Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoHomologación Inquisición De Partenidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, cinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000253

Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito judiciales oficio Nro. DP-1º-032-2010, procedente de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde remiten acta de homologación suscrito por ante ese despacho en fecha 29 de octubre de 2010, entre los ciudadanos Zunilde J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.992, residenciada en el Barrio S.C., calle vía Urbanización El Torno, casa Nro. 110, Tucupita, Estado D.A. y el ciudadano: A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.515, residenciado en Vía Pica de Cocuina, casa sin número, Pollera de Pedro, Tucupita, Estado D.A., se le dio entrada signándosele el Nro. YP11-J-2010-000253. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para su admisión, observa quien suscribe, lo siguiente:

El acta suscrita por los ciudadanos antes identificados, en fecha 29 de octubre de 2010, por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., versa sobre la filiación paterna presunta del ciudadano A.G.C., respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como tal lo convienen y solicitan que sea practicada prueba heredo-biológica a los fines de confirmar lo alegado. Al respecto, se desprende de los anexos que, la niña antes identificada es hija legal de los ciudadanos: M.C.M. y la ciudadana Yulimar A.M.d.M., planamente identificados en autos, quienes fallecieron en accidente de tránsito en fecha 25 de diciembre de 2009. Es el caso que, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Medina, posee una filiación paterna y materna, legalmente reconocida conforme al acta de nacimiento que se anexa donde claramente se lee que fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2009 por el ciudadano M.C.M. y afirma que la niña es su hija y de su cónyuge, ciudadana Yulimar A.M.d.M..

En este orden de ideas, cabe señalar que, una de las características de todos los procedimientos de filiación es que son de orden público, vale decir, son procedimientos que no pueden ser relajados entre las partes y consecuencialmente, tampoco podrán ser alteradas. En estas causas, no pueden emplearse las figuras del convenimiento, desistimiento ni transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que a tenor señala:

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Es decir, por ser de orden público, no puede existir terminación alguna del proceso, sino con la sentencia definitiva.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se evidencia la clara pretensión de las partes en tratar de convenir un proceso de filiación cuya naturaleza es contenciosa y materia sobre la cual es imposible el convenimiento, salvo que se trate del presunto padre a quien se demande en vía administrativa –conforme al procedimiento previsto en la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad- o vía judicial –procedimiento ordinario previsto en LOPNNA para la inquisición de paternidad- en los cados surte pleno efecto el convenimiento que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario de la hija en este caso, lo significa que, puede relajarse el proceso aún siendo de orden público, cuando el demandado es el propio progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo. Pero es el caso que hoy ocupa nuestra atención, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Medina fue reconocida por su padre, ciudadano M.C.M., quien estando en vida afirmó y reconoció voluntariamente que la niña que presentó es su hija y de su cónyuge, también fallecida en la actualidad, ciudadana Yulimar A.M.d.M., de manera pues que, existe la filiación previamente establecida, por lo que mal podría relajarse tal situación, cuando lo correcto es intentar la acción de impugnación de paternidad si considera el solicitante, ciudadano A.G.C., ser el padre de la niña de autos.

Por su parte, fundamentan el convenimiento suscrito en los artículos 1º y 28 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, los cuales, señalan:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas de protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática participativa, solidaria e igualitaria.

Artículo 28. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.

En los casos en que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

Ahora bien, en este orden de ideas, debemos aclara en primer lugar que, el fundamente alegado, aplica sobre un procedimiento administrativo que se intenta por ante la Oficina de Registro Civil respectivo y va dirigido a aquellos casos donde no se ha reconocido la filiación de un niño o niña y, opera para aquellas perdonas que se presumen como padre. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Medina fue reconocida por el ciudadano M.C.M. y como tal, su naturaleza es contenciosa y de orden público por lo que, no puede ser relajado entre las partes, debiendo demandarse la impugnación correspondiente de considerar el presunto padre, tener derechos filiatorios respecto a la niña de autos, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 452, 456 y 457 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 264 del CPC y 28 de la Ley de Protección a la Familia, La Maternidad y La Paternidad, se declara inadmisible el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: Zunilde J.M. y A.G.C., ambos, plenamente identificados en autos. Y así, se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto

anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:11 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

ASUNTO: YP11-J-2010-000253

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