Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana C.Z., cédula de identidad N° 13.015.149, representada judicialmente por la abogada L.R., en contra de la Resolución P-092-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo, representado judicialmente el estado Bolívar por los abogados YASMIRAL DEL VALLE PARRA, MELISANDRA RONDON, M.M., MARCOS CABELLO, MIGUELINA TIRADO, H.F. y E.G., con el carácter de abogados auxiliares del Procurador General del estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, la ciudadana C.Z., asistida por la abogada L.R., fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de la Resolución P-092-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo.

I.2. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General del estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.4. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2006, el abogado A.S.V., en su condición de integrante de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, solicitó que se acordara la suspensión del procedimiento hasta se designe la Junta Liquidadora.

I.5. Mediante auto dictado el 04 de julio de 2006, se negó la suspensión del proceso solicitada.

I.6. En fecha catorce (14) de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, compareció la parte recurrente y su apoderada judicial la abogada L.R., dejándose constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del estado, abriéndose la causa a pruebas.

1.7. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, la parte recurrente promovió pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el abogado Willers S.V.Y., en su condición de abogado auxiliar del Procurador General del estado Bolívar, consignó escrito de promoción de pruebas.

I.9. Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de informes contenida en el capítulo II, promovida por la parte recurrente.

I.10. En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia la recurrente y su apoderada judicial L.R. y de los abogados R.G.C. Y Willers Velásquez Yepez, en su carácter de abogados auxiliares del Procurador General del estado Bolívar, oportunidad en que ambas partes ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

I.11. En fecha doce (12) de noviembre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente fundamenta su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución P-092-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo, por haberse ausentado injustificadamente del servicio por un lapso superior a tres (03) días hábiles, desde el 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005, a tal efecto alegó que el fundamento de su destitución es falso porque se ausentó justificadamente al habérsele otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el lapso comprendido entre el 25-07-05 al 25-08-05, reposo médico cuya recepción fue negada por los funcionarios del Instituto Policial, según alegó evidenciarse de Informe de funcionario del trabajo, cuyo alegatos se citan a continuación:

    Motivado a afecciones de salud obligó a mi persona a realizarme una serie de chequeos médicos lo que trajo como consecuencia que se me otorgara un reposo tal y como puede constatar del informe médico realizado por el Dr. G.F., de fecha 25-07-2005, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichos reposos demuestran fehacientemente que me incapacitaron para realizar mis funciones laborales desde la fecha 25-07-2005, hasta el 25-08-2005, el indicado reposo a los fines de cumplir con los procedimientos internos me dirigí al Ipol-Bolívar, con el objeto de consignarlos tanto por la oficina de personal, donde para mi sorpresa se negaron los funcionarios que allí laboraban a recibirlos argumentando supuestas órdenes del propio Presidente del Ipol-Bolívar, Cnel. (G.N) A.H.P., de impedir la entrega de éstos.

    Lo que me obligo a dirigirme a la Inspectoría del Trabajo, donde un funcionario adscrito al mismo me acompaño para conminar a los funcionarios contumaces a cumplir con sus deberes y recibir el reposo, siendo esta diligencia nugatoria, quedando plasmado en un informe de la Inspectoría del Trabajo

    .

    La recurrente alega que en el procedimiento administrativo que se le siguió se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se evacuó la prueba de informes que promovió, además que la Administración actuó con abuso de poder porque se negó a recibir los reposos médicos que pretendió consignar, así se desprende de sus alegatos que se citan a continuación:

    Es importante resaltar Ciudadano Magistrado, las numerosas irregularidades del procedimiento que sirvió como base al también irrito acto administrativo al cual solicito la nulidad señalada en el encabezamiento del presente escrito libelar, a saber:

    1. El procedimiento Administrativo cumplió de manera defectuosa con los requisitos formales del mismo, desprendiéndose del hecho que la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria de destitución, no fue el funcionario de mayor jerarquía dentro de mi Unidad.

    2. Incongruentemente el procedimiento fue tramitado por la Oficina de Averiguaciones Administrativas, la cual de acuerdo a su naturaleza debería instruir procedimientos de determinación de Responsabilidad Administrativa, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, mas no así procedimientos disciplinarios el cual regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde obliga a la Oficina de Recursos Humanos a llevar los mencionados expedientes conforme al artículo 89 de la mencionada ley.

    3. Se violo flagrantemente el debido proceso, el Derecho a la Defensa, al no evacuar las pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, disponiendo la administración del tiempo necesario de acuerdo al principio administrativo de flexibilidad probatoria, dejando a mi persona en total indefensión.

    4. Se observó abuso de poder por parte de la administración, al negarse a recibir los reposos médicos

    .

    Asimismo denunció la recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto porque erró en la calificación de los hechos, distorsionándolos, cuyo alegato se cita a continuación:

    En cuanto a la Resolución: P-092-05 de fecha 21-09-05, donde ilegalmente se me destituye, podemos observar:

    1. La administración yerro en la calificación de los hechos, distorsionándolos por lo que el acto administrativo sufre del vicio del falso supuesto. Causal de Nulidad absoluta.

    2. Para el momento de emitir el acto administrativo ilegal de destitución, en perjuicio de mi persona, existía un decreto de inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, publicado y notorio, por lo que hace también improcedente mi despido.

    3. El acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se pronuncio en cuanto a todas las pruebas y alegatos hechos por mi persona en la oportunidad de descargos y pruebas

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    II.2. Ante tales denuncias la representación judicial de la parte recurrida tras admitir la emisión del acto impugnado negó la procedencia del falso supuesto alegado por la recurrente, a tal efecto, adujo que ésta en el procedimiento administrativo seguido en su contra promovió prueba de informes el quinto día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia, no era posible su práctica, que no se incurrió en abuso de poder porque en el referido procedimiento se dejó constancia que la recurrente no había consignado reposo médico, que la referida constancia desvirtúa la prueba de informe emanada del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, el cual impugnó, cuyos argumentos se citan a continuación:

    En cuanto al tercer punto del libelo de la demanda, la querellante manifiesta que fueron violados de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que no le fueron evacuadas las pruebas de informes por ella solicitada, violando de esta forma el principio de flexibilidad administrativa probatoria quedando su representada en total indefensión. En relación con este punto, esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en dicho punto por la querellante, toda vez que los mismos no se ajustan a la realidad procesal, tal como se puede evidenciar del folio 33 del expediente administrativo que se anexa marcada “E” a los fines de que surta los efectos de Ley, se dictó el correspondiente auto de apertura a pruebas con respecto al procedimiento administrativo iniciado contra la hoy querellante C.Z., quien presentó su escrito de pruebas el ultimo día, es decir, el quinto (5to) día hábil que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo las cuatro de la tarde… en todo el procedimiento administrativo respetaron todos los derechos y garantías constitucionales de la identificada recurrente, en consecuencia mal podría la administración quebrantar los lapsos procesales de Ley, a los fines de enervar un derecho que a una de las partes le correspondían ejercer dentro del lapso de cinco días cuando era su obligación presentar las pruebas y no pretender que se le evacuaran unas pruebas de informes el ultimo día de los cinco que establece la Ley y menos aún cuando su escrito de pruebas fue presentado como quedó constancia a la hora de las 4:00 pm, razonamiento este más que lógico para dar por descartado los alegatos de la parte querellante. Por las razones antes expuestas queda rechazado el tercer punto del libelo de la demanda. En cuanto al cuarto punto del libelo de la demanda, esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes lo alegado por la querellante, ya que no hubo abuso de poder por parte de la administración en cuanto a la recepción de reposos médicos, como se evidencia del Acta de Diligencia Administrativa inserta al folio 26 del expediente administrativo que se anexa marcado “F” se dejó constancia expresa que la hoy querellante C.Z. no se había presentado por ante la Dirección de Recursos Humanos a los fines de consignar reposos médicos que avalaran o justificaran su inasistencia al trabajo durante el período que va desde el 23 de julio al 01 de agosto del 2005, quedando de esta forma desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte actora la cual pretende hacer confundir a este honorable despacho con la inserción de una copia simple de informe emanado de la Inspectoría de Trabajo donde supuestamente se trasladaron a este Instituto Policial a los fines de consignar dicho reposo y no le fue recibido, informe este que se desconoce e impugno en esta oportunidad toda vez que no llena los requisitos de Ley, como por ejemplo podemos citar no se menciona la identificación de la funcionaria receptora de reposo con su número de cédula de identidad, además de no aparecer el sello húmedo de la institución que de veracidad de tal notificación. Por último la querellante alega que en cuanto a la resolución P-092-05 de fecha 21-09-05 donde se le destituye, la administración yerro en la calificación de los hechos distorsionándolos, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto. En cuanto a este particular esta representación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte querellante toda vez que los mismos son falsos de toda falsedad, al no corresponderse con la realidad que se desprende de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente, lo cual se pone en conocimiento de la ciudadana Jueza, a los fines de que establezca la verdad de los hechos hoy controvertidos, en tal sentido, se rebaten los argumentos que sustentan la demanda anulatoria presentada por la querellante en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, por cuanto el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (Ipol-Bolívar), previa comprobación de la causa y en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable para el personal policial, en específico el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    II.3. Observa este Juzgado Superior que el acto impugnado sustentó la decisión de destituir a la recurrente por abandono injustificado a sus labores durante tres días, causal de destitución prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

    .

    De la referida norma se desprende que la Administración -quien tiene la carga de probar en los procedimientos administrativos sancionatorios- debió demostrar para su procedencia los siguientes supuestos: 1) Que el funcionario abandonó durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos la prestación del servicio y, 2) Que tal abandono fue injustificado.

    En este orden de ideas considera necesario este Juzgado Superior resaltar que de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto "stricto sensu"). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).

    II.4. En este orden de ideas, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, quien adujo que el acto se sustentó en un hecho falso su ausencia injustificada al trabajo desde el 23 de julio de 2005 hasta el 1° de agosto de 2005, por cuanto se le otorgó reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005, cuya recepción fue negada por la Administración Policial.

    Procede este Juzgado Superior a analizar las actuaciones del expediente administrativo seguido a la recurrente, cuyas copias certificadas fueron producidas por la representación judicial de la parte demandada junto con el escrito de contestación, a los fines de determinar si la Administración en el acto impugnado incurrió o no en el falso supuesto alegado por la recurrente:

    1) Mediante oficio de fecha 01 de agosto de 2005, la Directora de Recursos Humanos de IPOL BOLIVAR, solicitó a la Jefe de División de Averiguaciones Administrativos el inicio de procedimiento administrativo en contra de la recurrente.

    2) Cursa copia certificada del auto de “apertura de averiguación administrativa”, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por la Jefa de la División de Averiguaciones Administrativas, en contra de la recurrente, en la que se afirma que el inicio de la averiguación disciplinaria lo realiza contra la recurrente: “por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a que presuntamente no ha consignado justificativo médico de ninguna otra naturaleza que avale o justifique su inasistencia al trabajo”.

    3) La razón invocada para el inicio de la averiguación, también consta en copia certificada de la notificación de la averiguación administrativa expedida a la recurrente por la Jefa de la División de Averiguaciones Administrativas en fecha 02 de agosto de 2005, en la que se expuso: “…debido a que presuntamente no asiste a sus labores habituales de trabajo desde el día 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005 inclusive, y no ha consignado justificativo médico de ninguna otra naturaleza que avale o sustente, su inasistencia al trabajo”. La referida notificación fue recibida por la recurrente el 05 de agosto de 2005, en cuya notificación escribió que había tratado de consignar el reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dos ocasiones.

    4) Cursa copia certificada del acta de diligencia administrativa de fecha 04 de agosto de 2005, en virtud de la cual se dejó constancia que se requirió a la funcionaria M.T.S., encargada de la recepción de reposos médicos quien manifestó que una vez revisado el Libro de Registro de Reposo Médicos, no existía consignación de reposo médico desde el 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005.

    5) Cursa copia certificada del acta de formulación de cargos contra la recurrente de fecha 12 de agosto de 2005 notificada a la recurrente en esa misma fecha, motivada por la Administración Policial: “… se procede a formular los cargos en su contra, debido a que no asiste a sus labores habituales de trabajo desde el día 23 de julio de de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005, inclusive y no ha consignado justificativo médico ni de ninguna otra naturaleza que avale o sustente su inasistencia al trabajo, según se desprende de las actas que rielan en el presente expediente, hechos estos que se enmarcan dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    6) Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2005, la ciudadana C.Z., presentó escrito de descargo, alegando que ha venido padeciendo un síndrome de acentuación de la lordosis lumbar, radiculopatia compresiva L5-S1, discopatía degenerativa y hernia discal central, que ameritó tratamiento médico y consecuencialmente incapacitada para cumplir con sus obligaciones laborales desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005, que se trasladó a IPOL BOLIVAR, a presentar reposo médico y que inexplicablemente no fue recibido por el funcionario competente, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar que un funcionario la acompañara a consignar el reposo negándose a su recepción.

    7) Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2005, la recurrente promovió pruebas, entre las documentales promovidas consignó: “1° Copia simple de certificada de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28-07-05 suscrita por el médico P.G., clave 12184, el cual es útil para demostrar el período de incapacidad y la enfermedad que me diagnosticaron. 2° Copia simple de la resonancia magnética realizada a mi persona por el Dr. A.N., médico radiólogo de la Policlínica S.A., con el cual pretendo probar que las lesiones que presento, tales como a) Acentuación de la lordosis lumbar b) Discopatía degenerativa L5-S1 c) Hernia discal central L5-S1”. Asimismo promovió pruebas testimoniales y de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    8) En fecha 26 de agosto de 2005, la Administración dejó constancia que al promover pruebas la recurrente a las 4 de la tarde de ese día que era el 5to. día del lapso de promoción de pruebas, se le comunicó que debía presentar el testigo Dr. G.F. a las 5:40 de la tarde, y se dejó constancia que el testigo no se presentó.

    9) Mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2005, la Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas remitió el expediente administrativo al Director de Consultoría Jurídica.

    10) Mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2005, el Consultor Jurídico remitió su opinión sobre la procedencia de la destitución al Presidente Ejecutivo de IPOL BOLIVAR.

    11) Mediante Resolución P-092-05 de fecha 20 de septiembre de 2005, el Presidente Ejecutivo de IPOL BOLIVAR, destituyó a la recurrente el cargo de Sargento Segundo, de conformidad con el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La recurrente alegó que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto al no evacuar la Administración en el procedimiento administrativo seguido en su contra la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del reposo médico que le fuera expedido y que actúo con abuso de poder al negarse a recibir el reposo médico que le fuera expedido, al respecto observa este Juzgado Superior que conforme a la jurisprudencia dictada en materia contencioso administrativo “cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal” (Cfr. SPA\febrero\00179-050202).

    En el caso de autos, tal como se desprende del procedimiento administrativo cuyas actuaciones anteriormente fueron narradas por este Juzgado Superior, la recurrente promovió copia simple del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005 y solicitó que se le requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre su expedición, la Administración Policial no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión de dichas pruebas ni sobre la evacuación de la prueba de informes, tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre el valor otorgado a la copia simple del certificado de incapacidad consignado por la recurrente en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, como justificación de su inasistencia al cargo desde el 25 de julio de 2005, así se evidencia del considerando de la resolución impugnada en el que se motivó la decisión de destitución:

    CONSIDERANDO

    Que de las actas que conforman el referido expediente administrativo se comprobó y determinó la responsabilidad de la funcionaria SARGENTO SEGUNDO (IPOL) Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.015.149, sobre los hechos que se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: (…); de las cuales desprende que: 1. se pudo verificar que efectivamente la funcionaria investigada no desvirtuó los hechos que se le imputan, por cuanto no consignó reposo médico que avalara su abandono injustificado al trabajo, desde el día 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual se apertura el presente procedimiento administrativo; así mismo, en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, existe sólo reposo médico hasta el 01 de junio de 2005 y ningún otro que pudiera justificar las faltas a sus labores habituales, indicando como alegato que se encontraba con afecciones de salud, ameritando tratamiento médico e incapacidad para cumplir con sus funciones, más sin embargo, no consignó los reposos médicos, situación ésta que escapa de la esfera del organismo, ya que la presentación de reposos es carga del particular, tiene carácter personal y como tal debe hacerse en forma oportuna. Asimismo, la situación en que se encuentra incursa la funcionaria, va en contravención con la buena conducta y el recto proceder que debe tener todo funcionario policial, tomando en consideración que la Obediencia, la Subordinación y la Disciplina son los pilares fundamentales de esta Institución, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 48 y 49 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar

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    De la cita del respectivo considerando se evidencia que el acto impugnado silencio en forma absoluta la copia simple del certificado de incapacidad promovido por la funcionaria en el lapso probatorio justificando su inasistencia desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005, prueba que considera este Juzgado Superior no podía ser silenciada por la Administración por ser trascendental para que se configurare el supuesto de hecho de abandono injustificado al trabajo desde el 23 de julio de 2005 al 01 de agosto de 2005, previsto como causal de destitución en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

    Aunado a lo anterior la recurrente promovió copia certificada del informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, levantado en fecha 28 de julio de 2005, dejando constancia que la ciudadana M.T.S., se negó a recibir el reposo médico otorgado a la recurrente el cual es del siguiente tenor:

    Cumpliendo sus instrucciones, me trasladé en fecha 28-07-2005, siendo aproximadamente las 3:00 pm a la Institución IPOLBOLIVAR, ubicada en la siguiente dirección: Paseo Meneses, con la finalidad de entregar un reposo médico de la funcionaria C.Z.. Al llegar al mencionado lugar me entrevisté con la o el ciudadano M.T.S., C.I. en su carácter de Encargada de Recepción de Reposos, al explicarle el motivo de mi visita me explicó que por órdenes superiores emanadas del 1mer Comandante Coronel GN A.H. no podría recibir el reposo médico debido a que, la referida ciudadana tenía un procedimiento administrativo de destitución por supuesto abandono del Cargo

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    Este informe emanado del referido funcionario del trabajo fue impugnado en el presente proceso por la representación judicial de la parte recurrente, con los siguientes alegatos: “Esta representación por ser esta la primera oportunidad de actuación en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de la oportunidad de Ley, correspondiente desconoce e impugna las pruebas promovidas por la parte querellante identificadas con los numerales 1, 2 y 3 por tratarse de documentos simples emanados de terceros y los cuales no demuestran el medio licito de prueba ya que fueron traídos a autos en forma ilegal, toda vez que no se mencionó cual era su objeto para la resolución de la presente controversia por lo que solicito que la ciudadana Jueza, los mismos se tengan como no promovidos tal como lo ha venido señalando nuestro máximoT. Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, ello con el fin de mantener la uniformidad de la Jurisprudencias, en base promovidas por las partes que tienen el deber de indicar cual es su objeto, siendo que en el caso de autos no se menciona el objeto de casa una de las pruebas promovidas y muy especialmente el numeral dos del folio 4 del presente expediente, donde queda evidenciado que la misma adolece de tales circunstancias, además de no llenar los requisitos de Ley, para que dicho informe tenga plena validez, ya que en el mismo no se identifica la persona notificada de tal reposo y menos aún aparece su cédula de identidad, aunado al hecho de que no tiene el sello húmedo de la institución que lo certifique, es decir, dicha notificación como se explanó anteriormente no existe en el expediente administrativo”.

    Destaca este Juzgado Superior que el informe emanado del funcionario del trabajo es un documento administrativo el cual puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba, en el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrida promovió el valor probatorio del documento cursante en el expediente administrativo mediante el cual se dejó constancia en fecha 04 de agosto de 2005, que la funcionaria M.T.S., encargada de la recepción de reposos médicos, manifestó que una vez revisado el Libro de Registro de Reposo Médicos, no existía consignación de reposo médico desde el 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005, sin embargo, éste documento no desvirtúa la comparecencia del funcionario del trabajo ante dicha funcionaria, dejando constancia que en fecha 28 de julio de 2005, ésta se negó a recibir el referido reposo médico otorgado a la recurrente, ya que de la veracidad de tal circunstancia no fue interrogada la mencionada funcionaria. En consecuencia, considera este Juzgado Superior que tal como lo alegó la recurrente el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al no demostrar la Administración Policial en el procedimiento administrativo seguido a la recurrente el abandono injustificado al trabajo desde el 23 de julio de 2005 al 01 de agosto de 2005, ya que no valoró el certificado médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgándole reposo médico desde el 25 de julio de 2005 al 25 de agosto de 2005, - lapso en que se le imputó el abandono a las labores- y promovido por la recurrente en el procedimiento administrativo seguido en su contra, que como tal documento administrativo no estaba relevada la Administración de valorarlo por ser trascendental en su decisión de destitución y en el presente proceso judicial no se desvirtúo el informe del funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dejando constancia en fecha 28 de julio de 2005, de la negativa de la funcionaria M.T.S. a recibirle el reposo médico otorgado a la recurrente, en consecuencia al detectarse que el acto cuestionado se encuentra viciado de falso supuesto no le queda otro camino a este Juzgado Superior que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana C.Z. en contra de la Resolución P-092-05 de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo, la cual se declara nula y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Gobernación del estado Bolívar, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana C.Z. en contra de la Resolución P-092-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo, la cual se declara NULA y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Gobernación del estado Bolívar, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiocho (28) de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    V.N.

    Publicada en el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    V.N.

    Expediente N° 11.043

    Diarizado N° 59

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