sobre el incremento compensatorio dirigido a los empleados y funcionarios públicos (F-131 al 134), al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las nominas de pago de los meses Octubre y Noviembre del año 1997 de la ciudadana Y.F.; de los meses de Junio, J.O. y Noviembre del año 1997 del trabajador J.G., la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2001, y fijada la oportunidad para el referido acto el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia mediante acta de fecha 18 de Octubre 2001, procedió a declarar Desierto el acto, por lo que se tienen por ciertos los datos indicados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que, entre los meses de octubre y noviembre de 1997 el salario de la actora Zulpin Fernández era de Bs. 228.000,00 mensuales; que por ingreso compensatorio percibía la cantidad de Bs. 152.000,00; que entre los meses de Junio, J.O. y Noviembre del año 1997 el accionante J.G. percibía un asalario mensual de Bs. 228.000,00; que por ingreso compensatorio percibía la cantidad de Bs. 152.000,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió marcado con el N° “B”, folio 81 y 103 Memorandum-Circular emitido por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sede central a las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales y entre ellas esta la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple de una documental administrativa, que no fue desvirtuada por prueba en contrario, y de ella se evidencia las normas para la aplicación del bono compensatorio al personal obrero, administrativo técnico y docente fijo, así como al personal directivo. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” cursante al folio 82 y 104 copias simples de documental relativas a normas para la aplicación del aumento salarial por extensión del acta del 25/09/97 y conforme al instructivo emanado de la oficina central de presupuesto; el cual se desecha por cuanto al no estar suscrito carece de autoría y en consecuencia no le es oponible a la contraparte. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 83 al 87 y 105 al 109 copias simple de Nómina de Empleados de la Asociación Civil, de las misma se desprende que la demandada cancelo a la ciudadana Y.Z. y J.H. en los años 97, 98 y 99 los conceptos por bonificación de fin de año y Bonificación de Vacaciones sin incluir el bono de comida. Así se establece.-

Promovió marcada G cursante a los folios 88 al 92 copia simple de Memorando de fecha 17/01/96 emitido por la Consultaría Jurídica dirigido al Comité Ejecutivo del Instituto, que tiene valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo, del mismo se desprenden los lineamientos a seguir en cuanto a la aplicación del Bono de Comedor. Así se establece.-

Promovió marcada “H” copia simple de las cláusulas 25, 26 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcada “I” cursante al folio 94 y 95, 11 y 112 copia simple de Gaceta Oficinal N° 36.181, la cual ya fue valorada up supra. Así se establece

Promovió marcado “J” cursante los folios 96, 97, 113 y 114 copia simple de Memorandum, de fecha 21 de Octubre de 1999, que se le concede valor probatorio por ser un documento publico administrativo; del mismo se desprende que se aprobó un incremento salarial del 20%, el cual no sería aplicable a los empleados incluidos en la categoría de alto nivel, tales como Gerentes Generales, Gerente de Línea y Jefes de División. Así se establece.-

Promovió marcadas “K” planillas de liquidación de los accionantes, las cuales fueron valoradas up supra. Así se establece.-

Promovió marcado “L” copias simples de comunicaciones, de fechas 24 y 25 de Julio de 2000, cursantes a los folios 102 y 103, respectivamente, emanadas de la demandada y dirigidas al Banco Mercantil; que tienen valor probatorio por ser instrumentos publico administrativos; de las mismas se evidencia que en fecha 24/07/2000, el Instituto demandado ordenó a la citada Institución Financiera, le fuera liquidado a la demandante Zulpin Fernández el saldo de la cuenta del Fondo Fiduciario; que en fecha 25/07/2000, el Instituto demandado ordenó a la citada Institución Financiera, le fuera liquidado al demandante J.G. el saldo de la cuenta del Fondo Fiduciario. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

RECLAMACIÓN DE LA CIUDADANA ZULPIN FERNÁNDEZ:

La accionante reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que en su decir, la demandada la liquidó sin considerar los beneficios y aumentos contractuales que le correspondían, tales como subsidio comedor; que el ingreso compensatorio del cien por ciento (100%) del sueldo del trabajador al mes de enero de 1997, no le fue otorgado en forma íntegra, y que el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% vigente para mayo de 1.999, no le fue conferido, generándose así unas diferencias de salario, de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales por capital no colocado. Por su parte la demandada, indicó que respecto a la cancelación del 100% del ingreso compensatorio su representada siguiendo instrucciones del Ejecutivo Nacional estableció un monto determinado, que en el caso de la actora quedó así: a un sueldo de Bs. 228.000,00 le correspondió un ingreso compensatorio de Bs. 152.000,00, negando que exista una diferencia de Bs. 152.000,00 a favor del accionante; así mismo negó que la bonificación de fin año, el bono vacacional y el subsidio de comedor, tengan alguna incidencia en el salario, alegando así mismo que respecto al aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 1999, el mismo no le corresponde a la actora toda vez que no fue autorizado para el personal ejecutivo.

De lo anterior se observa que la demandada se excepcionó de adeudar los incrementos salariales, al indicar que la accionante desempeñaba un cargo de dirección, correspondiéndole en consecuencia la carga de probar su dicho.

En este orden de ideas, vale resaltar, que esta alzada debe, tomar en consideración el principio constitucional de realidad sobre los hechos, y escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba el trabajador, toda vez que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Pues bien, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente se puede observar que la demandada no probó, a través de medio alguno que la labor realizada por la actora se encontrara subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 ejusdem, pues no constan en autos cuáles eran las funciones desempeñadas por la demandante, ni ningún elemento que pueda generar la convicción de que las labores por él ejecutadas eran propias de un empleado de dirección; resultando forzoso establecer que el cargo desempeñado por la accionante era el de un trabajador ordinario, siendo en consecuencia procedentes, las reclamaciones respecto al incremento compensatorio equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador para 1997, y el incremento del 20% ordenado por el Ejecutivo Nacional en mayo de 1999. Así se establece.

En lo relativo a la incidencia del subsidio comedor, este Juzgador observa que la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada renunció a tal reclamación, no obstante es importante destacar que respecto a este Punto este Juzgado superior ha venido señalando que el mismo no tiene carácter salarial, por cuanto el mismo constituye un incentivo o ayuda de carácter familiar que complementa al salario, el cual es otorgado no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, es decir, es una liberalidad del patrono, y por tanto no revisten, dada la modalidad en que fueron pactados, las características del salario, por lo que tal pedimento sería igualmente improcedente. Así se establece.-

Establecido lo anterior y siendo que quedó admitido que el salario de la accionante para el año 1997 era de Bs. 228.000,00 mensuales, esta Alzada pasa de seguidas a determinar los incrementos salariales que debió devengar el trabajador de la manera siguiente:

Incremento compensatorio equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador para 1997: Siendo que el salario de la actora era de Bs. 228.000,00 y a la misma le correspondía el aumento del 100%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 456.000,00. Así se establece.-

Incremento equivalente al 20% del salario devengado por el trabajador para 1998, ordenado por el Ejecutivo Nacional a partir de mayo de 1999: Siendo que para el año 1998 el salario básico de la actora debió ser de Bs. 456.000,00 y le correspondía un aumento del 20%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 547.200,00. Así se establece.-

Pues bien, en base a lo anterior tenemos que el salario que debió devengar la trabajadora desde el 20/10/97 al 30/04/99 era de Bs. 456.000,00; el salario que debió devengar desde el 01/05/99 al 30/04/00 era el de Bs. 547.200,00, antes establecido. Así se establece.-

Con base a los salarios determinados este Tribunal pasa a realizar el cálculo de los conceptos reclamados de la manera siguiente:

  1. Diferencias salariales entre el 20/10/1997 al 30/04/1999: Por los 18 meses completos laborados la actora debió recibir la cantidad de Bs. 8.208.000,00 a razón de un salario mensual de Bs. 456.000,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 6.840.000,00, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.368.000,00 (es decir Bs. F. 1.368,00). Así se establece.-

  2. Diferencias salariales entre el 01/05/99 al 30/04/00: Por los 12 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 6.566.400,00 a razón de un salario mensual de Bs. 547.200,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.560.000,00, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 2.006.400,00 (es decir Bs. F. 2.006,40). Así se establece.-

  3. Diferencia de bonificación de fin de año fraccionada y bonificación de vacaciones fraccionada de 1997: Le corresponde un total de 22,66 días a razón de un salario de Bs. 8.486,67 diarios, tal como lo indicó la parte actora, lo que da un monto de Bs. 192.307,94 menos lo pagado por la demandada de Bs. 172.850,48 da una diferencia a favor del actor de Bs. 19.457,46 (es decir Bs. F. 19.46). Así se establece.-

  4. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1998: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 15.200,00 diarios, lo que da un monto de Bs. 2.067.200,00 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.726.475,10 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 355.924,90 (es decir Bs. F. 355,93). Así se establece.-

  5. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1999: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 18.240,00 diarios, tal como lo indicó la parte actora, lo que da un monto de Bs. 2.480.640,00 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.726.475,10 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 772.404,90 (es decir Bs. F. 772,41). Así se establece.-

  6. Diferencia por prestación de antigüedad: El actor debió recibir el pago de Bs. 3.081.813,33, calculados como se evidencia del cuadro que sigue, menos lo pagado por la demandada de Bs. 2.776.628,91, da una diferencia a favor del actor de Bs. 305.184,42 (es decir Bs. F. 305,19). Así se establece.-

    FECHA SALARIO SALARIO ALIC. B. UTIL. SALARIO ANTIG. ACUMULADO

    MENSUAL DIARIO Y B. VAC INTEGRAL 5 DÍAS

    20/10/1997 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 0,00 0,00

    20/11/1997 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 0,00 0,00

    20/12/1997 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 0,00 0,00

    20/01/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 0,00 0,00

    20/02/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 104.931,56

    20/03/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 209.863,11

    20/04/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 314.794,67

    20/05/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 419.726,22

    20/06/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 524.657,78

    20/07/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 629.589,33

    20/08/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 734.520,89

    20/09/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 839.452,44

    20/10/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 944.384,00

    20/11/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.049.315,56

    20/12/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.154.247,11

    20/01/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.259.178,67

    20/02/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.364.110,22

    20/03/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.469.041,78

    20/04/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.573.973,33

    20/05/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 1.699.626,67

    20/06/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 1.825.280,00

    20/07/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 1.950.933,33

    20/08/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.076.586,67

    20/09/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.202.240,00

    20/10/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.327.893,33

    20/11/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.453.546,67

    20/12/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.579.200,00

    20/01/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.704.853,33

    20/02/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.830.506,67

    20/03/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.956.160,00

    20/04/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.081.813,33

    30/04/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 0,00 3.081.813,33

  7. Diferencia de bono vacacional fraccionado del año 2000: Reclama el pago de 23,68 días, los cuales le corresponden, según se evidencia de la planilla de calculo de prestaciones sociales, en base a un salario de Bs. 18.240,00 diarios, lo que da una suma de Bs. 431.923,20, menos lo pagado por la demandada de Bs. 300.679,80, da una diferencia a favor del actor de Bs. 131.243,40 (es decir Bs. F. 131,25). Así se establece.-

  8. Diferencia de bonificación de fin de año 2000: Reclama el pago de 21.68 días, los cuales le corresponden, según se evidencia de la planilla de calculo de prestaciones sociales, en base a un salario de Bs. 18.240,00 diarios, lo que da una suma de Bs. 395.443,20, menos lo pagado por la demandada de Bs. 275.200,46, da una diferencia a favor del actor de Bs. 120.242,74 (es decir Bs. F. 120.25). Así se establece.-

  9. Diferencia de prima quinquenal: Reclama el pago de 40 días, los cuales le corresponden, según se evidencia de la planilla de calculo de prestaciones sociales, en base a un salario de Bs. 18.240,00 diarios, lo que da una suma de Bs. 729.600,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 506.666,80, da una diferencia a favor del actor de Bs. 222.933,20 (es decir Bs. F. 222,94). Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 20/01/1998 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2000), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora, generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (01/05/2000) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso A.R.M.R. contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., desechándose en consecuencia, la petición de la parte demandada apelante. Así se establece.-

    RECLAMACIÓN DEL CIUDADANO J.G.:

    El actor reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que en su decir, la demandada lo liquidó sin considerar los beneficios y aumentos contractuales que le correspondían, tales como subsidio comedor; que el ingreso compensatorio del cien por ciento (100%) del sueldo del trabajador al mes de enero de 1997, no le fue otorgado en forma íntegra, y que el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% vigente para mayo de 1.999, no le fue conferido, generándose así unas diferencias de salario, de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales por capital no colocado; que al no habérsele otorgado tales incrementos salariales, se generaba una diferencia en el aumento de 20% que regía a partir del 01/05/2000 que si le fue otorgado. Por su parte la demandada, indicó que respecto a la cancelación del 100% del ingreso compensatorio su representada siguiendo instrucciones del Ejecutivo Nacional estableció para el personal gerencial, un monto determinado, que en el caso del actor quedó así: a un sueldo de Bs. 228.000,00 le correspondió un ingreso compensatorio de Bs. 152.000,00, negando que exista una diferencia de Bs. 684.000,00 a favor del accionante; así mismo negó que la bonificación de fin año, el bono vacacional y el subsidio de comedor, tengan alguna incidencia en el salario, alegando así mismo que respecto al aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 1999, el mismo no le corresponde a la actora toda vez que no fue autorizado para el personal ejecutivo.

    De lo anterior se observa que la demandada se excepcionó de adeudar los incrementos salariales, al indicar que el accionante desempeñaba un cargo de dirección, correspondiéndole en consecuencia la carga de probar su dicho.

    En este orden de ideas, vale resaltar, que esta alzada debe, tomar en consideración el principio constitucional de realidad sobre los hechos, y escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba el trabajador, toda vez que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    Pues bien , una vez analizadas las actas que integran el presente expediente se puede observar que la demandada no probó, a través de medio alguno que la labor realizada por el actor se encontrara subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 ejusdem, pues no constan en autos cuáles eran las funciones desempeñadas por el demandante, ni ningún elemento que pueda generar la convicción de que las labores por él ejecutadas eran propias de un empleado de dirección; resultando forzoso establecer que el cargo desempeñado por el accionante era el de un trabajador ordinario, siendo en consecuencia procedentes, las reclamaciones respecto al incremento compensatorio equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador para 1997, y el incremento del 20% ordenado por el Ejecutivo Nacional en mayo de 1999. Así se establece.

    En lo relativo a la incidencia del subsidio comedor, este Juzgador observa que la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada renunció a tal reclamación, no obstante es importante destacar que respecto a este Punto este Juzgado superior ha venido señalando que el mismo no tiene carácter salarial, por cuanto el mismo constituye un incentivo o ayuda de carácter familiar que complementa al salario, el cual es otorgado no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, es decir, es una liberalidad del patrono, y por tanto no revisten, dada la modalidad en que fueron pactados, las características del salario, por lo que tal pedimento sería igualmente improcedente. Así se establece.-

    Establecido lo anterior y siendo que quedó admitido que el salario de la accionante para el año 1997 era de Bs. 228.000,00 mensuales, esta Alzada pasa de seguidas a determinar los incrementos salariales que debió devengar el trabajador de la manera siguiente:

    Incremento compensatorio equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador para 1997: Siendo que el salario del actor era de Bs. 228.000,00 y al actor le correspondía el aumento del 100%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 456.000,00. Así se establece.-

    Incremento equivalente al 20% del salario devengado por el trabajador para 1998, ordenado por el Ejecutivo Nacional a partir de mayo de 1999: Siendo que para el año 1998 el salario básico del actor debió ser de Bs. 456.000,00 y le correspondía un aumento del 20%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 547.200,00. Así se establece.-

    Incremento equivalente al 20% del salario devengado por el trabajador, ordenado por el Ejecutivo Nacional a partir de mayo de 2000: Siendo que el salario básico del actor debió ser de Bs. 547.200,00 y la demandada le aplicó un aumento del 20%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 656.640,00. Así se establece.-

    Pues bien, en base a lo anterior tenemos que el salario que debió devengar el trabajador desde el 01/04/97 al 30/04/99 era de Bs. 456.000,00; el salario que debió devengar desde el 01/05/99 al 31/07/00 era el de Bs. Bs. 547.200,00, antes establecido, las cantidades devengadas por prima por hijos de Bs. 1.300,00 y el bono transporte de Bs. 840,00; y el salario que debió devengar desde el 01/05/00 a la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31/07/2000era el de Bs. 656.640,00. Así se establece.-

    Con base a los salarios determinados este Tribunal pasa a realizar el cálculo de los conceptos reclamados de la manera siguiente:

  10. Diferencias salariales entre el 01/04/97 al 30/04/99: Por los 24 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 10.944.000,00 a razón de un salario mensual de Bs. 456.000,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 9.120.000,00, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.824.000,00 (es decir Bs. F 1.824,00). Así se establece.-

  11. Diferencias salariales entre el 01/05/99 al 30/04/00: Por los 12 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 6.566.400,00 a razón de un salario mensual de Bs. 547.200,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.560.000,00, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 2.006.400,00 (es decir Bs. F 2.006,40). Así se establece.-

  12. Diferencias salariales entre el 01/05/00 al 31/07/00: Por los 3 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 1.969.920,00 a razón de un salario mensual de Bs. 656.640,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.368.000,00, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 601.920,00 (es decir Bs. F 601,92). Así se establece.-

  13. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1997: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 8.214,67 diarios, tal como lo indicó la parte actora, lo que da un monto de Bs. 1.117.195,12 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.037.408,00 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 79.787,12 (es decir Bs. F 79,79). Así se establece.-

  14. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1998: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 15.200,00 diarios, lo que da un monto de Bs. 2.067.200,00 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.726.474,10 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 355.925,90 (es decir Bs. F 355,93). Así se establece.-

  15. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1999: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 18.240,00 diarios, tal como lo indicó la parte actora, lo que da un monto de Bs. 2.480.640,00 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.726.457,10 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 772.422,90 (es decir Bs. F 772,43). Así se establece.-

  16. Diferencia de bono vacacional fraccionado del año 2000: Reclama el pago de 41,44 días, los cuales le corresponden, según se evidencia de la planilla de calculo de prestaciones sociales, en base a un salario de Bs. 21.888,00 diarios, lo que da una suma de Bs. 907.038,72, menos lo pagado por la demandada de Bs. 631.048,32, da una diferencia a favor del actor de Bs. 297.878,40 (es decir Bs. F 297,88). Así se establece.-

  17. Diferencia de bonificación de fin de año 2000: Reclama el pago de 37.94 días, los cuales le corresponden, según se evidencia de la planilla de calculo de prestaciones sociales, en base a un salario de Bs. 21.888,00 diarios, lo que da una suma de Bs. 830.430,72, menos lo pagado por la demandada de Bs. 577.750,32, da una diferencia a favor del actor de Bs. 252.680,40 (es decir Bs. F 252,68). Así se establece.-

  18. Diferencia de prima quinquenal: Reclama el pago de 69 días, los cuales le corresponden, según se evidencia de la planilla de calculo de prestaciones sociales, en base a un salario de Bs. 21.888,00 diarios, lo que da una suma de Bs. 1.510.272,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.048.800,00, da una diferencia a favor del actor de Bs. 461.472,00 (es decir Bs. F 461,48). Así se establece.-

  19. Diferencia de corte de antigüedad: Siendo que al trabajador le correspondían 180 días por los 6 años y 16 días laborados, a razón de un salario promedio normal de Bs. 15.200,00 diarios, debió recibir la cantidad de Bs. 2.736.000,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.373.040,00 lo que da una diferencia a favor del actor de Bs. 1.362.960,00 (es decir Bs. F 1.362,96). Así se establece.-

  20. Diferencia por prestación de antigüedad: El actor debió recibir el pago de Bs. 4.268.245,33, calculados como se evidencia del cuadro que sigue, menos lo pagado por la demandada de Bs. 3.117.287,85, da una diferencia a favor del actor de Bs. 1.150.957,48 (es decir Bs. F 1.150,96). Así se establece.-

    FECHA SALARIO SALARIO ALIC. B. UTIL. SALARIO ANTIG. ACUMULADO

    MENSUAL DIARIO Y B. VAC INTEGRAL 5 DÍAS

    19/06/1997 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 0,00 0,00

    19/07/1997 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 104.711,11

    19/08/1997 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 209.422,22

    19/09/1997 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 314.353,78

    19/10/1997 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 419.285,33

    19/11/1997 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 524.216,89

    19/12/1997 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 629.148,44

    19/01/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 734.080,00

    19/02/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 839.011,56

    19/03/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 943.943,11

    19/04/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.048.874,67

    19/05/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.153.806,22

    19/06/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.258.737,78

    19/07/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.363.669,33

    19/08/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.468.600,89

    19/09/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.573.532,44

    19/10/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.678.464,00

    19/11/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.783.395,56

    19/12/1998 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.888.327,11

    19/01/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.993.258,67

    19/02/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 2.098.190,22

    19/03/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 2.203.121,78

    19/04/1999 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 2.308.053,33

    19/05/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.433.706,67

    19/06/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.559.360,00

    19/07/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.685.013,33

    19/08/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.810.666,67

    19/09/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 2.936.320,00

    19/10/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.061.973,33

    19/11/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.187.626,67

    19/12/1999 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.313.280,00

    19/01/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.438.933,33

    19/02/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.564.586,67

    19/03/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.690.240,00

    19/04/2000 547.200,00 18.240,00 6.890,67 25.130,67 125.653,33 3.815.893,33

    19/05/2000 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 3.966.677,33

    19/06/2000 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.117.461,33

    19/07/2000 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.268.245,33

    31/07/2000 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 0,00 4.268.245,33

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule la diferencia de los intereses sobre indemnización de antigüedad generada desde 01/04/1997 al 18/06/1997, con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; así como la diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora, generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (01/08/00) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso A.R.M.R. contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., desechándose en consecuencia, la petición de la parte demandada apelante. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Zulpin Y.F. contra Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Metal Minero. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G. contra Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Metal Minero. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios (a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación, tanto del ente demandado como de la Procuraduría General de la República.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abog. RAYBETH PARRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/RP/betsaida/clvg.-

    Exp. AH24-R-2001-000009

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