Decisión nº 2052 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2011-000305 Sentencia No. 2052

Vistos

los Informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.993.951, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.924, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de ZUOZ PHARMA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1984, anotada bajo el No. 49, Tomo 22-A (“ZUOZ PHARMA”), e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00201508-0, de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545, de fecha 29 de junio de 2011, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual el mencionado organismo da respuesta a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria, bajo la cual la Intendencia Nacional de Aduanas procede a calificar el producto denominado PLANTABEN POLVO, como complemento alimenticio, en razón de la consulta realizada por el contribuyente, consulta emitida en materia Aduanera.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2011, siendo recibido por este Despacho el mismo día.

En fecha 29 de julio de 2011, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2011-000305. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 3 de abril de 2012, realizado el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, motivo por el cual se abrió el lapso concedido por los artículos 275 del Código Orgánico Tributario y 519 del Código de Procedimiento Civil acogiéndose al lapso de observaciones.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

En el Capitulo I, plasmó los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

En el Capitulo II, referido a que el Producto importado es un medicamento no un alimento, señaló la recurrente que la autoridad aduanera a través del acto impugnado, deliberadamente desnaturalizó el producto importado por la recurrente, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando la autoridad sanitaria venezolana -titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos farmacéuticos o medicinales- ya la había clasificado como medicamento.

Que el producto PLANTABEN, objeto de la presente controversia, es un medicamento, debidamente permisado como tal por la autoridad competente del Poder Nacional. Que no obstante, la autoridad aduanera obvió esta circunstancia, pretendiendo reclasificar dicho producto como alimento.

Que la decisión de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria, es nula, porque al reclasificar a un medicamento como alimento incurrió en un falso supuesto de hecho, al no valorar todos los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única entidad con competencia en esta materia, clasificó a dicho producto como medicamento.

Que la condición de producto farmacéutico no la estableció en este caso el recurrente, como tampoco puede pretenderse la condición de complemento alimenticio la autoridad aduanera: es la autoridad sanitaria, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el que ha establecido de acuerdo a la Ley de Medicamentos, que PLANTABEN POLVO GRANULADO es un producto farmacéutico clasificado como Producto Natural.

Que la facultad de la reclasificación no puede llegarse a la situación de cambiar la condición propia del producto y aplicarle un arancel como si fuese otro producto distinto al que será importado. Transcribió el artículo 5 de la Ley de Medicamentos.

Que la Gerencia de Arancel ignoró la documentación de PLANTABEN POLVO GRANULADO que lo catalogó como un producto farmacéutico y no evaluó los elementos que a continuación se mencionan y que le hubieran permitido a esta tener una perspectiva real sobre los hechos planteados:

• Certificado de Registro de correspondiente al producto PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, emitido por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria (“Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos”) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud) el 30 de octubre de 2003 (el “Registro Sanitario de Producto”).

• C.N.. 09519 emitida por la Dirección General de Contraloría Sanitaria en agosto 2010, donde se dejó constancia el cambio de Fabricante del Medicamento de Manaus, S.A. (España) a Rottapham, Ltd (Irlanda).

• La fórmula Cuali-Cuantitativa y la Justificación de los componentes de la fórmula que fueron entregados a la dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos para la obtención del registro sanitario, certificados por le Departamento de Asuntos Regulatorios de ZUOS PHARMA.

• Informe sobre la Documentación Clínica, elaborado por Laboratorio Madaus Cerafarm, S.A., en el que se describe con detalle la actividad terapéutica de PLANTABEN derivada de la propiedad de su fibra, que produce “un control de las concentraciones postprandiales de glucosa en la sangre. Al mismo tiempo, la fibra puede secuestrar los ácidos biliares excretados y eliminarlos, con el consecuente beneficio en estados que cursen con elevaciones de los niveles de lípidos y/o colesterol”.

• Certificación emitida por el Farmacéutico Patrocinante del Producto Farmacéutico PLANTABEN, en la cual se demostrará claramente que este Producto Natural es un medicamento y no un alimento (“Certificación del Farmacéutico Patrocinante”).

Que estos documentos, demostraban sin lugar a dudas la naturaleza de producto farmacéutico -y no alimenticia- del producto PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE. Que tal clasificación tiene su soporte en la Ley de Medicamentos, y en la evaluación que al respecto ha hecho la autoridad sanitaria nacional, única con competencia para clasificar y permisar la difusión y comercialización de este tipo de productos. Citó el artículo 1, de la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.837 de fecha 14 de noviembre de 1995.

Igualmente, citó el contenido de la Circular No. INA-100-2002-0011, de fecha 22 de enero de 2003, emanada del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, en la cual expresamente se destacó el carácter de medicamento de los Productos Naturales. Que la propia Administración Tributaria contradijo el criterio que emitió en casos similares, según el cual los Productos Naturales con actividad terapéutica, son Medicamentos, los cuales deben estar incluidos dentro del Código Arancelario 3004.503.10.

C.S. de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: E.A.Z., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que con esta sentencia resultó absolutamente claro que la naturaleza de los componentes del producto PLANTABEN, la finalidad para la cual dicho producto fue desarrollado y la existencia de todos los documentos, permisos y certificaciones que al efecto ha emitido el órgano rector de los medicamentos en el país; que no existe dudas que la clasificación como alimento del producto PLANTABEN POLVO GRANULADO en el acto impugnado, constituyó un falso supuesto que hace nulo dicho acto.

En el Capitulo III, esgrimió que el acto impugnado violó la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Medicina, señalando el contenido del artículo 18 de la mencionada Ley. Que llegar a una conclusión contraria a las normas de la Ley de Medicamentos, que confieren la potestad en esta materia a un órgano distinto a la Gerencia de Arancel, dicha Gerencia incurrió en falso supuesto de derecho. Por lo que el acto impugnado es nulo, por violar el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó fuera declarado.

C.S.N.. 0023/2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 3 de abril de 2007, en un caso similar al del recurrente, expresamente reconoce que órgano es competente para clasificar arancelariamente un producto farmacéutico o medicamento es el Ministerio de Salud.

Que tal sentencia, fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso: Laboratorios LETI, S.A.V, en la cual se confirmó el criterio allí expuesto.

En el Capitulo IV, señaló que el Acto Impugnado violó la exención del Impuesto al Valor Agregado a los Medicamentos, la cual se desprende de la misma Ley del IVA y de cada una de las resoluciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud por medio de las cuales se les otorgó a la recurrente el permiso sanitario para la comercialización del medicamento PLANTABEN; el interés general existe en la comercialización de este producto bajo el ítem arancelario de medicamento y el interés de no impactar el precio, al eximir la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a esos productos. Señaló el artículo 18, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En el Capitulo V, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del Acto recurrido.

Por último, el recurrente solicitó Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

 Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545, de fecha 29 de junio de 2011, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Promoción de Pruebas del Recurrente.

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, el representante judicial del recurrente, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el:

1) Merito favorable de los autos.

2) Pruebas Documentales de:

 Certificado de Registro de correspondiente al producto PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, emitido por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria (“Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos”) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud) el 30 de octubre de 2003 (el “Registro Sanitario de Producto”).

 C.N.. 09519 emitida por la Dirección General de Contraloría Sanitaria en agosto 2010, donde se dejó constancia el cambio de Fabricante del Medicamento de Manaus, S.A. (España) a Rottapham, Ltd (Irlanda).

 La fórmula Cuali-Cuantitativa y la Justificación de los componentes de la fórmula que fueron entregados a la dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos para la obtención del registro sanitario, certificados por le Departamento de Asuntos Regulatorios de ZUOS PHARMA.

 Informe sobre la Documentación Clínica, elaborado por Laboratorio Madaus Cerafarm, S.A., en el que se describe con detalle la actividad terapéutica de PLANTABEN derivada de la propiedad de su fibra, que produce “un control de las concentraciones postprandiales de glucosa en la sangre. Al mismo tiempo, la fibra puede secuestrar los ácidos biliares excretados y eliminarlos, con el consecuente beneficio en estados que cursen con elevaciones de los niveles de lípidos y/o colesterol”.

 Certificación emitida por el Farmacéutico Patrocinante del Producto Farmacéutico PLANTABEN, en la cual se demostrará claramente que este Producto Natural es un medicamento y no un alimento (“Certificación del Farmacéutico Patrocinante”).

 Circular No. INA-100-2002-0011, de fecha 22 de enero de 2003, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en el cual se destaca el carácter de medicamento de los Productos Naturales.

E.- Promoción de Pruebas del Recurrido.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció la representante judicial del Fisco Nacional.

F.- De los Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, del cual en síntesis se desprende los mismos fundamentos de su escrito recursivo.

G.- De los Informes del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en representación de la República, en este acto consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que en cuanto a la A.d.V.d.F.S.d.H., arguyó que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido: “La clasificación arancelaria del producto PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE”, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley.

Esto es, que tanto las Notas Explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas y los estudios de valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la Ley Orgánica de Aduanas, en el Título referido al Arancel de Aduanas, y en su reglamento establece la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Que del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada ley, todas las operaciones aduaneras están sujetas al impuesto que ella autoriza. Que prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. Que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere las formalidades.

Que el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.774, Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.c.A. (C.C.A) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A).

Que el C.d.C.A., dispuso de un instrumento auxiliar que constituyó la interpretación oficial de esta nomenclatura, denominado Notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel de Aduanas vigente, hasta que las mismas no se publiquen se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

Que la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del C.d.C.A., publicada en la Gaceta Oficial No. 35.966 de fecha 24 de mayo de 1996, se hizo miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a su vez se convirtió en parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que la empresa ZUOZ PHARMA, realizó solicitud de clasificación arancelaria a la Gerencia de Arancel, la cual se registró bajo el No. 1.353 en fecha 12 de abril de 2011, en relación a la mercancía que describen como: “COMPLEMENTO ALIMENTICIO PARA USO HUMANO CONFORMADO POR: CUTÍCULAS DE SEMILLAS DE ISPAGHULA HUSK Y EXCIPIENTES, DENOMINADO ‘PLANTABEN POLVO’, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO AL APORTE DIARIO DE FIBRAS EN LA REGULACIÓN DE LA FUNCIÓN INTESTINAL Y COADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DEL ESTREÑIMIENTO OCASIONAL, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN ESTUCHE DE CARTÓN DE 30 SOBRES, CONTENTIVOS CADA UNO DE 5 GRAMOS DE POLVO GRANULADO EFERVESCENTE”.

Que a los efectos de la clasificación arancelaria del producto PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, la Gerencia de Arancel, de acuerdo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, consideró la aplicación de la Regla General No. 1, la cual establece que “la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.

Que por aplicación de la Regla General No. 6, texto de la subpartida 2106.90.79.10 relativa a los demás complementos alimenticios, le corresponde la clasificación en el código arancelario No. 2106.90.79.10 como: “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”.

Que la Administración basó su postura respecto a la clasificación del producto PLANTABEN, en el estudio técnico realizado al referido producto, la documentación disponible en el expediente, revisión del contenido del Capitulo 30 del Arancel de Aduanas y de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, específicamente la sugerida por la contribuyente 30.04 y en base a la Regla General No. 1 para la interpretación de la Nomenclatura, específicamente por la aplicación de la Nota Legal 1ª) del Capitulo 30 y del texto de la partida 21.06, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura No. 6.

Resaltó que en fecha 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el facsímile No. 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante el cual dio respuesta a la consulta realizada, sobre productos de las mismas características, indicó que la partida 30.04 incluyó medicamentos que, “…debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinadas a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos en los fines indicados más arriba. Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo”.

Que la Organización Mundial de Aduanas, informó que el Comité del Sistema Armonizado en su 21ª Sesión (marzo 1998) (Documento 42.100, Anexo F/4) acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen, por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal, excepto ciertos casos especiales. Que los complementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han sido clasificados generalmente en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) o en el Capitulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas), de acuerdo a la mencionada Nota 1 del Capitulo 30.

Que, adicionalmente la OMA consideró que aparentemente de la descripción de productos similares es utilizada para conservar el organismo en buen estado de salud y como complemento a la dieta normal no conteniendo sustancia activa con un efecto terapéutico o profiláctico frente a alguna enfermedad particular, por lo tanto, la Secretaría de la OMA podría excluir la posibilidad de clasificarlo en la partida 30.04.

Que la Administración Aduanera y Tributaria venezolana, decidió escoger los criterios establecidos por la OMA, referentes a la clasificación arancelaria de este tipo de productos. Que en virtud de ello, la Intendencia Nacional de Aduanas le informó a todas las Gerencias de Aduanas del país, cuáles serían los criterios de clasificación de los “productos naturales”, de conformidad con el comunicado emitido por la referida organización, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, instando a través de los criterios de la OMA, a todas las Gerencias de Aduanas a nivel nacional a seguir los lineamientos en referencia, en aras de cumplir con lo preceptuado en los instrumentos jurídicos vigentes y de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria.

Que reitera que la clasificación arancelaría que le corresponde al producto PLANTABEN POLVO es la que prevé la sub-partida 21.06, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el Capitulo 30 como pretende la recurrente, es imprescindible que sea tratada como una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica específica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinada a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y en detrimento del alegato que arguye la recurrente, el producto PLANTABEN POLVO no cumple con tales requerimientos.

Que no obstante, PLANTABEN POLVO si cumple los extremos exigidos por la Organización Mundial de Aduanas y por las normas legales aplicables, para ser clasificado como (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) en la partida 21.06, y no en otra de la nomenclatura, por cuanto el mismo, a pesar de ser dosificado, no ha sido elaborado para fines terapéuticos o profilácticos, ni se trata de una preparación nutritiva para administración intravenosa, pues es un complemento alimenticio para uso humano.

Que es de resaltar, que la publicidad de este producto en la página Web http:zuozpharma.ilustración.com.ve, así como el empaque donde viene el producto PLANTABEN se exponen los componentes de la misma.

Que el producto PLANTABEN se presenta de manera farmacológica en el presente proceso, pero específicamente en las indicaciones o posología no indica que su utilización en las personas esté destinada a prevenir, diagnosticar, tratar aliviar o curar alguna enfermedad; que insistió la representación fiscal no se señala ninguna capacidad medicinal, pues, no contiene sustancia activa con un efecto terapéutico o profiláctico frente a alguna enfermedad particular.

Que en cuanto a la supuesta Incompetencia de la Administración Tributaria para Clasificar los productos importados como Suplementos Alimenticios y No como Medicamentos; violación de la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, la representación de la República, señaló el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual esgrimió que de la lectura de estas normas quedó absolutamente claro que el SENIAT, es el órgano competente para aplicar la normativa aduanera dentro del territorio nacional.

Que en relación con las condiciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ejerce la potestad aduanera, específicamente la clasificación arancelaría de las mercancías que son introducidas al territorio nacional, señaló que la misma se lleva a cabo de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, entre los cuales se encuentra la Ley Aprobatoria del Convenio que crea el C.d.C.A..

Que si por disposición del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 4 del Arancel de Aduanas, los funcionarios aduaneros, deben calificar la mercancía “PLANTABEN” como Complementos Alimenticios, por lo que deben clasificarse en el Código Arancelario No. 2106.90.79.10, tal como lo realizó debidamente la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual, el acto administrativo impugnado, confirman los actos emanados de la Gerencia de Arancel antes especificados, por lo que no fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes que los haga susceptible de ser anuladas.

Que tal posición fue reiterada en la Sentencia No. 1568, de fecha 07 de octubre de 2011, caso: BAXTER DE VENEZUELA, C.A., emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, en la que se afirmó que la Gerencia de Arancel es la encargada de interpretar, asesorar y supervisar las actividades de difusión de criterios técnicos de Clasificación Arancelaria.

Que se advierte, que es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como medicamentos, no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias (Arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela, que tal sistema sirve como base para la aplicación de los impuestos aduaneros y la recopilación de estadísticas sobre el comercio internacional.

Igualmente, citó el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual arguyó que en la fase administrativa es correcta la clasificación arancelaria que emitió el Ministerio del Poder de Planificación y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y por consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia, y así solicitó fuera declarado.

Que con respecto a la supuesta violación en que incurrió la Administración Aduanera y Tributaria, a las normas del Impuesto al Valor Agregado, que establecen la exención del Impuesto al Valor Agregado, a los medicamentos y principios activos utilizados exclusivamente para la fabricación del producto PLANTABEN, y que debido a la aplicación eventual del acto impugnado, en la práctica implicaría una violación a las normas del IVA.

Que insiste nuevamente en que la Administración Tributaria basó su postura respecto a la clasificación del producto denominado PLANTABEN, en el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545 de fecha 29 de junio de 2011, fundamentado en el Decreto No. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 (Arancel de Aduanas) en virtud del estudio técnico realizado al referido producto, revisión del contenido del Capitulo 30 del Arancel de Aduanas y de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, específicamente la sugerida por la contribuyente 30.04, y en base a la Regla General No. 6 para la interpretación de la Nomenclatura, específicamente por la aplicación de la Nota Legal 1ª) del Capitulo 30 y del texto de la partida 21.06, resolvió que el producto PLANTABEN, le correspondía el código arancelario No. 2190.90.79.10, sujeta a la tarifa arancelaria del 20% ad-valorem, presentando el Régimen Legal 12, correspondiente al Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que lo referido anteriormente, cobró vital importancia, puesto que la recurrente, señaló que la clasificación arancelaria realizada a la mercancía por parte de la Gerencia de Arancel, distorsiona o desnaturaliza el Impuesto al Valor Agregado, atentando en forma directa contra principios Constitucionales, en materia tributaria, como lo es el principio de legalidad.

Que la correcta clasificación arancelaria del producto aquí descrito y su correspondiente tarifa no puede o no es capaz de generar violación a las exenciones establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pues como se demostró el producto objeto de clasificación, resulto ser un producto gravado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y estimó que la Administración Tributaria aplicó correctamente las tarifas e impuestos correspondientes a la mercancía, objeto de clasificación, por lo que resulta impropio afirmar que la aplicación de un régimen legalmente establecido implique violación a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, menos aún a principios constitucionales como lo es el principio de legalidad y el derecho a la salud, por lo que solicitó así fuera declarado.

Por último, solicitó a este Juzgado que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente sea declarado sin lugar, confirmar los actos recurridos y en el caso que sea declarado con lugar el referido recurso se exima a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar y de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, (caso: J.I.R.) criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 113 de fecha 03 de febrero de 2010 (Caso: CITIBANK, C.A).

H.- De las Observaciones a los Informes.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545, de fecha 29 de junio de 2011, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual el mencionado organismo da respuesta a la solicitud de consulta de clasificación arancelaria, bajo la cual la Intendencia Nacional de Aduanas procede a calificar el producto denominado PLANTABEN POLVO, como complemento alimenticio, en razón de la consulta realizada por el contribuyente, sin embargo, aduce la recurrente en el escrito recursivo los siguientes alegatos: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho; (ii) Violación de la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia -Incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar el producto objeto de estudio como suplemento alimenticio y no como medicamento-, (iii) Violación a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los Medicamentos y (iv) Solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

No obstante, conviene preciso a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de los alegatos expuestos por el recurrente y en este sentido, se pronunciará previamente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, para luego decidir sobre: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, (ii) Violación de la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia -Incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar el producto objeto de estudio como suplemento alimenticio y no como medicamento-, y (iii) Violación a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los Medicamentos.

PUNTO PREVIO.

Advierte esta Juzgadora, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, que en fecha 13 de enero de 2012, recayó sentencia interlocutoria S/N, mediante el cual se ACUERDA la solicitud de la medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado el Punto Previo, conviene a esta Juzgadora articularse sobre los siguientes alegatos expuestos por el recurrente, y en este sentido se pronuncia:

(i) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de Falso Supuesto del Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545, de fecha 29 de junio de 2011, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ante el vicio denunciado por el recurrente, enuncia lo siguiente “La autoridad aduanera a través del acto impugnado, deliberadamente desnaturalizó el producto importado por nuestra representada, catalogándolo como un alimento o complemento alimenticio, cuando la autoridad sanitaria venezolana -titular de la competencia en la clasificación y determinación de los productos farmacéuticos o medicinales- ya la había clasificado como medicamento (…) el producto PLANTABEN, objeto de la presente importación, es un medicamento, debidamente permisado como tal por la autoridad competente del poder nacional. (…) la decisión de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria, es nula, porque al reclasificar a un medicamento como alimento incurrió en un falso supuesto de hecho (…)”.

Advierte este Juzgado que de verificarse así el vicio de falso supuesto de hecho acarreará la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia se estima realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Asimismo, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Ahora bien, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público Nº 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA).

    Ahora bien, se desprende del Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545, de fecha 29 de junio de 2011, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente: (…) en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional bajo el No. 1-353 de fecha 12 de abril de 2011, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que, de acuerdo al estudio técnico realizado, se describe como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO PARA USO HUMANO CONFORMADO POR: CUTÍCULAS DE SEMILLAS DE ISPAGHULA HUSK Y EXCIPIENTES, DENOMINADO “PLANTABEN POLVO”, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO AL APORTE DIARIO DE FIBRAS EN LA REGULACIÓN DE LA FUNCIÓN INTESTINAL Y COADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DEL ESTREÑIMIENTO OCASIONAL, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN ESTUCHE DE CARTÓN DE 30 SOBRES, CONTENTIVOS CADA UNO DE 5 GRAMOS DE POLVO GRANULADO EFERVESCENTE. (…) Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto No. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 (Nota Legal 1a) del Capitulo 30 y 6:

    Código

    (1) Descripción de las Mercancías

    (2) Tarifa ad valorem

    (3) Régimen Legal U.F.

    (6)

    General

    (4) Andino

    (5)

    2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor. 20 12 12 Kg

    El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

    Vemos que se desprende del Oficio de Clasificación Arancelaria recurrido que la mercancía objeto de estudio es el PLANTABEN POLVO, el cual enuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado -Oficio- se encuentra viciado de nulidad de falso supuesto de hecho, por el contribuyente considerar que dicha mercancía es un medicamento y por lo tanto se encuentra enmarcada en la partida arancelaria No. 3004.90.29, cuestión que rechaza la Administración Tributaria Aduanera por considerar que el producto PLANTABEN POLVO en la partida No. 2106.90.79.10, ya que la consideran como un complemento alimenticio.

    Ahora bien, conviene preciso a esta Juzgadora, traer a colación el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.774, de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas, en el que contempla en el artículo 1, que para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel, se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A)- Organización Mundial de Aduanas (O.M.A). Igualmente del artículo 7 prevé que la importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, el presente Decreto y sus respectivas modificaciones.

    Es de observar, que de la mercancía PLANTABEN POLVO mencionada por el contribuyente, sugiere como Código Arancelario, previsto en el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas, específicamente la Partida No. 3004.90.29 que contempla MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 ó 30.06) CONSTITUIDO POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PARA USOS INTERNOS O EXTERNOS, PRESENTADOS DOSIFICADOS (INCLUIDOS LOS ADMINISTRADOS POR VÍA TRANSDÉRMICA) Y ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, PARA USOS TERÁPEUTICOS O PROFILÁCTICOS EN MEDICINA HUMANA O VETERINARIA -la cual fue sugerida por el recurrente en su consulta-. Siendo que se evidencia del Oficio de Clasificación Arancelaria impugnado, la Partida No. 2106.90.79.10 que contempla LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, -la cual fue la considerada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT al momento de emitir la opinión de la solicitud de la consulta de clasificación arancelaria de las mercancías antes mencionada-.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que la mercancía objeto de consulta por parte del recurrente es el PLANTABEN POLVO producto que a su consideración es un medicamento, dicha aseveración y aserción de ser considerado el respectivo producto como un medicamento, se debe a que a juicio de la máxima autoridad sanitaria del país -Ministerio de Salud y Desarrollo Social- el PLANTABEN POLVO GRANULADO, es un producto natural, es decir, un medicamento.

    Se desprende de la foja No. 85 del expediente judicial, copia simple del Oficio No. 09664, de fecha 30 de octubre de 2003, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, donde se le informa a la Ciudadana Dra. C.S.E., que cumplido como han sido los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329, sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.837, del 14 de noviembre de 1995, cumplo con manifestarle que este Ministerio por Resolución No. 643, a través de la Dirección General de s.A. y Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el Territorio de la República el expendio del producto Natural: PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, en su presentación de: SOBRES DE PAPEL/ALUMINIO/POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD: 40/9/25 Y ESTUCHE DE CARTÓN, CONTENIDO: ESTUCHE ACARTONADO DE: 5, 10, 15, 20 Y 30 SOBRES CON 5g. DE POLVO GRANULADO EFERVESCENTE C7U., REPRESENTADO POR: ZUOZ PHARMA, S.A. PROPIEDAD DE: MADAUS, S.A. ESPAÑA, PATROCINADO POR UD., FABRICADO POR: MADAUS, S.A., ESPAÑA, IMPORTADO Y DISTRIBUIDO POR: ZUOZ PHARMA, S.A. El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como producto natural bajo el No. P.N. 02-1549, sometido a todo lo prescrito en la Resolución citada y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la materia. Dicho Oficio está suscrito por la Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos Dra. E.B..

    Se advierte entonces a razón de lo antes expuesto, que el producto PLANTABEN POLVO objeto de consulta, se encuentra indicada para coadyuvar la regulación de la función intestinal (dietas de adelgazamiento). Coadyuvante en el tratamiento del estreñimiento ocasional.

    Vemos como el producto Natural PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, quien es el organismo técnico del actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, que tiene a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, de acuerdo a lo que establece la Ley de Medicamentos (artículo 19). E igualmente, el Producto Natural PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos, siendo también el organismo autorizado al efecto, tal como lo contempla el artículo 5, numeral 5 de la Ley de Medicamentos.

    En razón de lo antes expuesto, observa quien decide traer a colación lo contemplado en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, el cual prevé que a los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos. Asimismo, a los efectos de la mencionada Ley se define como Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo (artículo 4, numeral 1). Y se precisa como Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación (artículo 4, numeral 2). Siendo que se consideran productos farmacéuticos, al Producto Natural: la cual es toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos (artículo 5, numeral 5).

    Ahora bien, se desprende del escrito de informes de la representante judicial del Fisco Nacional, el cual asevera que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido -la clasificación arancelaria del producto PLANTABEN POLVO-, que la clasificación arancelaria de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, aduce que el C.d.C.A., dispone de un instrumento auxiliar que constituiría la interpretación oficial de esta Nomenclatura, denominado Notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel, hasta que las mismas no se publiquen, se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

    Si bien es cierto, la representante fiscal asevera de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación que no se desconoce por parte de esta Juzgadora su pleno valor legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, también no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País -Ministerio del Poder Popular para la Salud-, ha calificado al PLANTABEN POLVO, como un producto natural, es decir, un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Natural PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, bajo el No. P.N. 02-1549, de conformidad con el Oficio No. 09664, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, visto que el producto objeto de consulta de clasificación arancelaria, es considerado por la Ley de Medicamentos como un Producto Natural que coadyuva a la regulación de la función intestinal (dietas de adelgazamiento) e igualmente es un coadyuvante en el tratamiento del estreñimiento ocasional. Por lo tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se entiende que todo producto natural es un medicamento.

    Así de lo antes expuesto, ha quedado sentado en el Expediente No. AP41-O-2007-0002, Sentencia No. 0023/2007, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, caso: Labotarorios Leti S.A.V; cuando en la decisión estableció lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, advierte el Tribunal que en la oportunidad de solicitar la reexportación, la accionante en su escrito peticionario, inserto a los folios 135 al 139 del expediente, señala que de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en la oportunidad de practicarse el reconocimiento documental y físico de la mercancía, consignó los siguientes documentos:

    1. Declaración electrónica No. C-49060

    2. Declaración a.d.V.N.. 0460189.

    3. Guía Aérea No. 415515742.

    4. Factura Comercial No. 0002-00003050, emitida por el proveedor Cardinal Health A.R.S.N.. 16049 de fecha 31 de diciembre de 2002, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social

    5. Oficio No. 16050, de fecha 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual informa que el producto será importado a granel en bolsas plásticas con precinto de seguridad

    6. Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se autoriza la importación de siete millones de cápsulas del producto Pharmorat.

    7. Oficio No. 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se considera el producto Pharmorat, como Producto Farmacéutico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la ley de Medicamentos.

    De igual manera, advierte el Tribunal que todos los documentos Ut supra relacionados fueron traídos a los autos por la representación judicial de la accionada, incorporados al expediente administrativo que fue consignado durante la audiencia oral, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que, ciertamente, tal como lo señala la accionante, estos recaudos fueron consignados ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros, por cuanto de otra manera no se explica que formen parte del expediente administrativo, ni mucho que hubiesen sido consignados por la representación judicial de la accionada.

    De la revisión efectuada a dichos documentos, el Tribunal extracta lo siguiente:

  4. En el Oficio No. 016049, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, se señala que por el hecho de haber cumplido “los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.837 de fecha 14-11-95 (…)” se autoriza “en todo el Territorio de la República, el expendio del Producto Natural: PHARMORAT EXTRACTO ESTANDARIZADO DE LA RAIZ DE PANAX GINSENG MAYER, C.A, 80 mg, CAPSULAS VITIAMINAS Y MINERALES, en su Presentación: ENVASES DE VIDRIO COLOR A.C.T.D.A., Contenido: 40 y 80 CPASULAS Y BLISTER DE ALUMINIO CON PVC EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIDO NETO: 2, 30,40, 80 CAPSULAS (…) El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Producto Natural bajo el No. N.P. 00-1235…” (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

  5. Con el Oficio No. 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, queda evidenciada que fue autorizada la importación del producto Pharmorat Extracto Estandarizado de la raíz de Panax Ginseng Meyer C.A., 80 mg. Cápsulas Vitaminas y Minerales, con Registro Sanitario PN-00-1235, a granel en una presentación: Bolsas de polietileno con precinto de seguridad contentivos en cajas de cartón. Así como de sus protocolos analíticos, para luego ser envasados y empacados en Laboratorios Leti, S.A.V (Negrillas y subrayado del Tribunal)

  6. Con el Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, se demuestra que a la accionante le fue concedida autorización por un año, contado a partir del 05 de junio de 2006, para importar el producto Pharmorat Cápsulas, con No. de Registro Sanitario P.N.00-1235, en la cantidad de 7.000.000 Cápsulas “A Granel”, procedente de Argentina, elaboradas por el Laboratorio Cardinal Healt Argentina 400 SAIC, y como aduana de entrada la Aérea de Maiquetía (Negrillas y subrayado del Tribunal)

  7. Con el Oficio No 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emanado del mismo Ministerio y Direcciones, se evidencia que a la accionante le fue otorgada “Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales”, en la cual se señala:

    Omissis

    Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales

    Por la presente se hace constar que el Producto natural abajo descrito se encuentra registrado en esta Dirección.

    Nombre del producto No. de Registro Sanitario

    Pharmorat Capsulas, Extractos de Panak Ginseng, Meyer 80 MG X Cápsulas.

    Propiedad de: Laboratorios L.S..

    Elaborado por: RP SCHERER-ARGENTINA

    Acondicionado por: LABORATORIOS L.S.

    P.N- 00-1235

    Este producto es considerado Producto Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Medicamentos.

    Esta c.d.R.S., tendrá vigencia de Ciento Ochentas días (180) a partir de la presente fecha

    (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

    De tal manera, ante esta serie de recaudos, el Tribunal considera necesario analizar si el cumplimiento del requisito del Registro Sanitario (Régimen Legal 3) y las condiciones en las cuales debía llegar la mercancía y su presentación, fueron o no cumplidas por la accionante.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en este caso, expedir el Registro Sanitario correspondiente del producto o mercancía que permita al importador cumplir con la exigencia del requisito del Régimen Legal 3, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía.

    Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: ¿Sí el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario, ya tiene registrada la mercancía Pharmorat como Producto Natural y, por aplicación de la Ley de Medicamentos, la considera como un “medicamento”, mucho antes de que se realice la importación, como puede el importador obtener del referido organismo un nuevo registro en el cual esa misma mercancía sea identificada como complemento alimenticio, a los efectos de poder cumplir con la exigencia del funcionario que practicó el reconocimiento?

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Organismo Oficial facultado para expedir el Registro Sanitario de aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o como “complementos alimenticios” y; al mismo tiempo, constituir el Organismo Oficial encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él todo la autonomía de registrar la mercancía en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado no podría ese organismo cambiar ese registro cada vez que en las Aduanas se presente una discrepancia sobre la ubicación arancelaria de esa mercancía. El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro de la mercancía que aparece registrada como medicamento y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, otro funcionario reconocedor considera que ese mismo producto o mercancía en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un alimento, entonces ¿deberá el importador obtener otro registro sanitario?

    La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

    …esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos ( …)

    Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio de Salud y Desarrollo, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto o mercancía importada, en la oportunidad de su reconocimiento aduanal, presente características y condiciones distintas que lo hagan diferente al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo. (…)”. (Subrayado del Tribunal Superior Segundo y Negrillas de este Juzgado).

    Igualmente de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Núm. 07-0785, de fecha 15 de octubre de 2007, Caso: Labotarorios Leti, S.A.V., dispuso lo siguiente:

    (…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos (…). (Negrillas de este Despacho).

    De conformidad con las sentencias parcialmente trascritas advierte esta Juzgadora que no entiende entonces, el desconocimiento por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en cuanto a la solicitud de clasificación arancelaria, del producto objeto de consulta a través de la solicitud No. 1-353, de fecha 12 de abril de 2011, del Producto PLANTABEN POLVO, en pretender que le corresponde el código arancelario 2106.90.79.10, con una tarifa arancelaria de 20% ad valorem, como LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, la cual ha quedado así establecida por el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545, en razón que considera que dicho producto es un COMPLEMENTO ALIMENTICIO y lo desconocen como MEDICAMENTOS -Producto Natural-.

    Por lo tanto, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no puede desconocer el hecho que el Producto objeto de Solicitud de Clasificación Arancelaria (consulta), es un Producto Natural, es decir, un Medicamento, ya que así ha quedado establecido por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, que es el Organismo encargado de la evaluación integral de los Productos Naturales, otorgándole autorización y el registro al Producto Natural PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, bajo el No. P.N. 02-1549, siendo el Organismo autorizado al efecto, otorgado el mencionado registro de conformidad de la copia simple del Oficio No. 09664, de fecha 30 de octubre de 2003, que riela inserta en el folio No. Cincuenta (50).

    Ahora bien, visto que ha quedado totalmente dilucidado que el Producto PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, objeto de Consulta de Clasificación Arancelaria efectuada por el recurrente, son medicamentos -Producto Natural- el cual ha sido reconocido así por la máxima autoridad sanitaria del País -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, cabe advertir que no puede la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT desconocer que el Organismo Oficial, en este caso, el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, considere a PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE como un Medicamento, siendo conferido el respectivo Registro al mencionado producto, en el cual se genera un estado de seguridad jurídica en virtud de que se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y por lo tanto, el producto objeto de Consulta -solicitud de clasificación arancelaria- es efectivamente considerado por el Ministerio antes mencionado como medicamento -Producto Natural-, en consecuencia, se declara procedente que el Oficio de Clasificación Arancelaria recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente en tal sentido. Y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, resulta a todas luces para esta Juzgadora que ha quedado demostrado a lo largo del presente fallo la incompetencia de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual constituye otro de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo y delimitado en la presente controversia como el punto (ii) Violación de la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia -Incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar el producto objeto de estudio como suplemento alimenticio y no como medicamento-, cuando dicha Intendencia asevera y clasifica la mercancía objeto de consulta, como un complemento alimenticio en el Oficio de Clasificación Arancelaria impugnado, ya que no es el organismo competente, siendo que se evidencia que el producto PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, es un Producto Natural, es decir un medicamento, tal como lo contempla la Ley de Medicamentos y por ser autorizados así por la máxima instancia Sanitaria del País -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, en razón de las declaratorias anteriores, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias expuestas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se advierte pues, que ha quedado lo suficientemente claro por parte de quien decide que el producto objeto de estudio PLANTABEN POLVO GRANULADO EFERVESCENTE, es un medicamento -Producto Natural-, y le corresponde su clasificación a la Partida Arancelaria No. 3004.90.29 la cual fue la sugerida por el contribuyente de autos en la Solicitud de Clasificación Arancelaria No. 1-353 de fecha 12 de abril de 2011, bajo la cual es la que ha venido aplicando el contribuyente de autos al momento de importar dicha mercancía, y no la No. 2106.90.79.10 que se corresponde a la que aprecia erradamente la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al momento de sustentar su decisión cuando da respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía objeto de estudio, y en la que se cambia totalmente a la aplicación de un nuevo régimen legal.

    En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara invalidado y sin efecto legal alguno, el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545 de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se advierte igualmente, que esta Juzgadora declara nulo y sin efecto legal alguno, el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545 de fecha 29 de junio de 2011, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por haberse configurado el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.993.951, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.924, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de ZUOZ PHARMA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1984, anotada bajo el No. 49, Tomo 22-A (“ZUOZ PHARMA”), e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00201508-0, de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545, de fecha 29 de junio de 2011, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí solo,

    2. NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00545 de fecha 29 de junio de 2011, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, conforme a lo expuesto en el presente fallo,

    3. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas, y,

    4. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM ) a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 02:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2011-000305

    BEOH/AH/mjv.-

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