Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Doce (12) de junio de dos mi doce (2012)

202° y 153°

Asunto N° AP21-L-2007-00771

ACTORA: ZURIMA DEL C.V.Y. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad números 6.969.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: W.G., I.R., P.Z., M.P., M.C., Xiomary Castillo y Geimy Brito, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, 89.525, 102.750 y 92.989, respectivamente.

DEMANDADA: FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATION OF YHE UNITED NATIONS (F.A.O): no acreditó representación.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2012 que declaró CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZURIMA DEL C.V.Y. contra la FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATION OF THE UNITED NATIONS (F.A.O)

Recibidos los autos en fecha 09 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…De las documentales cursantes a los folios 144 al 147 del expediente, correspondiente a las copias fotostáticas de los cheques girados a favor de la accionante por concepto de “suplemento salarial”, y adminiculados con los informes del banco cursante al folio 192 del expediente, el cual concuerda con el numero de cuenta de la demandada con los cheques emitidos, demuestra que los pagos corresponden a una asignación salarial y por ende conducen a la convicción de establecer, en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por un tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, es decir, de 05 meses y 29 días, que terminó por despido injustificado, que la actora se desempeñó como técnico de campo, devengando un salario de Bs. 956,91 mensual, es decir, equivalente a Bs. 31,89 en un horario de 8:00 a. m a 5:00 p. m de lunes a viernes; y, por cuanto de un análisis a los conceptos demandados observa este Tribunal que lo peticionado no es contrario a derecho, se considera procedente la demanda. Así se establece.-

Sobre la base de que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto lo peticionado, a la actora le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 338,4 equivalente a 10 días de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de Bs. 33,84, asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 292,11 equivalente a la 9,16 días la fracción, a razón de un salario diario de Bs. 31,89, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bonificación de fin de año fraccionada: La cantidad de Bs. 199,87 equivalente a 6,25 días la fracción a razón de un salario diario de Bs. 31,89, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 338,4 equivalente a 10 días de salario integral a razón de Bs. 33,84, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 507,6 equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 33,84, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Beneficio de alimentación: sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30-06-2005) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-06-2005) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26-04-2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece…

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZURIMA DEL C.V.Y. contra la FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATION OF THE UNITED NATIONS (F.A.O), quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…alega que comenzó a prestar servicios el 01 de enero de 2005, devengando un último salario de Bs. 956,91 equivalente a un salario diario de Bs. 31,89, cumpliendo un horario comprendido entre 8:00 am. a 5:00 pm. de lunes a viernes, desempeñándose como técnico de campo, hasta el 30 de junio de 2005, día en el cual fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en causal de despido, y que ante la falta de pago de sus conceptos laborales ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, resultando infructuoso su reclamo, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 507,69.

 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 292,17.

 Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 199,35.

 Indemnización por despido la cantidad de Bs. 338,46.

 Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 507,69.

 Programa de Ley de alimentación la cantidad de Bs. 2.032,80.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.710,72, asimismo reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios…

En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como fue reseñado por la juez Sexto de Primera Instancia de Juicio en su decisión.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que como consecuencia de haber quedado contradicha la demanda por declaratoria del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia dictada el 20-07-2011, en aplicación de los privilegios diplomáticos (folios 151 al 155), le correspondió a la actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió cursantes a los folios 134 al 143 de expediente copia de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 144 al 147 del expediente copia de cheques girados contra el Banco Provincial a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de cantidades de dinero a favor de la actora por la cantidad de Bs. 976,57, 947,21, 956,91 y 1.538,03 por concepto de “suplemento salarial” girados por la demandada. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Provincial la cual consta en autos sus resultas al folio 192 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la FAO Representative Vzla. Convert. Imprest, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080030710100000303, de la cual fueron librados los cheques consignados en copias fotostáticas y analizados con anterioridad. Así se establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, de las documentales cursantes a los folios 144 al 147 del expediente, correspondiente a las copias fotostáticas de los cheques girados a favor de la accionante por concepto de “suplemento salarial”, y adminiculados con los informes del banco cursante al folio 192 del expediente, el cual concuerda con el numero de cuenta de la demandada con los cheques emitidos, demuestra que los pagos corresponden a una asignación salarial y por ende conducen a la convicción de establecer, en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por un tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, es decir, de 05 meses y 29 días, que terminó por despido injustificado, que la actora se desempeñó como técnico de campo, devengando un salario de Bs. 956,91 mensual, es decir, equivalente a Bs. 31,89 en un horario de 8:00 a. m a 5:00 p. m de lunes a viernes; y, por cuanto de un análisis a los conceptos demandados observa este Tribunal que lo peticionado no es contrario a derecho, se considera procedente la demanda. Así se establece.-

Así, tal como quedo establecido supra, por la distribución de la carga de la prueba, en este caso correspondía a la demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, en base a lo cual demanda los conceptos accionados que a su decir le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.

En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como fue analizado supra, que si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que en el caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar al momento la terminación de la relación de de trabajo, por lo que no existen elementos que demuestren lo contrario a derecho de la pretensión, es por lo que se declara procedente todos los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 338,4 equivalente a 10 días de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de Bs. 33,84, asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 292,11 equivalente a la 9,16 días la fracción, a razón de un salario diario de Bs. 31,89, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bonificación de fin de año fraccionada: La cantidad de Bs. 199,87 equivalente a 6,25 días la fracción a razón de un salario diario de Bs. 31,89, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 338,4 equivalente a 10 días de salario integral a razón de Bs. 33,84, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 507,6 equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 33,84, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Beneficio de alimentación: sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30-06-2005) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-06-2005) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26-04-2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZURIMA DEL C.V.Y. contra la FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATION OF THE UNITED NATIONS (F.A.O), partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZURIMA DEL C.V.Y. contra la FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATION OF THE UNITED NATIONS (F.A.O). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, es decir, de 05 meses y 29 días, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 338,4 equivalente a 10 días de salario integral devengando en el mes correspondiente con la inclusión de alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de Bs. 33,84, asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 292,11 equivalente a la 9,16 días la fracción, a razón de un salario diario de Bs. 31,89, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bonificación de fin de año fraccionada: La cantidad de Bs. 199,87 equivalente a 6,25 días la fracción a razón de un salario diario de Bs. 31,89, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 338,4 equivalente a 10 días de salario integral a razón de Bs. 33,84, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 507,6 equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 33,84, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Beneficio de alimentación: sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demandada. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio al cual se debe acompañar copia certificada de la decisión.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

Se Confirma la decisión consultada.

Se deja constancia que los días 01 y 04 de junio de 2012, no se computan a los fines de la publicación del presente fallo, el primero de ellos por no despacho en el circuito judicial y el segundo por ausencia médica justificada de la juez titular.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-L-2007-000771

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