Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes catorce (14) de mayo de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-004760

PARTE ACTORA: Z.P.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.062.805.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCE CARRERO Y J.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.738 y 85.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatuaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, inserta bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. ALARCÓN Y JENNITT MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.452 y 27.609, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Z.P.R.A. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 26 de septiembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 3 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 22 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 02 de febrero de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 12 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 30 de abril de 2012, a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 30 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia de juicio, y difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo para el día martes 8 de mayo de 2012 a las 2:00p.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que prestó servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 17 de febrero de 2004, en el cargo de Analista de Personal adscrita a la Vicepresidencia de Recursos Humanos; que el horario en el cual daba cumplimiento a sus funciones era de lunes a viernes, desde el 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m.; que el salario normal devengado mensualmente estaba conformado por salario básico de Bs. 1.391,02, salario de eficacia atípica de Bs. 278,20, prima de antigüedad de Bs. 111,00, subsidio familiar Bs. 25,00, para un total de Bs. 2.055,50; que finalizó la relación de trabajo por motivo de renuncia el 13 de noviembre de 2009, y el tiempo total de servicio fue de 5 años, 8 meses y 26 días; que en fecha 02 de junio de 2010, recibió del Banco Industrial de Venezuela, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 10.798,31, por las asignaciones siguientes: por concepto de prestaciones sociales por antigüedad de 345 días, por la cantidad total de Bs. 26.447,42; por concepto de vacaciones fraccionadas 2009 al 2010, la cantidad de 28 días entre ocho meses, por Bs. 934,76; por concepto de bono vacacional fraccionado 2009 al 2010, la cantidad de 75 días entre 8 meses, por Bs. 2.503,83; por concepto de reintegro INCE, la cantidad de Bs. 19,16; por la cantidad de 10 días adicionales por Bs. 1.080,16, y salario de eficacia atípica a razón de 13 días, por la suma de Bs. 120, 55, y sus deducciones: cotización ala seguridad por la suma de Bs. 27,74; por régimen prestacional de empleo, la cantidad de Bs. 3,46; por anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 12.590,00; por subsidio familiar, la suma de Bs. 14.17; por salario de días no trabajados, por la suma de Bs. 92,73; por preaviso no trabajado, la cantidad de Bs. 1.502,30; por utilidades no causadas, por la suma de Bs. 3.832,25, y por concepto de prima de antigüedad la suma de Bs. 7,42; que es el caso que existe una diferencia de pago de prestación social por antigüedad y en los demás beneficios laborales fundamentado en lo siguiente: 1) le corresponde el pago doble de la prestación social por antigüedad en conformidad con lo previsto en la Resolución de Junta Directiva M° Jd-97-1000, Acta N° 91, de fecha 09-10-1997 y N° JD-83-1913, Acta 105, de fecha 09-10-1997; 2) la inclusión del salario de eficacia atípica, las primas : “prima de antigüedad”, “prima de profesionalización” y “subsidio familiar” como parte del salario normal, para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el vinculo contractual y las fraccionadas, y para las utilidades la alícuota de caja de ahorro ; 3) diferenta de intereses de prestaciones sociales y 4) diferencia de bono acordado por Resolución de Junta directiva N° JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008; así tenemos que el reclamo que se fundamenta en la contratación colectiva de trabajo aplicable, se detalla en los siguientes puntos: 1) diferencia del pago de las prestaciones sociales , y sus intereses y en cuanto al salario base para su calculo, deberá incluirse: salario básico, prima de profesionalización, concepto de alícuota de utilidad contractual y alícuota de bono vacacional, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, subsidio familiar y alícuota patronal del 13% del aporte de la caja de ahorro para el calculo del salario integral; 2) pago doble de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido e la Resolución de Junta Directiva N° JD-97-1000, Acta N° 91, de fecha 09-10-1997 y N° JD-83-1913, Acta 105, de fecha 09-10-1997; 3) diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que durante el vinculo laboral, el patrono cancelo anualmente un monto por intereses de prestaciones sociales pero que excluyeron algunos conceptos; 4) diferencia de vacaciones y bono vacacional y fraccionadas; 5) diferencia de utilidades contractuales y fraccionados, y 6) diferencia de bono acordado por resolución de Junta Directiva N° JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se aprobó el pago de 1 bono único de Bs. 10.000,00, sin incidencia salarial por la no discusión de la contratación colectiva, para todo los trabajadores fijos y jubilados del Banco Industrial de Venezuela C.A, y se le canceló Bs. 6.000,00, por lo cual es acreedora del pago de Bs. 4.000,00, por diferencia de dicho bono; que demando para que la demandada convenga o sea condenada a pagar lo siguiente: la cantidad de Bs. 29.383,51, por pago doble de prestaciones sociales; por Bs. 5.924,24, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generados desde el 17/02/2004 a las fecha de egreso 13/11/2009; por Bs. 7.266,40, por diferencia de disfrute de vacaciones y disfrute de vacaciones fraccionadas; por la cantidad de Bs. 18.076,46, diferencia de utilidades contractuales y utilidades contractuales fraccionadas; la cantidad de Bs. 4.000,00, por diferencia de bono contractual, la sumatoria de los parciales anteriores resulta la cantidad de Bs. 64.650,61 y deduciendo la cantidad recibida como adelanto de las prestaciones sociales de Bs. 10.798,31, resultando un total demandado de Bs. 53.852,30.

La parte demandada en su libelo adujo: Que es cierto que la relación laboral se inició el 17/02/2004, igualmente es cierto que la fecha de culminación laboral ocurrió el 13/11/2009, y que dicha relación culminó por la renuncia presentada por la ciudadana Z.R.; negó que el Banco Industrial de Venezuela C.A., deba pagar doble prestación de antigüedad, según la convención colectiva que estuvo en vigencia hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, igualmente negó el argumento expuesto por la actora en su escrito libelar en cuanto a que el salario de eficacia atípica tenga el carácter salarial y que se haya desnaturalizado, por no estar sustentada en normativa legal alguna, negando también que el concepto denominado subsidio familia, la prima de profesionalización y la caja de ahorros, tenga carácter salarial; en definitiva niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Z.R. devengara un salario normal de Bs. 2.055,50 y un salario integral de Bs. 3.692,31, por cuanto su salario normal cierto era de Bs. 1.502,30 y el salario integral mensual era de Bs. 2.591,50, conforme lo demuestra los recibos de pagos; igualmente negó que se le adeude la cantidad de Bs. 29.383,51 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, básica y adicional, ni ninguna otra por este concepto, rechazando que se le adeude la cantidad de Bs. 5.924,24 por concepto de diferencia de interés sobre prestaciones sociales y que se le adeude la cantidad de Bs. 2.569,72, ni ninguna otra por diferencia de disfrute de vacaciones correspondiente al periodo de 2004-2009 17/02/2009 al 13/11/2009, ni ninguna otra; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 4.696.,68, por concepto de diferencia de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2009 y desde 17/02/2009 al 13/11/2009; negó que se le haya pagado las utilidades contractuales desde el 17/02/2004 al 31/12/2008 y desde el 01/01/2008 al 13/11/2009 con salario deficiente y que por tal causa se le adeude la cantidad de Bs. 18.076,46, por concepto de diferencia de utilidades contractuales; negando que se le adeude Bs. 4.000,00, por concepto de bono acordado en el contrato colectivo, por resolución de Junta Directiva N° JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, por cuanto dicho bono le fue pagado y depositado; motivos por los cuales negó que se le adeude la cantidad de Bs. 53.852,30 por diferencia de Prestaciones Sociales.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Adujo que la presente reclamación es con motivo de la diferencia por cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que mantuvo la ciudadana con el Banco Industrial de Venezuela, la cual inició el 17 de febrero del 2004 hasta el 13 de noviembre del 2009 por una renuncia, la demanda se fundamenta en: el salario que se tiene que tomar como base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el inicio de la relación; y lo relacionado al pago doble de la prestación social por antigüedad, que le corresponde a la ciudadana; con motivo al salario normal, solicitan al Tribunal el pago de la prima de profesionalización y el subsidio familiar como parte del salario normal, la prima de profesionalización es devengada de manera bimensual y el subsidio familiar es devengando de manera mensual, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 6 octubre del 2009, analizan ampliamente lo que debe considerarse como salario normal y señala que todas aquellas percepciones devengadas de manera regular y permanentes, ya sea mensual bimensual, trimestral o semestral, forma parte del salario normal; con relación al pago doble de prestación social por antigüedad, esta fundamentada en resoluciones de juntas directivas, de los años 1983, 1990, 1997 y 200, así como de diferentes memorando emanados del mismos banco, estas resoluciones señalan, que este concepto debe calcularse de forma doble a los trabajadores que renuncien.

La parte demandada: Señaló que con relación al salario normal mensual, difiere de dicho argumento, por cuanto el Banco en su oportunidad realizó los calculos con lo dispuesto en la Ley, negando que el concepto de prima de profesionalización forme parte del salario por que dicho concepto comenzó a entregarse en el año 2007 bajo el supuesto de que el trabajador acreditara títulos que evidenciaran el crecimiento personal, dicho concepto no cumple todos los requisitos de salario; en cuanto al subsidio familiar, se evidencia la planilla de liquidación, que fue tomado como salario integral, a los efectos del cálculo de prestaciones social, dicho conceptos es una ayuda al trabajador por sus hijos, hasta los 18 años de edad; respecto al salario eficacia atípica, existe un acta convenio debidamente celebrada, entre las organizaciones sindicales y la representación patronal frente a la inspectoría del trabajo, negando que este concepto sea parte del salario normal; con respecto al pago doble de la antigüedad es importante destacar, que el Banco durante toda su trayectoria ha pagado indemnizaciones dobles, triples, siempre en beneficios superiores a los de la Ley, pero no es aplicable al caso que nos ocupa por uso y costumbre.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (17/02/2004 al 13/11/2009), reconoce el motivo de terminación de la relación laboral por renuncia, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada se excepciona de la reclamada diferencia, fundamentada en que los conceptos que la actora pretende sean considerados parte del salario normal, no son salario, a saber, el salario de eficacia atípica, el subsidio familiar, y la prima de profesionalización, que el aporte patronal a la caja de ahorros no forma parte del salario integral, que no le corresponde el pago doble de la prestación de antigüedad por cuanto no está establecida en la convención colectiva ni ninguna norma legal ni convencional aplicable para el periodo en que la actora prestó servicios, y que no se le adeuda ninguna cuota de los pagos correspondientes al bono único por no discusión de la contratación colectiva, por cuanto ya se le canceló en su totalidad. Así pues, se determina que le corresponde la carga a la demandada de demostrar el pago en su totalidad del bono único por no discusión de la contratación colectiva, y en cuanto al pago doble de la prestación de antigüedad y al carácter salarial y que sean componentes del salario normal los conceptos de salario de eficacia atípica, prima de profesionalización y subsidio familiar, y que el aporte patronal a la caja de ahorros forme parte del salario integral, el Tribunal deberá analizar lo ajustado a derecho o no de dichas pretensiones conforme a las normas legales y convencionales que rigieron la relación de trabajo. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2 y 3 del primer cuaderno de recaudos, originales de constancia trabajo de fecha 10 de julio de 2008, emitida por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la actora, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que a dicha fecha el salario básico de la demandante era de Bs. 1.391,02 mensual, más salario Eficacia Atípica de Bs. 278,20, y prima de antigüedad Bs. 97,38, y un paquete anual de Bs. 40.745,54. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 4 al 6 del primer cuaderno de recaudos, copia de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, el cual si bien no fue impugnado por la demandada, al mismo no se le otorga valor probatorio por cuanto no es pertinente para resolver la controversia. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 7 al 10 del primer cuaderno de recaudos, original de acta de pago y planilla de liquidación de fecha 2 de junio de 2010, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, las cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se realizo el pago de Bs. 10.798,31, con motivo a la terminación de la relación laboral, siendo el motivo de egreso por renuncia. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 12 al 99 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pago emitidos por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la actora, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son de fecha 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2009, donde se observa el salario básico, concepto salario de eficacia atípica, prima de antigüedad canceladas mensualmente, la prima de profesionalización cancelada bimensualmente, subsidio familiar, bono por útiles escolares. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 101 al 105, copia simple de memorandas internos S/N emanado de la Auditoria Interna/División de Control y Seguimiento a la Secretaría de la Junta Directiva, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicitan copia simple de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-83-1913, Acta 105, de fecha 20 de diciembre de 1983, relacionada con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia (renuncia) finalizan la relación de trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 106 al 110 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Resolución de Junta Directiva de fecha 12 de noviembre de 1990, JD-90-2502, Acta 127 y Memorando Interno de fecha 23 de febrero de 1995, Nº DRL/034/95, relacionada con el pago de las prestaciones sociales a los empleados que por voluntad propia finalizan la relación de trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 112 al 119 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de la Resolución de Junta Directiva de fecha 2 de septiembre de 1998, JD-90-2502, Acta 78, relacionada a las recomendaciones a seguir en las transacciones de ex empleados y jubilados de la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 120 al 122 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Resolución de la Junta Directiva JD-97-1000, de fecha 9 de octubre de 1997, Acta 91, mediante la cual se acordó cancelar de forma doble a los trabajadores de la demandada la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 123 al 136 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de memorando interno de la Gerencia de Relaciones Laborales Escaray dirigido al Departamento de Administración de Personal, de fecha 31 de octubre de 2000, relacionada con el pago para el personal jubilado y el personal que se retire voluntariamente, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    J).- Cursan en los folios 137 al 141 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Resolución de Junta Directiva de fecha 23 de noviembre de 2006, JD-2006-735, Acta 81, contentiva del clasificador de cargo, tabulador de sueldos y primas remunerativas de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    K).- Cursan en los folios 142 al 151 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de copia simple del memorando interno emanado de la Auditoria Interna/División de Control y Seguimiento al Departamento de Estudios Asesoría y Dictamen, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicita copia simple del dictamen interno de la Consultoría Jurídica respecto a los empleados que por voluntad propia finalizan la relación de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    L).- Cursan en los folios 152 al 163 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, Acta Nº 83, contentiva del pago de 2 bonos sin incidencia salarial a favor de los trabajadores, jubilados y pensionados de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    M).- Cursa en los folios 164 al 170 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de la certificación de la Resolución de Junta Directiva Nº JD-97-1000, Acta Nº 81, de fecha 9 de octubre de 1997, contentiva del pago de la indemnización de antigüedad y compensación de transferencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    N).- Cursan en los folios 171 al 187 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Convención Colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 188 al 202 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de diciembre de 1998, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, no obstante la misma no resulta vinculante a los hechos aquí controvertidos, por lo cual no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    J).- Cursa en los folios 203 al 211 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Resolución de Junta Directiva Nº JD-98-921, Acta Nº 78, de fecha 13 de agosto de 1998, relacionada a las recomendaciones a seguir en las transacciones de ex empleados y jubilados de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    La demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, exhibió y consignó todas las documentales requeridas (D, E, F, G, H, K, L, M, N, Ñ), a excepción de la consignada en copia marcada “B” por la actora por considerar que dicho contrato a tiempo determinado es impertinente por cuanto la relación se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que se dan aquí por reproducidos todos los análisis efectuados a los anexos consignados en copia por la actora, efectuado con anterioridad. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2 al 44 del segundo cuaderno de recaudos, recibos de pago emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son de la primera quincena de de septiembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2009, donde se observa el salario básico devengado, verificando las cantidades canceladas: salario, sueldo, primas, salario de eficacia atípica, utilidades, días adicionales de prestación de antigüedad, bonificación por año de servicios, bono vacacional, adelanto de prestaciones, conceptos estos que se abonan y discriminan en los recibos. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 45 al 60 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de Convención Colectiva, de fecha 2004-2006, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    C).- Cursan en el folio 63 del segundo cuaderno de recaudos, original de la carta de renuncia de la ciudadana Z.R.A., de fecha 13/11/2009, dirigida al Banco Industrial de Venezuela C.A, la cual si bien no fue impugnada, la misma no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia pues la renuncia y su fecha no se encuentran controvertidas, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios del 64 al 69 segundo cuaderno de recaudos, originales de análisis y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales con los respectivos presupuestos, de la ciudadana Z.R.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dichos análisis y solicitudes de anticipos son de fechas 25/08/2008, 11/08/2008, 02/08/2006 y 19/07/2006, las cuales fueron aprobadas por la empresa. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 70 al 74 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de Resolución de Junta Directiva JD-2006-735 de fecha 23/11/2006, Acta N° 81, la cual no fue impugnad en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el clasificador de cargo, tabulador de sueldos y primas remunerativas de los empleados. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 75 y 76 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple memorando DADP/10 de fecha 29/11/2010, referido a los intereses sobre prestaciones sociales cancelados a la actora, no obstante se evidencia que la actora impugnó el folio 76 referido al empleado N° 11568 (Z.R.), por lo que en tal sentido no se le aprecia valor probatorio a dicho memorando. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 77 al 81 del segundo cuaderno de recaudos, original de acta de pago y planilla de liquidación a nombre de la actora del mismo tenor de la analizada en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 82 y 83 del segundo cuaderno de recaudos, originales de planillas de tramitación de vacaciones correspondiente a los periodos 2007/2008 y 2008/2009, aprobadas por el Banco Industrial de Venezuela, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 84 al 90 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de acta convenio de fecha 10/02/1998 suscrita por la demandada y las organizaciones sindicales, a la cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnada; de su contenido se evidencia la modificación del contenido del literal “b”; de la cláusula Nº 24, en lo que respecta a la salarización del cesta ticket, así como su exclusión de base calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación del trabajo, sena de fuente legal o convencional. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 91 y 92 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de acta convenio de fecha 22/12/2008 suscrita por la demandada y las organizaciones sindicales, a la cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnada, referida al pago de 2 bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bsf. 10.000,00, a favor de todos los trabajadores fijos que se encuentren en la nomina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionados de la demandada, como compensación por la demora en la discusión de la Convención Colectiva vencida en el año 2006, cancelados de la siguiente manera: (i) el primer bono por la cantidad de Bsf. 3.000,00, en el mes de diciembre de 2008 y; (ii) el segundo bono por la cantidad de Bsf. 7.000,00, fraccionado en 2 partes, la primera parte en el primer trimestre del año 2009, por la cantidad de Bsf. 4.000,00 y la segunda parte en el segundo trimestre del año 2009. Así se establece.

    J).- Cursan en los folios 93 al 95 del segundo cuaderno de recaudos, impresiones de correos electrónicos dirigidos por la demandada a todo el personal del banco, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el 11/09/2009 se informó al personal de la institución bancaria que en fechas 16/09/2009 y 30/09/2009 se estarían cancelando en esas dos partes la diferencia del bono sin incidencia salarial de Bs. 4.000,0 que faltaba por pagar, en dos cuotas de Bs. 2.000,00 cada una. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, se hace necesario analizar el carácter salarial y que sean componentes del salario normal los conceptos de salario de eficacia atípica, prima de profesionalización y subsidio familiar:

    Así pues, en cuanto al salario de eficacia atípica, tenemos que el contenido del artículo o 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    …Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

    .

    Ahora bien, se observa que la parte actora señala que su base legal es dicho artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en el presente caso, la empresa no cumplió con tales requisitos.

    Del análisis a las actas del expediente, se constató el acta suscrita por representantes de la demandada y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 10 de febrero de 198, en la cual las partes convinieron en salarizar a partir del mes de mayo del año 1998 el veinte por ciento (20%) que por concepto de cesta ticket, venían recibiendo los trabajadores, así como excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieran de la relación de trabajo sean éstos de fuente legal o convencional; por lo que podemos determinar que sobre dicho porcentaje del salario se acordó su exclusión bajo la figura de salario de eficacia atípica, el cual está convenido entre las partes de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, por lo es forzoso para quien decide declarar que tal concepto no forma parte del salario norma a los efectos de los cálculos de las diferencias de Prestaciones Sociales que reclama la actora. Así se establece.

    Respecto al carácter salarial de la prima de profesionalización y el subsidio familiar, se observa que si bien la actora recibía en forma bimensual un pago por concepto de prima de profesionalización y en forma mensual un pago por concepto de subsidio familiar, se constató que la prima era recibida una vez que la trabajadora acreditase la documentación necesaria de los estudios alcanzados, por lo que no se le otorgaba con ocasión a la prestación de servicios, sino como un estímulo y/o premio al esfuerzo del trabajador por alcanzar un grado y para incentivarlo a seguir creciendo profesionalmente, y el subsidio se otorgaba como una ayuda y tampoco con ocasión al servicio de la demandante, como se desprende de la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva que se cita a continuación: “…El Banco concederá, por concepto de subsidio familiar, durante el año 2004, a los Trabajadores con salario básico de hasta cuatro (4) salarios mínimos, de acuerdo al Tabulador de Sueldos y Cargos del Banco, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales por cada hijo menos de Dieciocho (18) años y con Salario Básico mayor de Cuatro (4) salarios mínimos, también de acuerdo a este Tabulador de Salarios y Cargos, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, por cada hijo menor de Dieciocho (18) años. // Durante el año 2005, el Banco concederá por este mismo concepto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensual, por cada hijo menor de Dieciocho (18) años, para los Trabajadores con salario hasta de Cuatro (4) salarios mínimos y con salario mayor de Cuatro (4) salarios mínimos, también de acuerdo a este Tabulador de Salarios y Cargos, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, por cada hijo menor de Dieciocho (18) años. Este beneficio se hará extensivo hasta los hijos menores de Veintiún (21) años, siempre que cursen estudios de Educación Superior”.

    En este estado, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 03/12/2008, caso: N.R.P.V..A.R. & Cia:

    “…1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales. De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral. Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció: (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...). Omissis Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció: De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide. De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado y pernocta, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, los gastos suplidos por el patrono al demandante no forman parte del salario de éste”. (Negrillas de este Tribunal).

    Así pues, en forma cónsona con el criterio anteriormente citado, al verificarse en el caso que se analiza que los conceptos de prima de profesionalización y el subsidio familiar, no fueron otorgados por la demandada con motivo de retribuir económicamente el servicio prestado por la demandante como Analista Programador, es forzoso para quien decide declarar que los mismos no tienen carácter salarial, por lo que resultan improcedentes los reclamos de diferencias fundamentados en estos conceptos. Así se establece.

    Con relación al aporte patronal a la Caja de Ahorros, y que el mismo forme parte del salario integral, se observa que la actora se fundamenta en el uso y costumbre según resolución de la Junta Directiva N° JD-98-921 de fecha 02 de septiembre de 1998. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza de estos aportes del patrono, no son retributivos al servicio prestado, sino un estímulo para fomentar el ahorro de los trabajadores. Por otro lado, no se constata que haya sido convenido entre las partes que tal aporte deba ser incluido como formando parte del salario integral de los trabajadores a los fines de los cálculos de los conceptos correspondientes, sin que pueda tenerse en cuenta la resolución que se invoca como aplicable a la relación laboral que unió a las partes, pues no puede tenerse en cuenta el uso y costumbre fundamentado en una resolución del año 1998 y que no se encuentre contenida en la convención colectiva que recoge todos los beneficios de los trabajadores y que fueron discutidos por la representación sindical conjuntamente con el patrono, motivos por los cuales a criterio de quien sentencia, tal aporte no puede considerarse como formando parte del salario integral de la demandante a los fines de calculas diferencias de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    Con relación al pago doble de la prestación de antigüedad, se observa que la demandante fundamenta su reclamo en el uso y costumbre de la demandada. Ahora bien, de la convención colectiva (2004-2006) vigente para el periodo que se mantuvo la relación de trabajo entre las partes, no se observó disposición alguna que hiciera mención al pago doble de este beneficio en caso de renuncia del trabajador, y de las resoluciones de junta directiva que fueron traídas a los autos y analizadas con anterioridad, se pudo constatar que dichas resoluciones se corresponden a periodos en los cuales la demandante no prestaba servicios a favor de la demandada, también se constató que muchas eran referidas a opiniones de la consultoría jurídica respecto al régimen aplicable a los trabajadores y extrabajadores para el momento que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, otras se referían a los casos de trabajadores retirados y con los cuales se celebró transacción, por lo que en modo alguno quedó demostrado que la empresa haya considerado para la fecha que se mantuvo vigente la relación de trabajo entre las partes, el pago doble de la prestación de antigüedad, con lo cual es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar dicha pretensión. Así se establece.

    Por último, respecto a la diferencia de Bs. 4.000,00 alegada por la parte actora como que la empresa se la adeuda ya que acordó un Bono Único por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, por falta de discusión de la Convención Colectiva vencida 2006, lo cual se constató con las pruebas traídas a los autos en donde se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial, por la cantidad total de BsF. 10.000,00, para todos los trabajadores fijos que se encontraran en la nómina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionado de la demandada, en la forma siguiente: el pago del primer bono por la cantidad de Bsf. 3.000,00, se fijó para el mes de diciembre de 2008; el segundo bono se fraccionó y sería un pago de BsF. 3.000,00 para el primer trimestre del año 2009 y un segundo pago por BsF. 4.000,00 para el segundo trimestre del año 2009, es decir, los meses de abril, mayo y junio de 2009. La parte demandada alegó que tal concepto fue pagado en su totalidad.

    Ahora bien, de la revisión a las pruebas traídas a los autos se verificó que en efecto como lo señaló la demandada en la audiencia de juicio, existió un correo que fue enviado a todos los trabajadores en donde se les explicaba la forma y el momento del pago de la última cuota de Bs. 4.000,00 correspondiente al citado bono único. No obstante, tal comunicado o información en modo alguno puede tenerse como prueba efectiva del pago realizado a la demandante, por lo que al no constar en autos el pago liberatorio de este concepto, es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la presente reclamación y en consecuencia, se ordena a la demandada pago de la cantidad de la suma de Bs. 4.000,00 por este concepto. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 13/11/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/11/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (17/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Z.P.R.A. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a pagar a esta última las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-004760

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