Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 02 de septiembre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3696

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.M.Z.T., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V. 5.140.911.

REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.337

MOTIVO: Acción de A.C..

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA S.D.M.C.D.E.B. DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.P. y M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.903 y 144.476 respectivamente.

I

En fecha 06 de agosto de 2014, fue interpuesta la presente acción de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente acción de A.C. y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de agosto se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana N.M.Z.T., de nacionalidad venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.140.911 representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.337, contra el Instituto de Cooperación y Atención a la S.d.M.C.d.E.M. (S.C.) correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de agosto de 2014.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, se admitió la acción de a.c. y se ordenó practicar las notificaciones al presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que concurrieran al Tribunal, para que se informaran del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2014, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes veintiséis (26) de agosto del mismo año, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

En fecha 26 de agosto de 2014 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, compareciendo a dicho acto la abogada E.J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, las abogadas en ejercicio G.P. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.903 y 144.476 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como la abogada E.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-. 7.948.701 en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La representante legal de la parte agraviada narró que en fecha 03 de julio de 2014 recibió una llamada de su representada, quien se encontraba en la Sala de Emergencias del Hospital Dr. D.L. en el Llanito, por presentar el rompimiento de un tumor llamado Sarcoma Tipo IV el cual fue detectado en el mes de diciembre del año 2013 por la doctora M.G.S. quien es médico oncólogo del Servicio S.C. donde se ha venido tratando desde el principio de su dolencia.

Que al momento de presentarse, encontró a su representada en un estado deplorable, con un olor pestilente que emanaba de su mama derecha (sitio en el que está localizado el tumor) de donde salían secreciones purulentas, acompañadas de agua y sangre, y que los médicos de guardia no quisieron tratarla, manifestando la no disponibilidad de recursos ni de condiciones necesarias para su tratamiento, recomendándole su ingreso inmediato al Hospital Padre Machado u Hospital L.R..

Relató que acompañó a la ciudadana presuntamente agraviada a su vivienda y que como era día viernes, fue imposible acudir a la consulta con su médico tratante por lo que tratándose de una infección que estaba drenando el tumor, el día sábado fue ingresada al Hospital Vargas, permaneciendo allí dos días seguidos, hasta que pudiese ser ingresada al Hospital Padre Machado.

Explicó que en efecto, el día lunes 07 de julio se entrevistó con la Directora del Hospital Padre Machado y fue recibida en la consulta de triaje, remitiéndola nuevamente a su hogar con un tratamiento de limpieza de la mama y antibióticos por diez (10) días hasta que pudiesen ser recabados todos los exámenes que se había realizado en S.C., a los cuales solo pudo acceder el 21 de julio cuando fueron recibidas por la Dra. M.G.S.L., quien manifestó haberle suspendido el tratamiento porque la mama se había reventado, y remitiéndola en consecuencia al Hospital D.L..

Narró que durante todo éste tiempo, su representada se ha mantenido en su casa, con los cuidados de los hermanos de la Iglesia a la cual asiste y con el apoyo de las unidades de S.C. pero no han podido resolver hasta el momento la urgencia de su ingreso a un hospital público en el que se pueda remover los desechos que generó la ruptura del tumor.

Que han sido infructuosas las diligencias realizadas ante el Hospital M.P.C., la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, el Hospital Vargas, el Hospital Padre Machado y el Hospital D.L..

Explicó que acudió nuevamente a S.C. y allí se entrevistó con la Directora General de dicha Entidad, quien hasta la fecha tampoco ha dado respuesta sobre la responsabilidad que tienen éstos, en virtud de que fue allí en donde la Sra. Zurita se ha venido tratando desde el inicio de su enfermedad y fueron ellos quienes la remitieron al Hospital D.L., sin hacer el seguimiento debido.

Que en S.C.e. en conocimiento de la condición física y mental de su representada, tal como lo demuestra el informe médico suscrito por su médico tratante, en donde se refleja claramente como ha sido la evolución de la enfermedad.

Alegó que el derecho a la vida es una garantía fundamental y es un derecho humano, y que la salud es un derecho consagrado en nuestra Constitución en su artículo 83 por lo que la falta de atención y probidad en el presente caso ha puesto de manifiesto la falta de amor al prójimo y el resguardo a la ética inherente a todos los que se desenvuelven en el sistema nacional de salud.

Denunció que a la ciudadana presuntamente agraviada, se le ha vulnerado el derecho mas sagrado, que es el derecho a la vida, el cual es un derecho humano y que el artículo 19 de nuestra Constitución establece que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio de éste derecho.

Señaló que tienen treinta y tres (33) días a la espera del ingreso de la accionante a un hospital público, lo cual ha sido imposible ante la negativa de aceptarla, sentenciándola prácticamente a morir por la falta de atención adecuada.

Fundamentó la acción de a.c. en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 1, 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó que el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.C. proceda a ingresar inmediatamente en una entidad pública o privada a la ciudadana accionante, con el fin de que reciba el tratamiento médico adecuado conforme a la patología que presenta, que permita preservar su vida.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la mandante de la ciudadana presuntamente agraviada, con relación a la falta de seguimiento para que ésta fuese atendida por un centro hospitalario, siendo que, ha sido el Instituto el que le ha prestado debida e idónea asistencia dentro del ámbito de su competencia.

Señaló que el Instituto es un ente descentralizado del Municipio Chacao cuyas competencias son la atención primaria a la salud y específicamente ambulatoria, es decir, no tiene los recursos en cuanto a insumos médicos ni infraestructura para prestar los servicios de hospitalización que requiere la accionante, razón por la cual se le refirió para el Hospital Dr. D.L..

Alegó que no comprende el objeto de la acción de a.c., pues la accionante manifestó en su escrito libelar el apoyo y la atención brindada por el Instituto, no obstante, demanda al mismo por resulta infructuosas las diligencias efectuadas ante los hospitales P.C., Vargas, Padre Machado y D.L..

Explicó que como ente descentralizado son parte integrante del sistema nacional de salud, sin embargo, no son el organismo rector en materia de salud ni poseen la competencia para ordenar a los hospitales el ingreso del paciente.

Solicitó se declare el decaimiento del objeto de la presente acción por cuanto si se le ha brindado el tratamiento médico idóneo y seguimiento a la “querellante” dentro del ámbito de su competencia, situación que no está controvertida, por cuanto la “querellante” ha manifestado la atención médica recibida.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, las abogadas en ejercicio G.P. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.903 y 144.476 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como la abogada E.S., portadora de la cédula de identidad Nº V-. 7.948.701 en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Asimismo la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles y treinta y dos (32) folios de anexos. De igual forma, la parte presuntamente agraviada presentó ad efectum videndi documentales originales constantes de treinta (30) folios útiles, las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas simples.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicitó lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar escrito de opinión fiscal. Luego de esto, la Juez procedió a realizar preguntas a la parte presuntamente agraviada.

Finalmente la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de a.c., y dictará texto íntegro del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos, ni feriados

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada en ejercicio E.S.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.948.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.374, procedimiento en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo consignó escrito opinión fiscal en fecha 28 de agosto de 2014.

En ese sentido, explicó que para que el amparo proceda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario: 1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño sería irreparable.

Alegó que está acreditado en autos que la accionante padece de un tumor mamario denominado sarcoma tipo IV, que abarca el 90% del hemitorax derecho y que actualmente se encuentra ulcerado y sobre infectado, requiriendo, según indicación de su médico tratante, tratamiento con antibioticoterapia endovenosa, limpieza quirúrgica y considerar quimioterapia para cáncer de mama resistente, el cual, según manifiesta el Instituto accionado, amerita tratamiento en centro hospitalario por cuanto no cuentan en dicha unidad con los requerimientos de infraestructura para tratarlo.

Explicó que, el Estado Venezolano conforme a la Constitución de 1999, se define como un Estado de derecho y de justicia, cuyos valores supremos están subsumidos en el derecho a la vida, a la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y en general la preeminencia de los derechos humanos, y para garantizar esos derechos fundamentales de rango constitucional, la propia Constitución ha previsto la posibilidad de que los ciudadanos acudan a los tribunales de la República, a fin de ser amparados en el goce y ejercicio de tales derechos.

Que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a animorar la protección de los fuertes. Bajo esta c.d.E.S., el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución.

Razonó que pese a que el Instituto de Cooperación y Atención a la S.d.M.C.d.E.B. de Miranda (S.C.), le brindó asistencia médica a la peticionaria desde su diagnóstico se puede constatar que el referido Instituto obvió las particularidades del caso de la accionante, poniendo en riesgo su salud y hasta su vida.

Puntualizó que cabe entonces preguntar por qué si el Instituto accionado tiene a su cargo las labores de atención primaria a la salud, de carácter preventivo, curativo, rehabilitador y de salubridad pública de los habitantes del Municipio Chacao, de acuerdo a las políticas sanitarias establecidas por el Poder Nacional, y como se desprende de la Ordenanza Nº 002-95 de Reforma Parcial de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del Instituto Municipal y Atención a la Salud, presta un servicio asistencial de atención preventiva y primaria, esperó a que la paciente presentara una necrosis y sobreinfección, para referirla a un Centro Especializado en Oncología, máxime en el presente caso que la paciente requería de una serie de consideraciones especiales en virtud del síndrome de trastorno bipolar diagnosticado, aunado al hecho de que aparentemente no cuenta con familiares conocidos que pudieran supervisar el cumplimiento del tratamiento indicado, y gestionar su ingreso en un Centro de S.E., situación ésta de la cual estaba en conocimiento S.C., toda vez que allí estaba siendo tratada por ambas patologías.

Siendo esto así, en un estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores fundamentales el derecho a la vida, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos, el Instituto accionado, estaba en la obligación de garantizar que la ciudadana accionante, recibiera la atención médica requerida, lo cual no hizo, limitándose a referirla al Hospital D.L. al producirse el rompimiento del tumor, bajo la premisa de que su cometido es la atención de salud primaria de los ciudadanos que residen en el Municipio Chacao, sin constatar que se haya verificado su ingreso efectivo en dicho Centro Hospitalario, dejando en consecuencia completamente desistida a un adulto mayor, aparentemente sin familiares conocidos, y que padece un trastorno de la personalidad, que le provoca una discapacidad mental, que la coloca en un estado de minusvalía que pudiera hacerle víctima de vulneración de sus derechos, por lo que requería una protección especial del Estado.

Observó que si la legislación patria ha previsto la obligación de los particulares a socorrer a una persona cuya vida se vea en riesgo y ha establecido responsabilidad penal por la omisión de dicho deber, no puede pensarse que un ente municipal que forma parte del Estado con competencia en materia de salud, como instancia más cercana a la ciudadanía, pueda eximirse de su obligación de tutelar los derechos constitucionales a la salud y a la vida de los ciudadanos que residen en el Municipio, alegando que no dispone de los recursos ni la infraestructura para su atención, mas en el caso de autos se ha constatado que el Instituto de Cooperación y Atención a la S.d.M.C.d.E.B. de Miranda, tenía pleno conocimiento de la gravedad del estado físico, mental y social de la ciudadana peticionante, y que de no recibir a tiempo la atención médica adecuada se ponía en riesgo su vida.

De allí que, si bien el presunto agraviante no tenía la facultad cierta de ordenar el ingreso de la paciente a un Centro de S.P., podía y debía, para salvaguardar la vida de la accionante, realizar los enlaces interinstitucionales, como parte integrante del Sistema Público Nacional de Salud, y en cumplimiento de la responsabilidad social que tiene el Municipio, gestionar la admisión de la ciudadana N.M.Z.T. a un Centro Especializado en Oncología, lo cual no hizo poniendo en riesgo la salud y hasta la vida de la paciente.

Consideró que en el caso bajo análisis, nos encontramos ante una amenaza inmediata, posible y realizable a los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la ciudadana N.M.Z.T. que ameritan se otorgue la tutela constitucional solicitada.

Solicitó actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, y se ordene al Instituto de Cooperación y Atención a la S.d.M.C.d.E.B. de Miranda (S.C.), realice de manera inmediata las gestiones para lograr el ingreso de la ciudadana N.M.Z.T. a un centro de s.e. en oncología.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

Solicitó la parte presuntamente agraviante se declare el decaimiento del objeto de la presente acción de a.c. por cuanto si se le ha brindado el tratamiento médico idóneo y seguimiento a la querellante, dentro del ámbito de su competencia, situación que no está controvertida, por cuanto la querellante ha manifestado la atención médica recibida.

En éste sentido, éste Juzgado observa con respecto al decaimiento del interés u objeto, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

En éste sentido, se observa que los alegatos por los cuales la parte presuntamente agraviante solicitó el decaimiento del objeto, se refieren a la improcedencia de la acción de a.c. y no a hechos tendentes al reestableciendo de la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual si configuraría la declaratoria del decaimiento del objeto. Asimismo, observa ésta Juzgadora que si bien el informe médico de fecha 26 de agosto de 2014 que riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), señala que la peticionante fue hospitalizada en fecha 26 de agosto de 2014 a las 6:00 a.m. en el Hospital “Dr. D.L.”, de lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de la celebración de audiencia constitucional en fecha 26 de agosto de 2014 a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la ciudadana N.M.Z.T. no había sido ingresada a ningún centro especializado a los fines de recibir la atención médica necesaria, ni se había restituido la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que éste Juzgado desestima lo solicitado. Y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal realizar el análisis del fondo de la materia constitucional, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Observa ésta Juzgadora de la pretensión de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., que la misma denunció la presunta violación de dos derechos fundamentales tales como, el derecho a la vida y a la salud; en éste sentido es conveniente citar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, de la siguiente manera:

Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(Subrayado de éste Juzgado)

De los artículos anteriormente transcritos se desprende la supremacía absoluta del derecho a la vida como valor fundamental y constitucional de carácter superior, lo que implica no únicamente el derecho a vivir, sino el deber de la sociedad en general de respetar la vida de los otros individuos integrantes de la misma.

De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la salud, como parte integrante y garante del derecho a la vida y cuya satisfacción y protección de manera vertebral le corresponde al Estado, observándose el carácter social del mismo, por lo que en consecuencia implica la prestación integral del servicio médico en todas sus extensiones, para salvaguardar de manera efectiva el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a vivir, de todos y cada uno de los ciudadanos integrantes del Estado sin distinciones políticas, religiosas, sociales, económicas o raciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº.487, dictada en fecha 06 de abril de 2001, ha destacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia…

.

Considerando entonces, que el derecho a la salud forma parte integrante del derecho a la vida, constituye un derecho humano supremo y fundamental enmarcado de manera inherente a la c.d.E.S.d.D. y de Justicia que impera actualmente en Venezuela afectando al interés colectivo, más allá de los intereses particulares, representando así una obligación estatal para velar y regular a todas y cada una de las instituciones que se dediquen a la prestación de servicios asistenciales y de salud.

Sobre el Estado Social de Derecho y de Justicia se ha pronunciado a través de la sentencia Nº 1002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004:

Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.

Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público

.

En éste orden de ideas, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud lo siguiente:

Artículo 1. A los fines de esta Ley se entenderá por Sistema Nacional de Salud, la integración de todos los servicios destinados a la defensa de la salud en el Territorio Nacional, así como la función normativa que regulará las actividades del subsector privado de la salud.

Así las cosas, siendo que la protección al derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida es una obligación de carácter constitucional, debe entenderse que dicha protección no corresponde únicamente al ente político territorial nacional sino a cualquier ente político territorial, ya sea nacional, estadal o municipal y éste sentido se ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1002 de fecha 26 de mayo de 2004 de la siguiente manera:

Queda por definir a quién se le controla las políticas destinadas, por lo menos en lo que a este caso toca, a garantizar un sistema de salud acorde, es decir, qué órgano es el controlado. En tal sentido, según nuestro enunciado constitucional, el derecho a la salud es un derecho que debe ser garantizado por el Estado; por lo que se hace necesario concebir a éste no sólo como el ente político territorial nacional, sino como aquella unidad política a la que los ciudadanos, mediante el pacto social, le ha otorgado potestades para que satisfaga la procura existencial, esto es, cualquier ente político territorial. Tal situación es lo que la doctrina patria ha denominado como las competencias concurrentes: aquellas que corresponde ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, dentro del ámbito de su capacidad económica, de allí que el cumplimiento de tal derecho debe exigirse tanto a los órganos nacionales como a todos aquellos que, en atención a su ámbito competencial, tengan como función la satisfacción del derecho constitucional en referencia, indistintamente del ente político territorial al cual pertenece.

(Subrayado de éste Tribunal)

De ésta manera, se infiera que el sistema nacional de salud en todas sus extensiones (nacional, estadal y municipal) tiene la obligación ineludible de garantizar la protección de la salud y la vida a todos los ciudadanos sin discriminación de ningún tipo, no solo procurando el tratamiento de las enfermedades, sino también causando el mayor bienestar físico, mental y social de los individuos.

Siendo así, la protección a la salud y a la vida por parte del sistema nacional de salud abarcará de manera general la prestación del servicio médico por todos los entes de la Administración Pública Nacional, Entidades Federales y Municipales en virtud del carácter público y social que presenta el mismo.

En éste sentido observa ésta Juzgadora que consta a los folios ciento nueve (109) al ciento veintitrés (123) de el expediente, Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) de fecha 24 de septiembre de 1997 la cual en sus artículos 2, 3 y 6 numeral 11, establece:

ARTÍCULO 2: Se crea el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud en el Municipio Chacao del Estado Miranda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, e independiente del Fisco Municipal, el cual gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le acuerda a tales órganos.

ARTÍCULO 3: El Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la salud es el órgano del Municipio Chacao encargado de ejecutar y coordinar a nivel local las labores de cooperación en materia de Policía Sanitaria referida en los ordinales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

ARTÍCULO 6: Se delega al Instituto las siguientes funciones de Policía Sanitaria y Atención Primaria a la Salud:

(…)

11) Celebrar contratos o convenios de Asistencia Médica de Emergencia Quirúrgica con Clínicas o Establecimientos Privados.

De acuerdo con las disposiciones parcialmente transcritas referentes a la creación del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.C., concatenadas con lo establecido sobre el sistema nacional de la salud, se observa que evidentemente le está dado al Instituto accionado la competencia para la prestación de atención médica y asistencial, ya que como ente Municipal descentralizado creado para la cooperación y atención a la salud posee en consecuencia la obligación de procurar y proteger el derecho a la vida y a la salud de los usuarios de dicho servicio.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente judicial lo siguiente:

• Riela al folio diecisiete (17) informe médico de fecha 03 de julio de 2014 de la ciudadana N.M.Z., portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.140.911 suscrita por la médico tratante del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud el cual señala lo siguiente: “paciente quien tiene diagnostico ca de mama localmente avanzado, estadio IV. En tratamiento con quimioterapia de rescate paclitaxel semanal- cumpliendo dos ciclos. La paciente con escasa mejoría clínica, signos de necrosis; e infección presenta el día de hoy hipotensión, debilidad con secreción fétida por mama. (…) Infección de partes blandas, tumor de mama sobre infectado (…) Impresión Diagnóstica CANCER DE MAMA PROGRESIÓN”

• Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) informe médico de la ciudadana accionante suscrito por médico tratante del Instituto accionado en fecha 21 de julio de 2014, el cual señala: “PACIENTE referida por el Dr. Guida (mastólogo), paciente quien se realiza en Octubre 2013 mamografía con hallazgos de aspecto nodular en mama derecha con cambios evolutivos se sugiere ultrasonido mamario BIRADS O. (…) realiza biopsia con trucut que reporta ca de mama derecha carcinoma metaplasico tumor maligno pleomorfico y extensas áreas de necrosis. Con patrón sarcomatoide inmunohistoquimica RE/P negativo (…) SE INDICA TRATAMIENTO CON ESQUEMA AC EVIDENCIANDOSE PROGRESION EN EL SEGUNDO CICLO CON AUMENTO DE TAMAÑO TUMORAL PROGRESIVO MAMELONANTE CON TENDENCIA A LA ULCERACIÓN, medidas en mayo 2014 tumor de 20X24 CM mamelonanate ulcerado secundariamente afectado. (…) SE ROTA QUIMIOTERAPIA A ESQUEMA: paclitaxel en esquema semanal, recibiendo 2 ciclos con evidente progresión de la enfermedad, tumor gigante, que dobla el volumen mamario en tamaño ulcerado, mamelonante. (protocolos adriamicina/ taxanos, con cáncer de mama metaplasico con patrón sarcomatoide triple negativo) durante su tratamiento y observación la paciente siempre sin acompañantes, con indicios de mal cuido y mala higiene se solicita ayuda de servicio social. Presenta en Julio 2014, criterios de infección sistémica lexcocitosis, neutrofilia, hipotensión, arritmia supraventilar tipa FA con respuesta adecuada. Evidencia de hiperglicemia se decide su referencia a centro hospitalario, ya que en nuestra unidad no contamos con cuidados de hospitalización. Su evaluación psicológica / psiquiátrica continua desde su ingreso a nuestra institución reporta con aparente diagnóstico de trastorno afectivo bipolar. Se le indica en múltiples ocasiones la necesidad de prestar atención a higiene, acudir con familiar o encargado a las consultas lo cual no se logra hasta ahora. Acude el día de hoy a consulta en compañía de un aparente apoderado, se evidencia persistencia de condiciones de mala higiene y cuido. Desde el punto de vista oncológico la paciente con progresión franca de tumor mamario que abarca el 90% del hemitorax derecho, con secreción y áreas de ulceración con tejido necrótico abundante. (…) La paciente con sobre infección de área tumoral, amerita tratamiento en centro hospitalario con antibioticoterapia endovenosa, limpieza quirúrgica considerar quimioterapia para cáncer de mama resistente, no contamos en nuestra unidad con los requerimientos de infraestructura.”

• Riela al folio sesenta y cuatro (64) historia de referencia de fecha 18 de agosto de 2014 de la ciudadana accionante suscrita por Instituto de Cooperación y Atención a la Salud el cual señala: “Paciente femenina de 69 años, conocida en nuestra institución con Dx Ca de mama St IV. Siendo evaluada por Dra. M.S., indicando el 10/03/14 esquema de Quimioterapia AC x 4, seguido de paclitaxel. 08/05/14: Inicia Quimioterapia. Ciclo 1 paclitaxel y día 8. 05/06/14: Inicia 2do ciclo Quimioterapia, día 8 y día 15. 03/07/2014: Referida a Cirugía de Mama. Cumplió 2 ciclos de quimioterapia de rescate con paclitaxel semanal.”

• Riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) informe médico de la ciudadana accionante de fecha 26 de agosto de 2014 suscrito por Directora de Gestión Médica de S.C. que explica: “Paciente femenina, quien se realiza en Octubre de 2013 mamografía con hallazgos de aspecto nodular en mama derecha, con cambios evolutivos, se sugiere ultrasonido mamario que reporta BIRADS 0. Es evaluada por el Dr. Guida realiza biopsia por tructut que reporta CA de mama derecha: carcinoma metaplasico, tumor maligno pleomorfico y extensas áreas de necrosis con patrón sarcomatoide. Inmunohistoquímica con receptores RE/P negativos. Revisión de láminas concluye carcinoma metaplásico.(…) Al examen físico se evidencia tumor palpable en mama Derecha de 10.5 cms x 11 cms, que ocupa cuadrantes superiores. Adenopatía axilar derecha. Se indica tratamiento con AC con evidencia de progresión del tumor, a pesar de tratamiento, en el segundo ciclo, con aumento del tamaño tumoral progresivo aproximadamente 20 x 24 cm, mamelonante, con tendencia a la ulceración y añadiendo adenopatías supraclaviculares. Se decide rotar esquema de quimioterapia. Actualmente con lesión tumoral gigante, ulcerada y sobreinfectada. Se indica traslado para su hospitalización y tratamiento. Diagnóstico: 1.- Cáncer de mama Derecha estadio III. Sobreinfectado. (…) Se refiera para su hospitalización el 3 de julio de 2014, trasladada por S.C. al Hospital “Dr. D.L.” allí es evaluada por Servicio de Cirugía siendo contrarreferido al Oncológico L.R. donde es trasladada en múltiples oportunidades siendo hospitalizada el da de hoy 26/08/2014 a las 6:00 am.” Se evidencia de dicho informe control de citas periódicas y frecuentes ante dicho Instituto desde 25 de noviembre de 2013 hasta 03 de julio de 2014.

De lo anterior es evidente entonces, la relación surgida entre el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.C. y la ciudadana N.M.Z., siendo que desde el inicio de la patología sufrida por la parte presuntamente agraviada, la misma fue tratada siempre por el referido centro médico.

De igual forma, se evidencia el conocimiento y tratamiento por parte del Instituto accionado de su patología, y además de su condición psicológica bajo el diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar”, lo cual la ubica en una situación de aún mayor vulnerabilidad.

Igualmente se deriva que presuntamente de la gravedad de la patología sufrida por la parte accionante y la limitación competencial del Instituto accionado, en fecha 03 de julio de 2014 fue referida a un centro hospitalario no especializado, consecuencia de la ruptura del tumor alojado en la mama derecha de la ciudadana que hoy acciona.

Ahora bien, no es menos cierto que de las documentales antes referidas y de lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia constitucional en fecha 26 de agosto de 2014, se constató que el Instituto mantuvo una posición pasiva ante la gravedad evidente de la patología sufrida por la ciudadana accionante y la urgente necesidad de su atención en un centro hospitalario público o privado especializado, toda vez que se desprende de lo alegado y probado en autos que el mismo no cumplió con su obligación de velar por la preservación de la salud de la paciente, pretendiendo eludir su responsabilidad directa en el supuesto hecho de no contar con los recursos de infraestructura ni personal para ofrecer la atención médica requerida por la ciudadana.

Señala en éste sentido el Código de Deontología Médica aprobado durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985 lo siguiente:

Artículo 1°.- El respeto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la preservación de la salud, como componentes del bienestar social, constituyen en todas las circunstancias el deber primordial del médico.

Artículo 5°.- En todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, el médico deberá asegurar la atención de los enfermos graves o en condiciones de urgencia.

Asimismo, establece en su artículo 24 la Ley del Ejercicio de la Medicina publicada en Gaceta Oficial Nº 39.823 del 19 de diciembre de 2011, lo siguiente:

Artículo 24 La conducta del médico o médica se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico y médica: por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos o ellas.

De lo anteriormente expuesto, siendo el derecho a la vida y a la salud derechos fundamentales y supremos amparados por la supremacía constitucional y enmarcados de manera importante en el contexto de el Estado Social de Derecho y de Justicia lo cual obliga a cualquier ente territorial de la administración pública a prestar de manera efectiva e integral atención médica adecuada a los deberes inherentes en las leyes que rigen el ejercicio de la medicina, y toda vez que el Instituto accionado desempeñando funciones correspondientes a la protección del derecho a la salud y a la vida como parte integrante del sistema nacional de salud trató la patología de la ciudadana accionante desde el inicio de la misma, debió no solo referir a la paciente a un centro hospitalario público o privado especializado sino igualmente procurar su ingreso al mismo, ya que su rol como prestador de atención médica le obliga a garantizar que el paciente efectivamente sea tratado de acuerdo a su patología en cualquier centro asistencial teniendo como fin supremo la preservación de la vida del enfermo.

Efectivamente, el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.C. pretendió delegar en la ciudadana N.M.Z. su obligación de garantizarle la debida atención médica, comportando una conducta pasiva y omisiva, suponiendo que la supuesta falta de recursos de infraestructura y de personal resultan suficientes para excluir su deber ineludible como órgano perteneciente al sistema nacional de salud.

Dicha conducta del Instituto accionado generó una flagrante y directa violación al derecho a la salud y a la vida, resultando necesario para la parte presuntamente agraviada acudir a los órganos jurisdiccionales bajo su grave situación de salud, para perseguir y obtener la protección y garantías de sus derechos constitucionales que le correspondían al Instituto de manera obligatoria, y que pretendió eludir por la simple ausencia de recursos suficiente para el tratamiento de su patología implicando ello una situación de amenaza latente a su vida.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado debe declarar CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.M.Z., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V. 5.140.911 representada judicialmente por la abogada en ejercicio E.J.M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.337 contra el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud y en consecuencia se ORDENA al mismo gestione de manera inmediata la atención médica de la ciudadana accionante en un centro de atención público o privado conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 6 de la Ordenanza de Creación, Organización y Funcionamiento del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.C.d.E.B. de Miranda e INFORME a éste Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en la que fue dictado el dispositivo del fallo las resultas de dicha gestión. Y así se decide.-

Asimismo, se ORDENA la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud para que a través de cualquiera de sus centros hospitalarios preste la debida colaboración a la parte agraviada. Y así se decide.-

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que inicie las posibles averiguaciones y determinar la posible responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar de considerarlo conducente. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.M.Z.T., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V. 5.140.911 representada judicialmente por la abogada en ejercicio E.J.M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.337 mediante la cual solicitó se le ingrese inmediatamente a una entidad pública o privada con el fin de que reciba el tratamiento médico adecuado conforme a la patología que presenta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA S.D.M.C.D.E.M.. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA S.D.M.C.D.E.M. (SALUD CHACAO) gestione de manera inmediata la atención médica de la ciudadana accionante en un centro de atención público o privado e INFORME a éste Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en la que fue dictado el dispositivo del fallo las resultas de dicha gestión.

  2. - Se ORDENA la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud para que a través de cualquiera de sus centros hospitalarios preste la debida colaboración a la parte agraviada.

  3. - Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar si fuese el caso de la situación de la accionante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3696

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR