Decisión nº PJ0072014000311 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000902

PARTE DEMANDANTE: E.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.887.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.A., R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4510, 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.R.B., CALOGERO R.R.B. y R.R.B., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.137.053, 10.516.285 y 11.232.939, respectivamente, hijos del De Cujus GIUSEPPE RIZZO D´AMATO, quien en vida fuera venezolano, viudo, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.258.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAEIZ A.H. B., y F.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.164 y 25.032, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se inicia el presente juicio el 20 de julio de 2011 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para su distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada en fecha 20 de mayo de 2011, correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto, incoado por la ciudadana E.Z.G., en contra de los ciudadanos C.R.R.B., Calogero R.R.B. y R.R.B., por medio de la cual pretendió el reconocimiento judicial de la existencia de relación estable de hecho con el ciudadano GIUSEPPE RIZZO D´AMATO, con quien adujo haber iniciado dicha relación concubinaria hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de marzo de 2011; asimismo alego la demandante que fijaron su última residencia juntos en el apartamento identificado con el Nº 03, piso 3, Residencias Aleph, Avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que su relación se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 de nuestro Código Civil, por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar, de manera expresa, la existencia de la unión concubinaria que existió entre ellos.

En fecha 27 de julio de 2011 este Tribunal, haciendo uso de la facultad otorgada al Juez como director del proceso y atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 14 y 340 del Código Procesal Civil, instó a la parte accionante a que consignara la partida de nacimiento de la ciudadana C.R., con la corrección pertinente, así como partida de nacimiento del ciudadano R.C.R.B..

El 4 de agosto de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma, constante de 3 folios y 11 folios, presentado por el ciudadano A.A.A..

El 5 de agosto de 2011 este Tribunal, a los fines de proceder a admitir la demanda, ratificó el auto de fecha 27 de julio de 2011.

En fecha 12 de agosto del 2011, la parte actora, solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la consignación de los recaudos solicitados en el auto referido, y, el 27 de septiembre del mismo año consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.R. y Calogero R.R.B..

En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a los demandados. Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2011 se libró Edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano Guseppe Rizzo D Amato.

En fecha 5 de marzo de 2012, la ciudadana E.G., asistida por la abogada Norbi M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.555, consignó justificativo de Unión Concubinaria post morten debidamente autentificada ante Notaria Pública. Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana ut supra mencionada consignó los dieciochos (18) ejemplares de las publicaciones respectivas a los Edictos ordenados publicar por el Tribunal.

En fecha 10 de abril de 2012, la Secretaria de este despacho dejó constancia, que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2012, se abrió el cuaderno de medidas Nº AH17-X-2012-000034, y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado el 14 de agosto de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal procedió a designar defensor judicial de los herederos desconocidos en la persona del abogado en ejercicio J.F.C., quien consignó escrito de contestación a la demanda, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente.

En la fase probatoria, la parte actora y la parte demandada hicieron uso de su derecho; y, en fecha 10 de junio de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2013, se evacuaron las testimoniales admitidas. Asimismo admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijo oportunidad para las posiciones juradas previa su citación en fecha 16 de julio de 2013, oportunidad en la cual compareció únicamente la parte absolvente la ciudadana E.Z.G., dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte formulante ni por si ni por medio de apoderado alguno.

II

Resaltadas las actuaciones relevantes de la etapa cognoscitiva del juicio, y estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la misma con todas las notas, características y elementos que hacen de ella un concubinato cabal, con base en los criterios que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido establecidos.

El supuesto de hecho de la norma aplicable previsto en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi-matrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimientos en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte actora demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

La accionante, para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, incorporó al expediente, en la oportunidad de plantear la demanda las siguientes documentales:

I. Al folio Nº 05, copia certificada, del Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE RIZZO D´AMATO, documentales a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, ni tachada, con base en lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la cual se evidencia el fallecimiento del mencionado ciudadano, así como quienes son o fueron sus ascendentes directos. ASÍ SE DECIDE.

II. Al folio Nº 08 copia simple de la Partida de Nacimiento, y a los folios Nos. 55 y 56, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los herederos conocidos; documentales a las que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, ni tachadas, con base en lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con las cuales se demuestra fehacientemente que los ciudadanos C.R.R.B., CALOGERO R.R.B. y R.R.B. son los hijos del De Cujus GIUSSEPPE RIZZO D´AMATO. ASÍ SE DECIDE.

III. Al folio Nº 11, Acta de Asamblea de la empresa mercantil denominada “MATARATAS TOPIN COLLA, C.A.” del ciudadano Rizzo D´Amato; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV. A los folios Nos. 111 al 114, original del justificativo de unión concubinaria post morten debidamente autenticada ante la Notaria Pública Veinticinco (25) del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual al no haber sido impugnado ni tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con base en lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del cual se desprende que fue autenticado justificativo presentado por la peticionante con la finalidad de acreditar la existencia de la unión estable de hecho surgida entre ella y el De Cujus Rizzo D´Amato. ASÍ SE DECIDE.

V. A los folios Nos. 38 al 42, en copia simple documento de propiedad del Inmueble constituido por la casa-quinta con el terreno situado en la Avenida “Los Apamates”, en Sabana Grande, Parroquia el Recreo de este departamento Libertador, distinguida con el Nº 32, y a los folios Nos. 44 al 48 copia simple, documento de propiedad de un Inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella, ubicada en la Urbanización Playa del Angel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

VI. A los folios Nos. 240 al 241, seis (06) impresiones fotográficas (fotografías) de donde se evidencian momentos vividos de la demandante con el ciudadano De Cujus Rizzo D´Amato, el cual al no haber sido impugnadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con base en lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las testimoniales evacuadas en juicio se evidencia que las ciudadanas J.M., M.I.D.B., L.S.D.S. y J.R.; fueron contestes y consecuentes al deponer que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.Z.G. y al ciudadano GIUSEPPE RIZZO D´AMATO, desde aproximadamente 1994; asimismo, fueron contestes en afirmar como cierto que la dirección en la cual la ciudadana E.Z.G. y el De Cujus convivían era en la Avenida Los Samanes, Edificio Aleph, Piso 3, Apartamento 3-A, Urbanización la Florida y que los enseres personales del De Cujus aún reposaban en dicho domicilio; que los ciudadanos E.Z.G. y GIUSEPPE RIZZO D´AMATO que hacían vida en común desde el año 1994. En atención de lo anterior, es forzoso para el Tribunal valorar las testimoniales rendidas por las testigos declarantes, por haber sido contestes y no existir contradicción en sus respuestas, de allí que se le confieran pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prueba de posiciones juradas, nada tiene el Tribunal que valorar al respecto dado que en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha probanza, la parte promoverte no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, al igual que con las pruebas de informes que fueron promovidas por la parte demandada, la cual no fue debidamente impulsada.

III

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor G.C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta M.P., el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ya citada en el presente fallo, estableciendo los parámetros necesarios para reconocerlo como un hecho social generador de derechos y obligaciones. Expresa la referida jurisprudencia (con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República), que:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada, como en el caso del matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

La parte demandada, a través de su representación judicial, por una parte, así como en el caso del defensor ad litem de los herederos desconocidos, por otra parte, ejercieron su derecho a la defensa al contestar la demanda, no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia, rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante en su libelo, y en la fase probatoria, no ejercieron ningún tipo de actuación dirigida a desvirtuar la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada por el defensor judicial de haber podido ubicar a algún heredero o interesado en la pretensión demandada, y por lo que respecta a la contestación dada por los herederos conocidos y las pruebas por ellos promovidas, las cuales no llegaron a concretarse en los autos, no se logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, que fueron demostrados a través de la actividad probatoria que desplegó en los autos, en criterio de quien aquí sentencia.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, y muy especial y contundentemente las declaraciones que hicieren las testigos J.M., M.I.D.B., L.S.D.S. y J.R., en donde manifiestan la existencia de la convivencia existente entre los ciudadanos E.Z.G. Y GIUSSEPPE RIZO D´AMATO, y de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, han llevado a la convicción de este administrador de justicia para aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la secuela del juicio cumpliéndose de esta forma con lo presupuestado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana E.Z.G., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión, intentada en contra C.R.R.B., CALOGERO R.R.B. y RAFAEÑ RIZZO BIRD hijos del De Cujus GIUSEPPE RIZZO D´AMATO, identificados igualmente en autos, y de los herederos desconocidos del mismo. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano GIUSEPPE RIZZO D´AMATO, ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión, la cual se inició en el año 1997, aproximadamente.

Se exime de costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDÌO ZAMORA

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Asunto: AP11-V-2011-000902

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