Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: M.A.R.Q. y J.L.V.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad. Nros: V-10.715.505 y V-8.712.479 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 32 del presente expediente. En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos: M.A.R.Q. y J.L.V.Z., ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 56, Año 1.996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 158 y 27, correspondiente a los años 1.999 y 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: copia simple de documento de compra venta de inmueble, LPH, Constitución de Hipoteca, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: copia simple de Certificados de Registros de Vehículos Marca Fiat, Modelo Siena HLX 1.8, a nombre del ciudadano J.L.V.Z. el primero y Marca Fiat, Modelo Palio SX 1.3 a nombre de la ciudadana D`YANA A.C.A., el segundo. SEXTO: Documento de compra-venta del vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio SX 1.3, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida. SEPTIMO: copia simple de Póliza de Seguros Catatumbo a nombre del ciudadano J.L.V.Z.. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: M.A.R.Q. y J.L.V.Z., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre del año 1.996 por ante el P.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) y tres (03) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: Un apartamento, distinguido con el Nro. D-829, piso 8 y su correspondiente puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 19 y un maletero marcado con el Nro. 19 con el Nro. M-43, del Edificio D SILVA, integrante del Conjunto Residencial LAS MARIAS, segunda etapa, ubicado entre la Av. Las Americas y Av. Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (88,50 mts2). El apartamento tiene las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina, áreas de servicios con su respectiva batea para lavar, citófono, lámparas de techo tipo ojo de buey, un puesto de estacionamiento con un área de doce metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (12,50 mts2), un maletero con área de tres metros cuadrados ubicado en el sótano del edificio; comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con fachada del edificio, SUR: con el apto Nro. D-8-32, ESTE: con las escaleras de circulación y el apto D-8-30 y OESTE: con la fachada del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 0.1500% de los derechos y obligaciones de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio, adquirieron la propiedad según documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2007, registrado bajo el Nro. 1, folio 1 al 12, Protocolo Primero, tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre de ese año. Con un valor estimado a la presente fecha de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). SEGUNDO: Un vehiculo automotor de las siguientes características: Placa LAX59Z, Serial de Carrocería: 9BD17219473305422, Serial de Motor 1V0284663, marca FIAT, Modelo Siena HLX 1.8 8, Año 2.007, Color VERDE, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 25761912 de fecha 22 de noviembre de 2.007 y tiene Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial. Con un valor estimado a la presente fecha de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. (75.000,00). TERCERO: Un vehiculo automotor de las siguientes características: Placa LAO64U, Serial de Carrocería: 9BD17151342434343, Serial de Motor 6392588, marca FIAT, Modelo Palio SX 5P 1.3, Año 2.004, Color VERDE, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual les pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado merida en fecha 09 de abril del 2.008 inserto bajo el Nro. 12, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Con un valor estimado a la presente fecha de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000, 00). CUARTO: En muebles de Oficina, muebles y enseres del hogar, existen una serie de bienes muebles valorados actualmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). También manifiestan que existen algunos pasivos de la comunidad como son: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 88.560,00) por concepto de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado sobre el bien inmueble, apartamento distinguido con el Nro. D-829, piso 8 del Edificio D SILVA, integrante del Conjunto Residencial LAS MARIAS, segunda etapa, arriba identificado. SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.173,83) por concepto de deuda de Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: Placa LAX59Z, Serial de Carrocería: 9BD17219473305422, Serial de Motor 1V0284663, marca FIAT, Modelo Siena HLX 1.8 8, Año 2.007, Color VERDE, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, arriba identificado. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 34.615,00) por deudas derivadas de Tarjetas de Crédito: TITANIO BANCO DE VENEZUELA Nro. 5257 3941 6474 5131; MASTER CARD BANCO DE VENEZUELA Nro. 5420 3710 9030 8012; VISA BANCO DE VENEZUELA Nro. 4556 1325 1939 8011; MASTER CARD BANCO MERCANTIL Nro. 5412 4743 0205 7474 y VISA BANCO MERCANTIL Nro. 4532 3145 0175 3408. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: M.A.R.Q. y J.L.V.Z., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce (12) de diciembre del año 1.996 por ante el P.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Durante el tiempo que han permanecido separados de hecho la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, la ejercieron de manera conjunta y la seguirán ejerciendo de igual forma; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana M.A.R.Q. y los niños convivirán en la residencia de su prenombrada madre por acuerdo entre ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar se efectuara en forma abierta, según lo han acordado los padres y seguirá llevándose previo acuerdo de esa manera. SEGUNDO: la Obligación de Manutención se establece en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales y dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que serán depositados a la cuenta de ahorros Nro. 0105 0092 390092 138950 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.A.R.Q., que el padre se compromete a depositar dentro de los primeros quince días de cada mes, del mismo modo, queda convenido que el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención será conforme lo prevé el articulo 369 de la LOPNA, también por convenio, el padre de los niños de autos se compromete en mantener vigente la P.I.d.S. (HCM) Nro 4007172 que tiene contratada con la Empresa de Seguros Catatumbo, desde el año 2.003, la cual ampara al grupo familiar es decir a la ciudadana M.A.R.Q. y a sus dos hijos. TERCERO: voluntariamente convienen que dado los pasivos y obligaciones económicas existentes en la comunidad que tenían, en aras de solventar dichos requerimientos, los mismos corren por cuenta única y exclusiva del ciudadano J.L.V.Z., quien se compromete en pagar todos y cada uno de los pasivos que existen en la presente fecha hasta su total cancelación; pasivos estos que comprenden: el pago del crédito hipotecario que se mantiene sobre el inmueble, arriba identificado; el pago del alquiler del inmueble donde actualmente habita la ciudadana M.A.R.Q. y a sus dos hijos; el pago total de la deuda existente a la presente fecha de las Tarjetas de Crédito; así como cualquier pago extraordinario generado por los hijos, como gastos por servicios médicos, de medicina, de diversión, de vestido, de calzado o cualquier otro en beneficio de los hijos. En cuanto a los Bienes antes identificados se procederá a liquidarlos una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial ante el Tribunal competente. CUARTO: en relación a los pasivos y obligaciones económicas existentes durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-----

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular de Juicio Nº 02

Abg. G.Y.J.

Secretaria Titular

Abg. Yelimar V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaría.-

Fmcs/20282.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR