Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La ciudadana ZURAIMA J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.620.122, domiciliada en la ciudad de Upata., Municipio Piar del Estado Bolívar

Apoderados Judiciales:

Los abogados ODREMAN B.Y.R. y J.R., domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.737 y 113.060 respectivamente.-

Parte Demandada

La ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.215.959, domiciliada en la Población de Upata, Municipio Piar y Padre P.C.d.E.B..

NO SE EVIDENCIA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

Causa:

INTERDICTO RESTITUTORIO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 11-4032

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 43, por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2.011, inserta a los folios 41 y 42, que declaró inadmisible la demanda propuesta por la parte demandante ciudadana ZURAIMA J.B.G. contra la ciudadana M.M..-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    1.1.- Alegatos de la parte querellante.

    - Consta a los folios 1 al 7 escrito presentado por los abogados ODREMAN B.Y.R. y J.R., en su condición de apoderados judicial de la ciudadana ZURAIMA J.B.G., mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que actuando en su condición de propietaria, dueña y poseedora de un inmueble ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Calle los Claveles, Casa No. 150, de la urb. LOS R.C., el cual está integrado por un terreno privado y las construcciones que sobre él se levantaron, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Final de la avenida Principal de Coviaguard; ESTE: Terrenos Municipales, OESTE: Estadium de la Urbanización Coviaguard, el cual le pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 del mes de febrero del año 2004, bajo el Número de comprobante 133, protocolo primero, bajo el No. 47, tomo 05, primer trimestre del año 2004, datos del registro de documento de compra-venta del terreno realizado a la Alcaldía del Municipio Piar.

    • Que su casa no tiene documento sino un papel de adjudicación, y que dicho inmueble lo viene poseyendo de forma pacífica, pública, como dueña y poseedora legítima que es, en consecuencia siempre ha velado por su conservación sin tener ningún tipo de oposición de nadie, permitiendo el paso solo a amigos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del prenombrado inmueble.

    • Que ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano, electricidad y demás contribuciones que grava al recibido inmueble, asimismo ha pagado puntualmente su cuota de colaboración como socia que es del Proyecto Pro Vivienda los R.C., los cuales se verifican mediante depósitos bancarios en la entidad bancaria DEL SUR, en la ciudad de Upata, cuenta No. 3719004966, a nombre de la Asociación Civil Urbanización Los Rosales, de fecha 24-01-2005, pagos realizados por su persona.

    • Que en marzo de 2010, de buena voluntad y de buena fe, le prestó su casa temporalmente a la ciudadana M.M., compañera de trabajo, con la finalidad que sus dos (02) hijas no anduvieran pasando necesidad de un techo, porque como compañeras de trabajo que son la veía todos los días hablando de que llevaba a sus hijas a sitios de cuido y en esos sitios molestaban en cierto tiempo.

    • Que la prenombrada ciudadana habló con su representada porque sabía de la casa y le planteó la necesidad y el apuro por el cual estaba pasando.

    • Que su representada no podía viajar todos los días a su casa en Upata, vive alquilando en la población del Callao, ya que trabaja en la empresa Minera VENRUS, en el callao, m.I., y estaba embarazada para ese momento y tenía a su niña pequeña.

    • Que le prestó ayuda para que vivieran sus dos hijas ya que estudiaban en Upata, aclarándole que podía llegar a su casa cuando estuviera allá en Upata, y que estuvieran pendiente porque le estaba haciendo mejoras a la casa colocándole ventanas, poceta, cerámica, protector de puertas y culminación de partes eléctrica.

    • Que para el 08-04-2011, le dijo a la demandada que necesitaba su casa porque iba a desocupar la casa que tenía en alquiler en la población del Callao y le dijo que ella no tenía ningún problema, que cuando ella viniera ya la casa estaba desocupada.

    • Que pasados los días, exactamente el día 13-04-2011, una vecina le informó que la sra. M.M., estaba cambiando la cerradura de la puerta de la cocina, ella la llamó y le preguntó porque había cambiado la cerradura y ella le respondió que la puerta se había caído y la estaban reparando y que en ningún momento había cambiado la cerradura.

    • Que para el día 14-04-2011, siendo las 6:00 a.m., una hermana de su representada de nombre U.B., llegó hasta la casa y verificó que en efecto habían cambiado la cerradura.

    • Que ese mismo día 14-04-2011, iba con su mudanza del callao y se consigue que es verdad lo del cambio de cerradura, ya que verificó con su llave, entró a la casa pues la puerta estaba abierta y todavía habían cosas de la demandada, metió parte de su mudanza a la casa porque no tenía otro sitio donde dejar sus cosas y salió un señor muy agresivo que decía ser su esposo, el cual no conoce ni sabía que vivía en su casa.

    • Que cuando le prestó su casa era para que viviera sus 2 hijas, ya la vio en esa necesidad de vivienda.

    • Que la ciudadana M.M., se aprovechó de la situación y asesorada por otras personas mencionó que le iba a quitar su casa, no sabiendo que con mucho esfuerzo pagó su terreno siendo una de las primeras fundadoras de esas casas.

    • Que la prenombrada ciudadana nunca dio la cara a pesar de que sus hijas estaban solas y asustadas con ese extraño, sino que la llamó y le dijo que iba a saber quien era ella.

    • Que la demandada dijo que le había comprado su casa, siendo que de buena fe le cedió en préstamo su casa para que dejara de pasar trabajo con sus hijas, teniendo de testigo a todos sus compañeros de trabajo que son los mismos de ella, los jefes, su familia y algunos vecinos fundadores.

    • Que el día que introdujo sus enseres en su casa, llamó a su abogada y se hicieron presente 3 funcionarios de la Policía, los cuales dejaron constancia de lo sucedido y quedando asentado el resguardo de sus enseres que allí dejó.

    • Que en fecha 09-05-11, decidió ir a su casa porque le informaron que la ciudadana M.M., le estaba sacando sus enseres de la casa.

    • Que fue a la Fiscalía del Ministerio Público, oficina de atención al ciudadano para tratar de que ella diera la cara y explicara la situación, el porque de su actitud de esconderse ya que ella no había podido hablar con ella ni siquiera en el trabajo porque desde el 09 de abril metió un reposo y hasta los momentos no se ha reportado a la empresa.

    • Que al entrar a su casa vio que faltaban sus muebles que había dejado en resguardo y bajo acta de voceros del C.C. y la Policía, en su casa tomo la decisión por voluntad propia de quedarse en su casa.

    • Que tiene la necesidad de su casa ya que sus dos hijos los tiene arrimados en la casa de su mama, donde habitan todas sus hermanas con sus hijos y esposos.

    • Que el Proyecto Pro-Vivienda los R.C., le cedió su casa y terreno mediante titulo de adjudicación, pagando puntualmente las cuotas como socia que es, pagos que promueve como elemento de prueba irrefutable y público de su posesión de la casa, en consecuencia pasa a su posesión precaria de conformidad con la n.d.C.C.V..

    • Que demanda a la ciudadana M.M., por vía de INTERDICTO DE DESPOJO, RESTITUTORIO Y DE REINTEGRO, para que le sea restituida la posesión y titularidad del inmueble, libre de personas y se le haga formal entrega del mismo.

    • Que fundamenta la querella interdictal en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 585, 588, 599 ordinal 1,2 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en MIL CUATROCIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.420), lo que equivale en bolívares a la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 107.920,oo), mas las costas y costos del presente juicio, reservándose la acción por daños y perjuicios que se deriven del presente caso y sus secuelas.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 7 al 15.

    • Copia de la venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Piar al Proyecto Pro Vivienda los R.C., Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 133, Protocolo Primero, bajo el No. 47, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2004, inserto del folio 16 al 19.

    • Copia simple de Voucher de pagos realizados por la ciudadana ZURAIMA BRAVO, a la Asociación Civil Urbanización los Rosales, insertos del folio 20 al 23.

    • Constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por el ciudadano A.B., Superintendente de Recursos Humano de la EMPRESA SOCIALISTA, MINERA VENRUS, la cual cursa al folio 24.

    • Copia simple del carnet de la ciudadana ZURAIMA BRAVO, Supervisor de Taller Mecánico, MINERA VENRUS, M.I., inserto al folio 25.

    • Copia simple de actas de nacimiento de sus dos menores hijos, inserta a los folios 26 y 27.

    • Acta levantada en fecha 14 de abril de 2011, inserta al folio 28.

    • Constancia de residencia No. 70, de fecha 15 de abril de 2011, a nombre de la ciudadana ZURAIMA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 13.620.122, inserta al folio 29.

    • Comunicados emitidos por el Proyecto Pro-vivienda “LOS R.C.”, dirigidos al Departamento de Relaciones Humanas de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA VENRUS, las cuales cursan del folio 30 al 34.

    1.2.- Consta a los folios 35 y 36 decisión de fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente interdicto restitutorio, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Riela al folio 37, auto dictado en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual ordena la remisión del presente expediente por declinatoria de competencia por razón de la materia, por cuanto vencieron los 5 días para ejercer el recurso de Regulación de Competencia.

    1.3.- Riela a los folios 41 y 42, decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante la cual el a-quo, declaró inadmisible la demanda propuesta por la parte demandante ello en virtud de que es contraria a una disposición expresa de la ley.

    - Consta al folio 43, diligencia suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la abogada YSMANY ODREMAN BOLIVAR, quien con el carácter de autos apela de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2011, el cual cursa al folio 44.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta a los folios del 50 al 55 escrito de informes presentado en fecha 03-11-2011, por la abogada YSMANY R.O.B..

    - Riela al folio 59, auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual la abogada RUTCELIS DEL VALLE GALEA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte actora en fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 43, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por la demandante en virtud que es contraria a una disposición expresa de la ley, la misma inserta del folio 41 y 42 del presente expediente.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de fecha 14 de Junio de 2011, inserto del folio 1 al 7, demanda por vía interdictal a la ciudadana M.M., argumentando que actuando en su condición de propietaria, dueña y poseedora de un inmueble ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Calle los Claveles, Casa No. 150, de la Urb. LOS R.C., el cual está integrado por un terreno privado y las construcciones que sobre él se levantaron, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Final de la avenida Principal de Coviaguard; ESTE: Terrenos Municipales, OESTE: Estadium de la Urbanización Coviaguard, el cual le pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 del mes de febrero del año 2004, bajo el Número de comprobante 133, protocolo primero, bajo el No. 47, tomo 05, primer trimestre del año 2004, datos del registro de documento de compra-venta del terreno realizado a la Alcaldía del Municipio Piar; que su casa no tiene documento sino un papel de adjudicación, y que dicho inmueble lo viene poseyendo de forma pacífica, pública, como dueña y poseedora legítima que es, en consecuencia siempre ha velado por su conservación sin tener ningún tipo de oposición de nadie, permitiendo el paso solo a amigos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del prenombrado inmueble, que ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano, electricidad y demás contribuciones que grava al recibido inmueble, asimismo ha pagado puntualmente su cuota de colaboración como socia que es del Proyecto Pro Vivienda los R.C., los cuales se verifican mediante depósitos bancarios en la entidad bancaria DEL SUR, en la ciudad de Upata, cuenta No. 3719004966, a nombre de la Asociación Civil Urbanización Los Rosales, de fecha 24-01-2005, pagos realizados por su persona, en marzo de 2010, de buena voluntad y de buena fe, le prestó su casa temporalmente a la ciudadana M.M., compañera de trabajo, con la finalidad que sus dos (02) hijas no anduvieran pasando necesidad de un techo, porque como compañeras de trabajo que son la veía todos los días hablando de que llevaba a sus hijas a sitios de cuido y en esos sitios molestaban en cierto tiempo, que la demandada habló con su representada porque sabía de la casa y le planteó la necesidad y el apuro por el cual estaba pasando, por cuanto su representada no podía viajar todos los días a su casa en Upata, vive alquilando en la población del Callao, ya que trabaja en la empresa Minera VENRUS, en el callao, m.I., y estaba embarazada para ese momento y tenía a su niña pequeña le prestó ayuda para que vivieran sus dos hijas ya que estudiaban en Upata, aclarándole que podía llegar a su casa cuando estuviera allá en Upata, y que estuvieran pendiente porque le estaba haciendo mejoras a la casa colocándole ventanas, poceta, cerámica, protector de puertas y culminación de partes eléctrica. Que para el 08-04-2011, le dijo a la demandada que necesitaba su casa porque iba a desocupar la casa que tenía en alquiler en la población del Callao y le dijo que ella no tenía ningún problema, que cuando ella viniera ya la casa estaba desocupada, pasados los días, exactamente el día 13-04-2011, una vecina le informó que la sra. M.M., estaba cambiando la cerradura de la puerta de la cocina, ella la llamó y le preguntó porque había cambiado la cerradura y ella le respondió que la puerta se había caído y la estaban reparando y que en ningún momento había cambiado la cerradura, para el día 14-04-2011, siendo las 6:00 a.m., una hermana de su representada de nombre U.B., llegó hasta la casa y verificó que en efecto habían cambiado la cerradura, ese mismo día (14-04-2011), iba con su mudanza de el callao y se consigue que es verdad lo del cambio de cerradura, ya que verificó con su llave, entró a la casa ya que la puerta estaba abierta y todavía habían cosas de la demandada, metió parte de su mudanza a la casa porque no tenía otro sitio donde dejar sus cosas y salió un señor muy agresivo que decía ser su esposo, el cual no conoce ni sabía que vivía en su casa, que cuando le prestó su casa era para que viviera con sus dos (2) hijas, ya la vio en esa necesidad de vivienda, que la demandada se aprovechó de la situación y asesorada por otras personas mencionó que le iba a quitar su casa, no sabiendo que con mucho esfuerzo pagó su terreno siendo una de las primeras fundadoras de esas casas, que la ciudadana M.M., nunca dio la cara a pesar de que sus hijas estaban solas y asustadas con ese extraño, sino que la llamó y le dijo que iba a saber quien era ella, alega también que la demandada dijo que le había comprado su casa, siendo que de buena fe le cedió en préstamo su casa para que dejara de pasar trabajo con sus hijas, teniendo de testigo a todos sus compañeros de trabajo que son los mismos de ella, los jefes, su familia y algunos vecinos fundadores; que el día que introdujo sus enseres en su casa, llamó a su abogada y se hicieron presente 3 funcionarios de la Policía, los cuales dejaron constancia de lo sucedido y quedando asentado el resguardo de sus enseres que allí dejó, en fecha 09-05-11, decidió ir a su casa porque le informaron que la ciudadana M.M., le estaba sacando sus enseres de la casa, asimismo alega que fue a la Fiscalía del Ministerio Público, oficina de atención al ciudadano para tratar de que ella diera la cara y explicara la situación, el porque de su actitud de esconderse ya que ella no había podido hablar con ella ni siquiera en el trabajo porque desde el 09 de abril metió un reposo y hasta los momentos no se ha reportado a la empresa; que al entrar a su casa vio que faltaban sus muebles que había dejado en resguardo y bajo acta de voceros del C.C. y la Policía, en su casa tomo la decisión por voluntad propia de quedarse allí, que tiene la necesidad de su casa ya que sus dos hijos los tiene arrimados en la casa de su mama, donde habitan todas sus hermanas con sus hijos y esposos, que el Proyecto Pro-Vivienda los R.C., le cedió su casa y terreno mediante titulo de adjudicación, pagando puntualmente las cuotas como socia que es, pagos que promueve como elemento de prueba irrefutable y público de su posesión de la casa, en consecuencia pasa a su posesión precaria de conformidad con la n.d.C.C.V., que demanda a la ciudadana M.M., por vía de INTERDICTO DE DESPOJO, RESTITUTORIO Y DE REINTEGRO, para que le sea restituida la posesión y titularidad del inmueble, libre de personas y se le haga formal entrega del mismo; que fundamenta la querella interdictal en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 585, 588, 599 ordinal 1, 2 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en MIL CUATROCIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.420), lo que equivale en bolívares a la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 107.920,oo), mas las costas y costos del presente juicio, reservándose la acción por daños y perjuicios que se deriven del presente caso y sus secuelas.

    Al presentar el escrito de informes en esta Alzada la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de Noviembre de 2011, (folios del 50 al 55 del presente expediente), hizo un recuento de las actuaciones del expediente y además alegó entre otras cosas que si están cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción, asimismo rechaza de todo plano que el Juez de la causa haya declarado inadmisible la demanda por ser violatorios de varios derechos constitucionales, como la tutela judicial, debido proceso, e la carta magna y el derecho a la vivienda, que tiene la impresión que la jueza leyó y entendió con ligereza el contenido del libelo de querella y sus anexos y mas grave aún al no analizar hechos y medios probatorios de la parte querellante que probaron fehacientemente la acción propuesta, que de acuerdo a las actas procesales el fallo en cuestión no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tampoco es una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, que a su decir la jueza a-quo, no expresó las normas de derecho con la exhaustividad correspondiente, no se atuvo a lo alegado y consignado en el libelo de demanda al no analizar los medios probatorios con la sana crítica correspondiente, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, asimismo se anule la sentencia recurrida.

    Planteada así el thema decidendum de este recurso, este Juzgado Superior previamente observa:

    La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 19/09/11, que niega la admisión de la demanda propuesta por la parte demandante en el juicio de Interdicto Restitutorio, presentada el 14/06/11, por los abogados YSMANY R.O.B. y J.R., apoderados judiciales de la ciudadana ZURAIMA J.B.G., en su carácter de (Sic…) “propietaria”, supra identificada, en contra de la ciudadana M.M., cuyo auto es apelado por la parte actora en fecha 21/09/11.

    Visto así las cosas, esta Alzada en análisis del asunto controvertido considera propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, entorno al aspecto que aquí se dilucida en sentencia N° 0974 de fecha 24 de agosto de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana C.S.P.A. y otros Vs. M.E.H., lo siguiente:

    …La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

    …De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C. Civ. Y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.

    En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  3. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  4. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  5. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Señalado lo anterior, se distingue que el autor J.Á.B., en su libro ‘Juicio Interdictal Posesorio’, pág. 263 y ss, en referencia a los Interdictos de Despojo o Restitutorio, y sus condiciones de admisibilidad, establece que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

    Conforme se desprende de la disposición legal transcrita, la restitución para ser acordada requiere como conditio sine qua nom la ocurrencia del despojo, y que el Juez encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas, pero no obstante ello exige al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará el Juez, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; en el caso de no constitución de la garantía, el Juez sólo decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, siendo los gastos del depósito por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Mediante esta forma se pretende mitigar las graves consecuencias que causaban interdictos restitutorios fundamentados en pruebas preconstituidas de testigos, muchas veces profesionales unos y complacientes otros, y aún cuando estos testigos no ratificaran su declaración o fueren desechados en la sentencia, el querellante podía continuar usufructuando la cosa litigiosa mediante los oportunos recursos, aún cuando la sentencia fuere en su contra, produciéndose así una verdadera desigualdad procesal. También solíase dirigir la querella interdictal contra el presunto perturbador o despojador y contra otra persona de la invención del querellante a objeto de obstaculizar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 598, y mientras tanto el querellante usufructuaba la posesión que le había sido restituida por el tribunal.

    Esta situación tiende a remediarse con la disposición de estudio, toda vez que el querellante en este tipo de interdictos, además de demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, deberá constituir una garantía cuyo monto fijará el Juez y de no hacerlo así, sólo acordará el depósito, si a su juicio, y de las pruebas promovidas se establece una presunción grave a favor del querellante, por lo que los interdictos, dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos, como generalmente ocurría, otorgándose la tutela posesoria en plena igualdad, quedando resguardados los intereses de ambas partes.

    Por último, cabe observar, que constituida la garantía, el Juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Asimismo, es novedosa la disposición, en cuanto a establecer responsabilidad subsidiaria del Juez respecto de la insuficiencia de la garantía, con lo cual señala la doctrina que pudiendo el Juez eventualmente comprometer su responsabilidad, respecto de la insuficiencia de la misma, fijará con toda precisión su monto, como también se cuidará de no aceptar cualesquiera clase de garantía, ya que de hacerlo así, compromete su responsabilidad y responde en forma solidaria de la insuficiencia de tal garantía. No se requiere que esta garantía sea de la especificada en el artículo 590, pero hace el Juez subsidiariamente responsable, caso de insuficiencia, en cambio para actuar un tercero, artículo 703, la caución o garantía deben ser las previstas en el artículo 590, sin aludir a responsabilidades al Juez, criterio que sustenta el Dr. P.A.Z., en su obra “Providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 74.

    En tal sentido señala la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No.437, de fecha 22 de marzo de 2004, en el expediente No 02-0590, lo siguiente:

    Omissis….

    En un caso análogo al que aquí se decide, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

    De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

    La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

    Con relación al procedimiento aplicable, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: J.V.D. vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales, señalando que:

    ‘concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas’.

    De allí, que la Sala de Casación Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y en consecuencia del ejercicio por las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.

    Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló que en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.

    De esta forma, las alegaciones que tuviere que hacer el querellado, no podrán realizarse al momento que se admite la querella interdictal restitutoria, por cuanto en dicha oportunidad, no pueden argüirse ni las defensas antes indicadas, ni las que sostuvo el accionante en amparo en el presente caso, referidas a que esa no era vía procesal aplicable, ya que, como se expuso ut supra contra el auto de admisión de la demanda no procede por el querellado o los terceros recurso legalmente previsto. Por lo cual, las defensas de que quiere valerse el presunto perturbador, deberán alegarse en otra oportunidad, antes o después del término probatorio y serán decididas por el juzgador en el fallo que sobre el fondo profiera, una vez constatadas las mismas. Siendo lo natural que si se van a probar hechos, estos sean afirmados antes que fenezca el lapso probatorio.

    Ante tal realidad, considera la Sala, que el auto de admisión del procedimiento de interdicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades, para advertir la existencia de un vicio en el auto de admisión (al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no), y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa se dicte, y así se establece

    . (s.S.C. n° 3650/19.12.03, caso: Dismenia González y otros) (Subrayado añadido)

    La aplicación del criterio que se reprodujo al caso sub examine conduce a esta Sala a la conclusión de que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los supuestos vicios de los que adolecía el auto de admisión podían enervarse en el propio procedimiento interdictal, bien en la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante la oposición de cuestiones, en caso de que el Juzgado de la causa acogiera la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil en sentencia en sentencia n° 132/22.05.01, caso: J.V.D. vs. Meruvi de Venezuela C.A o durante el lapso probatorio, conforme al criterio de esta Sala Constitucional.

    Ahora bien, volviendo al caso de autos ocurre que la actora junto con la demanda consigna los siguientes documentos: justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 7 al 15, copia de la venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Piar al Proyecto Pro Vivienda los R.C., protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 133, protocolo Primero, bajo el No. 47, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2004, inserto del folio 16 al 19, copia simple de Voucher de pagos realizados por la ciudadana ZUARAIMA BRAVO, a la Asociación Civil Urbanización los Rosales, insertos del folio 20 al 23, constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por el ciudadano A.B., Superintendente de Recursos Humano de la EMPRESA SOCIALISTA, MINERA VENRUS, la cual cursa al folio 24, copia simple del carnet de la ciudadana ZURAIMA BRAVO, Supervisor de Taller Mecánico, MINERA VENRUS, M.I., inserto al folio 25, copia simple de actas de nacimiento de sus dos menores hijos, inserta a los folios 26 y 27, acta levantada en fecha 14 de abril de 2011, inserta al folio 28, constancia de residencia No. 70, de fecha 15 de abril de 2011, a nombre de la ciudadana ZURAIMA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 13.620.122, inserta al folio 29, comunicados emitidos por el Proyecto Pro-vivienda “LOS R.C.”, dirigidos al Departamento de Relaciones Humanas de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA VENRUS, las cuales cursan del folio 30 al 34, observándose que la pretensión de la parte actora esta motivada en la demanda de Interdicto Restitutorio presentada por los apoderados judicial de la ciudadana ZURAIMA J.B.G., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por los abogados YSMANY R.O.B. y J.R., apoderados judicial de la ciudadana ZURAIMA J.B.G., se extrae que está se circunscribe a la solicitud planteada por la prenombrada ciudadana referente al Interdicto Restitutorio interpuesto con el que busca se le sea restituida la posesión y titularidad de inmueble objeto de la presente estando ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Calle los Claveles, Casa No. 150, de la urb. LOS R.C., el cual está integrado por un terreno privado y las construcciones que sobre él se levantaron, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Final de la avenida Principal de Coviaguard; ESTE: Terrenos Municipales, OESTE: Estadium de la Urbanización Coviaguard, el cual le pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 del mes de febrero del año 2004, bajo el Número de comprobante 133, protocolo primero, bajo el No. 47, tomo 05, primer trimestre del año 2004, y de cuyo inmueble aduce la actora que en marzo de 2010, de buena voluntad y de buena fe, le prestó su casa temporalmente a la demandada, pues es su compañera de trabajo, con la finalidad que sus dos (02) hijas no anduvieran pasando necesidad de un techo, porque como compañeras de trabajo que son, la veía todos los días hablando de que llevaba a sus hijas a sitios de cuido y en esos sitios molestaban en cierto tiempo, situación esta que se describe pormenorizadamente en el libelo de demanda, tramitando su acción judicial por la vía del interdicto restitutorio, lo cual fundamenta en los artículos 783 del Código Civil, con los artículos 699, 585, 588, 599 ordinal 1, y 2 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que el Tribunal de la causa en fecha 19 de Septiembre de 2.011, dicta auto en los siguientes terminos:

    Omissis…

    En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

    En caso del interdicto RESTITUTORIO, (perturbación) el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor legítimo del inmueble y que se ha encontrado en posesión legítima por mas de un (1) año. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección a la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

    Junto a la querella produjo la actora una copia de un documento de venta donde la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, da en venta al PROYECTO PRO VIVIENDA LOS R.C., un lote de terreno, a los fines de construir viviendas familiares, cuyos documentos en conjunto no prueban nada acerca de los hecho afirmados por el querellante en su demanda, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley

    Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa que el Tribunal de la causa, en vez de analizar los hechos aquí explanados en atención a los fundamentos legales en que sustenta la querellante la demanda, se observa con honda preocupación el desconocimiento aquí reflejado por la Jueza a-quo, al proyectar la pretensión de la actora en las previsiones del artículo 782 del Código Civil, y no en el artículo 783 eiusdem, norma que entre otras, subsume la demandante los hechos delatados en su libelo de demanda, por lo que el análisis que efectuó el a-quo no corresponde a la norma sustantiva aquí invocada, según se desprende al folio 5 de este expediente, además en aplicación del principio iura novit curia, sin lugar a dudas es claro que los hechos aquí denunciados deben ser estudiados en conformidad a los supuestos legales contenidos en el artículo 783 del Código Civil, por lo que resulta ilógico y fuera de todo contexto que la Jueza a-quo haya motivado la inadmisibilidad de la querella interpuesta en el artículo 782 eiusdem, norma que no es aplicable en la causa que aquí se ventila, por lo que siendo ello así, el auto dictado por el a-quo en fecha 19 de Septiembre de 2.011, inserto a los folios 41 y 42, que declara la inadmisibilidad la demanda debe ser anulado, y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 constitucional, y 206 del Código de Procedimiento Civil se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis del dispositivo legal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2.011, por la representación judicial de la parte actora al folio 43, en contra del auto de fecha 19 de Septiembre de 2.011, inserto a los folios 41 y 42, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., el cual queda nulo, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2.011, por la representación judicial de la parte actora contra del auto de fecha 19 de Septiembre de 2.011, inserto a los folios 41 y 42, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., y en consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis del dispositivo legal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 26 constitucional, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda nulo el auto de fecha 19 de Septiembre de 2.011, inserto a los folios 41 y 42, dictado por el Tribunal de la causa que declaró la inadmisibilidad la demanda.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4033, 12-4144, 12-4131, 12-4120, 11-3957, 11-4047, 11-4096, 11-3955, 12-4138, 11-4097 y 11-4031, todas anteriores a la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce ( 12 ) día del mes de M.d.D. mil doce 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. Rutcelis del Valle Galea,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    Exp.11-4032.

    RDVG/lal/mr.

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