Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000744

ASUNTO : KJ11-P-2008-000744

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. R.G.M.C.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.S.Z.

DELEGADO DE PRUEBA: LIC. MORELLA VALENCIA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.I.R.

IMPUTADO: A.J.N.,

VÍCTIMA: JANNACELYS R.M.M.

DELITO: AMENAZAS

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación recibida por este Juzgado, mediante la cual remiten Informe de Finalización, en el presente asunto relacionado con el ciudadano A.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.925; Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.936.925, nacido en Mene Mauroa, Estado Falcón, el 05-12-1958, de 49 años, de ocupación Supervisión de Saneamiento Ambiental de Obreros del Hospital P.O., grado de instrucción 2° Año de Bachillerato, Estado Civil Soltero, hijo de M.E.N. y de F.A.N., Domiciliado en el Barrio Torrelles, Calle R.P.O. casa Nº 3ª-95, casa de color azul con rejas negras. Teléfono: 0416-0250903, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JANNACELYS R.M.M., en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 30/09/2008, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta acusación en contra del imputado de autos, ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y correspondiendo a este Juzgado en virtud de la inhibición realizada por la Juez a cargo del referido Juzgado quien para el momento de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 15 de octubre de 2008, asistió al prenombrado acusado, acto en el cual se acordó, el lapso de Un (01) Año, la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, conforme al artículo 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, en atención al contenido del articulo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición del acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o habitación de la victima, oficiándose en consecuencia a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al prenombrado ciudadano.

En fecha 01/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, fue presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, por conducto de la Abg. L.C., Delegado de Prueba asignada al probacionario, informó sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado, remitiendo comunicación número 539, que refiere el Informe de Finalización número 098, en el cual deja constancia que el imputado finalizó el régimen de prueba y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las de la Delegada de Prueba, ordenando este Tribunal fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, se concedió el Derecho de palabra al representante de la Unidad Técnica, quien manifestó: “En representación de la delegada de prueba y visto el informe de cumplimiento de las condiciones se puede notar que en la carpeta de seguimiento cumplió con las condiciones impuestas, incluso durante este periodo el probacionario en observación obtuvo un trabajo estable el cual es el hospital central P.O., de la cual consignó constancia de trabajo, realizó curso en la ONA, todo esto se señala en el informe técnico dando así como conclusión una evolución Favorable. . Es Todo”

Seguidamente, se le cede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal: “Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en audiencia preliminar y que hay informes de cumplimiento que rielan en la causa, y oído lo expuesto por el delegado de prueba, y visto quien no consta en el expediente fiscal una nueva denuncia por parte de la victima, y el informe favorable que riela en la presente causa, solicito se de por concluido el presente asunto, de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente, presente en el acto la victima, se le cedió el derecho a la palabra y expuso: “El dio cumplimiento a lo que corresponde conmigo y mis familiares, es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Verificado el fiel cumplimiento que efectuó mi defendido y escuchado lo expuesto por la delegado de prueba y visto que el mismo cumplió con las condiciones impuestas y consta en autos el informe favorable, solicito que surtan los efectos jurídicos establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare el sobreseimiento de la causa. Es todo.”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado A.J.N., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “ De acuerdo a lo establecido por el Tribunal yo di cumplimiento a las exigencias y di cumplimiento a las actividades impuestas por la UTAPS y no me acerque a la victima cumplí con mi año, y en este caso solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones la causa, así como la exposición realizada por los intervinientes en el presente asunto, se constató que efectivamente el acusado A.J.N., cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota lo expuesto por el representante de la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, quien expreso que la evolución del probacionario fue favorable, así como lo manifestado por el ente fiscal, en cuanto a que no consta en el expediente llevado por el Despacho a su cargo de una nueva denuncia por parte de la victima, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al prenombrado acusado por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JANNACELYS R.M.M., con el consecuente decreto de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose el pedimento fiscal, al cual se adhirió la Defensa, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.925; Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.936.925, nacido en Menemabroa, Estado Falcón, el 05-12-1958, de 49 años, de ocupación Supervisión de Saneamiento Ambiental de Obreros del Hospital P.O., grado de instrucción 2° Año de Bachillerato, Estado Civil Soltero, hijo de M.E.N. y de F.A.N., Domiciliado en el Barrio Torrelles, Calle R.P.O. casa Nº 3ª-95, casa de color azul con rejas negras. Teléfono: 0416-0250903, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JANNACELYS R.M.M., conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la extinción de la pretensión penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha día 15 de octubre de 2008, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.M.C.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.M.C.

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