Decisión nº KP02-N-2009-000701 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000701

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULVIT A.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.088.616, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT).

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación al Procurador General de la República y al Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, así como la notificación al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Todo lo cual fue librado en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 22 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 15 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto dejando constancia este Despacho de la incomparecencia de la parte querellada, solicitándose la apertura del lapso probatorio por parte de la querellante, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 29 septiembre de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho, vencido los cuales se publicaría el correspondiente fallo.

En fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Zulvit A.F.D., mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria (SASA), cuya terminación de la relación funcionarial dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que éste Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “ En fecha 02 de noviembre de 1993, comenzó a laborar para el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), [su] mandante desempeñándose como TECNICO AGROPECUARIO I, (…); pero es el caso ciudadano JUEZ que en fecha 26 de febrero de 2009 fue notificada acerca de la extinción de la relación laboral entre la misma y el SASA, a través del marco de supresión del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) (…), según lo cual culmina la relación laboral de forma arbitraria por parte de su patrono con un tiempo de servicio exacto de quince (15) años tres (3) meses y veinte y siete (27) días”.

Que “Hasta la fecha no han sido pagadas sus prestaciones sociales tal y como lo establece nuestra CARTA MAGNA, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de fecha 01/01/2003”.

Que, por todo lo expuesto solicita se le sea cancelado lo correspondiente a vacaciones vencidas 2007- 2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado; salario correspondiente por reestructuración, descentralización, fusión y/o liquidación; Compensación por eficiencia y productividad; Prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por antigüedad; compensación por transferencia; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Asimismo, estima la presente demanda en un monto de Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 96.136,67).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulvit A.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.088.616, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

En primer lugar es preciso acotar que la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., estableció la liquidación y supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el primer aparte del artículo precitado, estableció que la Junta correspondiente dispondría del lapso de un (01) año para ejecutar el referido proceso de supresión y liquidación, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que -a manera histórica- vale acotar, fue ordenado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.

De manera que, habiendo sido publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, es claro que el proceso de liquidación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, duraría hasta la fecha 31 de julio de 2009, salvo la existencia -o decreto- de una prórroga más, por el mismo lapso de tiempo de un (01) año.

Ello es aclarado a los efectos de señalar que en caso de que sea procedente el pago de las prestaciones sociales o alguno de los conceptos solicitados por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el correspondiente pago sería adjudicado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado que, por mandato legal, a la precitada autoridad le corresponde la cancelación de las acreencias y obligaciones que persistan aún a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), una vez vencido el plazo establecido para su supresión, o el de sus prórrogas, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria octava del referido Decreto Ley que establece: “Una vez vencido el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera, o el de sus prórrogas, las acreencias y obligaciones que persistan a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), continuarán a favor y a cargo, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras”. Así se decide.

Con respecto al objeto del recurso se observa que la parte actora solicitó le sea cancelado lo correspondiente a vacaciones vencidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado; salario correspondiente por reestructuración, descentralización, fusión y/o liquidación; Compensación por eficiencia y productividad; prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por antigüedad; compensación por transferencia; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual -a su decir- alcanza la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (96.136,67).

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así, en el caso de autos se observa que la ciudadana Zulvit A.F.D., ingresó a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el 1º de noviembre de 1993 y egresó el 30 de marzo de 2009, conforme se desprende de sus Antecedentes de Servicio, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la pieza contentiva del expediente administrativo, siendo que la parte actora indicó en su escrito libelar que en fecha 2 de noviembre de 1993, comenzó a laborar para dicho Servicio y que en fecha 26 de febrero de 2009 fue notificada de la extinción de la relación laboral, no así, este Juzgado constata las fechas 1º de noviembre de 1993 y 30 de marzo de 2009 como fechas efectivas de ingreso y egreso de la mencionada ciudadana, y así se declara.

Ahora bien, cursa al folio 56 de la pieza de antecedentes administrativos, constancia de fecha 22 de junio de 2009, esto es, con fecha posterior a la interposición del recurso (25 de mayo de 2009), suscrita por la hoy querellante conforme se evidencia de nombre legible, cédula de identidad y firma ilegible, la cual señala:

Yo, ZULVIT FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.616, hago constar que he recibido de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la cantidad de Cuarenta y seis mil doscientos (sic) noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 46.299,77), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral que existió entre el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y yo

.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente. Aunado a ello, se debe precisar que dicho pago fue realizado en fecha 22 de junio de 2009, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, según se evidencia de los folios 56 al 68 de la pieza de antecedentes administrativos.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por medio de la presente acción:

En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante solicitó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones, no obstante ello, de la revisión de la hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se constata que a la misma le fueron cancelados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales (vid. folios 59 al 71 de los antecedentes administrativos).

Dicho esto, se debe precisar que, aún y cuando la presente querella fue interpuesta con anterioridad al pago realizado, tal como se hizo constar anteriormente, no consta en autos alguna otra circunstancia que indique a este Tribunal que el pago realizado no se encuentra ajustado a lo previsto en la legislación laboral en lo que respecta al punto examinado (prestaciones de antigüedad e intereses).

A contrario sensu, este Tribunal constata de los folios indicados de antecedentes administrativos, que se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses de conformidad con la Ley, desde la fecha de ingreso de la ciudadana Zulvit A.F.D., a saber, el 01 de noviembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2009, fecha de egreso, no existiendo a los autos alegato o prueba alguna que indique a esta Juzgadora que exista alguna diferencia a favor de la querellante. Así se declara.

En consecuencia se niega los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, por haber sido constatados por este Tribunal como pagados a la querellante. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a la solicitud realizada por la querellante referida al pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia se observa en primer lugar que no cursa en autos documento alguno que demuestre el pago de los mismos, en todo caso, a los efectos de constatar si estos conceptos resultan procedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que se trata de una normativa prevista en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores ordinarios así como para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, concretamente lo previsto en el artículo 666 eiusdem, según el cual, en el primer caso, (literal “a”) está relacionada a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que, en ningún caso será inferior a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) (hoy Quince Bolívares (Bs.15,00), aplicable al presente asunto por verificarse que la querellante ingresó en fecha 01 de noviembre de 1993.

En segundo lugar, y haciendo referencia a la compensación por transferencia, según lo previsto en el literal “b” del artículo 666 eiusdem, es equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengaba la querellante al 31 de diciembre de 1996 y siguiendo lo previsto en dicho artículo respecto a los topes salariales fijados por el legislador, como base el salario normal que ha devengado la querellante al 31 de diciembre de 1996, por lo que ordena su pago desde 01 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece la normativa ut supra referida.

Así observada la procedencia de estos conceptos y constatado de autos que no han sido cancelados los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, se acuerda lo solicitado de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado debe precisar que los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indiferentemente del pago que ya fue realizado por tal concepto a la querellante (vid folio 59 de los antecedentes administrativos), los mismos no deben proceder, debido a que se trata de derechos propios de los trabajadores ordinarios, circunstancia ajena a la regulación de los funcionario públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, en concreto el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no prevé en ningún dispositivo legal el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se declara.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas del período 2007-2008, de la revisión de las actas procesales y de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada, se evidencia que a la ciudadana Zulvit A.F.D. le fueron aprobadas sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008 (folio 34 de la pieza de antecedentes administrativos). Siendo ello así, este Tribunal verifica el trámite administrativo realizado por la hoy querellante a los efectos de la aprobación de su período vacacional, lo cual se constata de la firma estampada por la misma en la documental inserta al folio antes indicado, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que se efectuó el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 pues no se evidencia del expediente alguna otra prueba que conlleve a este Juzgado a entrever que habiéndose realizado el trámite administrativo para su disfrute y habiéndose solicitado dichas vacaciones, las mismas no se disfrutaron, lo cual se podía haber demostrado ya sea a través de la asistencia, autorización de suspensión del disfrute o cualquier otro documento del cual se constatará que la funcionaria, aún teniendo la aprobación, continuó prestando el servicio, siendo que -se reitera- la parte actora no presentó ningún elemento que así lo demostrara.

En consecuencia, se debe concluir que al haberse disfrutado las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y haberse recibido su pago, esto último expresamente aceptado por la querellante, este Tribunal no debe ordenar el pago de las mismas. Así se decide.

En virtud de lo anterior se niega el concepto solicitado relativo a las vacaciones vencidas del período 2007-2008. Así se declara.

Con relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y salario correspondiente por supresión, este Tribunal observa que se trata de unos conceptos que fueron cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la querellante según se evidencia del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por dicho Ministerio, aceptado como recibido por la querellante según la documental antes referida (folio 56 de la pieza de antecedentes administrativos). En consecuencia, al verificarse que la Administración procedió a realizar el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y salario correspondiente por supresión, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, este Tribunal observa que lo solicitado al respecto no debe proceder. Así se declara.

En lo que atañe a la compensación por eficiencia y productividad correspondiente al año 2008, de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima quinta del contrato colectivo, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2403,70), este Tribunal debe entrar a revisar la mencionada cláusula vigésima quinta de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, anexada como prueba en el presente juicio, en la que se plasmó:

…Las partes acuerdan una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluación de desempeño del funcionario público, en función de los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación de desempeño individual. Los órganos y entes garantizarán, a partir del 1º de enero del año dos mil tres (2003) las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deben ser publicados

Del texto citado se infiere la intensión de las partes suscribientes de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, de concertar una “…compensación por eficiencia y productividad…”; sin embargo este Tribunal debe aclarar que la misma se encuentra supeditada a una condición, cual es a evaluación de desempeño del funcionario público en función del programa operativo anual del órgano o ente correspondiente y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación de desempeño individual.

Aunado a ello, la cláusula in comento estableció que la Administración deberá garantizar las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deberían ser publicados.

En el presente caso, este Tribunal observa que querellante se limitó a solicitar el concepto mencionado, por “…compensación por eficiencia y productividad…”; sin hacer mención al cumplimiento de la condición antes indicada, por lo que se debe revisar dicho cumplimiento, y en tal sentido, se observa que no se cumplió la evaluación de desempeño de la funcionaria pública hoy querellante en función del programa operativo anual del órgano correspondiente, de igual modo, no se publicaron los resultados de dicha evaluación.

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que el concepto solicitado por la ciudadana Zulvit A.F.D. relativo a la “…compensación por eficiencia y productividad…” no debe proceder, al no observarse a los autos que se haya cumplido con los requisitos pactados por las partes suscribientes para su procedencia. Así se declara.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de lo previsto en la cláusula 31 de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, según la cual se debiera pagar al querellante “…una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada funcionario…”. “…Dicha prestación se mantendrá hasta tanto le sean pagadas todas y cada una de las cantidades que correspondan a los funcionarios públicos con ocasión a la terminación de su relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales…” se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, al observarse que efectivamente existen límites en la negociación colectiva en el sector público, y que la Administración Pública no “administra” los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley, este Tribunal debe declarar improcedentes el concepto solicitado relativo a la aplicación de la cláusula 31 de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Zulvit A.F.D., antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT), debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULVIT A.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.088.616, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULVIT A.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.088.616, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT). En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN el pago de los conceptos solicitados por la querellante referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones, vacaciones no canceladas vencidas del período 2007-2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada; salario correspondiente por supresión; compensación por eficiencia y productividad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; el concepto previsto en la cláusula 31 de la de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional” y la indexación monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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